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PGN - DERECHO DE PETICION Trámite de la petición de intermediación sujeto a reglamentación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PETICION Trámite de la petición de intermediación sujeto a reglamentación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá DC, 30 de octubre de 2002

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia

Administrativa.

Radicación: 143-64812 de 2001 (a # 98 cvv)

Presunto responsable/Disciplinado: a) En la Superintendencia Bancaria: 1.- Patricia Correa-Superintendente. 2.- Alejandro Andrés Gómez Montoya-Sub Director. 3.- Julián Campo Soto-Coordinador Grupo de Quejas A. 4.- Patricia González Palomino. Abogada. Superintendencia Bancaria-Grupo de Quejas A.

b) en BANCAFE:

5.- Lina María Penilla: Gerente Cali. 6.- Diana L. Corredor Forero, 7.- Mabel Rocío Calderón Garay.

Cargo y entidad: a) En Superintendencia Bancaria: 1.- Superintendente Bancaria 2.-Sub Dirección de Resolución de Conflictos, Quejas y

Atención al Usuario.

3. Coordinación del Grupo de Quejas Grupo A. 4.- Abogados, del Grupo A de Quejas contra Bancos.- B) en BANCAFE: 5.- Gerencia de Cali. 6 y 7.- Dirección de Operaciones, Departamento de Cartera Hipotecaria-Ex directora y actual titular.

Quejoso: Víctor Hugo Ramírez Peña Fecha queja: 1-3-01 (fl. 2)/27-7-01 (fl. 30)/24-10-01 (fl. 50) y apelación del auto de archivo el: 26-7-2002.

Fecha hechos: Desde 31-12-1999 a Julio de 2002.

Asunto : Apelación del auto de archivo del 28-6-2002, contra la Superintendencia y BANCAFE, por el trámite al beneficio

de alivio hipotecario ordenado por ley 546/99, en la aplicación y cancelación del gravamen hipotecario al crédito hipotecario #550-03552-1 de BANCAFE sobre inmueble del quejoso. Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde conforme a la competencia asignada por el Decreto 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral 4, y normas concordantes de la Resolución reglamentaria 017 de 2000, así como las relativas a la apelación contra decisiones de fondo de primera instancia en la Ley 200 de 1995 artículos 102 y 104, en concordancia con los artículos 110 y 111 de la misma normativa, recogidas por las disposiciones del actual Régimen Disciplinario (Ley 734 de 2002), respecto de los siguientes. HECHOS Para atender el recurso de alzada contra el auto de archivo de la Procuraduría Segunda Distrital (28-6-2002) (fl. 182 co #1), se recibió a primer reparto y asignación el 23 de octubre de 2002, proveniente de la División de Registro y Control de la Procuraduría, el escrito contentivo de las peticiones y argumentaciones del quejoso en contra de la determinación de fondo adoptada por el aquo, impetradas en el recurso de apelación del Señor VÍCTOR HUGO RAMÍREZ PEÑA, en su propio nombre contra la Superintendencia Bancaria y Contra BANCAFE.

CONSIDERACIONES

2 La queja tal como se deduce de la situación fáctica se genera realmente desde el mes de junio de 1985, época desde la cual el peticionario adquirió una obligación con

la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA, hoy BANCAFE, para el inmueble de su habitación localizado en la en la carrera 56 #13-99 Casa 47, Teléfono 330-37-53 de Cali (Valle). Se dictó para cuando estaba por concluir el pago de lo adeudado, la Ley 546 de 1999 por la cual se previó se otorgaría un beneficio tributario que se puso en conocimiento general y se circularizó por medio del Banco a sus deudores, indicando que quienes cumplieran con los requisitos de ley, se verían favorecidos con un alivio tributario, imputable a las deudas de la cartera hipotecaria respectiva. La prescripción de la acción no puede tomar en cuenta desde que se constituyó la hipoteca en 1985, sino que corre para el período comprendido desde 31-12-99 en que dice haber estado al día para poder pedir el beneficio de alivio tributario y el de la fecha de la apelación que corre para el mes de julio de 2002. Prescribe pues, en el período comprendido entre el 31-12-2004 al 31-7-2007. / ANTECEDENTES PROCESALES Se llevó la siguiente secuencia procesal conforme a los reportes del GEDIS y tomados del expediente, durante la cual se ordenó lo que sigue: 1.- Remitir el expediente por competencia, pues los investigados tenían el rango inferior al de Secretario General, por lo que se dictó el auto de la Delegada de fecha 29-10-2001 (fl. 49 co #1). 2.- El 11 de diciembre de 2001, la Procuraduría Segunda Distrital a quien le

