PGN - DERECHO DE PREFERENCIA Consagración legal sobre el de reincorporación
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PREFERENCIA Consagración legal sobre el de reincorporación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación: 014-72866-02
Investigados: Jhon Maro Rodríguez Flórez Cargo y entidad: Alcalde Municipal-Santiago de Cali Quejoso: Horacio Nelson Carvajal y otros Fecha queja: 09 de julio del 2001
Fecha hechos: Julio -Diciembre de 2001
Fecha prescripción: Diciembre de 2006
Asunto: Auto de archivo. Presuntas irregularidades cometidas por el Alcalde de Cali en relación con la reestructuración de la Planta
Administrativa del Municipio de Cali Bogotá DC, 03 DIC. 2004 OBJETO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, respecto las diligencias radicadas bajo el No. 014-72866-02, originadas en las quejas presentadas por el Señor HORACIO NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Cali-SINEMPUBLIC, ALBERTO DE JESÚS ARBELÁEZ DUQUE, y los Informes de la Personería Municipal de Cali y la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, recibidas el 09, 15 y 24 de julio del 2001, y el 19 de junio del 2002 respectivamente, en la Procuraduría Regional del Valle, contra el señor JHON MARO RODRÍGUEZ, Alcalde Municipal de Santiago de Cali, por presuntas irregularidades cometidas durante la reforma a la planta de personal del Municipio de Cali.
HECHOS
Los hechos se pueden señalar así:
1. El Señor JHON MARO RODRÍGUEZ, Alcalde Municipal de Cali, omitió convocar a
la Comisión de Personal de Carrera Administrativa del Municipio de Cali, órgano competente para resolver las reclamaciones presentadas por los funcionarios cuyos empleos fueron suprimidos durante la reforma a la planta de personal del Municipio de Cali, llevada a cabo en el año 2001.
2. El Señor JHON MARO RODRÍGUEZ, Alcalde Municipal de Cali, violó la Ley 443 de 1998, y el Decreto Reglamentario No. 1568 de 1998, al suspender los términos señalados en la ley, esto es los cinco primeros días para los funcionarios cuyo cargo hubiese sido suprimido, manifestaran su decisión de acogerse al tratamiento preferencial para ser incorporados al cargo.
3. Mediante el Decreto 0417 del 13 de julio del 2001, se suprimieron los cargos de Profesionales Especializados Grado 2 que desempeñaron los funcionarios: AMPARO
PÉREZ PAZ, ELIZABETH JIMÉNEZ ESCOBAR, MARTHA CECILIA ARMERO BENÍTEZ, LUZ ELENA FERNÁNDEZ MAYOR, CARLOS HUMBERTO RUIZ GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA VARGAS OROZCO, y el de la profesional universitaria grado 3 MARÍA EUGENIA RAMÍREZ HERRERA, y mediante el Decreto 0417 del 2001, los mencionados funcionarios fueron nombrados en el cargo de asesor grado 1, cargo de mayor jerarquía y salario.
4. Que mediante el Decreto No. 0532 del 02 de octubre de 2001, se incorporó a la funcionaria YOLANDA CÓRDOBA ARDILA en el cargo de Jefe de Grupo, dicho
decreto menciona que la citada funcionaria está inscrita en el registro de carrera administrativa, lo cual no era cierto para la época del nombramiento.
5. En el estudio de la hoja de vida y antecedentes del Señor ALBERTO DE JESÚS ARBELÁEZ DUQUE, Auxiliar Administrativo, presuntamente no se tuvo en consideración su experiencia y antigüedad.
6. Hubo presunta ausencia de gestión por parte de la administración municipal, en relación con los términos concedidos en el Acuerdo 073 del 2000, para la obtención del empréstito; la tardía solicitud de prórroga, lo que presuntamente conllevó a que el Presupuesto de la vigencia fiscal del año 2001, se haya afectado en $16.500 millones de pesos, aproximadamente ($150 millones de pesos diarios).
