PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Busca garantizar la obediencia, la disciplina, el comportamien

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Busca garantizar la obediencia, la disciplina, el comportamien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres de las partes en garantía de los derechos a la intimidad y al buen nombre ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia, honradez y respeto por los derechos y garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de respetar el debido proceso SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Es así como tenemos en el artículo 423, indica que para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes criterios: el grado de perturbación del servicio; la naturaleza esencial del servicio y la naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relación con el servicio. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Fundamento probatorio y en antecedentes que no constituyen cosa juzgada Así las cosas, podemos inferir que la sanción se impuso por las pruebas recaudadas dentro del proceso que no fueron desvirtuadas por el actor, y los

antecedentes si bien jugaron como agravantes de responsabilidad, en el expediente no existe prueba alguna de que los hechos en que se basaron las investigaciones de antaño, se hubieren investigado nuevamente. DERECHO DISCIPLINARIO-Busca garantizar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético y la eficiencia del servidor púbico/DERECHO DISCIPLINARIO-Busca garantizar los principios de la gestión administrativa FALTA DISCIPLINARIA-Clasificación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°092-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2076 --2011 Luis Albeiro Giraldo Alvarez vs .POLICIA NACIONAL

Página: 2

DEBIDO PROCESO-Variación de la falta disciplinaria/FALTA DISCIPLINARIA-Principio de legalidad Significa lo anterior, que el legislador le otorgó la posibilidad al operador jurídico de sancionar una conducta que por ley, pueda considerarse inclusive leve y aún así, sancionarlo con cualquiera de las sanciones. La única sanción que no tiene margen de aplicación alternativa es la falta calificada de gravísima, que sin más palabras, tiene que aplicarse la destitución. En cambio, la falta en la que se tipificó la conducta del actor, es decir, la que da lugar a justificadas quejas o informes, si puede sancionarse con cualquiera de las sanciones señaladas en la norma, esto es, destitución, suspensión o multa. De esta manera entonces,

concluimos que es acertada la sanción impuesta por el operador disciplinario de destituir al patrullero de la Policia y por tal motivo, el cargo no debe prosperar. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°092-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2076 --2011 Luis Albeiro Giraldo Alvarez vs .POLICIA NACIONAL

Página: 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

CONCEPTO No. 092/2014

SIAF: 2014109213

Bogotá D. C, abril 11 de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

E.S.D.

REFERENCIA : 110010325000201100535-00 (2076-2011)

ACTOR : XXXX

IDENTIFICACION : XXXX

DEMANDADO : NACION – MIDEFENSA – POLICIA NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DESTITUCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.

I. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos con los que se impuso al accionante, como patrullero de la

POLICIA NACIONAL, la sanción de destitución e inhabilidad general, para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años.

II. Lo que se demanda El demandante solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes fallos disciplinarios:  En el fallo de primera instancia proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, fechada el 8 de diciembre de 2.003, y  El fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional del 11 de abril de 2.005, por medio de las cuales se dispuso la destitución del actor, y se confirmó el fallo de primera instancia, la cual se notificó el 17 de mayo de 2.005, por considerar que estos actos se expidieron abusando de poder, de manera irregular e infringiendo normas legales en que debían fundarse los actos y por contener estas decisiones vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°092-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2076 --2011 Luis Albeiro Giraldo Alvarez vs .POLICIA NACIONAL

Página: 4

Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro del actor a su condición de miembro de la Policía Nacional de Colombia, cancelándosele sus derechos laborales dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de este fallo.

Sobre los hechos expresó:  La oficina de asuntos disciplinarios de la Policía Metropolitana del

Valle de Aburrá, el día 6 de mayo de 2.002, mediante auto del 6 de mayo de 2.002, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del actor, atendiendo la queja presentada por el señor YYYY.  Luego de haber escuchado al actor en versión libre y practicar algunas pruebas, se profirió auto de cargos el 13 de diciembre de 2.003. El auto de cargos calificó la falta del actor y la tipificó en el numeral 4° del artículo 38 del decreto 1798 de 2.000, que proscribe el “dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros del comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio”, calificando su conducta de manera taxativa como grave.  El 8 de diciembre de 2.003 la oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, determinó la destitución del actor, imponiendo su destitución, por considerar su falta como gravísima.  El 11 de abril de 2.005, la Dirección General de la Policía Nacional en segunda instancia, confirmó el fallo de destitución e inhabilidad para el actor. 2.1. Concepto de la violación y normas violadas. Invoca como normas vulneradas están el artículo 29 de la Constitución Política; la ley 734 de 2.002 y el decreto 1798 de 2.000. En relación con la demanda instaurada por el actor, dentro del concepto de violación señala que los actos demandados fueron dictados en un proceso en el que hubo violación al derecho de defensa, debido proceso y legalidad