correspondió por reparto, dictó el auto de indagación preliminar respectivo y ordenó numerosas pruebas que se hallan recogidas en el cuaderno original uno de 194 folios y el anexo #1 de 130 folios; todos destinados a obtener la información de los distintos momentos procesales y los contactos entre entidades y las respuestas y liquidaciones de cuentas entre el Banco y su cliente, junto con las comunicaciones destinadas a dar curso a los pedidos hechos de aclaración de cuentas. Notificación del auto de archivo: Se dio correctamente (oficio 3409 de 5-7-02) (fl. 185). / PRESUNTOS IMPLICADOS: La obligación hipotecaria 550-03552-1 tuvo en efecto muchos trámites y gestiones a cargo de distintos despachos, encargándose de darle curso diferentes administraciones en el curso de éstos dos años, y por ello algunos funcionarios de los señalados en las cartas que se cruzaron ya no laboran en la entidad, y se atienden por los actuales titulares, ya que la denuncia habla en forma genérica de los de la Superintendencia Bancaria, y los de Bancafé, por ello hecha la recaudación de información respectiva, se señalan en especial los siguientes :

En la Superintendencia Bancaria: 1.- PATRICIA CORREA-Actual Superintendente Bancaria.

2.- ALEJANDRO ANDRÉS GÓMEZ MONTOYA-Sub Director.

Sub Dirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario. 3 3.- JULIÁN CAMPO SOTO-Coordinador del Grupo de Quejas A. De la Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al UsuarioCoordinador del área que atiende bancos, por ende a BANCAFE, en el Grupo ADependiente de la Sub Dirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario. 4.- PATRICIA GONZÁLEZ PALOMINO. Abogada de la Coordinación del Grupo de Quejas “A”.- Bancos.- especialmente encargada de BANCAFE. Coordinación y Abogados, del Grupo de Quejas contra Bancos-Grupo A. Subordinados de la Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario.

B) en BANCAFE:

1.- LINA MARÍA PENILLA.

Gerente de Bancafé en Cali donde se otorgó el crédito.

2.-DIANA CORREDOR FORERO.

Ex directora Dirección de Operaciones, Departamento de Cartera Hipotecaria.

3.- MABEL ROCÍO CALDERÓN GARAY.

Dirección de Operaciones, Departamento de Cartera Hipotecaria-Actual titular.

/ PLURALIDAD DE QUEJAS Y RADICACIONES.

El Quejoso: VÍCTOR HUGO RAMÍREZ PEÑA con un mismo contenido, y tipo de peticiones, instauró numerosas denuncias a su propio nombre y el de doña MARÍA VESUBIA VILLEGAS QUICENO cc # 29.498.443 de Floridablanca (fl. 174 co #1), tanto en la Superintendencia, como en BANCAFE, así como en la Procuraduría General de la Nación.

Desafortunadamente las personas que elevan denuncias no toman en cuenta que abrir muchas radicaciones con un solo propósito puede terminar siendo totalmente contraproducente, pues ello conllevó a que en la Superintendencia Bancaria se le abrieran tres distintas, y en la Procuraduría gracias al filtro del sistema de gestión

