PGN - DERECHO DE PETICION Términos para dar respuesta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Términos para dar respuesta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO DE PETICIÓN-No dar respuesta oportunamente PROCURADURÍA REGIONAL-Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los Procuradores Provinciales En virtud de la competencia otorgada en el numeral 3º, del artículo 75, del Decreto 262 de 2000, procede este despacho, a resolver en segunda instancia, el asunto sub examine. DERECHO DISCIPLINARIO-Apreciaciones señaladas por la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio/FALLO DISCIPLINARIO-Debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). Conforme a la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado (art.128). PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Aplicabilidad Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, en el artículo 129

ibídem se señala que el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio. MOTIVACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-En cuanto al análisis de las pruebas En el presente caso encuentra este despacho que la motivación del fallo de primera instancia en cuanto al análisis de las pruebas, así como lo referente a su apreciación integral, permitieron fundamentar la decisión definitiva sobre la responsabilidad del disciplinado, conforme a la normatividad que rige el proceso disciplinario, razón por la cual no se considera una violación del núcleo de sus derechos, atendiendo el denominado sistema de persuasión racional, en el que ningún medio de prueba tiene señalada de antemano una tarifa y corresponde al funcionario examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, etc., para obtener conclusiones homogéneas y en las que no exista desconocimiento del contenido objetivo de la prueba, ya sea porque se tergiverse, se desconozca o se suponga. Significa que hecha la confrontación con las pruebas obrantes en el presente asunto en los numeral 7.1 del fallo impugnado, se pudo concluir cuáles ofrecían credibilidad, confiabilidad y atención, y qué pruebas o conjunto de pruebas, rompían la coherencia o no brindaron certeza respecto del hecho que se buscaba probar. De esta manera, la esencia

de cada una de las pruebas allí relacionadas consiste en la fundamentación jurídica y racional que el operador disciplinario expuso en el numeral 7.1 del fallo impugnado, las cuales permitieron formar el convencimiento pleno del funcionario, y arrojaron la certeza necesaria sobre los presupuestos de hecho que permiten la aplicación de una norma disciplinaria sancionadora, pues nótese que efectivamente se hizo énfasis en cada una de las circunstancias propias que configuran la conducta disciplinaria atribuida al alcalde disciplinado. ALCALDE MUNICIPAL-Deber de conocer los deberes propios a su cargo y a los que debía imperativamente sujetarse De este modo se entiende que pese a la valoración integral del acervo probatorio recopilado, la decisión tuvo fundamento en aquellas pruebas que efectivamente demostraron que el alcalde inculpado infringió la normatividad disciplinaria y es sujeto de un reproche de la misma, pues como alcalde municipal le asistía el deber de conocer los deberes propios a su cargo y a los que debía imperativamente sujetarse. Luego, no se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, ni violación alguna al derecho de defensa del disciplinado, pues las pruebas se decretaron, practicaron y valoraron atendiendo la correspondiente ritualidad procesal y en cada etapa fueron ordenadas aquellas que fueran conducentes, pertinentes y útiles a la investigación, ofreciendo al disciplinado todas las garantías constitucionales como sujeto procesal, con la oportunidad de solicitar aquellas pruebas que consideraba le resultaran favorables para el adecuado ejercicio de su defensa.

DERECHO DE PETICIÓN-Consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional/DERECHO DE PETICIÓN-Requisitos que comprende por su esencia El derecho de petición es un derecho que la Constitución Política en su artículo 23 concede a los ciudadanos para que puedan presentar peticiones a las autoridades Estatales, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular. La esencia del derecho de petición comprende algunos elementos como son pronta resolución, respuesta de fondo y notificación de la respuesta al interesado, la pronta respuesta obedece a la necesidad que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo legal, es por esto que la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición, como sucedió en el caso que nos ocupa. DERECHO DE PETICIÓN-Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación ha sostenido, que el deber de los funcionarios públicos de resolver oportunamente y con certeza jurídica toda petición o consulta, se legitima en el contenido normativo del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, que establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades públicas; el artículo 85 Superior, consagra la aplicación inmediata del artículo 23 como un derecho fundamental.

