PGN - DERECHO DE PROPIEDAD Medio idóneo para acreditarlo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO DE PROPIEDAD Medio idóneo para acreditarlo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRUEBAS-Insuficiencia de las aportadas Cuando se reclaman perjuicios originados en los daños ocasionados a un inmueble, la parte demandante debe probar la calidad de propietaria o de poseedor del bien. DERECHO DE PROPIEDAD-Medio idóneo para acreditarlo/DERECHO DE PROPIEDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado En la legislación colombiana se distinguen los conceptos de título, que cumple la función de ser fuente de obligaciones haciendo al acreedor titular de derecho personales, como por ejemplo el contrato, y modo, que se refiere a los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, tales como la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte. El título de propiedad sobre un bien inmueble se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos. PRUEBAS-Valor probatorio de las copias simples/PRUEBAS-Sentencia de la Corte Constitucional/ PRUEBAS-Sentencia del Consejo de Estado Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que se requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades establecidas. La exigencia de la autenticación de copias no equivale a presumir la mala fe de quien

las aporta. En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Consecuencias de su incumplimiento Para atribuir responsabilidad al Estado en casos como el que hoy es objeto de análisis, era fundamental que la actora hubiese allegado en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente la prueba idónea tanto del título como del modo que consolidan su derecho de propiedad, sin embargo tal obligación no fue cumplida, las escrituras públicas fueron allegadas en copia simple y el certificado de tradición fue aportado de manera tardía, lo cual permite concluir que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente demanda. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 008/ 2011

Bogotá, D.C., 14 de enero de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 38823 (23001233100020040105801) Acción de reparación directa Actor: Ruth Inés Quintero de Córdoba Demandado: Municipio de Sahagún y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 RUTH INÉS QUINTERO DE CORDOBA, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SAHAGÚN y la UNION TEMPORAL A Y A LUIS DUMAR PERDOMO (conformada por Luis José Dumar Perdomo, Redyco Ltda. y Motobombas y Equipos del Caribe Ltda.), para que se les declarare solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la ocupación temporal de los predios

denominados Las Alpujarras No 4 que forman parte de un inmueble de propiedad de la actora ubicados en la cabecera municipal de Sahagún y que fueron utilizados desde el 25 de febrero de 2004 para constituir una servidumbre de tránsito para entrar al lote donde el Municipio demandado construye las lagunas de oxidación del plan maestro de alcantarillado y para arrojar el

descapote o escombros de barros provenientes de dicha obra, lo cual ha imposibilitado la explotación económica de la finca.

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naturaleza por el intenso verano que sufrió la región. - Acumulación indebida de las pretensiones, dado que la demandante no precisó ni identificó los daños ocasionados, como tampoco el número de hectáreas sembradas y supuestamente afectadas. - Autorización o consentimiento por parte de la demandante al trabajo o labor realizado por el contratista y contratante. Advierte que en el caso remoto que se hayan causado perjuicios a los predios de la actora, lo cierto es que ésta autorizó al contratista del municipio doctor Luis José Dumar Perdomo para “echar material de rellenos en la balastera de su finca Las Alpajurras, provenientes de la laguna de oxidación, con la condición de que dicho material sea extendido” y no hizo ningún reclamo al contratista como tampoco al municipio, lo cual demuestra que no se le

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sobre los predios que dice le fueron ocupados, pues no obra el certificado de tradición de los mismos, única prueba conducente para acreditar la propiedad de los inmuebles. 1.4 Apelación.- La parte actora sustenta su inconformidad (fls 469 a 474 c. 3) alegando que el Tribunal no valoró el material probatorio allegado al proceso y porque omitió el decretó y práctica de pruebas. En cuanto a lo primero, advierte que existe plano topográfico levantado por el perito nombrado por el juzgado (Luis Guerra Betin), el cual demuestra que la servidumbre utilizada fue establecida de facto y en forma dolosa por la Unión Temporal, como un informe de la visita realizada al predio las Alpujarras No 4 suscrito por el ingeniero Roberto González, que determina los efectos ocasionados a los predios de propiedad de la actora con ocasión del deposito de materiales. En cuanto a lo segundo, solicita al Consejo de Estado que dicte un auto de mejor proveer y otorgue valor probatorio a los certificados de tradición que aporta con el recurso de apelación, con los cuales acredita que aquellos corresponden a los inmuebles donde se originó el daño y que son de propiedad de la actora. Solicita se reciba el testimonio de algunos testigos para que ratifiquen lo declarado en diligencias extraprocesales que fueron aportadas con la demanda. El Consejo de Estado, mediante proveído de 13 de agosto de 2010, rechazó por improcedente la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 actora (fls 497 a 498 c. 3) II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, por ausencia de prueba idónea y suficiente que acredite el derecho que la demandante dice le fue afectado. Cuando se reclaman perjuicios originados en los daños ocasionados a un inmueble, la parte demandante debe probar la calidad de propietaria o de poseedor del bien. En la demanda se precisa que lo pretendido es la indemnización por el perjuicio que se ocasionó al inmueble respecto del cual se dice tener el derecho de propiedad. En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál es el medio idóneo para acreditar el derecho de propiedad que constituye la legitimación para demandar. En la legislación colombiana se distinguen los conceptos de título1, que cumple la función de ser fuente de obligaciones haciendo al acreedor titular de derecho personales, como por ejemplo el contrato, y modo2, que se refiere a los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, tales como la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte. El Consejo de Estado3 ha precisado que para acreditar el derecho real de propiedad de un inmueble se requiere: 1 “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos

o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya ha consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 2“Art. 673.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción” 3 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, radicación No. 63001-23-31-000-1998-00622-00 (16980)

