PGN - DERECHO DE PETICION Su falta de respuesta puede subsanarse
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Su falta de respuesta puede subsanarse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Fallo de Primera instancia 10 -Oct-2013
ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO
IUC 2012-566-443781. FALTA DISCIPLINARIA-Por desatención al derecho fundamental de petición TIPICIDAD-En materia disciplinaria es de tipo apertus/SERVIDOR PÚBLICODebe actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas Es de tipos apertus o de textura abierta, técnica legislativa de reenvío de acuerdo con la cual el legislador remite al operador disciplinario a otra u otras disposiciones para configurar la falta disciplinaria. El presente caso no escapa a esa modalidad configurativa, en cuanto si bien la causal de mala conducta que se le atribuyó al disciplinado por desatención al derecho fundamental de petición se encuentra descrita en el artículo 48 numeral 49 de la ley 734 de 2002, para su configuración es necesario acudir a las normas del Código Contencioso administrativo, concretamente el artículo 6° en concordancia con los articulo 34 numeral 38 y 35 numeral 8 ibídem, los cuales definen que es un deber de todo servidor público Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley y una prohibición para el servidor publico omitir, retardar o no suministrar en debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares. En ese orden ideas, recordemos que los hechos objeto de esta causa se contraen a que
el demandado, quien se desempeñó para la época de los hechos como Personero Municipal de San Tomas no respondió la petición del quejoso, del 5 de agosto de 2011, por ese comportamiento el Despacho le imputó la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 49 de la ley 734 de 2002 …Atendiendo esto, se constata que en el artículo 6° y 7º del Decreto ley 01 de 1984 (C.
C. A.), figura como causal de esa naturaleza, la falta de atención a las peticiones que formulen los ciudadanos y la inobservancia de los términos para resolver o contestar a las peticiones …la inobservancia de los términos para resolver o contestar. Además por jerarquía y mando que ostentan dentro del ente territorial el Personero Municipal.
DERECHO DE PETICIÓN-Su falta de respuesta puede subsanarse/DERECHO DE PETICIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional No contestar los derechos de Petición dentro de los términos, el Derecho de Petición se subsana y se satisface con la respuesta efectiva y oportuna al peticionario, valga decir con la entrega real y material de la respuesta debida al peticionario, bien sea personalmente o enviándosela por correo que éste suministró, por lo que resulta que al no cumplir la Personería Municipal de Santo Tomas con la primera exigencia precisada, es evidente que le violó al peticionario su derecho fundamental de Petición. En relación al Derecho de Petición la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron los siguientes parámetros: a.-El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión b.-El núcleo esencial de derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c.-La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1.Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.-La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición d.-En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 1 de 20 Fallo de Primera instancia 10 -Oct-2013 ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO IUC 2012-566-443781. artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala quince días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solución. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. DERECHO DE PETICIÓN-Es un derecho de rango constitucional/DERECHO DE PETICIÓN-Su respuesta debe ser oportuna y de fondo El Artículo 23 de la constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades la corte constitucional se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: La pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración. Por consiguiente, es obligatorio responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petición Por ultimo, no es excusa para demorar una definición el trámite interno en cuanto a
recolección de datos que existen en la misma institución. En una Tutela contra el Seguro Social, respecto a ese tema, la T-609-2000, ordenó actualizar el archivo histórico del cotizante y resolverse sobre la pensión. …Teniendo en cuenta los elementos esgrimidos por la Doctrina Constitucional y el articulo 23 supra legal y aplicándolos al caso que nos ocupa, queda claro que el derecho de petición se satisface no solo respondiendo oportunamente al peticionario, positiva o negativamente en relación con sus inquietudes y solicitudes, sino que la comunicación de esa respuesta sea hecha en debida forma. Las pruebas debidamente acopiadas en este legajo, permiten establecer a esta altura del proceso con grado de certeza que el implicado …violó al peticionario su derecho fundamental de petición de fecha 5 de Agosto De 2011 …Así las cosas…podemos afirmar que la existencia de la falta disciplinaria endilgada está debidamente probada y por ende el comportamiento es típico disciplinariamente. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-En el fallo de primera instancia es viable modificarla comoquiera que la calificación que se efectúa en el pliego de cargos es provisional/CULPA-Aplicación y posición doctrinall/CULPA-Definición y alcances Por imperativo de la ley la falta se califica como GRAVISIMA, pues así lo estipuló el Código Disciplinario Único en su artículo 48 numeral 49, por lo que no resulta necesario acudir a criterios de modulación de la gravedad de la conducta. Las pruebas allegadas posterior a la calificación jurídica del comportamiento nos permiten variar ésta; y en lo que respecta a la culpabilidad también ya que se había