sistematizado sí aparece el denunciante y se pudo evitar que se derivaran distintos cursos procesales, no obstante que ya cursaban diligencias por el mismo concepto ante el despacho superior del Procurador General, ante la Primera Delegada de Vigilancia Administrativa y en la Segunda Distrital. El mismo lo reconoce cuando alega haber presentado múltiples quejas, así se observa la de fecha 1-3-2001 (fls 2 y ss co # 1), en la que solicita al señor Procurador General una investigación administrativa disciplinaria, efectuado en el mismo sentido a la Delegada. Otra queja reiterativa la elevó ante la Primera Delegada que fue la remitida por competencia interna a la Distrital (fl. 50), en oficio del 24 de octubre de 2001, que generó la indagación preliminar, de modo que no es cierto lo que afirma sobre que la Procuraduría General de la Nación se ha cruzado de brazos y no ha hecho nada, como tampoco es cierto que las dos entidades acusadas estén en la misma tónica. En la Superintendencia Bancaria como se ha hecho mención, hizo abrir tres radicaciones con distintos consecutivos de respuestas que obviamente resultaran cruzadas y repetidas en forma absolutamente innecesaria como reiterativa, lo que lleva a concluir no la pretendida desidia, sino la diligencia en distintos frentes en 4 perjuicio precisamente de la coherencia y de la efectividad, pues le contestaron de distintos momentos o en forma simultánea, siendo ello significativo de gestión, y no de incuria ni de “omisión” como prefiere llamarla el denunciante.

Así consta y se relacionó en el auto de archivo, todas y cada una de las acciones realizadas con cargo a cada una de ellas, con números 20.000-70245/20.000-72343 y 20.000-77267, todas ellas del grupo A, 410-Quejas, en el que incluso se dieron 31 trámites, el último remitiendo la información requerida por la Procuraduría General de la Nación, con anexos que ilustran en forma suficiente y clara su labor. Así consta en el fax de fecha 29-10-02 reiterando lo ya contestado. Los trámites posiblemente hubieran podido ser más simples si no hubiera habido tanta insistencia de su parte, aceptables desde el punto de vista del peticionario, que encuentra su reclamación en secuencia por las dilaciones, como lógicas y surgen como fruto de su impulso e interés, pero esa buena intención con la óptica contraria de tratar de impulsar el proceso, tuvo un efecto negativo por razón de la congestión de trámites en los que no se podía decantar si una persona ya había entregado la documentación o había abierto otra radicación distinta, produciendo desafortunadamente un desgaste infructuoso para todos. / SECUENCIA DE LA QUEJA: Conforme a lo ordenado en la indagación preliminar, contrario sensu a lo alegado por el denunciante se aportaron las pruebas soporte de la decisión, en las que constan las diligencias para que no sea procedente como alega se abra investigación por acción o por omisión, contra los funcionarios de la Superintendencia Bancaria y de BANCAFE. / Se allegó la queja ante la Procuraduría General de la Nación, del 1-3-01 (fls. 2 al 6)

en que con cierta gracia que se le reconoce, hace un recuento del viacrucis, a que se vio sometido, desde 31-12-00 en que por encontrarse al día en los pagos a esa fecha en sus cuotas de amortización de las 180 pactadas, había pagado ya 174, por lo que tenía un saldo aún pendiente de $641.385, 67 a esa fecha (fl. 2). Y la síntesis de sus requerimientos las relaciona con la siguiente secuencia: El 9-2-2000 oficia a BANCAFE, indicando en ejercicio de un derecho de petición, se le indicara el saldo, y proceder a la cancelación para luego levantar el gravamen hipotecario. Ver los comentarios sobre tal figura que se hacen más adelante con soporte jurisprudencial sobre su real naturaleza jurídica. El 18-2-2000, se le responde que venían trabajando dentro de los términos de la ley de vivienda para proceder de conformidad a la reliquidación y el correspondiente abono a la obligación. El 17-4-2000 mediante oficio circular se le envía información con aparentes buenas noticias, indicando que el valor de su alivio para el crédito suyo es de $640.614.oo (fl. 2). Las cuenta que hizo sobre lo adeudado en cuotas y lo que le reportaban dejaba prácticamente en ceros su deuda. 28-7-02, había contratado un abogado para que atendiera la reclamación y consigue una respuesta negativa del banco: 5 “... no se ha podido establecer el valor del alivio que le correspondería, pues dentro de los records de registros históricos del crédito les aparecen inconsistencias de pago” (fl. 3). 12-8-2000 oficia diciéndoles que es el colmo que primero le avisen de un monto de