Son hechos nuevos, referidlos en el informe de la Contraloría Municipal Santiago de Cali, los siguientes: 1. "Aseverar que puede prescindir del 30% de los cargos sin que para ello se realice un análisis concienzudo sobre los aspectos anteriormente señalados, evidencian que el único criterio finalmente considerado en la supresión de cargos fue la viabilidad económica, lo cual contradice el espíritu de la ley y vulnera los derechos de los empleados de carrera administrativa, pues aunque la sostenibilidad económica sea prioritaria en orden a adoptar una decisión de esta naturaleza, lo que la ley pretende es que se debe encontrar un punto de equilibrio entre los criterios funcionales, la necesidad del servicio, y el criterio económico, pues bajo cualquier escenario, al Estado siempre se le va a reclamar el cumplimiento de sus servicios y finalidades establecidas en la Constitución y la ley” (fls. 67-68 cuaderno 2).
2. “En ninguno de los artículos del Acuerdo 70 de 2000 se crea la División de Negritudes, ni la Unidad de Comercio y aunque el Alcalde este (sic) facultado constitucionalmente para crear los empleos de sus dependencias, tal y como lo
indica el artículo antes citado (art. 315 No.7 Constitución Política), estas áreas o dependencias deben primero ser definidas por el Concejo Municipal (fl. 77 cuaderno 2). 3. “Que hay serios indicios de que los funcionarios ELlZABETH JIMÉNEZ
ESCOBAR, MARÍA C., ARMERO BENÍTEZ, LUZ ELENA FERNÁNDEZ MOJAR,
CLAUDIA PATRICIA VARGAS O., CARLOS HUMBERTO RUIZ G., MARÍA
EUGENIA RAMÍREZ H., AMPARO RÍOS HOYOS, GLORIA A. PÉREZ PAZ,
CARLOS HUMBERTO MARÍN L., ALICIA RODRÍGUEZ PALACIOS, JUDITH RODRÍGUEZ Q., ALBA LUZ ECHEVERRY de O., MARINO RAMÍREZ Q., ABELARDO REYES M., YOLANDA CARDONA de G., NELSY LARA USECHE y ÓSCAR LONDOÑO ARCILA, no solicitaron oportunamente, el derecho preferencial de reincorporación acorde con el término del artículo 45 del Decreto 1518 de 1998, y las condiciones de la Ley 443 del mismo año (fls. 18-79 cuaderno 2). 4. “A los funcionarios NORALBA SINISTERRA, LUZ DARY MAZO de DURÁN, HÉCTOR (sic) DÍAZ y JAIRO DÁVILA , se les pagó indemnización por $84.633.270,
$3957220 (sic.), $2731884 (sic.), y $20970195 (sic.), respectivamente, cuando ya a junio 30 de 2001, tenían causado el derecho a jubilación por contar con los requisitos de ley (mas (sic.) de 20 años de servicio y 55 años de edad), por lo que se configura actuación no económica para el municipio de Cali que afecto (sic.) las finanzas del ente territorial por un valor de $172.493.549 (fl. 86 cuaderno 2). 5. “Los funcionarios MARÍA LILIANA MEDINA, JAIME CARDONA TANGARIFE, JAIME ARISTÍZABAL M. y ZONEIDA VIÁFARA no cumplen con los requisitos para el cargo en el que fueron nombrados (fl. 98 cuaderno 2). 6. “Los pagos de algunas indemnizaciones del personal desvinculado se han hecho extemporáneamente, tomando como referencia el 30 de junio de 2001; exponiendo el municipio a posibles demandas que afectarían su patrimonio” 7. “La administración mantiene vinculada a la funcionaria JULIA DÍAZ en la dirección (sic.) Administrativa en el cargo de aseadora, (sic.) cuando ya tiene la edad de retiro forzoso del servicio público y posee los requisitos para jubilación. Contraviniendo el Decreto Ley 2400 de 1968 artículo 122, el cual estipula que la edad de 65 años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos” (fl. 98 cuaderno 2). 8. “Existe presunto detrimento patrimonial para el municipio de Cali por valor de $2.387.636.538, (sic) por la desvinculación de los funcionarios de la Secretaría de
