PGN - DERECHO DE PROPIEDAD Tipos de intervenciones según la jurisprudencia del consejo de
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PROPIEDAD Tipos de intervenciones según la jurisprudencia del consejo de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por los perjuicios ocasionados con la expedición de las Resoluciones Nos 0463 del 14 de abril de 2005 y 0519 del 22 de abril de 2005, que presuntamente impidieron el desarrollo urbanístico de sus predios ubicados en los cerros orientales de la ciudad de Bogotá, que fueron afectados por la delimitación de la Reserva Forestal Protectora Bosque de Oriente RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL-Noción de la jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURIDICO-Elementos estructurales según la jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL-Noción Dentro del contexto anotado, conviene precisar sobre la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por razón de la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, como acontece en el caso concreto, bajo el entendido que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. DERECHO DE PROPIEDAD-Elementos estructurales según la jurisprudencia del consejo de estado DERECHO DE PROPIEDAD-Tipos de intervenciones según la jurisprudencia del consejo de estado El Consejo de Estado, ha distinguido los diferentes tipos de intervenciones al derecho de propiedad para indicar que, por un lado, hay intervenciones que vacían el contenido
del derecho de propiedad y, por tanto en el fondo, se está frente a una decisión que tiene efectos de expropiación, y por otro, hay intervenciones al derecho que no son suficientes para vaciar su contenido, pero que sí limitan el ejercicio del núcleo esencial del mismo, tal y como acontece en el caso concreto, cuando se trata de afectaciones por categorías ambientales, en las que corresponde al ciudadano demostrar que le fue impuesta una carga que resulta anormal, desproporcionada y especial, en la medida que vulnera el principio de igualdad. 2 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCION 6.
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No 068/2022
Bogotá, D.C., 10 de junio de 2022 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Ref: Radicación: Nº25000-23-26-000-2007-00213-03 (68.334)
ACUMULADO1
Acción: REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 01 de 1984)
Demandante: ALEJANDRO GÓMEZ KOPP y otros Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA - Las siguientes personas naturales y jurídicas: Sociedad
Sherbome S.A., Miguel Bermúdez Gómez, Rafael Bermúdez Gómez, Steven Rattner Ayala, Katherine Rattner Ayala, Atanley Jay Rattner Winer, Jennifer Rattner Ayala, Stephany Rattner Ayala, Javier Orlando DÁchiardi Narváez, Melba Azucena Rincón de DÁchiardi, Jairo Antonio Rincón, Morales, Flor Angélica Uribe de Rincón, Angélica María Rincón Uribe, Jairo Ricardo Rincón 1 Con procesos: No 25000-23-26-000-2007-00212-00; No 25000-23-26-000-2007-0216-00; No 25000-23-26-200700209 y No 25000-23-26-000-2007.00215-00
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 3 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa
Concepto: Ministerio Público Uribe, Guillermo León Rincón Morales, Doris Castillo Calderón, Rafael Rincón Morales, Beatriz Eugenia Orejuela de Rincón, PQR y C. LTDA, Rafael Rincón Morales, Arias Serna Saravia S.A., Monteladera Ltda., Arias Calero Ltda., Camilo
Otero Maldonado, Catalina Estrada Mesa, Diana Gómez Kopp, Ángela Gómez Kopp, y Milena Gómez Kopp, en ejercicio de la acción de reparación directa instauraron demandas, a la postre acumuladas, en contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la expedición de las Resoluciones Nos 0463 del 14 de abril de 2005 y 0519 del 22 de abril de 2005 y por la defraudación a la confianza legitima creada con los Decretos Distritales Nos 1015 y 1019 de 2000, que presuntamente impidieron el desarrollo urbanístico de sus predios ubicados en los cerros orientales de la ciudad de Bogotá, los cuales quedaron afectados por la delimitación de la Reserva Forestal Protectora Bosque de Oriente de la misma ciudad. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios que les fueron causados por concepto de daños materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. 1.2.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Falta de causa para impetrar la presente acción, pues advierte que el daño antijurídico que se reclama no está debidamente acreditado, pues al expediente se allegaron una serie de disposiciones legales expedidas por diferentes
entidades estatales tendientes a conjurar un grave problema que ponía en riesgo PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 4 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público intereses generales como era la preservación de los recursos naturales, los cuales son de utilidad pública e interés general.