calificado como CULPA GRAVISIMA. Aspecto que variará en la calificación definitiva, Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 2 de 20 Fallo de Primera instancia 10 -Oct-2013 ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO IUC 2012-566-443781. por lo tanto se dará respuesta a la solicitud de modificación de la culpabilidad planteada por la defensa Si bien el servidor público con su actuación infringió el régimen disciplinario en el cargo de Personero Municipal de Santo Tomas, al no dar respuesta a la petición del 5 de agosto de 2011 interpuesta por el demandante, no menos verdad resulta que si ordenó el inicio de la acción disciplinaria mediante la radicación No. 400-019-004-2011; por lo tanto, analizadas esas circunstancias que motivaron su conducta, debe admitirse por este Despacho, en lo que al grado de culpabilidad se refiere, que ésta fue desplegada a titulo de CULPA. …Bajo estos parámetros, el Despacho considera que la actuación irregular del investigado fue en inobservancia de toda aquella norma de conducta que impone el hombre que vive en sociedad, esto es, de obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinado resultado de daño o peligro para los intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que imponen ciertas normas Ahora bien en cuanto a la aplicación del Articulo 50 de la Ley 734 del 2002, en lo que
a calificación de la falta se refiere y dado los criterios planteados de acuerdo con el artículo 43 ibídem, esta Procuraduría Provincial de Barranquilla, en aras de obtener una variación en la calificación definitiva de la falta que se le imputa al demandado, advierte las siguientes razones fácticas y jurídicas para hacerlo: a.-En efecto en lo que a la variación de la falta disciplinaria se refiere, imputada en los cargos, la Corte Constitucional en sentencia C.-1076 de 2002, estimó que si al momento de evaluar el asunto objeto de investigación disciplinaria para la adopción de la decisión de primera o única instancia, se presenta una diferencia frente a la calificación de la falta o existen nuevos elementos de juicios que determinen el cambio apreciado de los hechos, el operador jurídico está facultado para modificar total o parcial las consideraciones que soportaron las decisiones iniciales del proceso b.-Para el caso que nos ocupa, hay que decir que la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscando siempre la verdad real y formulando un reproche en tal sentido. De lo cual se desprende que el funcionario a cuyo cargo se encuentre la decisión final, debe estar en condiciones de modificar parcial o totalmente las apreciaciones, con base en las cuales se dio principio al proceso. Ahora bien, el carácter provisional de la calificación de la falta disciplinaria, adviene con la garantía del proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se le acusa, la cual es únicamente desvirtuada mediante el fallo disciplinario, por medio del cual se impone una determinada de sanción c.-De otra parte,
hay que advertir que sobre la calificación jurídica debe tenerse en cuenta que ésta comprende los grados de gravísimas, graves o leves(Art 42) y es dentro de esos factores que se admite la modificación, previendo los criterios que consagra el legislador para determinar la gravedad o levedad de la imputación entre las cuales figura el grado de culpabilidad (artículo 43). Se aclara que la tipicidad no hace parte de esa reglamentación, ya que cualquier cambio al respecto implicaría atribución de una conducta diferente a la inicialmente formulada. Se estima entonces que, el cambio aludido no implica alteración del procedimiento como tal, tampoco la situación fáctica, ya que este lo determina e impone la calificación que del asunto debe hacerse al iniciar las diligencias, que es cuando corresponde encausar la actuación, conforme a las actuaciones fácticas que se evidencie y las probanzas con las que se cuente en ese momento. De manera que en consonancia, especialmente con los criterios establecidos en el artículo 43 del CUD que se encuentran plenamente demostrados en el proceso tales como el numero 1) “el grado de culpabilidad” 6) “las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta” 7) “los motivos que determinaron su comportamiento”, 9) “la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa será considerada falta grave”, el Despacho advierte que la falta objeto de reproche disciplinario imputada al demandado por violación al Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co
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ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO
IUC 2012-566-443781. Derecho de petición del demandante, debe calificarse definitivamente como GRAVE.
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA
IUS-2011-347174 Radicación Nº: IUC 2012-566-443781 443781111
Disciplinados: ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO
Cargo y Entidad: Personero Municipal de Santo Tomas - Atlántico
Quejoso: Jacobo Morales Fontalvo Fecha de Queja: 1-09-2011
Fecha hechos: 5-08-2011
Sesión de la Audiencia en la que se emite FALLO DE Asunto: PRIMERA INSTANCIA (Artículo 178 de la ley 734 de 20021) Barranquilla DIEP, Octubre 15 de 2013
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA No.
