PGN - DERECHO DE PETICION Solicitante

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Solicitante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, DC 3 de diciembre de 2002. Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Radicación: exp. 085-10515 de 2000 (A# 55 cvv)

Presunto responsable /Disciplinado(s) : 1.- Oswaldo Gaviria Bolaños 2.- Jeovanny Manuel Romo Pazos

Cargo y Entidad: 1.- Director de Administración Nacional.- DIAN Ipiales.

2.- Jefe de Fiscalización.- DIAN Ipiales

Quejoso: De oficio.- Juzgado 3° Penal Municipal de Ipiales.

Fecha queja: El de la Sentencia de Tutela del 14-1-2000.

Fecha hechos: Decomiso: 28-12-1998. Generó dos derechos de petición: 2-2-99, y 11-5-1999 / conocida: 11-11-99.

Asunto: Presunta violación al derecho de petición de LUZ MARÍA DELGADO ZAMBRANO; quien apareció reclamando 100 bultos de café decomisados por la DIAN el 28-12-00 a favor de La Nación, conforme a procedimiento especial a cargo de la POLICÍA NACIONAL ante ALMACAFÉ S.A.; y que figuraban únicamente a nombre del señor EDGAR FLAVIO VALENZUELA CORAL; quien se notificó y rindió descargos dentro del EXPEDIENTE FISCAL DY98 99 0305, habiendo requerido sin otro particular, supuestamente en el mes de febrero y en mayo de 1999, que se le devolvieran las mercancías o en su defecto se le pagara su importe, de inmediato a su petición, y se le reportara la suerte del proceso en el que no figuraba

como parte. Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral 4° y normas concordantes de la Resolución reglamentaria 017 de 2000, de la Procuraduría General de la Nación, así como las disposiciones del actual Régimen Disciplinario, (Ley 734 de 2002), a resolver la apelación del fallo de primera instancia contenido en el expediente 085-10515 DE 2000 (A # 55 CVV)

I. ANTECEDENTES

1. QUEJA.

El Juzgado 3 Penal Municipal de IPIALES (NARIÑO), DE OFICIO, en el punto tercero de la tutela de fecha 14-1-2000, reconoció el amparo al DERECHO DE PETICIÓN de la accionante y compulsó copias a la Procuraduría de esa localidad, para lo de su competencia, mediante solicitud escrita recibida inicialmente en la Delegada por la Dra. NOHRA TINOCO, y posterior reparto el 2-7-2002 a nueva asesora, con lo pertinente, en proceso tutelar en que no se dio incidente de desacato, pues la entidad requerida, DIAN-en La Administración de Impuestos de Ipiales, Despacho del Administrador, atendió cabalmente mediante la expedición de la Resolución 003 del 19 de enero de 2000, (fl. 54), lo pedido en la providencia de tutela en referencia. El presente proceso se generó a su vez de oficio, por la Procuraduría Provincial de Pasto, contra el Doctor OSWALDO GAVIRIA BOLAÑOS, en calidad de Administrador de Aduanas Nacionales de Ipiales, CC # 12.969.587 de Pasto, y

avanzada ya la indagación, en la apertura se vinculó también y se cuestionó al Doctor JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS, cc # 98.362.188 de Pupiales (Nariño), 2 en su condición de Jefe de División de Fiscalización de la misma dependencia DIAN, en el Departamento de Nariño, cuyas calidades personales se hallan debidamente acreditadas en el proceso. La queja remitida por competencia el 31 de enero de 2000 (fl. 3), se tiene para la apelación del fallo de primera instancia de la Resolución 042 del 30-4-2001 (fl. 254 y ss ), proferida por la PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO, y es fruto de la denuncia que instaurara LUZ MARIA DELGADO ZAMBRANO, (presentada como LUZ MARINA (sic) en otros apartes), cc # 27.155.213 de Consacá (N), pequeña agricultora de la región con Cédula cafetera para ese municipio desde 1990, para la correspondiente investigación por la existencia presuntas irregularidades por acción u omisión en la atención de un derecho de petición formulado por ella, el que no fue atendido en forma oportuna por la DIAN, sino en forma extemporánea al concretarse y revertir todo lo actuado, seis meses después, al cabo de los requerimientos del Juzgado, y en que hubieran podido incurrir servidores públicos que tuvieron el caso en las Jefaturas de Despacho a su cargo, o el de sus subalternos, relacionados con el trámite administrativo de decomiso de mercancía para exportar como contrabando, consistente en 100 bultos de café, con peso de 5.410 Kg., frente al