Que el INDERENA era la entidad que tenía a su cargo la protección del ambiente, la administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional, razón por la cual expidió el Acuerdo 30 de 1976 por el cual se declaró Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, Acuerdo que fue aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 076 de 1977 acto administrativo que goza de presunción de legalidad en tanto no ha sido declarado nulo o suspendido por la Jurisdicción Contenciosa y por tanto es de obligatorio cumplimiento. Que el Ministerio al expedir la Resoluciones No 463 de 14 de abril de 2005 y la No 519 de 22 de abril de 2005, lo único que hizo fue redelimitar la reserva que fuera declarada en 1977, al encontrar que de esa zona 970 hectáreas habían sido intervenidas contraviniendo su vocación de reserva forestal protectora, por tanto cualquier proyecto distinto al de reforestar esos predios, acarrearía un riesgo para los propietarios de los mismos, por tanto mal podrían atribuirle al Estado unos perjuicios causados por un riesgo generado por ellos mismos bajo la
teoría del daño especial. Advierte, además que no existen pruebas fehacientes que, permitan concluir que efectivamente las zonas que comprenden los predios objeto de la presente acción pertenecen o no a la zona declarada de reserva forestal. - Pleito pendiente, pues afirma que sobre los mismos hechos cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es contra las Resoluciones Nos 0463 del 14 de abril de 2005 y No 0519 de 22 de abril de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 5 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público - Caducidad de la acción, pues aduce que los hechos relevantes se sustraen a la expedición de las Resoluciones 0463 de 14 de abril de 2005 y 0519 de 22 de abril de 2005, por tanto, los dos años se debían contar a partir de su publicación 1.2.2 El Distrito Capital de Bogotá, se opuso a las pretensiones por considerar que no ha incurrido en ninguno de los eventos consagrados en el artículo 86 del CCA y por ende su responsabilidad no se encuentra comprometida Precisó sobre la normativas de orden ambiental y en materia urbanística, así como de los antecedentes del Decreto Distrital No 1015 del 22 de noviembre de 2000 para luego afirmar que éste último corresponde a un acto condición, en
tanto consagra como condición para desarrollo urbanístico, la sustracción previa de la zona de reserva forestal, por parte de la autoridad ambiental competente, que debían solicitar y obtener los propietarios de los terrenos con reserva, lo que en el caso de los demandantes no se realizó. En lo que respecta a la teoría de los derechos adquiridos, señaló que el Decreto Distrital No 1015 de 2000 no otorgó ninguna clase de derechos a los propietarios de los predios Alpes de suiza, Castilla la Vieja y Altos de Belgravía, ni mucho menos derechos para desarrollar urbanísticamente el predio, debido precisamente a la condición consagrada en el artículo 23 del referido decreto, esto es, la obtención previa de la sustracción de la reserva, lo cual nunca se realizó por los demandantes y por tanto no obtuvieron la licencia urbana correspondiente. Aduce, que en el evento hipotético que la administración distrital hubiese causado un daño o lesión en los intereses en los intereses jurídicos de los propietarios, lo cierto es que el Ordenamiento Territorial a través de sus normas, es una carga que se está en el deber jurídico de soportar, pues el interés general debe prevalecer sobre el interés particular. Propuso las siguientes excepciones: PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 6 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público - Falta del objeto demandado, por pérdida de fuerza ejecutoria, causal 5, del
artículo 66 del C.C.A, pues los efectos del Decreto 1015 de 2000 no surgieron a la vida jurídica, toda vez que perdió vigencia, debido a que la incorporación del mismo estaba condicionada, tanto a la sustracción previa del área de reserva forestal y a la obtención dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 190 de 2004, de la licencia urbanística correspondiente. Adicionalmente, si no se autorizó dicha sustracción, se entiende incorporado el predio con todas sus implicaciones forestales y ambientales, y como consecuencia no se pueden desarrollar usos en él que no estén conformes con su naturaleza, manteniéndose los usos agrícolas y forestales previstos en el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990 en concordancia con los contemplados en los Acuerdos 31 de 1996 del Concejo de Bogotá y en el Acuerdo Nacional 30 de 1976 del Inderena. - Caducidad de la acción de reparación directa respecto de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá. - Culpa exclusiva de la víctima, pues es un hecho probado que los propietarios de los predios Alpes de suiza, Castilla la Vieja y Altos de Belgravía, no ejercieron por un lado, el levantamiento de la reserva forestal que los caracteriza, exigencia del Decreto 1015 de 2000, y de otro lado, en el plazo dado por los Decretos Distritales 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004 no adelantaron las gestiones tendientes a tramitar y obtener la correspondiente licencia de urbanismo,