alivio y luego lo desconozcan de manera tan olímpica (fl. 3). 9-10-2000, su abogado se dirige a la Subdirección de Quejas de la Superintendencia Bancaria, y le dice que BANCAFE “... no había acogido instrucción suya alguna y ni siquiera se había dignado dar respuesta a sus requerimientos...” (fl. 4). 28-9-2000, se le reitera la existencia de unas inconsistencias que impiden la reliquidación del crédito, en su decir, sin explicarle cuál sea la solución (fl. 4). 11-9-2000, Superintendencia Bancaria le oficia indicando que le han dado instrucciones a Bancafé para que le de respuesta directa a su solicitud de acuerdo a su requerimiento en 20 días, lo que él estima en forma despreciativa no como el curso legal de su queja, sino como “un simple trámite sin consecuencias para mí ni para Bancafé” (fl. 4). 20-11-2000, no espera la respuesta ordenada por la entidad crediticia, sino que oficia a la Superintendencia Bancaria de nuevo pidiendo que le indiquen el camino a seguir en tan enojoso asunto (fl. 4). 6-12-2000, la Superintendencia Bancaria Oficina de Quejas Grupo A, de parte de la coordinación responde en oportunidad, no obstante el cúmulo de trámites, que se le dio curso a su petición. Lo que lo hace exclamar con una dosis de cierto utilitarismo o pragmatismo: que para qué sirve el ente de control o qué función cumple la misma, en claro desconocimiento del artículo 325 del estatuto orgánico del sistema financiero, modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999, o ley de reforma financiera, por la cual se le crea

como un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, no propiamente para solucionarle el caso suyo exclusivamente en forma positiva, sino para hacer la mediación que sí hizo. 20-12-2000, La coordinación de cartera hipotecaria le reporta que se presentó una confusión pues el dato que se le informó era perteneciente a otra obligación (fl. 4), agrega que acá ya no sabía si reír o llorar. 28-12-2000, dice que cuatro meses después de su requerimiento, le dan la misma respuesta sobre que el alivio es de seiscientos cuarenta mil pesos-No menciona las reiteradas quejas, que reciben el mismo dato incorrecto sin especificar la aclaración que recibió después sobre que no había piso para la liquidación. 17-1-2002, retira el poder al abogado, pues estimó que ya no era necesario, porque le confirmaban por segunda vez el mismo monto, por esto fue a las oficinas y se informó del valor que implicaba correr la escritura de cancelación y pagó, porque le dijeron que los casos que ya se finiquitaban en 11 días tenían la escritura lista, fls. 23 y 24. Le confirmaban en la respuesta de la otra radicación hecha la misma cifra, que tenían dificultades por reportes cruzados de clientes, y que la suma a ser aplicada se 6

encontraba ya en el sistema. Lamentan los inconvenientes presentados con el error (fl. 20), e indica que deberán reliquidarlos como ordena la Superbancaria (fl. 20). 27-2-2001, en copia de queja enviada a nuestro conocimiento resume el episodio final de su odisea que lleva un año sin solución, afirma que la ley está siendo violada en forma flagrante por las entidades en cuestionamiento, y sólo se ha limitado a dar traslado de las quejas, sin que se aprecie ningún seguimiento o medida tendiente a corregir las anomalías. / ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN del 26-10-02 que se instauró en el término legal. Pretende que se dicte en su reemplazo una providencia sancionatoria tanto para la Superintendencia como para el Banco del Estado en particular, indicando que no se halla conforme, con los siguientes argumentos: 1.- Presenta los hechos indicando que desde 1-mzo-2001, había oficiado elevando petición a la Procuraduría General de la Nación, para que los investigara a las dos entidades como presuntos responsables. Para la Delegada no es indiferente, y le es comprensible que se sienta damnificado y fastidiado por ser uno más de los afectados de este proceso global de ajustes, cuando precisa en el encabezamiento de ese oficio que el suyo es uno más de “los miles de casos a que nos hemos visto sometidos los deudores del sistema financiero” (fl. 30). Ello no significa que una situación incómoda o molesta en realidad, sea necesariamente irregular o ilegal. Ya se ha hecho claridad sobre que no señaló a quien en concreto acusaba, por lo