cual se elevaron las dos peticiones de la citada. La fecha de los hechos corre teóricamente, desde el decomiso del 28-12-1998, siendo mencionadas las peticiones de los oficios: 1.- # 0112: (2-2-99), como primera petición mencionada en el oficio subsiguiente: 2.- # 0617 (11-5-1999), (Fl. 5), supuesta fecha de presentación de la petición, puesto que por alguna circunstancia, no apareció radicada, ni a su nombre, ni en esa oportunidad, y que se dice fue finalmente conocido por el Administrador hasta el 11 y 16 de Noviembre de 1999. (fl. 290).- Prescribe realmente para el 2-2-2004 / 11-5-2004 / 16-11-2004. TRÁMITE PROCESAL Conforme a reportes oficiales, en el expediente disciplinario 085-010515 DE 2000, se tiene lo que sigue:

a) CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA.

La DIAN mediante RESOLUCIÓN # 0003 (19 de Enero de 2000), dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado tercero penal de Ipiales. Disposición cuyo contenido se analiza en las consideraciones.

b) EN LO DISCIPLINARIO:

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Es del 02 de Mayo de 2000 (fl. 102 y ss co #1). Involucra exclusivamente al Administrador Nacional de Aduanas Dr. Bolaños, y se ordenó comunicarle la existencia de la misma (fl. 103), de lo que quedó notificado 19-6-2000. (fl. 104). No se tenía precisado aún nada respecto de la participación del proyectista

JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS, Profesional IP, 11 31 22; en calidad de Jefe de la División de Fiscalización de Ipiales.

/ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

3 Abierta en auto de fecha 15-8-2000, a folios 116 y ss, contra OSWALDO GAVIRIA BOLAÑOS, Director de Administración, y JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS, Profesional en calidad de Jefe de la División de Fiscalización de Ipiales. Ambos fueron debidamente notificados en forma personal el 28-11-00, (fls 119 y ss). No se incorpora no obstante la mención de la parte considerativa, ni hubo ampliación de la apertura, respecto de otras personas como: RICARDO JAVIER CAICEDO CALDERÓN; CLAUDIA MARCELA BASTIDAS; ÁNGEL OSWALDO VITERY; YOLANDA REYES ORBES; Secretaria del Doctor Romo Pazos; ni MARTHA CECILIA FUELL LÓPEZ; o MIRALBA MORA ESTUPIÑÁN, quienes dieron impulso a trámites procesales, o algunos de ellos estuvieron buscando la documentación y soportes para atender el caso, sin encontrarla, ni otros funcionarios que pudieron manejar la correspondencia (fl. 10).

/ PLIEGO DE CARGOS.

Mediante decisión del 31-10-2000, (fls. 125 y ss), se vincularon a los dos jefes de oficina, OSWALDO GAVIRIA BOLAÑOS, y JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS, y se ciñó como correspondía el señalamiento al caso exclusivo de la violación al

derecho de petición que objetivamente se presentaba al no haberle dado respuesta oportuna en los 15 días del CCA, y que había sido reconocido por un Juez de la República, haciendo su calificación como culposa y grave. Fueron notificados personalmente los dos (fls. 134 y 136).

DESCARGOS.

Luego del auto de cargos a folios 154 y ss consta que concurrieron y contestaron su defensa en forma adecuada, como sigue: 1.- OSWALDO GAVIRIA BOLAÑOS A folios 154 y ss, para desvirtuar el cargo imputado en memorial de fecha 19 de diciembre de 2000, presenta la defensa, cuyos argumentos en resumen son los siguientes: Que no hubo negligencia porque revisados minuciosamente los libros radicadores, “... Del oficio presentado por la señora LUIS MARÍA DELGADO, aparece la radicación con fecha 11 de mayo de 1999, y número 0617, éste fue presentado realmente el 11 de noviembre de 1999. Tal situación se puede verificar a folios 454 y 455, del libro radicador de solicitudes...” (fl. 155) Que visto que se ha corroborado de manera plena que su recepción REAL es del 11 de noviembre de 1999, no hubo negligencia de su parte, y entre otras cosas, porque a él no le correspondía, sino que su función era circularizarlo, y la de asignarle abogado que lo atendiera, y esto SE ORDENÓ de su parte con el OFICIO 0152 a la dependencia competente, en cabeza a su vez de la Doctora CLAUDIA MARCELA BASTIDAS, en calidad de Jefe del Grupo de Liquidación, para que fuera atendida en

