PGN - DERECHO DE SUSTITUCION PENSIONAL En cabeza de los padres de la causante es legalment

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO DE SUSTITUCION PENSIONAL En cabeza de los padres de la causante es legalment
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Los padres del causante a pesar de no figurar como beneficiarios de la pensión post mortem tienen derecho a su reconocimiento PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-En caso de muerte de docente que no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para obtenerla cuando el causante no cumple la edad /PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Monto mensual/DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Se debe regular por el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 …, esta Agencia del Ministerio Público resalta que, en este caso, por existir normas más favorables a su situación prestacional, el derecho pensional se debe regular por el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, según el cual, el derecho de sustitución pensional procede en favor de los demandantes, pues a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante que dependan económicamente de éste. En el sub lite, la causante acreditó haber adquirido el derecho a la pensión, pues cumplió más de dieciocho años de servicio hasta la última fecha en que laboró como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (del 7 de febrero de 1991 al 14 de marzo de 2010), y, solo faltaba cumplir el requisito etario para hacer exigible su derecho pensional. La de cujus nació el 20 de octubre de 1967, pero falleció el 14 de marzo de 2010,

según consta en el registro civil de defunción (…), cuando ya tenía cumplido el requisito de tiempo de servicio para adquirir la pensión, pero solo le faltaba la edad, condición que cabalmente era la establecida en el artículo 7° del Decreto-Ley 224 de 1972 y 1° de la Ley 12 de 1975 arriba trascrito para consolidar el derecho a la sustitución de la pensión. RÉGIMEN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN-En caso de muerte de un trabajador antes de cumplir la edad cronológica El artículo 1 de la Ley 12 de 1975, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, previó que en caso de muerte de un trabajador antes de cumplir la edad cronológica para la pensión, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, el cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijos menores tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes. Textualmente expresó: … Como se ve, la causante no contaba con el núcleo familiar previsto en las normas aducidas por la entidad enjuiciada, pues según se refiere en el expediente, nunca contrajo nupcias ni tuvo hijos y, por tanto, se debe recurrir a las normas generales que, no solo son más favorables, sino que consagran como beneficiarios a los miembros del grupo familiar del fallecido, entre ellos, los padres del causante. 2 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-En cabeza de los padres de la causante es legalmente procedente

…, en este caso, el derecho a la sustitución pensional de los padres de la causante es legalmente procedente, pero de manera vitalicia y no solo por cinco años como lo reconoció la demandada, por cuanto la trabajadora fallecida había adquirido el derecho a la pensión, pero no se había consolidado aún, por el hecho insuperable de la muerte, acaecida el 14 de marzo de 2010. (…). Por lo tanto, es ostensible que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la causante cumplía a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de jubilación. Por ende, se deberá confirmar el fallo del A quo que decretó la nulidad de los actos demandados. EXCEPCIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES-Por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto/FINALIDAD DE LOS REGIMENES ESPECIALES-Es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores Ahora, como lo ha señalado esta Sala en casos similares al que se juzga en este proceso, a la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de

sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por el Ente demandado, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial. (…) De lo anterior se concluye con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la Legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario, sería apartarse del principio de equidad, por cuanto no observa la igualdad y la justicia la existencia de decisiones que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 18 años de servicios en una Entidad determinada y que al mismo tiempo subsistan providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes sólo demuestran cotizaciones por 26 semanas al momento del deceso del causante. 3 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debe reconocer y pagar a los demandantes en su calidad de padres de la de cujus …, en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, se debe confirmar el fallo recurrido, para lo cual se deberá reconocer y pagar a los demandantes, en su calidad de padres de la de cujus, la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia con los

reajustes de ley, así como pagar las mesadas adicionales que se hayan causado desde la fecha en que se hizo exigible la aludida prestación, es decir, desde la fecha del fallecimiento de la causante. 4

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 240-2015

IUS No. 177580

Bogotá, D.C., mayo 27 de 2015 Doctor

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

H. CONSEJO DE ESTADO

E.S.D.

