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PGN - DERECHO DE PETICION Su violación se consagra como prohibición en la ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Su violación se consagra como prohibición en la ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

1 Bogotá, 11 de marzo de 2002

PAD-No. 1183

Doctor

JIMMY BENAVIDES CORRALES

Personero Municipal de La Llanada Nariño Ref: Su fax calendado 10 de enero de 2002 y radicado en esta oficina el 6 de febrero del año en curso, por remisión de la Procuraduría Provincial de Ipiales.

Respetado doctor: En el escrito de la referencia, consulta usted, en pocas palabras, ¿cómo se deben aplicar las sanciones disciplinarias a los servidores públicos que no dan contestación a las peticiones formuladas en uso del derecho de petición?

Al respecto, me permito manifestar: En primera medida, se debe tener en cuenta el principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado y le otorga garantías a la persona vinculada a un proceso, esto es, la racionalidad y fundamentación de las decisiones sancionatorias conforme a derecho. En ese orden, como lo dice la norma en cita,” nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Por ello, a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones permanentes se les debe adelantar, en caso de incurrir en una posible irregularidad que constituya falta disciplinaria, un proceso disciplinario conforme a las faltas y al procedimiento establecidos en la Ley 200 de 1995, que actualmente se encuentra vigente. Dicha ley consagra la no respuesta al derecho de petición como

falta no gravísima, al contemplarla como violación a una de las prohibiciones establecidas en su artículo 41-9 “ Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la que corresponda cuando sea de otra oficina”. La calificación de falta grave o leve se establecerá de conformidad con los criterios fijados en el artículo 27 del Código Único Disciplinario. 2 Igualmente, son consideradas como graves o leves - por no encontrarse expresamente enunciadas en el artículo 25 íbidemtodas aquellas conductas descritas en otros ordenamientos jurídicos relacionadas con la violación al derecho de petición, tales como, los artículos 25 y 29 de la Ley 57 de 1985 y 7ª del Código Contencioso Administrativo. La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-046/2002

SGS/JBM

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