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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co DERECHO DE PETICIÓN-Como derecho fundamental la administración debe

responder adecuada y acertadamente con los términos y las finalidades El señor disciplinado, en su calidad de Alcalde Municipal de Somondoco, debía cumplir con los cometidos Estatales de los cuales hace parte la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que hayan sido reconocidos por la Ley (artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), por ende, la Administración debe responder adecuada y acertadamente con los términos y las finalidades del derecho de petición como derecho fundamental; existen mecanismos de defensa aplicables en el caso en que el derecho de petición resulte vulnerado o amenazado por cualquier autoridad pública, no se dé respuesta, sea incomprensible, se conteste evasivamente o simplemente no sea resuelto, es procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. DERECHO DE PETICIÓN-Forma de ejercerse y plazo para resolverse El derecho de petición, puede ejercerse en forma verbal o escrita y debe resolverse en un plazo no mayor a quince días hábiles, no obstante a ello, cuando el funcionario al cual va dirigido el derecho de petición, no lo puede resolver dentro de este término, debe indicarle al peticionario el tiempo razonable que se tomará para resolver la petición de acuerdo con la complejidad del asunto; vencido este término, la administración deberá resolver de fondo el asunto o de lo contrario estaría vulnerando el derecho fundamental de petición. DERECHO DE PETICIÓN-Aplicación normativa DEBER FUNCIONAL-Que tenía el disciplinado como servidor público

Es evidente para el despacho el deber funcional que como servidor público tenía el disciplinado, como quiera que en su calidad de Alcalde Municipal de Somondoco, tenía que atender en tiempo las peticiones realizadas por los ciudadanos y en especial aquellas que son materia de reproche disciplinario por parte del fallador de primera instancia, para el despacho no es de recibo, la argumentación dada por la apoderada de oficio del disciplinado, que como quiera que el cúmulo de trabajo y / o de información que se tenía que recopilar para la contestación de los derechos de petición no permitió que las peticiones fueran contestadas en los términos de ley, no constituye una exculpación del cumplimiento del deber funcional, por cuanto la norma le posibilita al funcionario público informar al peticionario que por motivos como los argumentados por la recurrente, no se puede contestar en término la petición y por ello se fija un nuevo término para que a la mayor brevedad se dé respuesta de fondo y efectiva a la petición invocada, circunstancia que del material probatorio arrimado al dossier no se evidencia por parte del funcionario disciplinado. El disciplinado no realizó actuación alguna en el sentido de informar a los peticionarios que los derechos de petición no serían contestados en términos por razones como las alegadas por la apoderada del disciplinado y por tal razón se contestarían en otro término fijado por el señor implicado. Por lo anterior, encuentra el despacho que el disciplinado contó con los elementos jurídicos que le facilita la norma, para que su actuar funcional fuera lo más eficiente y

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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co eficaz a la hora de dar respuesta a las peticiones que fueron realizadas en su despacho y por las cuales se le realiza un reproche disciplinario. DERECHO DE PETICIÓN-Modalidades mediante las cuales se enmarca/DERECHO DE PETICIÓN-Términos para dar respuesta Es preciso distinguir las modalidades de derechos de petición, dentro de ellas se encuentran: 1. Derechos de petición de interés general (artículos 5º al 8º del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1982). 2. Interés particular (artículo 9 al 15 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1982).3. Derecho de petición de información (artículo 17 al 24 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1982). 4. Derecho de formular consultas (artículo 25 al 26 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1982). En relación con el derecho petición de interés general, su motivación busca producir beneficios o efectos en la comunidad en general y con relación al derecho de petición de interés particular, se tiene en busca de un beneficio propio. En el derecho de petición de información, toda persona tiene derecho a acceder a documentos públicos. El derecho de petición de información está contenido en la ley en los artículos 17, 18 y 19 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1982. En el derecho de petición para formular consultas, es necesario mencionar que las respuestas a dichas consultas contienen opiniones, posiciones jurídicas o conceptos que