oportunidad que siempre tuvieron por espacio de seis años y tampoco presentaron proyecto de construcción para estudio de la autoridad distrital de planeación, con el agravante que los hoy demandantes adquirieron el derecho de propiedad en diciembre de 1990, cuando ya los predios por virtud de normas nacionales y distritales estaban catalogadas como terrenos con contenidos forestales, hídricos ambientales que debían ser conservados y protegidos.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 7 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público - Inexistencia del principio de confianza legítima, pues advierte que el hecho que con posterioridad al Decreto Distrital No 1015 de 2000, se hubiesen expedido normas, ello de manera alguna significa el quebrantamiento de la confianza legítima de los administrados y destinatarios del aludido acto administrativo, pues el derecho no es estático y debe ajustarse continuamente a los cambios sociales y urbanísticos, ello a la par de entender que el legislador previo unos regímenes de transición, dentro de los cuales era posible aplicar disposiciones urbanísticas en el Decreto Distrital 1015 de 2000, sin embargo la parte actora no demostró haber iniciado gestiones dentro del plazo dado por el numeral 4 del artículo 515
del Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.) tendientes al cumplimiento de los requisitos previos al desarrollo urbanístico de los predios denominados Alpes de suiza, Castilla la Vieja y Altos de Belgravía,
como era la sustracción de la reserva y posterior solicitud de licencia urbanística en la modalidad correspondiente. Afirma que, si los propietarios no ejercieron la expectativa urbanística ofrecida por el aludido Decreto, dentro de los plazos dados por la normativa urbanística distrital, no es posible alegar perjuicios, pues la confianza legítima debe estará revestida de un valor ético puro y simple y no dependiendo de una condición que deba cumplir quien la reclama. - Inepta demanda por acción indebida, pues según los hechos y pretensiones de los actores, el origen de los supuestos perjuicios surge de la expedición de los actos administrativos expedidos por las autoridades nacionales y distritales, en cuyo caso se ha debido incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Ausencia de causa para demandar, pues según lo privado en el proceso, no se presentó ningún perjuicio a los actores, en tanto éstos han tenido la oportunidad de usufructuar los predios, de acuerdo con las actividades propias del terreno (reserva forestal).
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 8 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público - Falta de nexo causal, dado que entre los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora y la actividad de la Administración Distrital no existe un nexo de causalidad que permita imputar jurídicamente el daño alegado.
- Prejudicialidad, toda vez que, dentro de los argumentos que sustentan la demanda se invoca la Resolución No 463 de 2005 del MAVDT, acto administrativo que hoy se encuentra demandado ante la jurisdicción contenciosa. - Indebida acumulación de pretensiones, ello bajo el entendido que la supuesta imposibilidad de desarrollar proyectos urbanísticos surge de los diferentes actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y distrital. - Inexistencia de daño especial, dado que no viola el derecho que tienen los ciudadanos a soportar de manera igualitaria las cargas públicas, como quiera que de las zonas suburbanas del Distrito previstas en el Acuerdo 6 de 1990, que sirvió de sustento para expedir el Decreto 1015 de 2000, no procedía predicar condiciones igualitarias. 1.2.3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones por considerar que no le asiste ninguna responsabilidad, en tanto no fue la entidad que expidió los actos administrativos de los que surgen los presuntos perjuicios que se reclaman por los demandantes.
Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, pues advierte que el término de los dos (2) años para incoar la acción de reparación directa ha debido contabilizarse desde el momento en que se declaró el Área de Reserva Forestal Protectora del Bosque del Oriente de Bogotá, esto es con la expedición del Acuerdo No 30 del 30 de septiembre de 1976.