En las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Barranquilla situada en la carrera 44 No. 38-11 Piso 6° del edificio Banco Popular de esta ciudad, siendo las Once (11:00) de la mañana del Martes (15) de Octubre de dos mil Trece (2013), día, hora y lugar previamente señalado por la Procuradora Provincial de Barranquilla para continuar con la audiencia pública de juzgamiento disciplinario seguido en contra del señor ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO, Personero del municipio de Santo Tomas (Atl) para la época de los hechos , y luego de concluido el periodo de alegatos y de verificar que no existen causales de
nulidad que invaliden la presente actuación, se procede a adoptar fallo de primera instancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002 y a la competencia atribuida a esta instancia por el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 y la resolución 213 de 2003 expedida por el Procurador. El Despacho deja constancia que se dejó transcurrir un término de espera de treinta (30) minutos para que llegara el disciplinado ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO, pero éste no se hizo presente, no obstante se le había notificado por estrados en la sesión anterior de la audiencia que el día de hoy a las 11:00 a.m se daría lectura al fallo de primera instancia. Dirige la audiencia la Dra. LORENA
IVETTE MENDOZA MARMOLEJO.
I. HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria se sintetizan así: 1 Ley 734 de 2002 -Artículo 178. ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.
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ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO
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El 1 de septiembre de 2011 se recibió queja en el nivel central de la entidad queja formal dirigida al señor Procurador General de la Nación a través de la cual coloca en conocimiento que el señor Personero del municipio de San Tomas Atlántico, Arnoldo Joaquín caro Arroyo incurre en presunta omisión por no haber dado respuesta a la petición presentada por el señor Jacobo Morales Fontalvo. Indica el quejoso que el señor Personero no dio respuesta a la solicitud presentada el día 5 de agosto de 2011 con referencia al proceso adelantado contra la señora Rita Reales de Fontalvo. Manifiesta el quejoso en su escrito lo siguiente: El 5 de Agosto de 2011 yo presente un escrito al PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO en el que le solicité me informara: " las razones por las cuales usted como personero del Municipio, como tampoco el anterior abogado GUSTAVO PENARANDA DIAZ, no han hecho uso de sus funciones para investigar a la persona o personas involucradas en el detrimento patrimonial del Municipio de Santo Tomás por los siguientes hechos: A la Señora RITA REALES DE FONTALVO identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 22.672644 expedida en Santo Tomás, por concepto de embargo ejecutivo en el proceso radicado con el número 0120 de 2004 se le descontó la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M.L. ($532.441),
SEISCIENTOS DIECIOCHOMIL NOVECIENTOSCINCO PESOSque le
consignaron por concepto de sueldo, Certificado por el Administrador de ese entonces FREDY ANDRADE PALACIO, no se consignó a órdenes del proceso de la referencia, con este valor el proceso debió terminar. Únicamente consignaron el 10 de Enero de 2006 seiscientos dieciocho mil novecientos cinco ($618.905), con la cantidad antes mencionada el proceso, ha debido terminar puesto que Ia deuda ascendía a un millón cuarenta y un mil seis ciento ($1.041.600), teniendo en cuenta que los deudores principales habían pagado unas cuotas antes del proceso. El 25 de Marzo de 2011 la ESE HOSPITAL DE SANTO TOMAS concilió con la señora RITA REALES DE FONTALVO, a través de su apoderado abogado HERNANDO CESAR DE LA HOZ FONTALVO la deuda por valor de TRESMILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500000). Ha transcurrido casi un mes y no ha habido respuesta a mi respetuosa petición.”
II. IDENTIFICACION DEL DISCIPLINADO Se juzga en esta actuación disciplinaria al señor ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO, ciudadano identificado con la C.C. No.72.313.338, expedida en San Tomas (Atlántico), de profesión abogado y con 36 años de edad.
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III. SÍNTESIS PROCESAL Evaluada la queja, el Despacho mediante auto del 17 de Julio de 2012 abrió indagación preliminar y vinculó al doctor ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO a las diligencias al evidenciarse su presunta participación en los hechos. (Folio 5 y 6). 3.1 Indagación Preliminar Proferido el auto de apertura de indagación se envió comunicación al indagado para que se enterara del comienzo de la actuación (ver folio 8), compareció a notificarse personalmente. De dicha actuación fueron ordenadas unas pruebas las cuales fueron practicadas. 3.2.-Investigación disciplinaria Proferido el auto de apertura de investigación se envió comunicación al indagado para que se enterara del comienzo de la actuación (ver folios 29), compareció a notificarse personalmente (folio 32).