que la propia Procuraduría General de la Nación fue la que estableció quienes habían tenido curso procesal en las diligencias, pues no se puede señalar a una entidad completa con todos sus niveles de función y de decisión como responsables por acción o por omisión de algún evento disciplinable. En el estudio hecho, no puede tampoco señalarse de manera indiscriminada como pretende el que se señale todas y cada una de las etapas surtidas o los plazos concedidos como sancionables por acción o por omisión, pues muchos de ellos, sino la mayoría eran correctos, y fruto del debido ejercicio de las funciones realizados de buena fe y con el ánimo de servir, así no lo haya logrado. La suficiente ilustración que encontró la Segunda Distrital, y la que encuentra a la fecha de la decisión de segunda instancia a la Delegada, luego incluso de una última comunicación librada por el Despacho pidiendo el resumen de lo actuado en Oficio 2761 de 25 de octubre de 2002, reúne la información necesaria para comprender la situación de fondo, que al quejoso por haber sufrido la presentación y subsiguientes actuaciones en pro de un resultado que ha sido nugatorio a sus previsiones aparece como insuficiente y pretende que se satisfaga mediante la imposición de sanciones, cuando no se encuentra bajo la óptica de las normas disciplinarias una fuente de responsabilidad distinta de la objetiva, por el mero ejercicio del cargo, proscrita en la actual normatividad, que permita cuestionar las conductas surtidas con el mismo enfoque de la queja, que no acepta justificaciones, aclaraciones ni excusa alguna, tornándose su posición más exigente y más rígida que la prevista por el propio

legislador disciplinario. Elevó no sólo la queja que cita de fecha 01-04-01, obra también la de fecha 27 de julio de 2001, reiterando la petición de investigación, alegando que ignoraba lo que 7 había realizado la entidad encargada de control, la Superintendencia Bancaria, para obtener resultado positivo que daba por sentado a priori sobre este asunto (fl. 30). 2.- El quejoso no encuentra mención alguna entre los antecedentes y las consideraciones de la resolución de archivo o la más mínima referencia que relacione a los dos cuestionados, y simplemente se argumenta que la Superintendencia Bancaria dio trámite a BANCAFE para que ella le respondiera al quejoso. La base del auto de archivo se centra en la causal de incompetencia, por ello es consistente y de recibo legal la determinación que se adoptara, la que no entró en mayores consideraciones como solicitaba el denunciante, en cuanto la Superintendencia Bancaria no era la autoridad administrativa encargada de realizar la reliquidación, reintegros, o devoluciones, sino que lo eran las autoridades judiciales, conforme a múltiple jurisprudencias dictadas al efecto. Vgr. Se conoce por el Despacho el fallo de justicia ordinaria y otros del Consejo de Estado, como el fallado en un caso de tutela, proferido el 29-11-2000, en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, radicación 1999-0083-00, por la misma época de los hechos del signatario nuestro, en que se precisó : “.... En estas condiciones, para solicitar la reliquidación retroactiva del crédito

hipotecario (...) la devolución de los dineros pagados en exceso, la indemnización por daños materiales y morales, la sanción por capitalización de intereses, el ordenamiento de la investigación como consecuencia de la usura, el ajuste del monto de los seguros y revisión del contrato, son asuntos que deben debatirse en un proceso ordinario, regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 396 y siguientes...” El pronunciamiento sobre competencia deja así por fuera otras consideraciones, por lo que sí es de recibo la forma en que se dictó y produjo la determinación. No hubo pues, auto de apertura de investigación disciplinaria, ni se pasó a otra etapa procesal, en razón del auto de archivo definitivo de las preliminares, que contiene la determinación última de la primera instancia por la procuraduría segunda distrital, que no fue sancionatoria como pretendía el denunciante, debido a que en la parte motiva se sustenta que las pretensiones destinadas a lograr la efectiva reliquidación de un crédito, y la orden de reintegro de sumas pagadas de más, son del resorte de los jueces, sobraba entrar en más consideraciones como ocurre en cualquier otro proceso incluso de orden judicial. 3.- Que su petición se elevó para que la Superintendencia Bancaria y BANCAFE explicaran su conducta con relación a sus reiteradas quejas, preguntando si es que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para investigarlos, preguntando a renglón seguido si es que ellos no son sujetos investigables (fl. 186 co #1). De hecho no sólo en una ocasión sino en distintas ocasiones se dio respuesta amplia