Salud que eran pagados con recursos de Ley 60 y Situado Fiscal y aunque se pagó indemnización, fue nombrado personal provisional para el desempeño de los cargos” (fl. 98 cuaderno 9). 9. “Se presenta un presunto detrimento patrimonial para el municipio en cuantía de $15.096.551, por el valor pagado demás a la exservidora pública: RIVAS LANDÁZURI ANA LEONILA, en liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, según resulta del cruce e información de los listados de pagos de fiducia, frente a lo liquidado por el municipio…Igualmente se desprende que se pagó un menor valor ($583.854) frente a lo liquidado por prestaciones definitivas al señor HENRRY (sic.) URRUTIA” (fl. 99 cuaderno 2). 10. “…desvincular de la administración servidores valorados con mayor puntaje, respecto de los que permanecen vinculados, no elaborar el estudio técnico soporte de la reforma, conforme lo establece la ley y mantener la clasificación de trabajadores oficiales en contravía de las disposiciones constitucionales y legales, permitiendo el ejercicio de funciones que corresponden a empleados públicos, entre otras. Todo lo cual, conforme lo determina expresamente el artículo 12 de la Ley 443 de 1998, configura causal de mala conducta para el nominador, en este caso, para el Señor Alcalde de Cali (fl. 99 cuaderno 2). 11. “El rubro de servicios personales directos se incrementó en un 10.85% del año 2000 al 2001; los servicios de comunicación y transporte se incrementaron en un
48.95% en el mismo período (fl. 100 cuaderno 2). 12. “El encargo fiduciario celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali, en el consorcio Fiducolombia SA y Fiducomercio SA presenta sobrecosto (fl. 100 cuaderno 2). 13. “La administración municipal de Santiago de Cali se demoró seis meses para obtener los avales y autorizaciones necesarios para la reforma administrativa, lo que ocasionó sobrecostos cercanos a $30.000.000 (fl. 101 cuaderno 2). 14. “El estudio técnico de la reforma administrativa no fundamenta técnica y jurídicamente la supresión de cargos (fl. 101 cuaderno 2). 15. “No hubo una valoración objetiva de las hojas de vida de los funcionarios públicos para mantenerlos o desvincularlos de la administración” (fl. 101 cuaderno 2). PRUEBAS ALLEGADAS De las cerca de tres mil fotocopias que conforman el expediente, entre las pruebas allegadas a la foliatura, son de resaltar:
1. Fotocopia de la queja del 09 de julio de 2001, presentada por HORACIO NELSON
CARVAJAL HERNÁNDEZ.
2. Copia de la comunicación dirigida por la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos de Cali, el 19 de julio de 2001, al Alcalde Municipal de Cali (fls.
4-10).
3. Fotocopia de la comunicación del 23 de julio del 2001, dirigida por ALBERTO DE JESÚS ARBELÁEZ DUQUE al Alcalde de Cali (fls. 11-12).
4. Informe Reforma Administrativa del 20 de marzo de 2001, presentado por la Subdirección para la Vigilancia de Asuntos Presupuestales y para la Función Administrativa de la Personería Municipal de santiago de Cali (fls. 18-48)
5. Fotocopia del Boletín de la Personería de Santiago de Cali (fls. 49-50).
6. Fotocopia del Decreto No. 0380 del 27 de junio de 2001 (fls. 60-62).
7. Fotocopia del denuncio penal presentado por la Personería Municipal de Cali por presuntas irregularidades cometidas por la Administración Municipal de Cali (fls. 7880).
8. Fotocopia memorando interno de la Personería Municipal de Cali (fls. 81-85).
9. Fotocopia del Decreto 0417 del 13 de julio de 2001 (fls. 120-121).
10. Fotocopias decretos 0418 del 16 de julio, 0532 del 02 de octubre del 2001, y 685 sin fecha del 2001 (fls. 122-126).
11. Fotocopias solicitudes de vinculación en virtud de derecho preferencial, artículo 39 Ley 443 de 1998 (fls. 137-161).
12. Listado de funcionarios inscritos en carrera administrativa a 30 de junio del 2001
(fls. 167-257).
13. Oficio presentado por el Señor JHON MARO RODRÍGUEZ, Alcalde Municipal de Cali, dirigido a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca (fls. 258-270).
14. Fotocopia del Decreto No. 0512 del 20 de septiembre de 2001, Resolución No.
4734 de 17 de agosto y 3320 del 17 de julio del 2001, y del Acta 02-2001 del 17 de septiembre del 2001 (fls. 271-279).
15. Fotocopia del Oficio 002769 del 15 de agosto del 2001, suscrito por HUGO HERNANDO REYES GÓMEZ, Director de desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Cali (fls. 281-283).
16. Informe evaluativo del 30 de abril de 2002, rendido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca (fls. 311-317).
17. Acta de diligencia de exposición libre y espontánea rendida por JHON MARO RODRÍGUEZ, de fecha 24 de octubre de 2002 (fls. 334-335).