IV. DE LOS CARGOS IMPUTADOS Desde una perspectiva fáctica, los hechos que se reputan irregulares y presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias son los siguientes: No haber dado respuesta al Derecho de Petición presentado por el señor JACOBO MORALES FONTALVO, de fecha 5 de Agosto de Marzo de 2011, cuyo petitum era: “Me dirijo a usted, en razón de sus funciones, para manifestarle me informe las razones por las cuales usted como personero del Municipio, como tampoco el anterior abogado GUSTAVO PEÑARANDA DlAZ, no ha hecho uso de sus funciones para investigar a la persona o personas involucrada o involucradas en el detrimento patrimonial del Municipio de
Santo Tomás por el siguiente hecho: A la Señora RITA REALES DE FONTALVO identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 22.672644 expedida en Santo Tomás, por concepto de embargo ejecutivo en el proceso radicado con el número 0120 de 2004 se le descontó la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DO~ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M.l. ($532.441), SEISCIENTOS DIECIOCHO Mll NOVECIENTOS CINCO PESOS que le consignaron por concepto de sueldo, Certificado por el Administrador de ese entonces FREDY ANDRADE PALACIO, No se le consignó a órdenes del proceso de la referencia, con este valor el proceso debió terminar. Únicamente consignaron el 10 de Enero de 2006 seiscientos dieciocho mil novecientos cinco ($618.905), con la cantidad mencionada arriba, el proceso ha debido terminar puesto que la deuda ascendía a un millón cuarenta y un mil seis ciento ($1.041.600), teniendo en cuenta que los deudores principales habían pagado unas cuotas antes del proceso. Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 6 de 20 Fallo de Primera instancia 10 -Oct-2013
ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO
IUC 2012-566-443781. EI 25 de Marzo de 2011 la ese HOSPITAL DE SANTO TOMAS concilió con la señora RITA REALESDE FONTALVO, a través de su apoderado
abogado HERNANDO CESAR DE LA HOZ FONTALVO la deuda por
valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500000).
En los archivos de la ESE reposan:
1. Certificado aportado por el ADMINISTRADOR DEL HOSPITAL DE SANTO TOMAS, de ese entonces, el 26 de junio de 2006, FREDY
ANDRADE PALACIO.
2. Solicitud de Conciliación del Abogado HERNADO DE LA HOZ F.
3. Acta de Conciliación.
4. Comprobante de Egreso, pago de conciliación por $ 3.500.000
Este uno de los tantos casos que tienen al Hospital de Santo Tomás en el estado de postración y la principal causa es la ausencia de ministerio público. Le recuerdo que después de casi dos años de haber puesto la denuncia ante su despacho, sobre irregularidades en la ESE, usted no ha producido resultado.”
V. NORMAS QUE TIPIFICAN LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA Los comportamientos antes transcritos podrían configurar la comisión de falta disciplinaria por violación de las siguientes disposiciones: Artículos 34 numeral 38, 35 numeral 8 y 48 numeral 49 de la ley 734 de 2002
(deberes y prohibiciones del servidor público y faltas gravísimas), artículo 6°, 7° del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 De 1984. Artículo 34 numeral 38 Ley 734: “Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas,
acatando los términos de ley” Artículo 35 numeral 8 Ibídem: “Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquél a quien corresponda su conocimiento” Artículo 48. Numeral 49 Ley 734 de 2002: constituye falta disciplinaria gravísima la que esté prevista en la ley como causal de mala conducta. Atendiendo esto, se constata que en el artículo 7º del Decreto ley 01 de 1984 (C.
C. A.), figura como causal de esa naturaleza, la falta de atención a las peticiones que formulen los ciudadanos y la inobservancia de los términos para resolver o
Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 7 de 20 Fallo de Primera instancia 10 -Oct-2013 ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO IUC 2012-566-443781. contestar a las peticiones que formuló el ciudadano Jacobo Morales Fontalvo y la inobservancia de los términos para resolver o contestar. Además por jerarquía y mando que ostenta dentro del ente territorial el Personero Municipal. Calificación provisional de la Falta y forma de Culpabilidad Con fundamento en lo reglado en los artículos 50 y 43 de la ley 734 de 2002, la conducta descrita y adecuada a la normativa trascrita se calificó provisionalmente como falta GRAVÍSIMA, y en punto de la culpabilidad, el
Despacho consideró que el disciplinado actuó con CULPA GRAVISIMA.
VI. ELEMENTOS DE PRUEBAS RELEVANTES EN LA PRESENTE ACTUACIÓN - Copia del Derecho de Petición suscrito por el señor Jacabo Morales Fontalvo, recibido en la Personería Municipal de Santo Tomas el día 5 de Agosto de 2011
(folio 3).