emite la administración respecto de determinados asuntos. Por lo tanto; no es posible que dichas respuestas comprometan la responsabilidad en materia económica de la administración, sin embargo, el abuso, la evasión a las respuestas o la negativa a contestarlas conllevan también como los otros derechos de petición a compromisos disciplinarios de los funcionarios de la administración. En lo concerniente a los términos para dar respuesta a los derechos de petición. El derecho de petición de interés general debe resolverse dentro de los 15 días posteriores a la fecha de su recibo (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1982) la consulta a las autoridades en relación con la materia de su cargo debe resolverse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de su recibo (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1982) y el de consulta de documentos que reposen en las oficinas públicas y a la expedición de copia de los mismos debe resolverse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su recibo conforme al artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1982. DERECHO DE PETICIÓN-Término para responder cuando se trata de interés particular …, no es dado argumentar que el disciplinado contaba con un término de 30 días para la respuesta al derecho de petición del señor peticionario, por cuanto este derecho de petición fue presentado en interés particular y por ello el término para su resolución era de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. FALTA DISCIPLINARIA-Elementos estructurales según pronunciamiento del PGN

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión de tres (3) meses/SANCIÓNConvertida en salarios

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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co En atención a la argumentación antes expuesta, esta Procuraduría Regional atendiendo los criterios para la graduación de la sanción expuestos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, modificará la sanción impuesta por la Procuraduría Provincial de Guateque a SUSPENSIÓN EN TRES (3) MESES; como quiera los hechos objeto del cargo formulado al disciplinado fueron consumados durante la vigencia 2012 y es de pleno conocimiento que el disciplinado no se encuentra en ejercicio del cargo, por ello es menester dar aplicación al artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo se convertirá el término de suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, la suspensión habrá de convertirse en términos de salarios, cuya cuantía asciende a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($7`817.580), equivalentes a TRES MESES de salario devengados para el año 2009, el cual correspondía a DOS MILLONES SEISCIENTOS

CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($2'605.860.00).

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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co

Dependencia : PROCURADURÍA REGIONALL DE BOYACÁ.

Radicación Nº : IUS-2010-173209.

Disciplinado : CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ.

Cargo y Entidad : Alcalde Municipal de Somondoco.

Informante : informe servidor público.

Fecha Informe : Septiembre 23 de 2009.

Fecha hechos : Mayo y diciembre de 2007.

Asunto : Fallo de segunda instancia.

(Artículo 171 de la Ley 734 de 2002). Tunja, 30 de septiembre de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. El Informe.

Mediante oficio civil No.415 de fecha 10 de diciembre de 2009, radicado en la Procuraduría Provincial de Guateque bajo el No. 3456 del 18 de diciembre de 2009; PEDRO PABLO DAZA, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco, allegó fotocopias de la sentencia de Tutela No. 2009-00052-00, a fin que este Despacho diera inicio a la investigación correspondiente. (Fol. 1-13) La acción de Tutela fue iniciada por el señor CAMPO ELIAS RUBIANO RINTA, con el fin de lograr la protección de su derecho de petición ejercido a través del oficio radicado el día 7 de octubre del año 2009, ante la alcaldía municipal de Somondoco, representada por el señor CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ, a través del cual solicitó el pago inmediato de la suma de $295.000.oo adeudados

desde el mes de noviembre de 2008, por concepto de la rocería de la vía principal, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es el día 17 de noviembre de 2009, el alcalde de ese municipio le haya dado respuesta. A su turno el Juzgado de tutela una vez analizada la pretensión principal de la demanda, consideró que la autoridad pública, Alcaldía Municipal de Somondoco, representada por el señor alcalde CRISTIAN FERNANDEZ, dio respuesta al derecho de petición instaurado por el tutelante CAMPO MARTIN RUBIANO RINTA, a través del oficio sin número fechado del 20 de octubre de 2009, pero que le fue entregado al tutelante el día jueves 19 de noviembre de 2009; por tal razón consideró que con esta respuesta se satisfizo el derecho de petición incoado por el accionante por tal razón resolvió no tutelar el derecho de petición instaurado por CAMPO MARTIN RUBIANO RINTA. No obstante, el juzgado promiscuo municipal de Somondoco consideró que si bien el ente municipal accionado en cabeza del Alcalde CRISTIAN FERNANDEZ

