PGN - DERECHO DE PROPIEDAD Cancelación de titulos y registros obtenidos fraudulentamente m

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DERECHO DE PROPIEDAD Cancelación de titulos y registros obtenidos fraudulentamente m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”.

Demandante: LUIS ENRIQUE GIRALDO DURAN

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Expediente No. D-6774 Concepto No. 4367 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 198 del 1º de agosto de 2007, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano LUIS ENRIQUE GIRALDO DURAN , quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad de la expresión “en la sentencia condenatoria” del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título

de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Concepto Nº 4367 Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.”

1. Planteamientos de la demanda 1.1. La expresión demandada viola el principio de igualdad en contra de un grupo de víctimas que han sufrido un perjuicio, cuando condiciona el levantamiento de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente al hecho de que exista sentencia condenatoria, es decir, a que una persona sea declarada culpable de un delito, pudiéndose efectuar dicho levantamiento por el juez de control de garantías en cualquier momento del proceso, siempre que ‘exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida’, sin necesidad que exista sentencia condenatoria, pues en muchas ocasiones no es posible descubrir a los autores de la conducta punible, pero sí demostrar que existen títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta.

Frente a los títulos o registros obtenidos en forma fraudulenta pueden existir dos tipos de víctimas, aquellas de conductas que al ser investigadas se logra demostrar quiénes son los autores, y las que no fue posible establecer quiénes

cometieron el delito. En virtud de la norma sólo las primeras pueden obtener la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, aunque en los dos eventos exista un perjuicio a las víctimas. 1.2. La expresión acusada también viola el derecho a un debido proceso porque limita a las víctimas el acceso a la justicia si no se encuentra al responsable del delito y de esta forma se restringe la finalidad del proceso penal. 1.3. El artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en lo acusado, viola el principio de verdad, justicia y reparación consagrado en el artículo 250, numerales 6 y 7, de la 2 Concepto Nº 4367 Constitución al “condicionar a que las víctimas puedan ser resarcidas solo hasta cuando exista sentencia condenatoria”. Es decir, la Fiscalía no puede proteger a las víctimas si no encuentra al culpable del delito mediante el cual se obtuvo el registro fraudulento, lo que resulta inconstitucional.

2. Problemas jurídicos a resolver De acuerdo con los cargos planteados en la demanda, corresponde establecer si ordenar la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente sólo cuando el juez profiere sentencia condenatoria desconoce los derechos a la igualdad y al debido proceso de aquellas víctimas de delitos que dieron lugar a la obtención de títulos y registros apócrifos, pero que no fueron sancionados mediante un fallo judicial.

El criterio de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales al respecto es el siguiente,

3. Cancelación de títulos y registros cuando está demostrado que el título de propiedad fue obtenido en forma fraudulenta, en el nuevo esquema procesal penal

3.1. De conformidad con el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 –Estatuto de Registro de Instrumentos Públicosla cancelación de un registro o inscripción sólo es posible en dos eventos: cuando se presente prueba de la cancelación del título o acto y mediante orden judicial en tal sentido. La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 1997, avaló este último supuesto, al considerar que “El legislador bien puede considerar que cuando un acto se ha elevado a escritura pública o ha sido inscrito en el registro de instrumentos públicos, tiene por esas solas circunstancias una apariencia de legalidad que debe ser desvirtuada o bien por la declaración de los propios interesados, o bien por la del juez, en caso de controversia.” 3 Concepto Nº 4367 3.2. La orden judicial de cancelación del título y del registro respectivo puede provenir en cumplimiento de la disposición acusada, es decir, proferirse en la sentencia condenatoria, cuando el juez de conocimiento llega al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. Es decir, dentro de la actuación penal regida por la Ley 906 de 2004, el momento procesal en que procede dictar dicha orden es al proferirse fallo condenatorio, de tal suerte que, como lo afirma el actor, de no llegarse a esta conclusión judicial no es viable disponer la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, situación que según se afirma en la demanda, va en contra de los derechos de las víctimas de conductas que, por diferentes motivos, no han podido llegar a ser sancionadas con sentencia condenatoria. 3.3. Esta disposición aunque pareciera surgir a partir del artículo 101 de la Ley 906