No. REFERENCIA: 730012331000201200336 01

No. INTERNO: 3414-2014

ACTOR: MARÍA CECILIA PINILLA ORJUELA Y GERMÁN

ORJUELA RUBIO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FNPSM

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLEC. DEL DERECHO

ASUNTO: PENSIÓN POSTMORTEM PADRES CAUSANTE

PRETENSIONES Los señores MARÍA CECILIA PINILLA ORJUELA Y GERMÁN ORJUELA RUBIO, en su condición de padres de la causante, ADELAIDA ORJUELA PINILLA, actuando en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulan demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FNPSM, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 02790 del 20 de mayo de 2011 y 5 05719 del 23 de noviembre del mismo año, que reconocieron la

pensión postmortem solamente por cinco años y no de manera vitalicia como legalmente correspondía. A título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, desde la fecha de fallecimiento de la causante, acaecida el 14 de marzo de 2010, con los reajustes legales y la indexación correspondiente, se ordene el pago de los perjuicios morales y se condene al reconocimiento de los intereses, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. HECHOS La causante, ADELAIDA ORJUELA PINILLA, laboró como docente, en el municipio de Venadillo, Tolima, desde el 7 de febrero de 1991 hasta el 14 de marzo de 2010, fecha de su fallecimiento. Precisan los actores que a su muerte, la causante no tenía cónyuge ni dejó descendencia y compartió con sus padres la misma vivienda familiar y representaba la única fuente de ingresos para solventar sus necesidades, por esto, solicitaron al departamento del Tolima y al FNPSM, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida solamente por cinco años y no de manera vitalicia como correspondía.

NORMAS VIOLADAS

6 Artículos 1, 2, 5, 11, 13, 23, 46, 48 y 86 de la C.P.; parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y distintos fallos del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Tribunal de Ibagué. (Fls. 65 a 77 c.p.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no dio respuesta a las pretensiones de la

demanda. (Fl. 161). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima decretó la nulidad de los actos acusados. Condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a los actores la pensión post mortem, en calidad de padres de la causante, pues antes de fallecer ella era quien respondía por ellos, razón por la cual tienen derecho a que la pensión sea reconocida de forma vitalicia y no por cinco años, como erróneamente lo efectuó la entidad demandada. (Fls. 119 a 178 c.p.). DE LA ALZADA El Ministerio de Educación NacionalFNPSM en la apelación solicitó se revoque la sentencia, pues no se cumplieron los requisitos legales para su reconocimiento. Transcribió el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 que regula el derecho a la sustitución pensional de un docente fallecido y resaltó que los beneficiarios de la misma son el cónyuge supérstite y los hijos 7 menores de 18 años y se excluye a cualquier otro posible beneficiario, por tanto, los demandantes no cumplen con la condición exigida en el artículo 7 de esa norma. (Fls. 181 a 183). CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico a resolver, consiste en determinar, si los padres de la causante, a pesar de no estar contemplados como beneficiaros de la pensión post mortem 18 años, contemplada en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, tienen derecho al reconocimiento de dicha prestación y, en caso afirmativo, el lapso por el cual le debe ser reconocida. Sea lo primero afirmar, que la causante ADELAIDA ORJUELA

PINILLA, sirvió en diferentes entidades del Estado, por más de dieciocho años y su último cargo fue de docente, en la Institución Educativa Alcides Guzmán Tavera, del municipio de Venadillo, Tolima, según se desprende de la resolución acusada que obra en el plenario. (fls. 11 y ss. c.p.). Se acreditó que los demandantes son los padres de la docente fallecida, según se corrobora en el registro civil de nacimiento correspondiente. (fl. 6). También está acreditado en el expediente que la causante falleció el 14 de marzo de 2010, según consta en el registro civil de defunción. (fl. 5). 8 El Decreto 224 de 1972, “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, consagró la pensión de sobrevivientes para el cónyuge y los hijos menores, en caso de muerte del docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, así: Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo

que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. El artículo 1 de la Ley 33 de 1973, “por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”, estableció que fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia: Artículo 1o.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. El artículo 1 de la Ley 12 de 1975, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, previó que en caso de muerte de un trabajador antes de cumplir la edad cronológica 9 para la pensión, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, el cónyuge supérstite o la compañera

permanente y los hijos menores tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes. Textualmente expresó: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Como se ve, la causante no contaba con el núcleo familiar previsto en las normas aducidas por la entidad enjuiciada, pues según se refiere en el expediente, nunca contrajo nupcias ni tuvo hijos y, por tanto, se debe recurrir a las normas generales que, no solo son más favorables, sino que consagran como beneficiarios a los miembros del grupo familiar del fallecido, entre ellos, los padres del causante. En efecto, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, sobre los requisitos, beneficiarios y monto de la pensión de sobrevivientes, señalan: ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por

lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 10 PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con

derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (Se subraya). ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. 11 Como se deduce de las normas arriba descritas, esta Agencia del Ministerio Público resalta que, en este caso, por existir normas más favorables a su situación prestacional, el derecho pensional se debe regular por el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, según