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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co SANCHEZ quiso darle a entender que había dado contestación al derecho de petición presentado por el tutelante dentro del término legal, le queda la duda al juez constitucional ante la inexistencia de un consecutivo en el oficio de respuesta

y las declaraciones allegadas durante el trámite de la acción. Por tal razón, ese despacho considero pertinente compulsar copias de la sentencia ante la Procuraduría Provincial de Guateque y además, como ya lo había hecho en la sentencia de tutela No. 003 del 18 de septiembre de 2009, proferida dentro del radicado No. 2009-00040-00, prevenir “nuevamente” al señor Alcalde Municipal de Somondoco para que no vuelva incurrir en la misma conducta de dar respuesta a los derechos de petición que se instauren ante su despacho, fuera del término legal so pena de ser sancionado de acuerdo al segundo inciso del artículo 53 del decreto 2591 de 1991.

2. De la indagación preliminar.

Con fundamento en la información reseñada, en auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), la Procuraduría Provincial de Guateque dispuso la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ, como alcalde municipal de Somondoco en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. (Ffls. 14-16), auto fue notificado al disciplinado mediante edicto de fecha 5 de noviembre de 2010 (fl.18) Durante el trámite procesal se acumuló a esta actuación procesal, los siguientes radicados, por considerar que se trataba de hechos relacionados con los

investigados bajo el radicado IUS 2010-173209: En auto de fecha 16 de noviembre de 2010 se ordenó la acumulación del IUS 2010-273120, el cual hace referencia a la queja presentada por el señor CARLOS SALCEDO DUARTE, en calidad de personero municipal de Somondoco, en contra de CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ alcalde de ese municipio, por no dar respuesta a la petición presentada ante esa administración local, a través del Oficio PMS 024 del 18 de febrero de 2010, en el cual solicitó se le suministrara información acerca de temas tratados en reunión de veedurías ciudadana. (fls. 21-27) En auto de fecha 16 de noviembre de 2010 se ordenó la acumulación del IUS 2010-343069, el cual hace referencia al oficio civil No. 274 del 5 de octubre de 2010, por medio del cual el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco, remite copia de la sentencia de fecha 15 de abril del año 2010, proferida dentro de la acción de Tutela No. 2010-00009-00, adelantada por CARLOS EDUARDO SALCEDO DUARTE, Personero Municipal de Somondoco, en contra del alcalde municipal de ese Municipio por la violación al derecho de petición ejercido por el accionante a través del oficio PMS 024 del 18 de febrero de

2010. Según la sentencia referida, el Juzgado tuteló el derecho invocado al considerar que la respuesta entregada por CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ a través del oficio AMS191 del 5 de abril de 2010, violó incuestionablemente el

derecho de petición del Personero Municipal de Somondoco, en la medida que la

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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co respuesta no fue oportuna ni resolvió de fondo en forma clara y precisa, lo solicitado por el peticionario. (fls. 28-41) Por otra parte, el juzgado ordenó compulsar copias ante la Procuraduría Provincial de Guateque para que se investigue la conducta reiterada del señor FERNADEZ SANCHEZ, teniendo en cuenta que ese despacho en sentencias proferidas dentro de diversas acciones de tutela que se han interpuesto en su contra por la vulneración del mismo derecho, lo ha instado a que no incurra nuevamente en esta conducta omisiva y sin embargo insiste en resolver los derechos de petición fuera del término legal. El juzgado relaciona las siguientes sentencias: Sentencia No. 003 del 18 de septiembre de 2009, Sentencia No. 005 del 30 de noviembre de 2009 y Sentencia No. 007 del 9 de diciembre de 2009. En auto de fecha 1 de diciembre de 2010 se ordenó la acumulación del IUS 2010272903, el cual hace referencia a la queja presentada por JHON JAIRO BERNAL ZAPATA, en contra de CRISTIAN FERNANDEZ SANCHEZ alcalde municipal de Somondoco, por el hecho de no haber contestado oportunamente el derecho de petición respetuoso que presentó el 15 de octubre de 2009 en la secretaria de la

alcaldía municipal de Somondoco, mediante solicitud con el lleno de los requisitos exigidos por la ley presentada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la factura de compraventa No. 086 del 21 de enero de 2009 por $2382.000.oo por haber confeccionado y suministrado diferentes mercancías al municipio de Somondoco. (fl. 52 a 67)