y suficiente a cada carta escrita pidiendo explicaciones. La última de ellas el 29 de octubre de 2002, en que se hace la síntesis de lo actuado, y los múltiples records de respuestas que en la Superintendencia Bancaria se llevan en secuencia, y orden cronológico, en cada una de las quejas, lo que fue analizado en el soporte de la decisión de archivo, visible a folios 182 y ss co #1. 8 Obviamente que la Superintendencia Bancaria, es ente de control del ejecutivo, y es objeto de cuestionamiento por la Procuraduría General de la Nación, como lo serían incluso particulares que cumplan funciones públicas, de modo que sobran las imprecaciones del denunciante sobre que debe hacer la Procuraduría o la Superintendencia Bancaria, o cómo debe procederse, pues de hecho por queja suya inició las investigaciones que llegan a las conclusiones distintas a las que él como denunciante se abroga y pretende se concluyan con su concepción personal de cómo debe ser la determinación que no es de su resorte adoptar. La normatividad disciplinaria incluso no considera al quejoso como parte procesal, así desee tener la razón y hacerlo estimando que lo más probable es que coincida la determinación con su posición individual que considera injusta y vulnerada, pero no siempre ello es así, por eso puede haber determinaciones contrarias a las pretensiones y por esto en últimas se le otorga el poder de impugnar la determinación para que una instancia superior revise y confirme, aclare o revoque la decisión del aquo, principio de la doble instancia que se ha respetado en su integridad, sin que por ello deba la Delegada declinar la potestad constitucional y

legal, para dar la razón a quien cree en su fuero interno tenerla, sino a quien conforme a las reglas disciplinarias le corresponda. Sí se ha presentado una situación incómoda para el usuario, pero no se configura una falta disciplinaria como tal que deba ser juzgada y acarrear una consecuencia jurídica con la gravedad que la observa el usuario del crédito, que no tenía per sé el derecho a que se le diera un beneficio sin revisar si había posibilidad de otorgarlo, sin comprobar la secuencia de pagos, pues como él mismo lo reconoce en el oficio de 9 de febrero de 2000 observa que sobre la expectativa “...las cuotas correspondientes al 4 de enero de 2000 y 4 de febrero de 2000, no las hemos abonado, en espera de que queden cubiertas con el alivio que aprobaron en la reciente ley de vivienda...” (fl. 174), y de allí pudo surgir la duda de su aplicabilidad, o de otras observaciones internas de la contabilidad, con la consecuente inconsistencia en los records de pagos reportada en dos ocasiones. 4.- No se halla conforme con las gestiones de tipo general que ha realizado por la Superintendencia Bancaria, precisando que se ha limitado a dar instrucciones y curso a las circulares, pero en su caso sin que aporte prueba sumaria de seguimiento a su caso o acción alguna tendiente a resolver su solicitud en forma positiva, porque ha hecho caso omiso a sus peticiones, y sin que haya tomado cartas en el asunto. Lo anterior, es una afirmación que pueda aparecer como correcta al denunciante, pero sin piso jurídico, pues las peticiones de intermediación hechas a la

Superintendencia Bancaria, no son reales derechos de petición, sino parte de un trámite especial de control especializado, tiene unos trámites propios, sujetos a un reglamento interno dictado por la propia entidad, contenido en las circulares internas, así lo ha determinado el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de septiembre de 1998, siendo MP. JAIRO CORREDOR GÓMEZ: “...No estamos frente a un derecho de petición propiamente dicho, sino frente a un proceso administrativo que tiene sus etapas y respecto de la cual la Administración no tiene cortapisa en el tiempo para rendir un informe final”, por lo mismo, mucho menos para que interviniera y diera cuentas al interesado sobre “lo que había hecho para lograr positivamente lo que pedía”, pues procedió en el marco legal de su competencia y con base en sus facultades y procedimientos. 5.- Afirma que nunca ha pretendido que la Superintendencia Bancaria ordene la cancelación de la hipoteca como en forma tendenciosa se ha argumentado, y como erradamente se ha mencionado en la providencia de primera instancia, sino que “...Si 9 el alivio hipotecario por la ley se aplica, se proceda administrativamente a cancelar el gravamen, pues incluso ya pagué los derechos notariales señalados (no lo menciona pero también pagó $12.000 pesos para cancelar el abogado que la tramitaría en BANCAFE, pues distintos serían los honorarios por sumas adeudadas y recuperación de cartera que es otro ítem distinto), y la entidad no obstante no ha dado curso a la minuta respectiva. Si el crédito jurídicamente no podía ser objeto de la misma por no reunir o ser muy