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9 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público - Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la Corporación no expidió los actos administrativos de los que se afirma produjeron los perjuicios alegados, ello aunado a que dicha entidad solo le corresponde la función de “administrar las reservas forestales ubicadas dentro de su circunscripción territorial”, pues la labor de reglamentar el uso y funcionamiento de las reservas forestales corresponde únicamente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. - Carga de la prueba, pues aduce que corresponde a la parte actora acreditar los perjuicios patrimoniales que le fueron causados y su nexo de causalidad con la actuación de la CAR, lo cual no se cumplió por parte de los demandantes. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de octubre 2021, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El a-quo, precisó sobre los presupuestos que se deben acreditar para que el daño reclamado por los actores sea indemnizable, esto es (i) antijurídico, es decir que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (ii) lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico, (iii) que sea cierto, es decir que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Advierte que en el caso concreto, lo que se reclama la causación de un daño
especial derivado de las cagas excesivas que en sentir de los actores padecieron frente a la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente los bienes de su propiedad, daño que presuntamente provino de la expedición de las Resolución No 0463 y 0519 de 2005 y de la defraudación de la confianza legítima creada por las autoridades distritales y por la CAR, al impedir que pudieran cumplir con lo señalado en los Decretos Distritales No 1015 y 1019 de 2000 mediante los cuales se incorporaron los bienes al área urbana del Distrito Capital de Bogotá y se permitió su desarrollo urbanístico, de conformidad con los parámetros allí PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 10 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público establecidos, y con la condición de adelantar el proceso administrativo de sustracción del predio de la reserva forestal protectora de oriente.
Precisó sobre las limitaciones que puede ejercer el Estado frente al derecho de propiedad en procura de la salvaguarda del medio ambiente, así como a la producción de daños antijurídicos dentro de ese escenario. Con respecto a las afectaciones por categorías ambientales, como lo es en el caso concreto, corresponde a los particulares demostrar que les fue impuesta una carga que resulta anormal, desproporcionada y especial, en la medida que vulnera el principio de igualdad. En cuanto al daño alegado por los demandantes dentro de los procesos 200700213, 2007-00216, 2007-00212y 2007-002015, señaló que resulta eventual e hipotético, pues no se acreditó que los mismos desarrollaran urbanísticamente los bienes y que hubieran iniciado los trámites administrativos consagrados en las normas distritales para la construcción de proyectos urbanísticos que se refieran a los usos del suelo permitidos mediante el Decreto de incorporación No 1015 de 2000, lo cual conlleva a concluir que no se tiene certeza del daño, pues las Resoluciones Nos 0463 y 0519 de 2000 no pudieron causar un menoscabo en sus derechos de propiedad cuando ni siquiera se demostró que pretendían adelantar el desarrollo urbanístico de los mismos al tenor de lo dispuesto en los Decretos Distritales. Con respecto a los demandantes dentro del proceso 2007-00209, concluyó que el daño no tiene la connotación de antijurídico, y en esa medida se encontraban en el deber jurídico de soportarlo, pues no cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital No 1015 de 2000 que conllevó a que los actores pudieran solicitar la licencia de urbanismo. Precisó que, la licencia otorgada a favor del proyecto “Magallanes Alto” ni siquiera se encontraba vigente para el momento de la expedición de las PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 11 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Resoluciones Nos 0463 y 0519 de 2000, y tampoco pudo ser prorrogada por el incumplimiento de los requisitos legales impuestos al urbanizador o constructor. 1.4. APELACION. - El apoderado de los demandantes2, alega que el título de imputación que permite atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, es el de daño especial, bajo el entendido que no se formula ningún cuestionamiento de ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 0463 de 14 de abril de 2005 y No 0519 de 21 de abril de 2005, sino respecto de los efectos generados sobre los patrimonios de los demandantes, que generó un daño antijuridico que debe ser indemnizado.
