PGN - DERECHO DE PETICION Su efectividad se deriva del hecho que la solicitud sea resuelta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Su efectividad se deriva del hecho que la solicitud sea resuelta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-115699-05 Disciplinado Por Establecer Cargo y entidad Gerente CAJANAL Quejoso De oficio Fecha queja Diciembre 27 de 2004 Fecha hechos Octubre 19 de 2004 Asunto Irregularidad en el ejercicio de sus funciones Estado Auto de archivo Bogotá DC, 30 de octubre de 2006 Procede el despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el decreto 262 artículo 25 numeral 1 literal b) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Señor Procurador General de la Nación, a evaluar conforme a derecho, el mérito de la presente indagación preliminar.

HECHOS: Mediante escrito del 27 de diciembre de 2004, el señor Ministro de la Protección Social, remitió a la Procuraduría, copia del incidente de desacato en acción de tutela, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá-Valle, contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE-puesto que en dicha tutela se ordenó al Gerente de esa entidad, resolver de fondo la solicitud de pensión de jubilación, correspondiente a la señora FABIOLA LOTERO ZÚÑIGA, sin que se haya dado cumplimiento a esa decisión (folios 1 a 4).

Con el fin de dar claridad a los hechos anteriormente narrados, establecer si son constitutivos de falta disciplinaria e identificar a los presuntos responsables, de conformidad con lo reglado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, este despacho,

mediante auto del 28 de junio de 2006, ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar.

CONSIDERACIONES: Del material probatorio que se recaudó dentro del proceso, puede este despacho establecer, que efectivamente la señora FABIOLA LOTERO ZÚÑIGA instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), una acción de tutela contra funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-a fin de que se reconociera su derecho de petición elevado por ella ante la entidad accionada, tutela que fue resuelta en su favor mediante decisión 037 del 19 de octubre de 2004, y allí se ordenó, dar respuesta de fondo a la solicitud de la demandante FABIOLA LOTERO, sobre el reconocimiento de pensión de jubilación (folios 2 a 4).

Igualmente pudo este despacho establecer, que en atención a dicha decisión judicial, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL, profirió la resolución número 00569 del 7 de enero de 2005, mediante la cual reconoció y ordenó el pago a favor de la señora LOTERO ZÚÑIGA FABIOLA, de una pensión de gracia en cuantía de $831.747.75, decisión que fue notificada personalmente al apoderado de la solicitante, el 1 de febrero de 2005, tal como obra a folio 346 vuelto. Si bien es cierto, la quejosa efectivamente presentó solicitud de reconocimiento pensional, también lo es, que al parecer, dicha petición se elevó ante la Oficina Seccional del Valle del Cauca, la cual debió ser remitida a la dependencia de

Prestaciones Económicas de Bogotá, oficina que mediante resolución 569 del 7 enero de 2005, le resolvió favorablemente-folios 30 a 32. Así mismo, encuentra el despacho, que efectivamente se le dio respuesta al derecho de petición impetrado por la señora FABIOLA LOTERO ZÚÑIGA, a quien en forma oportuna se le resolvió la solicitud de reconocimiento pensional, lo cual indica que efectivamente la entidad si dio respuesta a la solicitud deprecada. Es del caso mencionar, que la efectividad del derecho de petición se deriva del hecho, que la solicitud sea resuelta con la mayor celeridad posible, prerrogativa que no obliga a las entidades a resolver favorablemente las peticiones que eleven los particulares, toda vez que la norma constitucional descrita en el artículo 23, limita a señalar como consecuencia de este derecho, obtener una pronta respuesta, sin que esto implique que necesariamente deba resolverse de acuerdo a los intereses del peticionario, lo que exige la norma es la pronta respuesta dentro del término razonable establecido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, ya sea favorable o desfavorable, así como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia de tutela 159 de 1993. Sin embargo en el presente caso, CAJANAL le reconoció los derechos pensionales a la señora LOTERO ZÚÑIGA y le dio solución de esta forma a lo solicitado en su escrito petitorio. En ese orden de ideas, encuentra el despacho, que no existe irregularidad alguna que se deba endilgar a los funcionarios de CAJANAL Bogotá, teniendo en cuenta que se pronunciaron oportunamente frente a los requerimientos y peticiones de la

señora FABIOLA LOTERO, profiriendo la respectiva decisión como se indicó anteriormente. Es del caso mencionar, que el cumplimiento de las funciones por parte de la Administración Pública, y el ejercicio de sus facultades, supone todo aquello que constituye un complemento natural de la función de administrar, y que es necesario para que se pueda ejecutar, es decir, es una facultad inherente del administrador, además la efectividad del derecho de petición se deriva justamente del hecho que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible por parte de la administración, quien tiene el deber esencial de hacerlo efectivo, es decir, de dar pronta resolución, independiente de que favorezca o no los intereses del peticionario, tal como lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social frente a la solicitud de la señora

FABIOLA LOTERO ZÚÑIGA.

Por lo tanto la conducta de los funcionarios de CAJANAL, se adecuó a los postulados de la función administrativa enmarcada dentro de las normas constitucionales y legales, puesto que actuaron con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber. 2 En ese orden de ideas, el despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734/02, se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la vigilancia Administrativa,

RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra de funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído, y como consecuencia de lo anterior, ordenar el Archivo definitivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Esta decisión no se notificará por no tener investigado determinado.

TERCERO: Teniendo en cuenta que la presente actuación disciplinaria, se inició por informe de servidor público en ejercicio de sus funciones, no es procedente librar la comunicación ordenada en el artículo 109 de la Ley 734/02.

CUARTO: Por Secretaría háganse las constancias y anotaciones de rigor.

CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM

P. EMC

R. EARCH Exp. 013-115699-05 mbm

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