al ordenarse la destitución del disciplinado en una falta calificada como grave, cuando esta no corresponde a dicha calificación, de donde se infiere una vía de hecho, desconocimiento de normas vigentes y extralimitación de funciones. Indica que por aplicación del principio de igualdad, a los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, les está vedado actuar por fuera de las funciones constitucionales y legales, tornándose en vías de hecho cuando carece de fundamento objetivo y obedece a la voluntad o capricho del operador disciplinario. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°092-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2076 --2011 Luis Albeiro Giraldo Alvarez vs .POLICIA NACIONAL

Página: 5

Expresa también, que los actos adolecen de nulidad por haberse expedido desbordando las facultades conferidas, pues se expidieron con abuso de poder, de manera irregular (el proceso se tramitó sin respetar la normatividad vigente y vulnerando los formalismos establecidos por la ley 734 de 2.000 y decreto 1798 del mismo año); infringiendo las normas en que debía fundarse (se aplicó una norma que no debía aplicarse y se le dio una interpretación diferente a la establecida en la misma y el proceso disciplinario finalizó con una sanción de destitución no contemplada en la norma) 2.3. Contestación de la demanda La entidad accionada, mediante apoderado según consta en los folios 114 del cuaderno principal, se opuso a la veracidad de los hechos y los

consideró verdaderos juicios de valor. Señaló que el proceso disciplinario culminó con destitución al actor, de quien afirma, faltó a las normas internas de la Policía y a los intereses de la comunidad, motivo por el cual, no existe violación a normas de rango superior, desviación de poder o falsa motivación, y muy por el contrario, el debate procesal arrojó en ambas instancias, que el actor debía ser destituido. En relación con las pretensiones, señaló que no se puede pedir la nulidad de todo un proceso a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se opone a su declaratoria. Expresó que el proceso disciplinario adelantado fue respetuoso del debido proceso y no se alteraron los conceptos de aplicación de justicia, dado que, el artículo 61 del decreto 1791 de 2.000, prescribe que el personal de la Policía Nacional será destituido cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. Por último, sostuvo que no se configura ninguna de las causales de nulidad dentro del proceso adelantado, por cuanto este se adelantó respetando los principios de legalidad, se surtieron las dos instancias, lo que la lleva a solicitar se nieguen las pretensiones del actor. La entidad demandada no propuso excepciones. III – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 24 de abril de 2.009, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, tomó la decisión de negar las pretensiones del actor, por considerar la institución policial al expedir los actos administrativos que destituyeron al actor, observa los principios

constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa, y en especial, el principio de tipicidad de la pena, pues consideró que al haberse aplicado la sanción que la norma establecía para las faltas graves, como era la destitución, lo hizo basado en el parágrafo único del artículo 41 del decreto 1798 del año 2.000, que prescribe el régimen disciplinario de los miembros del cuerpo de policía. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°092-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2076 --2011 Luis Albeiro Giraldo Alvarez vs .POLICIA NACIONAL

Página: 6

Inició su estudio precisando que el objeto de la demanda no era la nulidad de toda la actuación disciplinaria, sino, la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución al actor, y como tal, puso fin a la actuación administrativa del operador disciplinario. En relación con la legalidad de los actos objeto de demanda, señaló que el problema jurídico se limita a determinar si al proferirse el fallo disciplinario de primera instancia que determinó su destitución, calificando la falta como grave e imponiendo la sanción de destitución, estaba ajustada a derecho, pues el actor sostenía que había una variación en la calificación de la conducta investigada, pues se calificaba de grave, y aún así, se imponía como sanción la destitución, la cual a su juicio, estaba reservada únicamente para las faltas calificadas de gravísima. Fundó su decisión en el decreto No 1798 expedido por el Ministerio de