el cual, el derecho de sustitución pensional procede en favor de los demandantes, pues a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante que dependan económicamente de éste. En el sub lite, la causante acreditó haber adquirido el derecho a la pensión, pues cumplió más de dieciocho años de servicio hasta la última fecha en que laboró como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (del 7 de febrero de 1991 al 14 de marzo de 2010), y, solo faltaba cumplir el requisito etario para hacer exigible su derecho pensional. La de cujus nació el 20 de octubre de 1967, pero falleció el 14 de marzo de 2010, según consta en el registro civil de defunción (fl. 5), cuando ya tenía cumplido el requisito de tiempo de servicio para adquirir la pensión, pero solo le faltaba la edad, condición que cabalmente era la establecida en el artículo 7° del Decreto-Ley 224 de 1972 y 1° de la Ley 12 de 1975 arriba trascrito para consolidar el derecho a la sustitución de la pensión. A través de la Sentencia C-480/981, la Corte Constitucional determinó que en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-480/98 de septiembre 9 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 12 pensión de sobrevivientes únicamente por cinco años, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, derogó tal limitación:

Es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación. Entonces, se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico, por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada. La Corte considera que el artículo 67 del decreto ley 224 de 1972, no está produciendo efectos jurídicos en virtud de la derogatoria tácita dispuesta en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973. Por ello, en este caso, el derecho a la sustitución pensional de los padres de la causante es legalmente procedente, pero de manera vitalicia y no solo por cinco años como lo reconoció la demandada, por cuanto la trabajadora fallecida había adquirido el derecho a la pensión, pero no se había consolidado aún, por el hecho insuperable de la muerte, acaecida el 14 de marzo de 2010. (fl. 5). Por lo tanto, es ostensible que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la causante cumplía a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de jubilación. Por ende, se deberá confirmar el fallo del A quo que

decretó la nulidad de los actos demandados. En asuntos como el presente, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado el principio de favorabilidad y al efecto la 13 Ley 100 de 1993. Así procedió en sentencia del 29 de abril de 20102, en la que expuso: Así, de la lectura de los dos regímenes estudiados -norma especial y norma general respectivamente-, se observa que aunque la prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Decreto 224 de 1972 establece un requisito bastante alto como lo es exigir la prestación del servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización. En este caso, la aplicación preferente del régimen especial contenido en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 sobre el régimen general de la Ley 100 de 1993 que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, conllevaría a una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretación de las normas laborales, las cuales en éste caso se encuentran encaminadas dentro del marco constitucional vigente a mitigar los efectos de la viudez o la orfandad y fundamentalmente al amparo del grupo familiar inmediato del trabajador afiliado fallecido, como se expresó en párrafos precedentes. Ahora, como lo ha señalado esta Sala en casos similares al que se juzga en

este proceso, a la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general;3 lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por el Ente demandado, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial. (…) De lo anterior se concluye con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la Legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se 2 Consejo de Estado. Sentencia del 29 de abril de 2010. No. Interno 1259-09. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Sentencias Nos. 2409-01 del 25 de abril de 2002, 1707-02 del 6 de marzo de 2003 y 0880-07 del 22 de mayo de 2008. 14 impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las

regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario, sería apartarse del principio de equidad, por cuanto no observa la igualdad y la justicia la existencia de decisiones que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 18 años de servicios en una Entidad determinada y que al mismo tiempo subsistan providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes sólo demuestran cotizaciones por 26 semanas al momento del deceso del causante. Así pues, se harán efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado por razones de equidad las disposiciones del Decreto 224 de 1972, pues sin duda alguna, si se cumplían los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, resulta forzoso concluir, que en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, los beneficiarios del docente y en el caso particular su hijo, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, se debe confirmar el fallo recurrido, para lo cual se deberá reconocer y pagar a los demandantes, en su calidad de padres de la de cujus, la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia con los reajustes de ley, así como pagar las mesadas adicionales que se hayan causado desde la fecha en que se hizo exigible la aludida prestación, es decir, desde la fecha del fallecimiento de la causante. CONCEPTO Con base en las anteriores consideraciones, la Procuraduría Segunda

Delegada ante el Consejo de Estado solicita respetuosamente a la Subsección “A”, Sección Segunda, del Consejo de Estado, 15

CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA, EN CUANTO

DECRETÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS ENJUICIADOS Y

ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO VITALICIO DE LA PENSIÓN

POST MORTEM A LOS PADRES DE LA CAUSANTE.

Cordialmente,

DIOMAR CAMACHO MONTES

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado DCM. Miguel Ángel

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