PGN-DERECHO DE PETICIÓN-vulnerando el derecho fundamental de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DERECHO DE PETICIÓN-vulnerando el derecho fundamental de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Segunda Delegada Vigilancia Administrativa.

Radicado : 096-2010-2005

Disciplinado : Juan Carlos Nariño Gómez

Cargo : Director Unidad de Contratación

Entidad : Gobernación del Meta.

Quejoso : Héctor Raúl Franco Fecha queja : 29 de junio de 2005

Fecha hechos : 07 de abril de 2005

Asunto : Fallo de Segunda instancia (art. 171 Ley 734 de 2002)

Bogotá DC, 26 de mayo de 2006 OBJETO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4, del artículo 25, del decreto 262 de 2000 y, por vía de apelación, revisa esta delegada la providencia de fecha 23 de mayo de 2006, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Meta, declaró responsable disciplinariamente al doctor JUAN CARLOS NARIÑO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.159.208 expedida en Bogotá, en su condición de Director Unidad de Contratación Gobernación del Meta, imponiéndole una sanción disciplinaria, consistente en suspensión en ejercicio del cargo por término de un (1) mes, e Inhabilidad especial para ejercer funciones publicas por el mismo término.

ANTECEDENTES PROCESALES.

PRIMERO. La presente investigación se originó con fundamento en el escrito recibido por la Procuraduría Regional del Meta en fecha 29 de junio de 2005, suscrito por el Señor HÉCTOR RAÚL FRANCO ROA (folio 2 a 4), en la que manifiesta el no acatamiento por parte del Gobernador del Meta y

funcionario por él delegados, vulnerando el derecho fundamental de petición, información y participación ciudadana, al no expedir copia de los documentos públicos solicitados el 23 de mayo y 8 de junio de de 2005, mediante derecho de petición . SEGUNDO. La Procuraduría Regional del Meta, con providencia de fecha 12 de septiembre de 2005, declara abierta la Investigación Disciplinaria (fls 141 y ss), contra el Doctor JUAN CARLOS NARIÑO GÓMEZ, en su condición de Director Unidad de Contratación de la Gobernación del Meta, para la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 1

10828. Fax Ext 10827 época de los hechos, corriéndosele pliego de cargos el 26 de octubre de 2005 (fls. 160 y ss), el cual fue debidamente contestado dentro del término legal, por el disciplinado, con argumentos que no fueron de recibo para la primera instancia.

TERCERO. Una vez dado el trámite correspondiente y analizadas las pruebas en primera instancia, se concluyó, por parte de la Procuraduría Regional del Meta, mediante fallo de fecha 23 de mayo de 2006, que el Doctor JUAN CARLOS NARIÑO GÓMEZ, en su condición de Director Unidad de Contratación de la Gobernación del Meta, para la época de los hechos, era disciplinariamente responsable, por falta gravísima a título de Culpa Grave, ante lo cual se le impuso como sanción disciplinaria la SUSPENSIÓN en ejercicio del cargo por término de un (1) mes, e Inhabilidad especial para

ejercer funciones publicas por el mismo término. CUARTA. El Doctor WILLIAM JAVIER CONTRERAS SIERRA, actuando mediante apoderado (Doctor JOSÉ OSCAR PÁEZ MORENO), interpone, en tiempo, recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, el cual le fue concedido, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006 (fls. 217), argumentando su desacuerdo con el fallo aludido. Dice el recurrente que si le fue dada respuesta, de manera oportuna, al peticionario y le fueron entregados los documentos solicitados inicialmente, agregando, que fue el Señor RAÚL FRANCO, quien al parecer consideró que le faltaban alguno anexos y, nuevamente, y de manera complementaria, solicita los soportes que según su criterio le hacían falta, sin que ello pueda entra a considerarse como un nuevo derecho de petición, porque en el fondo es uno sólo, como asimismo lo acepta el quejoso en su denuncia (fl. 3) que esta información fue solicitada desde el 7 de abril de 2005, cuando se solicitaron los contrastos de leasing con sus anexos, por lo que de ello, fácilmente, se concluye, según el recurrente que si le fue resuelto el derecho de petición. Agrega el apoderado que frente a la subjetiva de si la respuesta fue adecuada y oportuna, vale la pena reiterar que la administración Departamental y su cliente dio respuesta al derecho de petición mediante dos oficios, el uno, complementario del otro, de acuerdo a lo que autoriza el artículo 6 del CCA, toda vez, que en esa respuesta dada, por ELIS TÉLLEZ,

se entregaron un total de 402 folios y, en la segunda, se le informa que los Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 2

10828. Fax Ext 10827 costos generados por la reproducción fotostática de los documentos deben ser asumidos por el peticionario, manifestación esta a la cual el Señor RAÚL FRANCO nunca hace alusión alguna por lo que su petición se considera desistida.