18. Acta de diligencia de declaración testimonial rendida por la Señora YOLANDA CÓRDOBA ARDILA, de fecha 06 de diciembre de 2002 (fls. 350-352).
19. Copias de las certificaciones sobre la vinculación de la Señora YOLANDA
CÓRDOBA ARDILA a la Carrera Administrativa (fls. 356-367 y 412-416).
20. Acta de diligencia de declaración testimonial rendida por el Señor HORACIO NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, de fecha 19 de diciembre de 2002 (fls. 372-352)
21. Documentos relacionados con la Comisión de Personal y Derecho de Preferencia (fls. 376-405 y 417-427 Anexo).
22. Copia del Acuerdo 70 del 19 de diciembre de 2000, por medio del cual se reforma la estructura Central y Descentralizada del Municipio de Cali (fls. 475-487).
23. Memoriales de fecha 17 de diciembre de 2002, y 20 de octubre de 2003, presentados por el investigado JHON MARO RODRÍGUEZ (fIs. 407-411, y 514-547).
24. Actas de las diligencias de declaración Testimonial rendidas por los señores ADRIANA CEDEÑO LÓPEZ, ALFONSO MARMOLEJO LASPRILLA, DESIDERIO MELÉNDEZ BELLO y JAMES ARROYO BOTERO, de fecha 10 de octubre de 2003
(fls. 507-513).
25. Copia de las solicitudes de derecho de preferencia (anexo).
26. Copia del decreto 0376 del 22 de junio de 2001, por medio del cual el Alcalde de Cali ajustó los manuales de funciones y requisitos de los cargos de planta de la administración central municipal (anexo).
27. Copia del estudio consolidado de valoración de las hojas de vida (anexo).
28. Copia del informe de auditoria al proceso de Reestructuración y al programa de saneamiento fiscal y financiero del Municipio de Santiago de Cali, efectuado por la Contraloría municipal de Santiago de Cali, de fecha 07 de febrero de 2002 (anexo).
29. Copia de los estudios técnicos y resultados obtenidos de la valoración de las hojas de vida que sirvieron para la implementación de la reforma administrativa de
2001 (anexo).
30. Copia del estudio financiero que sirvió de fundamento para la implementación de la Reforma administrativa de 2001 (anexo).
31. Copia de la estructura de la planta de personal del Municipio de Cali (anexo).
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las múltiples irregularidades atribuidas al investigado, al presente momento procesal
se concretan fundamentalmente en la reforma administrativa adelantada en el Municipio de Santiago de Cali, durante el año 2001, la cual se materializó con la expedición de los decretos 0376 y 0380 del 22 y 27 de junio de 2001 del Alcalde Municipal, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 443 de 1998 y 317 de 2000 y de los Decretos 1568 y 1572 de 1998; así las cosas tenemos que la Constitución Política de 1991 en su artículo 6, sentó las bases a nivel constitucional del régimen disciplinario de los servidores públicos, al consagrar que estos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino también por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones lo que permite considerar dentro de los diferentes tipos de responsabilidades, además de la civil, penal, administrativa y fiscal, la responsabilidad disciplinaria, en virtud de la cual los servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas serán responsables del cumplimiento del deber funcional que les ha sido encomendado, el cual en armonía con el artículo arriba referido puede ser vulnerado por acción y omisión. En este orden de ideas, el artículo 209 de la norma normarum se constituye en la fuente de control interno, en el sentido de que por tratarse de un control de primer grado, se trata de un control axiológico y finalista, que pretende garantizar la gestión de las entidades del Estado, orientada hacia la consecución de los fines que se han trazado y que por ende constituyen su objetivo, sujetos a los principios constitucionales que rigen la función pública, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 1999.