de 2004, por cuanto el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 66 en la Ley 600 de 20001, que lo reproduce, señalaban que era viable emitir un pronunciamiento en este sentido en cualquier estado del proceso y no lo diferían al momento de dictar fallo condenatorio, la verdad es que la interpretación de tales textos adquiere una nueva dimensión a partir de la sentencia C-245 de 1993, que al pronunciarse sobre el citado artículo 61 señaló: “en este sentido se advierte que la expresión "en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible", significa nada menos que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable 1 ARTICULO 66. CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes. Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos

valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario. 4 Concepto Nº 4367 penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo.” … “…el término "Cancelación" debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.” … “En verdad el supuesto "vínculo obligacional" entre los sujetos del título se ve afectado, pero no hasta el punto de que se desconozca la libertad negocial y la iniciativa privada ni el derecho de propiedad, los cuales se deben romper definitivamente en la sentencia o en cualquier decisión judicial que tenga un carácter definitivo, cuando aparezca demostrada la responsabilidad penal del autor del hecho típico, pues se trata de una medida de carácter preventivo, asimilable a la restricción temporal de la libertad dentro del procedimiento penal, por medio de las medidas de aseguramiento.” De este modo, en vigencia del procedimiento anterior, la cancelación de los títulos y registros adoptada durante el curso del proceso es una medida provisional que se convierte en definitiva “en la sentencia o en cualquier decisión judicial que tenga carácter definitivo, cuando aparezca demostrada la responsabilidad penal del autor del hecho típico”. En la misma línea, en la disposición impugnada el legislador estableció que en el

curso del proceso y hasta antes de presentarse la acusación, es viable disponer como medida provisional la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y, la decisión definitiva de ordenar la cancelación del titulo y registro obtenido en forma ilícita sólo es procedente al momento de proferir la sentencia condenatoria. 5 Concepto Nº 4367 3.4. Pues bien, en criterio del Ministerio Público, asiste razón al actor cuando señala que la expresión “En la sentencia condenatoria” afecta los derechos constitucionales de las víctimas en los procesos en los cuales no se llega a dictar fallo condenatorio, al supeditar la cancelación de títulos de propiedad y títulos valores, así como de los respectivos registros obtenidos en forma fraudulenta, a la emisión de una sentencia en ese sentido, por cuanto puede suceder que en el curso del juicio se demuestre plenamente que los aquellos títulos son fraudulentos, pero no se llegue a declarar responsable al procesado por distintos motivos: porque la defensa logre probar que el autor fue otra persona, porque se de aplicación al principio de oportunidad, o porque el enjuiciado fallezca antes de proferirse la sentencia, pero cuando ya se habían aportado pruebas respecto de la procedencia fraudulenta de los títulos. En todos estos eventos, aunque puede suceder que el juez de conocimiento llegue al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la procedencia ilícita del título con base en las pruebas aportadas en el juicio, o los medios de

convicción allegados antes de aplicar el principio de oportunidad, en virtud de la disposición en cita, no tiene la potestad de ordenar la cancelación de aquellos con el fin de procurar el restablecimiento del derecho a la víctima del delito, volviendo las cosas a su estado anterior. Esta limitación para la adopción de medidas que permitan proteger los derechos de las víctimas y garantizar la reparación de los daños ocasionados con la conducta punible, a juicio del Ministerio Público no tiene ninguna justificación, teniendo en cuenta que el fundamento de la orden judicial de cancelación del título y del respectivo registro, es que el título de propiedad fue obtenido mediante la comisión del delito que se investiga, vale decir, la destrucción de la presunción de legalidad que ampara el acto, más no la responsabilidad penal de la persona investigada y acusada de dicho ilícito. El origen fraudulento del título puede sin duda demostrarse plenamente y dar lugar a la cancelación del mismo y del registro, con independencia de que quien fue 6 Concepto Nº 4367 acusado del fraude, la estafa o la falsedad sea declarado como el responsable del hecho punible, pues no son pocos los eventos en que a través de la investigación y aun en la práctica de pruebas en el juicio se logra establecer que el autor de tales actos es una persona distinta a la procesada, o simplemente no es ella. De otra parte, no hay duda de la competencia del juez penal para resolver sobre aspectos como este de naturaleza civil, pero vinculado a la conducta típica investigada. 3.5. Ahora bien, podría afirmarse que frente a hipótesis como las examinadas la víctima puede acudir a la jurisdicción civil con el fin de procurar la nulidad del