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acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 señala que está sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos. En este orden de ideas, se tiene que el título de propiedad sobre un bien inmueble se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, el certificado del inmueble expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad4, en el cual consten las inscripciones de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar de cualquier manera esa propiedad. (…)” (resalto y subrayo) En el caso concreto la señora Ruth Inés Quintero de Córdoba acude al proceso invocando su condición de propietaria de los predios denominados Las

Alpujarras No 4, de los que afirma le fueron afectados u ocupados por trabajos realizados por las demandadas, sin embargo tal condición no fue probada, pues, se limitó a presentar con la demanda copias simples de la escritura pública No 435 de julio 23 de 1990 otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Sahagún por medio de la cual se protocolizó el proceso de sucesión intestada de la señora Inés María Regino de Quintero (madre de la actora) que cursó en el Juzgado Civil del Circuito y la aprobación impartida por dicho Juzgado del trabajo 4 ? Pie de página de la cita “Las precisiones referidas fueron expuestas recientemente por la Sala en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16.770, actor: Misael Rodríguez Ospina. M.P.: Dra. Myriam Guerrero de Escobar.

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judicial de pertenencia que cursó en el Juzgado Civil del Circuito y la sentencia proferida por dicho despacho judicial de 14 de noviembre de 2002 que declaró que el predio rural denominado La Alpujarra No 4 de más o menos 17 hectáreas de extensión superficiaria, ubicado en el sector la Alpujarra municipio de Sahagún pertenece a la señora Ruth Inés del Socorro Quintero de Córdoba, por haberlo adquirido mediante el modo de la prescripción extraordinaria de dominio (fls 135 a 139 c. ppal), documentos que no pueden apreciarse como prueba, pues fueron aportados al proceso sin que hubiesen obtenido autenticación. Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que se requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades establecidas. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 023 de 1998, señaló “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y

en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Y agregó que la exigencia de la autenticación de copias no equivale a presumir la mala fe de quien las aporta.

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Consejo de Estado 5: ¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento? Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: "ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" (…) 5 Sección Tercera. Sentencia del 23 de enero de 2003. C.P. María Elena Giraldo G. Radicación número: 19001-23-31-0002001-2057-01. (No. Interno 23.144).

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9 Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente LOS

ORIGINALES DE DOCUMENTOS PRIVADOS O DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.” En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de valor probatorio. Se advierte además que la actora en la oportunidad procesal que correspondía tampoco aportó el certificado de tradición del predio que dice era de su propiedad y que resulto afectado con las actividades realizadas por las demandadas, el cual allegó de manera tardía y en instancia de apelación, documento que no es procedente valorar para efectos de tomar una decisión, pues el Consejo de Estado rechazó por improcedente el decreto de dicha prueba (fls 497 a 498 c. 3). La demandante presentó copia autentica de la Escritura Pública número 928 de 23 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Sahagún (fls 64 a 66 c. ppal), en la cual consta el contrato de constitución de

servidumbre para el Plan Maestro de Alcantarillado que celebró con el Alcalde del Municipio de Sahagún, instrumento público que sólo sirve para probar la relación contractual entre las partes contratantes y las obligaciones adquiridas por cada una de ellas en época anterior a los hechos que se alegan como constitutivos de la ocupación del bien, pero que no es idóneo para probar la calidad de propietaria de la actora respecto del predio supuestamente afectado, pues a pesar que allí se le relaciona como propietaria de la finca denominada La Alpujarra No 4, lo cierto es que no se aportó y por tanto no hace parte de aquella la escritura pública que la acredita como tal y tampoco el certificado de tradición del inmueble.

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público que así lo demuestre, ni el folio de matricula inmobiliaria del bien. En cuanto a la visita realizada por los peritos Roberto González y Luis Guerra Betin, designados por Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún para inspeccionar los predios La Alpujarra No 4, los informes presentados por cada uno de ellos tampoco tienen la fuerza probatoria suficiente para acreditar que la actora sea la propietaria de los predios objeto del peritaje, pues el primero se limitó a determinar los efectos ocasionados por el deposito de materiales transportados sobre la superficie del suelo en el área ocupada, pero no adjuntó soporte documental alguno que acredite que el predio afectado fuera de propiedad de la señora Ruth Inés Quintero de Córdoba, y el segundo, en su condición de topógrafo (fls 118 c. ppal), si bien presentó el plano del área correspondiente a La Alpujarras No 4 y que dice corresponde al predio que consta en la escritura pública No 435 de 23 de julio de 1990 con matricula inmobiliaria No 148001955 de 3 de mayo de 1990, lo cierto es que éstos últimos soportes documentales no fueron aportados con su informe. Para atribuir responsabilidad al Estado en casos como el que hoy es objeto de análisis, era fundamental que la actora hubiese allegado en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente la prueba idónea tanto del título como del modo que consolidan su derecho de propiedad, sin embargo tal obligación no fue cumplida, pues, tal y como se precisó en precedencia, las escrituras publicas fueron allegadas en copia simple y el certificado de tradición fue aportado de manera tardía, lo cual permite concluir que la señora Ruth Inés

Quintero de Córdoba carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente demanda.

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7 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 2004, pág 242. Y, “… Frente a las partes, se afirma que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.

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