Cuestiona el fallo del Tribunal, en tanto afirma que yerra el juzgador al considerar que únicamente existe un daño indemnizable por parte del Estado respecto de predios que contaran con licencias urbanísticas que pudieran ser desarrolladas antes de la expedición de la Resolución No 0463, sin tener en cuenta que, en el caso concreto, generó un daño actual, cierto y exigible, desconociendo el precedente jurisprudencial relacionado con el daño antijuridico que surge por razón de la modificación del uso y la imposibilidad de explotación de los inmuebles sometidos a afectaciones de interés general. Afirma que las limitaciones al uso y explotación de los predios de propiedad de los demandante, se pueden evidenciar en las restricciones contenidas en las Resoluciones No 0463 de 2005 y No 0519 de 2005, expedidas por el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo cual conllevó a que tales terrenos quedaran afectados en cuanto a los usos y actividades que previamente podían desarrollarse conforme a la normativa general aplicable al sector, pues la categorización como zona de reserva implica la concreción particular de las limitantes generales previstas en normativas anteriores, dado que antes de la expedición de las Resoluciones en comento, existía la potencialidad de un 2 Sherborne S.A., Ángela Gómez Kopp, Milena Gómez Kopp, Steven Rettner, Miguel Bermúdez Gómez, Rafael Bermúdez Gómez, Steven Rattner Ayala, Katherine Rattner, PQR y C. LTDA, Javier Orlando DÁchiardi Narváez, Melba Rincón Morales D Ayala, Atanley Jay Rattner Winer, Jennifer Rattner Ayala, Stephany Rattner Ayala, , Melba Azucena Rincón de DÁchiardi, Jairo Rincón, Morales, Flor Uribe de Rincón, Angélica Rincón Uribe, Guillermo León Rincón Morales, Doris Castillo Calderón, Rafael Rincón Morales, Beatriz Orejuela de Rincón, Arias Serna Saravia S.A., Monteladera Ltda., Arias Calero Ltda., y Camilo Otero Maldonado PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 12 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa
Concepto: Ministerio Público
desarrollo pecuario, agrícola, urbanístico y constructivo de los inmuebles, circunstancia que demuestra la desproporcionada desmejora en las condiciones de explotación económica de los predios, en concreto sobre el valor económico de éstos, pues la afectación ambiental que les fue impuesta limitó el desarrollo de cualquier actividad productiva concerniente a procesos de construcción y/o urbanización. Aduce que los predios de los demandantes, en concreto los relacionados en los procesos Nos 2007-209, 2007-213, 2007-215, 2007-216, se encontraban cobijados por el Decreto 320 de 1992, el cual consagraba como herramienta de desarrollo de esas áreas los Decretos de Incorporación y asignación de tratamiento, en virtud de los cuales el particular asumía la recuperación del predio deteriorado y recibía de la administración autorización para desarrollarlo, situación que fue modificada con la expedición de las Resoluciones Nos 0463 y 0519 de 2005, que produjeron una limitación excesiva de los derechos de dominio y la imposibilidad de explotación jurídica y económica de los predios. Alega, que el Tribunal se equivoca al utilizar como única fuente del daño el concepto de derecho adquirido previsto en la sentencia proferida dentro de la acción popular con radicación No 2005-662, pues ello corresponde a un contexto diferente al caso sub examine, ello a la par de desconocer el valor de los predios para efectos de analizar el daño cierto, esto es la desvalorización de los mismos que se traduce en un daño emergente, en concreto al dinero invertido en
adquisición de los predios, honorarios profesionales y gastos en general para la adquisición de los inmuebles, impuestos, estudios técnicos, elaboración de planos, etc..
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico: Para resolver sobre los cuestionamientos planteados por el apelante único, corresponde abordar en su orden, los siguientes problemas jurídicos: (i) PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
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Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Responsabilidad del Estado por daño especial, (ii) Establecer sí las entidades demandadas deben responder por la afectación jurídica de los predios de propiedad de los demandantes, por virtud de las Resoluciones N° 0463 de 2005 y N° 0519 de 2005, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solo en caso afirmativo (iii) Resolver si procede o no atender las pretensiones de contenido económico que se reclaman en la demanda. 2.2 Régimen de responsabilidad por daño especial El Consejo de Estado3, ha precisado: “Responsabilidad por daño especial. “(...) aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determina do legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin
falta. “Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. “Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño es pecial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. “Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o "vías de hecho". “Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petitum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por 3 Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp 16.980
PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 14 Expediente No 2007-00213-03 (68.334)
Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables. “En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la res ponsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación es tata l en la pretensión indemnizatoria por las vías de hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial” 4. (…) “En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios …”
(Resaltado y subrayado ajeno al texto original)
Sobre los elementos que deben concurrir para que el daño antijurídico sea resarcible o indemnizable, el Consejo de Estado5 ha precisado: “(…) el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, re
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