oportunidad. Pero este oficio petitorio, no fue radicado a su conocimiento tampoco, para el 11 de mayo de 1999 como se afirma, sino para el 11 de noviembre y firmado por la misma peticionaria. Agrega como justificantes adicionales, que el Grupo de Liquidación que tenía a cargo resolver la situación jurídica, no la tenía a LUZ MARÍA DELGADO como sujeto pasivo, y además que la petición se canalizó a la Dra. CLAUDIA MARCELA 4 BASTIDAS, a la División de Fiscalización, sobre el supuesto que el expediente se encontraba allí, cuando no estaba, por el movimiento de expedientes ordenado de una ciudad a otra, de modo que razones de fuerza mayor; impidieron el pronunciamiento oportuno. Finalmente, que el manejo interno estaba dividido entre dos dependencias en Ipiales y otras en Cali, y que eran esas las que debían reportar la situación de lo pedido, y de asegurarse que todo documento se incorporara al proceso, no siendo ésta su tarea ni su obligación. Tuvo toda la voluntad y la intención de atenderla, y en el término de ley, mencionando al folio 156 todas las incidencias procesales de avance desde la primera hasta la última actuación del procedimiento surtido. 2.- DESCARGOS DE JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS Por sí mismo se defiende e indica lo que sigue a folios 137 y siguientes, en su defensa: Que la solicitud entregada a él, lo fue apenas para el día 16 de noviembre/99 y no en el mes de mayo ni en febrero como se alega. Y la consecuente solución jurídica se configuró para el 20 de enero de 2000, con la

resolución de la DIAN que retrotrajo la actuación para darle a la peticionaria la oportunidad que no había tenido. Que le habría resultado así imposible haberla atendido para el 3 de Junio de 1999, fecha en que por sustracción no la tenía, y en que se vencían los 15 días. Asevera que no se trata la presentación de un derecho de petición frente al que se debería predicar que se trata en verdad, de una petición respetuosa a las autoridades. Que la quejosa esgrima que es una petición normal, no es cierto, era una farsante, que prestó su cédula cafetera para hacerse ver como dueña, haciéndose pasar por tal y presionando como testigo a un deudor suyo, para que el inquilino dijera que ella era la propietaria de toda la carga, lo que se halla corroborado con otras pruebas. (fl. 137) Hace la síntesis del recorrido fáctico de la situación y la documentación en las distintas instancias que la tuvieron, comenzando por los miembros de la Policía que les colaboraron con la aprehensión del cargamento decomisado. Entre ello, solicitaba se llamara a declarar a ÁNGEL OSWALDO VITERY, quien en su condición de Agente de Liquidación de la DIAN, asumió la investigación, y las demás pruebas que consideraba adecuadas a su defensa y contradicción, enlistadas al folio 138 y ss, sobre la titularidad y calidad real de caficultora y propietaria de cafetales en la proporción de los 110 bultos que alegaba suyos y de la que ellos con otro capturado a cargo no podían inferir que se trataba de la misma situación y que

la queja se tenía que anexar a ese asunto. Tres de las declaraciones que menciona sí se tomaron, las restantes pruebas no se le concedieron. Que según lo expresado por la Secretaria YOLANDA REYES ORBES, el asunto fue asignado por su despacho a los funcionarios CLAUDIA PATRICIA GIL, y a JAVIER 5 RICARDO CAICEDO, serían muy en últimas quienes hubieran tenido que entrar a responder y no habían sido cuestionados pues en la DIAN figuran como los primeros en tenerlo a cargo, y serían ellos los que no anexaron la petición y no la tramitaron. (Ver las consideraciones sobre el particular).

/ AUTO DE PRUEBAS DE DESCARGOS.

Estando la decisión para atender la apelación de fallo de primera instancia, se encuentra por el Despacho de la Delegada, que no fueron ordenadas algunas de las solicitadas. La Procuraduría Regional de Nariño, mediante decisión calendada el 6 de febrero de 2001, (fl. 165 y ss co #1), NEGÓ PRUEBAS de descargos al DOCTOR MANUEL

ROMO PAZOS.