Manifiesta el defensor que con lo dicho se puede inferir que su cliente de manera diáfana y transparente dio respuesta al señor peticionario con los elementos que en ese momento tenía a su alcance y, especialmente, fundamentado en un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad como es el decreto 630 de 2003, mas aun, si el mismo está aprobado y refrendado por le Señor Procurador General de la Nación, Doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, lo que pudo llevar a crear un conocimiento y razonamiento erróneo guiado por este acto administrativo y por ello de dar cumplimiento pudo incurrir en alguna falta que tiene su justificación respaldada por las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria. Añade, que su cliente no vulneró ninguna disposición legal, que actúa, siempre de acuerdo a la ley y no de marea doloso, por lo que solicita dar aplicación al los artículos 9, 73 ,74 , 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002 y se revoque la Resolución 007 del 23 de mayo de 2006 (fallo de primera Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a está Delegada pronunciarse sobre el recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 171, Parágrafo Único de la Ley 734 de 2002, para lo cual tenemos: PRIMERO. De conformidad al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado. SEGUNDO. Nos corresponde así analizar, si la conducta desplegada por el endilgado, violó lo dispuesto en los artículos 23 de la CP, 6, 9 y ss del Código Contencioso Administrativo, artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 8 de la Ley 734 , al no dar respuesta al derecho de petición elevado por el quejoso, por lo que estaría incurriendo en falta gravísima establecida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 3

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Está probado, que el investigado, Doctor JUAN CARLOS NARIÑO GÓMEZ, con cédula de ciudadanía No. 79.159.208, expedida en Bogotá, en su condición de Director Unidad de Contratación de la Gobernación del Meta , para el 17 de marzo de 2005 ocupaba el cargo en mención, cuestión esta que no ha sido rebatida en el proceso. De acuerdo a lo antes descrito y en consideración al artículo 171, parágrafo

que dice: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar, únicamente, los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. De esta manera, considera la Delegada, que al observar, tanto los argumentos expuestos por el abogado defensor, como las piezas procesales obrantes en el expediente, se precisa lo siguiente: Respecto al argumento presentado por el abogado defensor, es claro, para el Despacho que existió una solicitud elevada por el quejoso del 7 de de abril de 2005, a la cual le fue dada respuesta en su momento oportuno, hecho este, indiscutible, que no es motivo de controversia y a la que se le halla razón al recurrente. Cabe advertir, que para el Despacho es claro, que existió una nueva solicitud calendada el 23 de mayo de 2005, la cual no fue atendida por el disciplinado y no como lo pretende ver el recurrente que, por tratarse de la misma solicitud, esta fue satisfecha, criterio que no comporte el Despacho. No se entiende, cómo habiéndose contestado el de derecho de petición de fecha 7 de abril del año aludido y en el entendido que sea aceptado, hipotéticamente, el argumento de que se trate del mismo derecho de petición elevado, como lo dice el recurrente, no se haya, entonces, requerido al accionante para esa época los mismos requisitos que se hicieron en el petitorio de fecha 23 de mayo de 2005, lo que a nuestro modo de apreciar la situación, nos indica, entonces, que se debió seguir con el mismo ritual

que se aplicó para el escrito de fecha 7 de abril de 2005, por el cual obtuvo el quejoso copia de los actos que requería, por qué en su oportunidad ,no se le advirtió al peticionario que dicho trámite, además, debía cumplir con lo normado en el la Resolución 630 de 2003. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 4