3. De la investigación Disciplinaria.

Considerada la documentación aportada durante la etapa de indagación preliminar, la Procuraduría Provincial de Tunja, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011 ordenó la apertura de INVESTIGACON DISCIPLINARIA en contra del señor CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ en su calidad de Alcalde Municipal de Somondoco para el perdido constitucional 2008-2011, como posible autor de la falta disciplinaria relacionada con presunta vulneración al derecho de petición y la inobservancia de término legal para su contestación (fls. 69-74), auto que fue notificado personalmente al disciplinado el 30 de mayo de 2011 (fl. 79)  Pruebas Recaudadas Durante El Trámite Procesal En la etapa de indagación preliminar se contó con el siguiente material probatorio:

1. Oficio No. 318 del 1 de diciembre de 2010, por medio del cual la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco remite copia de las siguientes sentencias: (fls. 45-51). - Sentencia de tutela No. 007 del 9 de diciembre de 2009, proferida dentro del radicado No. 2009-00055-00, la cual hace referencia a la acción de

tutela adelantada por BLANCA CECILIA RUEDA FULA en contra de CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ, como alcalde municipal de Somondoco; a través de la cual buscó la protección de su derecho de petición ejercido el 7 de octubre de 2009, mediante el cual solicitó a la administración municipal, se le informara el número, valor del contrato de

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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co obra, los de suministro, los contratos por servicios profesionales y/o asesorías, los convenios de obras civiles y las órdenes de trabajos celebrados por el municipio desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año. También solicitó copia del acto administrativo por el cual se incorporan los recursos provenientes de la estampilla al presupuesto municipal para la vigencia 2008. El juez de tutela resolvió no tutelar el derecho de petición del accionante frente a la solicitud de copias del acto administrativo por el cual se incorporaron los recursos provenientes de la estampilla. Sin embargo, tuteló el derecho de petición ejercido por la accionante el 7 de octubre de 2009, por considerar que la respuesta entregada por la administración municipal ha sido incompleta. Por tal razón, le ordenó al alcalde municipal aclararle los aspectos que tienen que ver con los contratos de obra, de servicios profesionales y/o asesorías y los convenios en obras civiles que realizo el municipio de Somondoco durante la vigencia fiscal 2008, ya que

únicamente se le relaciono órdenes de suministro, de trabajo y ordenes de servicio. Finalmente en su artículo cuarto, resolvió prevenir una vez más al señor Alcalde Municipal de Somondoco para que no vuelva a incurrir en la misma conducta de dar respuesta a los derechos de petición que se instauren en su despacho fuera del término legal. (fls. 46 - 49) - Sentencia de tutela No. 003 del 18 de septiembre de 2009, proferida dentro del radicado No. 2009-00040-00, la cual hace referencia a la acción de tutela adelantada por CARLOS EDUARDO SALCEDO DUARTE, personero municipal de Somondoco en contra de CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ, como alcalde municipal de ese municipio; a través de la cual busco la protección de su derecho de petición ejercido el 7 de mayo de 2009, mediante el cual solicitó a la administración municipal, la asignación de los recursos correspondientes a la personería, petición que al parecer ya había efectuado el 19 de febrero de 2009. El juez de tutela resolvió no tutelar el derecho de petición del accionante considerado que el mismo había sido satisfecho por la administración municipal de Somondoco, a través de la contestación que hiciera en oficio de fecha 9 de septiembre de 2009, así la respuesta haya sido extemporánea. No obstante el juzgado previno al Alcalde municipal de somondoco para que no volviera a incurrir en la misma conducta de dar respuesta de los derechos de petición instaurados en su despacho, fuera del término legal, so pena de ser sancionado de acuerdo al segundo inciso

del art. 53 del decreto 2591 de 1991 (Fol. 50-51)