Estimó improcedentes tomar las declaraciones de LUIS GONZALO CAICEDO, quien era el inquilino de la peticionaria que la contrademandó como falsaria, EDGAR FLAVIO VALENZUELA, el chofer que se encargó de responder por ella del cargamento, HERNÁN ORDÓÑEZ MORA, otro conocedor de la situación de la peticionaria y ÁNGEL OSWALDO VITERY, funcionario de la DIAN que participó en las actas de visita practicadas.

En segundo lugar le negó realizar pesquisas destinadas a establecer en la municipalidad de Consacá si la peticionaria era o no propietaria de las fincas productoras en la medida que alegaba, y si la comerciante podía acreditar sus títulos de propiedad, negándolas por impertinentes e inútiles, decretando por el contrario otras de oficio. Se observa pues, que se le reportó al implicado la denegación de pruebas de descargo, pero no apeló, y el otro no las solicitó

/ FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Resolución # 042 de 30 de Marzo de 2001, (fl. 254 y ss co #2), con la debida argumentación jurídica, se centra en el cargo único de la infracción por violación al derecho de petición, calificado de grave, y a título de culpa. Y en que la acción de tutela se concedió por no haber dado puntual cumplimiento a la petición en los 15 días siguientes a su recepción el 11-5-99. / APELACIONES CONTRA LA PROVIDENCIA DE 1ª INSTANCIA: Notificado el fallo de primera instancia, (fls. 268 y ss co #2), e inconformes con el pronunciamiento de responsabilidad que se hizo a la conducta de cada servidor público, el 25 de abril de 2001, (fls 271 y ss co #2), cada uno de manera personal pues no se valieron de apoderados, presentaron y sustentaron el respectivo recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Argumenta el señor Doctor JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS, en calidad de Jefe de la División de Fiscalización de Ipiales, al fl. 271 y ss:

Que el vencimiento automático de un término no puede ser visto de manera desprovista de otros elementos de juicio, para endilgar de tal forma responsabilidad objetiva al cuestionado, encontrando muchos reparos en la forma como se ha centrado simplemente en el transcurso del tiempo sin ninguna otra consideración. (fl. 271) 6 Que se esforzó por expresar cual era la realidad y la verdad en lo ocurrido sin reparar en las falencias procesales, que lo hubieran favorecido. Argumenta sobre los elementos de las figuras penales como son la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad, argumentando frente a cada uno, que la conducta debía estar descrita en norma y ser concordante con la sanción a imponer, que no hay delito sin daño, y que no se le puede endilgar la infracción pues no conoció ni recibió el asunto sino pasado el tiempo cuando ya era extemporánea, no obstante que se insiste sin remedio por la Regional, en que se ha debido tener conocimiento desde el mes de mayo, lo que no se corresponde con lo actuado por él. Que de tener que hacerse un señalamiento a alguien tendría que ser a su subalterna, pero ella también conoció tarde el asunto y no fue cuestionada. Que es falso que se diga que él la recibió a mediados de noviembre y sólo hasta el mes de enero siguiente la haya solucionado, lo anterior, porque en el mes de noviembre de 1999 la pasó a trámite, y en el mes de enero lo que ocurrió fue la atención integral a las preceptivas de la tutela y sus plazos de requerimiento generados después del 14 de enero de 2000, fecha en que se dictó.

Cita una jurisprudencia en la cual se indica frente al derecho de petición, en la Sentencia 1245 del 9-10-89, de la Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, siendo ponente CLARA FORERO de CASTRO, Expediente 11171, y actor RODOLFO NOEL GONZÁLEZ, que “... Constituye falta contraria a la eficacia de la administración de justicia, no la simple demora en resolver los asuntos confiados a un funcionario, juez, o magistrado de la rama jurisdiccional, sino el retardo injustificado o culposo en decidirlos dentro de los términos prescritos en la ley...” (fl. 275) En cuanto a la culpabilidad que pudiera caberle para nada se examinó el grado de diligencia y cuidado que le correspondía (fl. 275). Que no tiene porqué atribuírsele la que le correspondía a otros. Alega en su defensa el Señor JEOVANNI ROMO que no se miraron las exigencias que había hecho a los subalternos de manera general, en reuniones, requiriéndoles el manejo de los expedientes, que no se miró la carga de trabajo, ni tampoco la existencia de un libro radicador que manejan los de correspondencia, no él, y que fue precisamente de los impulsadores de la iniciativa de regulación interna de trabajo, por la cual, se dictó la norma especial o Reglamento de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización de los expedientes de responsabilidad del funcionario a cuyo cargo se encuentre el asunto, como lo consagra el artículo 27 de la Resolución 009 del 4 de septiembre de 1997. No se estudió a pesar de haber sido aportado al expediente disciplinario con el Oficio