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El criterio del Despacho, se reitera, es que si existió un nuevo derecho de petición, por lo que debió dársele aplicación a lo normando en el artículo 23 de la norma de normas, entendiendo que siendo éste un derecho fundamental, debe ser resuelto en los términos establecidos en la ley. La Corte con relación a la oportunidad para responder una solicitud expresó en sentencia T-490 de 1999 lo siguiente: “Como ha sido criterio reiterado de esta corporación, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación elevada a la consideración de la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. Así, para que la respuesta sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en vulneración del derecho constitucional fundamental de

petición.” 1 Y, acerca de la resolución de fondo que exige una petición, manifestó: “El derecho fundamental de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y sustancial del asunto planteado. El solo trámite interno que la entidad adelante en relación con la solicitud, no satisface por sí mismo el derecho de petición, por cuanto la naturaleza del derecho exige de la entidad que recibe la petición una especial diligencia, no sólo en la ejecución de actos internos, sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido.” 2 Del mismo modo, en Sentencia No. T-121-95, la Cote Constitucional se pronuncia respecto al derecho fundamental de petición en los siguientes términos:

DERECHO DE PETICIÓN

1 Sentencia T-260 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencia T/044/97,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 5

10828. Fax Ext 10827 “El sentido del derecho de petición es el de asegurar una vía expedita para que el gobernado sea oído por los gobernantes y para que sus solicitudes, en interés general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de rápida y eficiente definición. En modo alguno compromete a la administración a adoptar resolución favorable, pues ello-a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al

solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedidosignificaría inaceptable recorte a la facultad de disposición de los asuntos que están a cargo de la respectiva autoridad”. Los anteriores argumentos jurisprudenciales nos direccionan, de manera inequívoca, que el derecho de petición es claro y no admite dilaciones en su cumplimiento y, en el caso de estudio, se observa que se evidencia una desatención por parte del disciplinado, al no dar respuesta el derecho de petición elevado por el Señor HÉCTOR RAÚL FRANCO ROA, el 23 de mayo de 2005, por lo que el Despacho comparte la decisión tomada por el operador de primera instancia, al encontrar justificado el juicio de reproche hecho al disciplinado Doctor JUAN CARLOS NARIÑO GÓMEZ, en su condición de Director Unidad de Contratación de la Gobernación del Meta, para la época de los hechos, por cuanto al asunto le dio una errada aplicación de una norma , dando origen a una dilatación no justificada a la petición de información solicitada por el accionante y, consecuentemente con ello, negar la petición, lo que nos arroja como resultado la negación a un derecho fundamental, por lo que no son de recibo, por parte de esta Delega, los argumentos presentado por el recurrente. Así las cosas, al compartir el Despacho, el criterio del operador de primera instancia y, al apartarse de los argumentos expuestos por el recurrente, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Meta. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA

LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la decisión impuesta por la Procuraduría Regional del Meta de fecha 23 de mayo de 2006, al Doctor JUAN CARLOS NARIÑO Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 6

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GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.159.208 expedida en Bogotá, quien para la época de los hechos, fungía como Director de la Unidad Administrativa Espacial para Proyectos de Contratación Pública de la Gobernación del Meta, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por término de un (1) mes, e Inhabilidad especial, para ejercer funciones publicas por el mismo término, por encontrarlo responsable de la violación a las normas endilgadas en cargo formulado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En caso de que el implicado a la fecha de la ejecución del presente fallo, no se encuentre vinculado con la administración pública y no fuere posible ejecutar la sanción, el término de suspensión o el que faltare se convertirá en salario básico en monto igual al devengado para el momento de la comisión de la falta , que para el presente caso sería en suma igual de dos millones novecientos once mil ochocientos pesos ($2.911.800.00) o proporcional según el término que faltare de acuerdo a lo normado en el artículo 46 incisos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002

SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa. TERCERO. Por la Procuraduría Regional del Meta, remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Gobernación del Meta para que se haga efectiva la sanción impuesta al doctor Juan Carlos Nariño Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.159.208 de Bogotá , conforme lo anotado en esta providencia, advirtiéndole que deberá informar a esta Delegada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, el cumplimiento de dicha medida.

CUARTO: Comunicar por la primera instancia, si hay lugar a ello, para los fines pertinentes al Contralor General de la Nación el presente fallo disciplinario.

QUINTO: Por la Procuraduría Regional del Meta, informar, esta determinación a la División de Registro y control de la Procuraduría General de la Nación , para los efectos establecidos en el artículo 172 numeral 4 de la Ley 734 de

2002. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 7

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SEXTO: Una vez cumplido los trámites anteriores, devolver el proceso a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.096-2010-2005

FATR-OFC.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 8

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