título, vía jurídica que ofrece varias dificultades: 3.5.1. La suspensión provisional del poder dispositivo, como medida provisional, y la cancelación del título y el registro obtenidos en forma fraudulenta tiene fundamento en la necesidad de hacer cesar los efectos de la conducta típica investigada, de modo que se neutralice la posibilidad de que tales títulos transiten en el comercio en perjuicio de otras personas. Respecto de la finalidad de la medida, la Corte Constitucional en sentencia C-245 de 1993 advirtió que: “En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales.” Y luego añade la Corte “Es más, se debe partir del supuesto que indica que es misión del funcionario judicial el restablecimiento de los derechos de la víctima y de la sociedad, y que ésta comprende la facultad de paralizar el valor jurídico de los actos negociales vertidos en títulos públicos y oponibles cuya causa sea ilícita.” (resaltado fuera del texto) 7 Concepto Nº 4367 En este orden, si a pesar de tener el convencimiento pleno de la procedencia fraudulenta del título de propiedad o del título valor el juez de conocimiento se abstiene de ordenar la cancelación del mismo, permite que el mismo continúe produciendo efectos y de este modo los efectos de la ilicitud trasciendan en

perjuicio de terceros. Es decir, su omisión perpetúa la validez de un título que procede de la comisión de un delito y facilita que prosiga la cadena de defraudaciones a la ley y a los derechos de los terceros de buena fe, como lo señalara la Corte Constitucional en la citada sentencia. 3.5.2. Del contenido del artículo 250 Nº 6 Constitucional, se deduce que corresponde al juez de conocimiento adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de las víctimas. Uno de los mecanismos habilitados por la ley para tal efecto es la cancelación de los títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta. Partiendo de lo anterior, es claro que cuando el juez se abstiene de ordenar esta medida, a pesar de hacerse desvirtuado la legalidad del título, en razón de su procedencia, está desconociendo esa función constitucional en perjuicio evidente de las víctimas de la conducta punible investigada. Al respeto es pertinente recordar que como lo consagró el artículo 132, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, “La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.”, y como víctima, el Estado debe garantizarle la satisfacción de los derechos a la justicia y la reparación, obligación que en manera alguna se logra cuando el juez, a pesar de saber que los derechos patrimoniales de la víctima se encuentran afectados en virtud del título obtenido a través del delito investigado, no ordena la cancelación

del mismo y del registro y tolera que el bien o el título valor continúe en poder de quien lo tiene en forma no legítima. 8 Concepto Nº 4367 3.6. De acuerdo con lo anterior, a juicio del Ministerio Público la expresión acusada debe ser declarada inexequible, de tal forma que el juez de conocimiento pueda ordenar la cancelación de los títulos y registros fraudulentos en la sentencia, cualquiera que sea el sentido de la misma o en la decisión que ponga fin a la actuación penal, o el juez de control de garantías al resolver sobre la aplicación del principio de oportunidad, siempre que, como lo señala la norma, el funcionario tenga el convencimiento más allá de toda duda razonable, de la tipicidad objetiva de la conducta punible, es decir, que efectivamente se cometió un delito y que éste afecta la legalidad del título. En caso contrario, lo procedente es levantar la medida cautelar de que trata el inciso 1º del artículo 101 ejusdem, es decir, la suspensión del poder dispositivo, en el evento en que la misma se hubiere adoptado. 3.7. La petición de inexequibilidad no afecta el derecho a la defensa de los terceros de buena fe, teniendo en cuenta que, como se indicó en precedencia, esta medida definitiva va acompañada de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro adoptada por el juez de control de garantías y como consecuencia de ella debe permitirse al tercero intervenir en aras de demostrar la legalidad de su título, aunque la Ley 906 de 2004, a diferencia de las que le precedieron, no consagre la figura del tercero incidental dado que el único incidente previsto es el de reparación integral.

4. Conclusión Por lo expresado la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE la expresión “En la sentencia condenatoria” del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

Señores Magistrados, 9 Concepto Nº 4367

CARMENZA ISAZA DELGADO

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales CID/Alie 10

Consultar sobre este documento ...