Así mismo es importante destacar, que para el adecuado funcionamiento de la función administrativa, es obligación de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, razón que justifica la existencia de un control interno de doble vía, a saber, administrativo y disciplinario, los cuales apuntan a la buena marcha de la administración, en tanto que el primero establece criterios para la buena marcha de la gestión administrativa, el segundo, apunta a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos manifiesta en el poder punitivo en cabeza del Estado, como bien lo ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-996 de 2001. Así las cosas, la Carta Política en el numeral 6 del artículo 277, al enlistar las funciones del Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, señaló entre otras, la vigilancia superior de quienes desempeñen funciones públicas, adelantando las investigaciones de rigor y ejerciendo poder disciplinario preferente, lo que dio pie para que al interior de las diferentes entidades públicas se organizaran Oficinas de Control Interno Disciplinario, con el fin de evaluar y vigilar la conducta de los funcionarios de cada entidad, como en su momento bien lo desarrollo el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, antiguo estatuto disciplinario, y en la actualidad con mayor técnica los artículos 76 y 77 de la Ley 734 de 2002. Con base en lo anterior, en el seguimiento del proceso disciplinario adelantado contra los servidores públicos, por la misma Procuraduría General y las Oficinas de
Control Interno Disciplinario, se deben acatar los principios del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, consagrados en el articulo 29 de la Carta Constitucional, reproducidos en los artículos 5 y 18 de Ia Ley 200 de 1995, y, 6, 17 y 21 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en la Sentencia C-948 del 2002, entendiendo por el Derecho de Defensa como la posibilidad que tiene el inculpado para presentar libremente sus argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se les formulen, privilegio que debe observarse en todo tipo de proceso, y para el caso que nos congrega, es apenas obvia su observancia, razón por la cual de manera oficiosa por este Despacho, fueron escuchadas en respectivas diligencias, algunos quejosos como las diferentes personas que tenían conocimiento sobre la materia de investigación, como también la exposición libre del investigado. ANÁLISIS PROBATORIO Hecha la anterior introducción, y teniendo en cuenta el amplio número de hechos investigados, y también el voluminoso material probatorio que se allegó al expediente, se debe antes de abordar cada hecho en particular, destacar que esta Procuraduría Delegada se abstendrá de pronunciarse sobre los siguientes hechos, por carecer de competencia funcional para ello, o por existir previo pronunciamiento a saber: Que en relación con el hecho No. 5, sobre la queja presentada por el Señor ALBERTO DE JESÚS ARBELÁEZ DUQUE, exfuncionario municipal, en cuyo caso no se tuvo en consideración su experiencia y antigüedad al valorar su hoja de vida,
esta Delegada avocó el conocimiento de los mismos hechos mediante el expediente Radicado al número 014-60840-01, el que fue decidido mediante auto del 12 de agosto del 2002 archivando la actuación adelantada contra el implicado, y ordenando abrir investigación a los funcionarios de menor jerarquía encargados de hacer tal valoración, por lo tanto no es procedente la investigación por tal hecho contra el investigado RODRÍGUEZ FLORES, como oportunamente se anotó en el auto de fecha 09 de septiembre de 2002 (fl. 325). Que en relación con el hecho No. 6, en cuanto a la presunta ausencia de gestión por parte de la administración municipal, en relación con los términos concedidos en el acuerdo 073 de 2000, para la obtención del empréstito; la tardía solicitud de prórroga, lo que presuntamente conllevó a que el presupuesto de la vigencia fiscal del año 2001, se haya afectado en $16.500 millones de pesos, aproximadamente ($150 millones diarios), esta Delegada remitió copia de este hecho a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, para lo de su competencia, por lo tanto se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo, como oportunamente se anotó en el auto de fecha de septiembre de 2002 (fI. 325). Que en relación con los hechos Nos. 4, 6, 8, 9 y 13 señalados en el informe de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, esta Delegada mediante auto de 28 de julio del 2003, entre otros aspectos, dispuso su remisión a la Procuraduría Delegada