2. Diligencia de visita especial practicada a las instalaciones de la alcaldía municipal de Somondoco de fecha 4 de agosto de 2011 durante la cual se revisó el trámite adelantado por esa alcaldía municipal frente al derecho de petición presentado por CAMPO MARTIN RUBIANO, JHON JAIRO BERNAL ZAPATA y CARLOS EDUARDO SALCEDO DUARTE y en la que se allegó copia del registro de oficios recibidos por esa administración para el año 2009, desde el consecutivo 1031-1080, copia del registro de correspondencia recibida en el año 2010 desde el radicado 183 al 208, copia oficio AMS 191 del 5 de abril de 2010. (fls. 81-88).

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3. Acta de posesión del señor CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ como Alcalde municipal de Somondoco (fl. 89).

4. Oficio de fecha 8 de agosto de 2011, suscrito por LUIS CARLOS SIERRA Secretario de Gobierno del Municipio de Somondoco a través del cual se remite copia del oficio AMS-194 del 5 de abril de 2010. (lfs. 92-93)

5. Pliego de Cargos Mediante decisión del 17 de septiembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Guateque, formuló cargos disciplinarios a los señores CRISTIAN ALBERTO

FERNANDEZ SANCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 74.281.654 de Guateque, como Alcalde Municipal de SOMONDOCO periodo constitucional 2008 a 2011, en los siguientes términos.  Cargo único en contra de CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ: “CRISTIAN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.281.654 de Guateque, Alcalde Municipal de Somondoco para el periodo constitucional 2008-2011 puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria ya que en ejercicio de su deber funcional como jefe y director de la acción Administrativa de su municipio, posiblemente incurrió en causal de mala conducta en la medida que al parecer desatendió las peticiones impetradas por los señores CAMPO MARTIN RUBIANO RINTA, CARLOS EDUARDO SALCEDO DUARTE, BLANCA CECILIA RUEDA FULA y JHON JAIRO BERNAL ZAPATA toda vez que les dio contestación por fuera de los términos legales y en algunos casos sin resolver de fondo las solicitudes elevadas por los peticionarios, así: - Al parecer desatendió el derecho fundamental de petición impetrado por CARLOS EDUARDO SALCEDO DUARTE personero municipal de somondoco, mediante oficio de radicado en la alcaldía de esa localidad el 7 de mayo de 2009, a través del cual solicitaba asignación de recursos para la personería a través de la adición del presupuesto para el año 2009; en razón a que la respuesta fue entregada al peticionario el

10 de septiembre de 2009, tres meses y ocho días después de vencerse el término para resolver o contestar la petición, ya que los 15 días hábiles vencían el 29 de mayo de 2009. (fls. 47-48) - Al parecer desatendió el derecho fundamental de petición impetrado por BLANCA CECILIA RUEDA FULA mediante oficios radicados en la alcaldía municipal de somondoco el 7 de octubre de 2009 , a través de los cuales la peticionaria solicitaba por una parte, informar el número, valor de los contratos de obra, los suministros los contratos por servicios profesionales y/o asesorías, los convenios de obras civiles y las ordenes de trabajos celebrados del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2008. Por la otra, copia del acto administrativo por el

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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co cual se incorporó los recursos procedentes de la estampilla al presunto municipal para la vigencia 2008; en razón a que la respuesta a la segunda solicitud fue entregada a la peticionaria el 23 de noviembre de 2009, 15 días hábiles después de vencerse el término para resolver o contestar la petición, ya que estos se vencían el 29 de octubre de 2009. Frente a la primera solicitud, por cuanto la respuesta fue entregada a la peticionaria el 30 de noviembre de 2009, 20 días hábiles después de vencerse el término para resolver o contestar la petición, ya que los 15

días hábiles ven

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