En la indagación preliminar: Respuesta Oficio PM4003382012 de fecha 31 de octubre de 2012, suscrito por el Señor Personero Carlos Taibel Polanco. (folio 12 a 24).
En la Audiencia: .-En la Versión libre del doctor ARNALDO CARO ARROYO, en su condición de investigado no solicitó la práctica de pruebas, pero el despacho de oficio ordenó solicitar al actual Personero Municipal de santo tomas, que certificara y soportara si obra en dicho despacho respuesta del Dr. Caro Arroyo al señor Jacobo Morales de la comunicación del 5 de agosto de 2011, así como también el número de quejas relacionadas concretamente con las presuntas irregularidades de la ESE del municipio y el trámite dado a las mismas, durante el periodo en que el señor Arnaldo Caro Arroyo fungió como Personero municipal, es decir, periodo 2008 a 2012; para tal efecto se libró inmediatamente el oficio correspondiente por medio electrónico al correo frannitp@hotmail.com suministrado a este despacho por el actual Personero Dr. Carlos Taibel Polanco; igualmente se remitió vía fax y en físico (Folio 85). .- Oficio Nº PM4003692013 suscrito por el señor Carlos Taibel Polanco y
anexos. El señor Carlos Taibel Polanco, actual Personero de Sanmto Tomás, al requerimiento efectuado por este despacho responde que “…no existe respuesta alguna, enviada al señor JACOBO MORALES FONTALVO, en razón al oficio de fecha 5 de agosto de 2011…Que en razón de lo anterior, el doctor ARNALDO JOAQUÍN ARROYO CARO, abrió AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR de fecha 25 de agosto de 2011, la indagación fue radicada con el No. 400-019-0042011”. Así mismo da pormenores de dicho proceso y anexa las copias del mismo y de la queja interpuesta por el señor Morales el 9 de septiembre de 2009 (folios 89 al 119). Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 8 de 20 Fallo de Primera instancia 10 -Oct-2013
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IUC 2012-566-443781.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS Evacuado el rito procesal previsto para este tipo de actuaciones verbales, procede el despacho a valorar, bajo el tamiz de la sana crítica2, las pruebas debida y oportunamente acopiadas en esta actuación a fin de establecer si se encuentran acreditados los elementos necesarios para predicar con certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria imputada, esto es la tipicidad de la conducta
realizada por el disciplinado, la ilicitud sustancial de la misma y la culpabilidad; y en el evento en que estos presupuestos se verifiquen, proceder analizar las razones que aconsejen la imposición de una sanción, con fundamento en los criterios de necesidad y proporcionalidad que deben considerarse para la graduación de la sanción disciplinaria.
VIII. ANALISIS Y VALORACIÓN JURIDICA DEL CARGO DE LA TIPICIDAD Como preludio a esta categoría dogmática del ilícito disciplinario resulta pertinente recordar la jurisprudencia constitucional sobre el tema: “El principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. La razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición”3
Es decir que, la tipicidad disciplinaria es de tipos apertus o de textura abierta, técnica legislativa de reenvío de acuerdo con la cual el legislador remite al operador disciplinario a otra u otras disposiciones para configurar la falta disciplinaria. El presente caso no escapa a esa modalidad configurativa, en cuanto si bien la causal de mala conducta que se le atribuyó al disciplinado por desatención al derecho fundamental de petición se encuentra descrita en el artículo 48 numeral
49 de la ley 734 de 2002, para su configuración es necesario acudir a las normas del Código Contencioso administrativo, concretamente el artículo 6° en concordancia con los articulo 34 numeral 38 y 35 numeral 8 ibídem, los cuales definen que es un deber de todo servidor público Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley y una prohibición para el servidor publico omitir, retardar o no suministrar en debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares. 2 Art. 131 Ley 734 de 2002 3 Corte Constitucional, sentencia del 19 de abril de 2001.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 7, 14 y 16 de la Ley 358 de 1997, y el artículo 2° del Decreto 696 de 1998. C-404/01. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 9 de 20 Fallo de Primera instancia 10 -Oct-2013
ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO
IUC 2012-566-443781. En ese orden ideas, recordemos que los hechos objeto de esta causa se contraen a que el señor ARNALDO JOAQUIN CARO ARROYO, quien se
desempeñó para la época de los hechos como Personero Municipal de San Tomas no respondió las petición del señor Jacobo Morales Fontalvo, del 5 de agosto de 2011, por ese comportamiento el Despacho le imputó la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 49 de la ley 734 de 2002 que establece: Artículo 48. Numeral 49 Ley 734 de 2002: constituye falta disciplinaria gravísima la que esté prevista en la ley
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