claras sus condiciones legales exigidas en la Ley 546 de 1999, no podía ser objeto automático de reliquidación, abono, o si no había saldo con el cual atender el abono pretendido a la hipoteca, para una compensación de cuentas, ello le impidió el pronunciamiento sin revisiones pretendidos en la queja. De hecho luego de comentar el caso verbalmente con la entidad de control, se estableció que muchas entidades financieras que levantaron las hipotecas y luego de dictados los reglamentos en los decretos del gobierno en el primer semestre de 2000 y los de la superintendencia en el segundo semestre de 2000, en los casos en que no tenían precisión sobre el monto adeudado, no debían cancelar las hipotecas pues con ello lo único que hacían era quedarse sin garantía hipotecaria hasta no tener certeza de que el crédito se había pagado en su integridad, pues en caso que se otorgara la suma sin que fuera la correcta conforme a la reliquidación, no habría ya forma de recuperar ninguna suma o diferencia contable. El hecho de haber hecho dos consignaciones para lograr que se corriera la escritura o el pago de $12.000 pesos por concepto de abogados, no le daba la facultad legal de producir la escritura de cancelación si el panorama no era claro y no tenía la certeza requerida, pues ellas son las sumas que se ordenan consignar previo acuerdo cuando se está ya en la disposición de concluir el trámite, en el que él sí pensaba estar ad portas de adquirir el derecho y la entidad aún no daba el último paso para concluirlo por las inconsistencias que el no admitía. 6.- Adjunta las pruebas del tránsito que han surtido las distintas peticiones y adjunta

un recorte de prensa que habla del tema en que el GRANAHORRAR, demoró en aplicar sumas a un crédito, y ello originó una acción de tutela (fl. 189), precisando que si la deuda está cancelada, se debe proceder en forma consecuente al levantamiento del gravamen. Precisando que su caso es idéntico y falta sólo cambiar los nombres del usuario y de la entidad para hacerlos coincidir. El apunte de prensa que estima le es aplicable refiere a un caso de una tutela, entre un cliente y GRANAHORRAR que fue otra de las entidades que la propia Superintendencia Bancaria reconoce fueron unas de las que más complicaciones generales tuvieron para ajustar sus procesos. De modo que no es cierto que baste cambiar los nombres de cliente y entidad, para que se diera el derecho a la cancelación del gravamen, en el caso suyo no se ha aportado prueba alguna que haya procedido por vía judicial, sino por vía gubernativa. Tomarlo como pretende es una impropiedad legal, una es la situación en los procesos administrativos y otra en las vías judiciales, si las sentencias pudieran aplicarse con indiferencia de las circunstancias propias de cada caso, sería una forma de hacer tabla rasa con los procedimientos, que por ello tienen referentes normativos que deben ajustarse a cada caso según la situación fáctica. Hay situaciones que se repiten, pero cada caso es distinto y el suyo lo era porque no había la claridad que a posteriori es muy fácil apreciar, pero no en el momento en que discurrieron los hechos en tránsito de legislación y reglamentos. 10 7.- Considera inaceptable que todo falle en su contra y que cada entidad se cruce de

brazos, por no encontrar mérito, bastando alegar que el caso fue tramitado, sin encontrar justificado que la Procuraduría General de la Nación, tampoco haya abierto investigación, cuando su situación no ha sido resuelta no obstante que la Ley 546 de 1999, hace ya dos años y más meses que la norma ha sido dictada y en su caso no se ha aplicado (fl. 188). No son de recibo sus argumentaciones porque en primer lugar, sus apreciaciones personales no son las del juzgador, y porque en lo disciplinario se halla proscrita toda responsabilidad objetiva, sin importar más que el desempeño del cargo, sin precisar las razones que se encuentran y las pruebas que soportan la acción o la omis

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