para la Economía y Hacienda Pública para lo de su competencia (fls. 464 y 466), por lo tanto se abstendrá de pronunciarse sobre ellos. Que en relación con los hechos 10, 14 y 15 del informe de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, sobre la indebida desvinculación de funcionarios valorados con mayor puntaje, las debilidades presentadas en el estudio técnico que soportó la reforma, y la presunta ausencia de valoración de los funcionarios públicos para mantenerlos o desvincularlos de la administración, se debe tener en consideración el proceso iniciado con base en la queja presentada por el Señor ALBERTO DE JESÚS ARBELÁEZ DUQUE, exfuncionario municipal, en cuyo caso no se tuvo en consideración su experiencia y antigüedad al valorar su hoja de vida, esta Delegada avocó el conocimiento de los mismos mediante el expediente Radicado al número 014-60840-01, el que fue decidido mediante auto del 12 de agosto de 2002 archivando la actuación adelantada contra el implicado y ordenando abrir investigación a los funcionarios de menor jerarquía encargados de hacer tal valoración, por lo tanto no procede la investigación por tal hecho contra el investigado RODRÍGUEZ FLÓREZ, porque sería violar el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, ya que nadie puede ser sometido a una nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho. Que en relación con el hecho No. 12, señalado en el informe de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, esta delegada mediante auto del 28 de julio del 2003,
entre otros aspectos, dispuso la remisión a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con destino a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal ® (fls. 464 y 466), por lo tanto se abstendrá de pronunciarse sobre esta. Ahora bien, en relación con los hechos restantes, se tiene en particular que:
HECHO No.1
La omisión en la convocatoria de la Comisión de Personal de Carrera Administrativa del Municipio de Cali, órgano competente para resolver las reclamaciones efectuadas por los funcionarios cuyos empleos fueron suprimidos durante la reforma a la planta de personal del Municipio de Cali, llevada al cabo en el año 2001, situación que viola lo dispuesto en el articulo 44 y subsiguientes del Decreto 1568 de 1998. No obstante haber encontrado inicialmente esta delegada, una serie de contradicciones en las manifestaciones hechas por el implicado en los folios 259 y 260, en relación con este hecho aduce el implicado: “La Comisión de Personal de Carrera Administrativa ya existía en el municipio durante el periodo dentro del cual se surtió la reestructuración, tal como se observa en el Decreto No 0512 de septiembre 20 de 2001” (fl. 259), toda vez que la reforma se accionó mediante Decreto 0371 del 21 de junio del 2001, al suprimir cargos de la planta de personal, momento en el cual era necesario el funcionamiento de tal comisión en virtud de lo estipulado en la Ley 443 de 1998 y Decreto reglamentario 1570 de 1998, y no posteriormente, hecho que se confirma con la manifestación siguiente del implicado:”…faltando solo (sic.) la
escogencia del representante de los empleados, razón por la cual no estaba funcionando, esta situación fue superada al efectuar la elección como se informa a continuación” (fl. 260), elección que fue finalmente celebrada el 17 de septiembre según consta en el Acta 02-2001 (fIs. 277-279). Se tiene prueba posteriormente de que, para la fecha de actuación de la Comisión de Personal, esta estuvo según lo mandado por el Decreto 0075 del 02 de 2000, en cuanto a los representantes del nominador, los cuales fueron ratificados por el Decreto 420 del 16 de julio del 2001, salvo en lo relativo al nombramiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal del Municipio de Cali, cuyo nombramiento recayó en nombre de la Señora FRANCIA ELENA LENIS, Secretaria del Despacho (fl. 427), y si bien es cierto que el representante de los empleados ante esa Comisión, era el Señor HORACIO NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, a quien le fue suprimido el cargo (fls. 372-375), éste tenia su suplente como efectivamente lo anota en su memorial de fecha 17 de diciembre del 2002 (fls. 407-411), la Señora MARTHA CECILIA ARMERO BENÍTEZ (fI. 419), quien hubiese podido reemplazarlo hasta tanto no se llenara la vacante. Adicionalmente, es claro que con fundamento a lo señalado en el Decreto 1570 de 1998, la convocatoria para reuniones de la Comisión Técnica de Personal es función exclusiva de la Secretaría de la misma, en este caso, el Señor GUSTAVO
RESTREPO SANCLEMENTE hasta el 15 de julio de 2001, y la Señora FRANCIA ELENA LENIS desde el 16 de julio del mismo año, como se demuestra de los folios 376 a 386, inclusive, por lo tanto mal podría atribuírsele al imputado omisión, amén de que mediante Decreto 0075 del 2000, al señalar que los integrantes de la Comisión de Personal son el Secretario de Despacho General de la Alcaldía, el Director Administrativo de Jurídica de la Alcaldía y el representante de los Trabajadores (fls. 472 y 417-427, y anexo).