0919 del 17-9-2000, con las normas de delegación interna, aspecto no ponderado en cargos ni en el fallo. Muchas otras tareas que de manera verbal realizó para tratar de esclarecer de qué se trataba la complicación, no obran necesariamente en el proceso, pero sí las trabajó al pretender atender los asuntos y requerimientos una vez los conoció, y el seguimiento que se efectuó por muchos otros en esas dependencias. Tampoco se observaron las diligencias que sí cumplió en el impulso del proceso de decomiso como le correspondían. 7 Estima que está mal vinculado, pues sí se incluyó a OSWALDO GAVIRIA BOLAÑOS en la indagación, pero a él no se le incorporó más que hasta la apertura, no obstante que se le notificó. Estima que con ello habría decaído el poder sancionatorio de la acción. La dosimetría punitiva no la comparte, pues no sólo es desproporcionada, sino que cuando se sanciona con determinado día de salarios, ello no aclara qué factores de salario comprende (fl. 278). Argumenta el Señor OSWALDO GAVIRIA BOLAÑOS, en su defensa personal, lo que sigue a folios 287 y ss: Considera que no se ha estudiado en debida forma el elemento subjetivo para la vinculación que se le ha hecho. El cargo en su sentir el vago, impreciso y genérico. La sindicación por responsabilidad objetiva; por ser él Director General de la Administración de aduanas, se halla proscrito, pues el señalamiento de responsabilidad por culpa no le corresponde.

Que se desconocieron las pruebas que en amplitud suministró en dos cuadernos y un anexo, pero se duele en especial, que no hayan sido valoradas como correspondía. Limitándose a simples argumentos en frases sin contenido hechas en forma parca, como “adjunta documentos con los que trata de desvirtuar los cargos” (fl. 288), sin realizar un estudio ponderado de las mismas. El fallo es ayuno y carece de éste ingrediente, es que no se dice por qué tal prueba debe o no aceptarse o rechazarse, es decir ninguna de ellas fue evaluada, controvertida o contradicha...” (fl. 288). Da fe de haber sido en efecto diligente, pues indagó hasta la saciedad, sin lograrlo, saber a qué correspondía, y a “... constatar igualmente en los libros, y no se encontró radicada...” (FL. 289) Es evidente en su sentir, que “no se puede dar trámite a un asunto, antes de tener conocimiento de su existencia...” (fl. 289). Estima que la Procuraduría sostiene su decisión en conjeturas y suposiciones; pues él ya había expresado en sus descargos que “... el escrito de la interesada, fue de alguna manera utilizado para desviar el proceso en la administración, por cuanto siempre se tomó como fecha de presentación el escrito de 11 de mayo y no el de 11 de noviembre...” (fl. 157 co #1). Solicita se revoque la decisión y la sanción la considera desproporcionada, pidiendo que en su lugar se disponga el archivo y se le absuelva.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

1.- LEGALIDAD. (Artículo 4 de la Ley 734 de 2.002). Precisar si se contraría o no la norma que protege el derecho fundamental a tener oportuna y cabal respuesta de las autoridades, es precisamente el fondo del debate. 8 No puede argumentarse que en derecho disciplinario como argumenta el implicado JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS, deba ser idéntico a los presupuestos de la norma penal. La infracción se dio en la medida que no fue atendido un derecho de petición, en una fecha precisa, es decir, la conducta contra la norma, pero debe darse crédito a su alegación en el sentido que no basta el vencimiento del término sino que deben ponderarse las justificaciones que se encuentren para eximirle de responsabilidad o para atenuar ésta. En efecto por el mero vencimiento del mismo como indica la jurisprudencia no puede endilgarse responsabilidad objetiva por el simple ejercicio del cargo de directivo, si hay normas de delegación interna que ordenan atenderlo de modo preciso en el término de ley por otros. Existen dificultades para apreciar si la fecha es realmente del 11 de mayo o de 11 de noviembre o del 16 de noviembre, porque el sello impuesto es ilegible en las copias aportadas al folio 3, por ello se le dio credibilidad a lo expresado por el juzgado. 2.- ILICITUD SUSTANCIAL. (Artículo 5 de la Ley 734 de 2.002) La infracción al deber sustancial es la violación de la norma que ordena dar curso a las peticiones dentro de los términos de la constitución y de la ley en el Código Contencioso, en consecuencia, como siempre se le señaló que violó las normas del

anterior Código Disciplinario Único, vigente para la fecha de los hechos. Objetivamente pues, se encontraba una adecuación típica, la que debía ser confrontada con las justificaciones y explicaciones para ponderar su validez y viabilidad, frente a las argumentaciones planteadas en la defensa para excusar su acaecimiento. Coincide el despacho en que no puede haber infracción por el mero transcurso del tiempo, y que se ha debido ponderar de alguna manera todo lo positivo y lo negativo, o las situaciones que dieron origen a la infracción en si misma considerada. También los aspectos de la culpabilidad, pues no se hizo un análisis ponderado de las razones en las que se afianzara para estimar que se configuraban los dos elementos de responsabilidad, el conocimiento junto con la intención y la voluntad de infringir la disposición, lo que no se halla acreditado, y toda duda razonable se resuelve a favor de los investigados, así surge de las pruebas, pues de las declaraciones aportadas se deduce en contrario, que sí se hizo gestión y hubo diligencia cuando lo tuvieron realmente a cargo. Da credibilidad el Despacho al dicho reiterado de todos los encargados al interior de la entidad, que son consistentes y unívocos en afirmar que no lo tuvieron antes de noviembre, y que en caso de haberlo tenido antes, lo habrían debido recibir dos funcionarios distintos a los cuestionados en el proceso y en el fallo. En cuanto a lo expresado por JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS, no es cierto que se deba pensar que por no haber sido cuestionado en las preliminares no podía ser vinculado desde la apertura, pues su posible responsabilidad surgió en esa etapa y

no había decaído el poder disciplinario como afirma. La investigación se le notificó y se ha defendido en todo el curso procesal.

/ LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECOMISO de

MERCANCÍAS DE CONTRABANDO

9 Fueron incautados dichos bienes, por la Policía de Ipiales, y entregadas al Almacén General de Depósitos De ALMACAFÉ SA, en depósito simple a favor de La Nación, con cargo al expediente fiscal DY-98 99 0305, en un todo conforme a regulaciones especiales sobre la materia y con todas las formalidades de ley. Ver el reporte del SS ORDÓÑEZ PEDRO HERNÁN, al 5 Comandante de Distrito y luego del Comandante Encargado (fls. 41 y 42). Los bultos de café le fueron retenidos exclusivamente a una persona llamada EDGAR FLAVIO VALENZUELA CORAL, el 28 de Diciembre de 1998, quien se desplazaba en compañía de otro sujeto, HERNÁN ORDÓÑEZ MORA, a quien no se cuestionó, pues pudo pasar como auxiliar suyo, quien ante la Policía en principio alegó ser su propietario, y luego adelantada las investigaciones precisó que era un simple chofer contratado para mover los sacos en zona de restricción arancelaria, quien incurrió en contradicciones tales, que hicieron sospechar a las autoridades que se trataba de mercancías sin legalizar que se pretendían vender el cercano país de Ecuador, sin contar con “ Guía de transporte” para café de exportación”, o licencia expedida con autorización de ALMACAFÉ para ello, como lo ordena el art. 1 del Decreto 2274 de 1989. Por lo que fue sorprendido en flagrancia el 28-12-98, por