HECHO No.2
Respecto al hecho relacionado con la presunta violación por parte del Señor JHON MARO RODRÍGUEZ, Alcalde Municipal de Cali, de la Ley 443 de 1998, y el Decreto 1568 de 1998, al suspender el término señalado en la ley, esto es el dar cinco días para que los funcionarios cuyo cargo hubiese sido suprimido, manifiesten su intención de acogerse al tratamiento preferencial para ser reincorporados al cargo, procede este Despacho a señalar que en ningún momento la administración municipal procedió mediante el Decreto Municipal No. 0387 del 04 de julio de 2001, a suspender los términos señalados en el Decreto Reglamentario No. 1568 de 1998, el cual es de orden nacional, sino que por el contrario reguló los trámites administrativos que se surtieron en cada una de las dependencias municipales, como se desprende del folio 283. “…tales como permisos, licencias, procesos policivos, etc. Con el fin de que se pueda efectuar la reorganización interna de la Alcaldía,
proceso necesario después de la aplicación de una reforma administrativa, y desvinculación de los empleados”, y también del amplio anexo correspondiente a las solicitudes de ejercicio del poder preferente, el cual obra en el expediente.
HECHO No.3
En el análisis de los hechos que constituyen otra de las presuntas irregularidades, y que atañen con la expedición del decreto 0417 del 13 de julio de 2001, por medio del cual se suprimieron los cargos de profesionales especializados grado 2 que se desempeñaron los funcionarios: AMPARO PÉREZ PAZ, ELIZABETH JIMÉNEZ ESCOBAR, MARTHA CECILIA ARMERO BENÍTEZ, LUZ HELENA FERNÁNDEZ MAYOR, CARLOS HUMBERTO RUIZ GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA VARGAS OROZCO, y el de la profesional universitaria grado 3 MARÍA EUGENIA RAMÍREZ HERRERA, y mediante Decreto 0417 del 13 de julio del 2001, quienes posteriormente fueron nombrados en el cargo de asesor grado 1, cargo de mayor jerarquía y salario. Frente a este hecho, vale destacar, que el Decreto 1173 del 29 de junio de 1999, modificó el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, el cual señaló, “Se entiende equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o se exijan requisitos de estudio y experiencia iguales o similares, y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a este”, en tal orden de ideas, esta Delegada considera como válidas y procedentes las explicaciones que sobre el particular rinde el director de Desarrollo
administrativo del Municipio de Cali, al folio 282, en el sentido de indicar, que se debe entender por empleo equivalente a otro, cuando aquél tiene funciones iguales o similares, que los requisitos de estudio y experiencia sean iguales o similares y que la asignación básica no sea inferior, es decir siempre y cuado el salario no sea inferior, y no necesariamente la norma exige el mismo salario, en consecuencia pese a no apreciarse irregularidad en este aspecto. No obstante lo anterior, y pese a que comparte la Delegada lo expuesto en el memorando interno presentado por la Personera Delegada, Señora ADRIANA DE LA CRUZ M., al Personero de Cali señor FERNANDO MONTOYA M., en el cual, al acápite de conclusiones, contempla: "Al realizar un análisis de los documentos anteriormente expuestos, se llega a la conclusión que la Ley 443 de 1998 y sus reglamentarios han sido violados, pues esto (sic) se puede constatar comparando las fechas en las cuales fueron enviados al señor Alcalde los escritos pidiendo Derecho Preferencial, de los cuales algunos obtuvieron respuesta y a otras personas simplemente les informaron que cuando existieran las vacantes serían tenidos en cuenta si cumplían los requisitos de ley”. “Con las copias de los decretos anteriormente mencionados, se comprueba que efectivamente las vacantes existieron, pues mediante el Decreto No. 0446 del 03 agosto del 2001, se crearon 45 cargos de Jefes de Grupo, los cuales fueron ocupados por personas que no se habían acogido al Derecho Preferencial, algunos de esos cargos están siendo ocupados por empleados públicos provisionales (fl. 83),
se observa en primer lugar que a los folios 67 y 68 obra copia del Decreto 0417 del 13 de julio del 2001 el cual hace referencia a la supresión de cargos de profesional especializado grado 2 y 3, se ordena la incorporación en el grado 1 a los funcionarios mencionados en este hecho, es de anotar que el citado decreto contiene la siguiente frase: “…los exfuncionarios que expresaron su decisión de optar por el derecho preferencial de ser incorporados en un empleo equivalente”, manifestación que goza de validez, por tratarse de un acto administrativo, de manera que dicha situación no es cierta, habida cuenta de que dentro del anexo correspondiente a las solicitudes de reincorporación a la entidad con base en el ejercicio del derecho preferencial otorgado por la ley, aparecen copias simples de las solicitudes presentad
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