parte del Comando del Departamento de Policía de Nariño, Estación de Policía de Carreteras, mientras conducía el Camión Fiat 600 de placas WDJ-756 de propiedad de IRMA CHAMORRO, que es persona distinta también de la tutelante, (fl. 14), y era conducido según la Policía por la ruta Ancuyá- Samaniego, sin el permiso de la Federación Nacional de Cafeteros. La quejosa fue interrogada por la Provincial en el porqué ella que siempre había comercializado los productos que cultivaba en su pequeña parcela de Consacá, y el café en especial, que no podía ser movilizado a otra región en ese entorno restringido para el comercio, y ella respondió que sólo esa vez había sacado, de lo que se infiere que si no citó a ninguno de los que supuestamente le habían vendido parte de la carga que ella no produjo, y que alegaba haber intentado llevarlo a Pasto y no a Ecuador, siendo que llevaba ya más de 10 años como pequeña agricultora se percibía que las deducciones que hacía su anterior abogado y el inquilino de la parcela eran ciertas y coincidían con las apreciaciones de la Policía de Carreteras, esto es, que se pretendía sacarlo sin papeles de Colombia. Al final cuando se pretendía demostrar que no tenía capacidad productiva, reforzó sus explicaciones diciendo que había comprado una parte a otros, a los que nunca llamó a testificar. En su criterio de labriega alega en la denuncia que esa comercialización no debía serle prohibida, que ella debería tener la libertad de vender el café donde lo deseara,

amparada como estaba en la Cédula cafetera que le dio la Federación (fl. 43). Lo actuado era el deber legal de control que le correspondía a las autoridades, al no permitir la movilización por carretera pasilla de mano o ripio del café, y grano, cuando las rutas por las que se transporte se hallaren restringidas y no se acompañe de la correspondiente guía de tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros, requisito que pretendía subsanar con la simple inscripción de Cédula cafetera antigua. (fl. 76 y ss) Hay en sus palabras serios indicios de contradicción, y de oportunidad, de mentira, y de manipulación para torcer la investigación, así como convergencia de los testimonios y pruebas que apuntan al ocultamiento de la verdad sobre la infracción fiscal del contrabando, dejando al chofer como posible dueño, para aparecer después en la escena reclamando como suyo lo que no era, o de serlo, tratando de rescatarlo sin sufrir las consecuencias del decomiso, pretendiendo hablar fuerte y con mucho convencimiento, pues siempre tenía una respuesta para cada pregunta que pudiera comprometerla. 10 Así, el abogado que contrató y con el que luego no se entendió porque según ella no le había prestado la ayuda que esperaba, el inquilino que la contradenunció diciendo que no era la real propietaria, era su deudor incumplido, y no obstante ello, lo cita como posible testigo de su propiedad del café. Afirmó con toda propiedad que “ya había acreditado con todas las de la ley su titularidad” por su mera afirmación, y por ello debía dársele sin un procedimiento previo, lo que por medio de un “derecho de petición” pretendía, y en el que solicitaba

se le resolviera lo que con acciones de muy distinto orden, debía agotar, si es que requería la reversión de lo decomisado, y sin probar de manera alguna su inocencia sobre el cargo de contrabandista, que dejó en cabeza del chofer contratado, y sin pasar por las regulaciones del rescate de mercancías previsto en los artículos 59 y 82 del Decreto 1909 de 1992. Este sujeto conocido suyo, explicó que ella sabía perfectamente desde el comienzo que se lo habían quitado desde el momento de la aprehensión y nada dijo, ni actuó, para precaverse y poder arreglar las argumentaciones que presentaría, así se infiere tanto del texto mismo de las peticiones que no mencionan ni un solo dato sobre las circunstancias de tiempo o modo, y apenas con algunas precisiones difusas sobre el lugar de ocurrencia. En cambio de lo declarado por ella afirmó que al día siguiente un vecino le había avisado, cuando HERNÁN ORDÓÑEZ MORA; quien no fue señalado en cargos por el decomiso, el asistente de conducción que fue liberado en ese mismo momento, le avisó ese mismo día lo ocurrido, contradicciones éstas que dan a entender el propósito perseguido de no resultar involucrada y por medio de la petición, lograr el reintegro sin problemas, solicitando además que si se hubiera deteriorado le reconocieran sin más trámite el importe completo de los tres millones del cargamento. Todo lo anterior, refrenda el cuadro que complicaba el manejo de la petición que para la DIAN no era clara de dónde provenía, ni las razones para que alguien que en ningún documento tenía representatividad pudiera ser cotejada como directamente

relacionada con la que cursaba en el expediente fiscal, ni para inferir que a ella debían rendirle explicaciones de un procedimiento de decomiso adelantado en forma, con otro sujeto pasivo, máxime con los subterfugios que “se manejaban por debajo de cuerda”, como se dice en el argot popular, que provenían de la propia peticionaria. No entra el Despacho a realizar especulaciones, pudo en realidad ser la

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