Defensa Nacional, en especial, las normas que regulan las faltas y sanciones disciplinarias. En materia jurisprudencia, cito algunas de la Corte Constitucional, que trataron temas como la necesidad de normas que regulen y sancionen las faltas disciplinarias de los servidores estatales; la legitimidad del régimen disciplinario especial vigente para la Policía Nacional, en relación con la parte sustancial, pues la procedimental se rige por el Estatuto Ünico Disciplinario y la facultad del operador disciplinario para aplicar la norma disciplinaria. Frente al cargo del actor, en el sentido de que el operador disciplinario hizo uso de fallos ejecutoriados para basar la sanción, señaló el Juzgado que ello no era así, por cuanto los antecedentes del actor no se valoraron nuevamente, sino, que fue un agravante de responsabilidad para la gradualidad de la sanción. IVCONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- 4.1. Marco jurídico legal del caso. Respecto a la parte sustancial de la inconformidad que plantea el accionante, y en lo atinente a la vulneración de normas superiores para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen; por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio

del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia, honradez y respeto por los derechos y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°092-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2076 --2011 Luis Albeiro Giraldo Alvarez vs .POLICIA NACIONAL Página: 7 garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Por tal motivo y por tratarse de una investigación disciplinaria de un miembro de la Policía Nacional, nuestro marco normativo será el régimen disciplinario especial que rige para sus miembros, es decir, el decreto 1798 de 2.000, proveniente del Ministerio de Defensa Nacional. 4.2. Caso concreto 4.2.1. Lo probado. Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se tiene como probados los siguientes hechos: A) Que se emitió el fallo de primera instancia por parte del Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, fechado el 8 de diciembre de 2.003, que destituyó al actor de su condición de agente de la Policía Nacional. B) El 11 de abril de 2.015, consta en el folio 81 a 106 del cuaderno principal, se profirió fallo de segunda instancia, por parte del Director General de la Policía Nacional, que confirmó el fallo de primera instancia

C) En el folio 11 del cuaderno principal, consta la notificación de retiro del actor, como patrullero de la Policia Nacional. D) Folio 13 al 20 del cuaderno principal, consta la respuesta al pliego de cargos realizada por el actor al operador disciplinario. E) Folios 237 a 241 del cuaderno principal, figura la diligencia de versión libre dada por el actor dentro de la investigación disciplinaria. F) El pliego de cargos al actor, consta en los folios 243 a 251 del cuaderno principal. G) En el folio 251, consta la notificación del pliego de cargos. H) El 10 de diciembre de 2.003, le fue notificado al actor el fallo de primera instancia al actor, según consta en el folio No 279.

  1. En los folios 299 a 304 del cuaderno principal, consta el escrito de sustentación del recurso al fallo de primera instancia presentado por el actor.

J) A folios 351, se encuentra la notificación al actor, del fallo de segunda instancia, realizada en Medellín el 28 de abril de 2.005. K) Los antecedentes del actor, constan en los folios 143 y 144, y allí se señala que el demandante fue denunciado por acoso sexual a una menor. Visto lo anterior, se concluye que el operador disciplinario cumplió con las exigencias legales, es decir, la determinación de la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos presuntamente irregulares respecto a la culpa grave, imputada por haber acosado sexualmente a una ciudadana; se le citaron las normas sustantivas y disciplinarias que consideraron desconocidas e infringidas; se

relacionaron las pruebas en que basaron la acusación; se determinó el grado de culpabilidad según la jerarquía del cargo ocupado y las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°092-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2076 --2011 Luis Albeiro Giraldo Alvarez vs .POLICIA NACIONAL Página: 8 obligaciones que tenía como servidor público; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a presentar pruebas señalando el término para ellos, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. 4.2.2. Análisis probatorio y del caso concreto. Es claro para esta Agencia del ministerio Público, que la conducta que se le endilga al actor se presentó, y el acto administrativo que contiene la decisión, se fundó en las pruebas recaudadas, respetándose en todo momento, los derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa, y en especial, el principio de legalidad de la pena, lo que derivó en una destitución e una inhabilidad para ocupar cargos públicos por el término de cinco años. Analizaremos el caso, frente a los cargos planteados por el actor, debido a que la entidad no planteo excepciones en su escrito de respuesta, lo que nos lleva a concretarlos en los siguientes:  Violación al principio de la cosa juzgada, por fundamentar el fallo de destitución en faltas disciplinarias ya sancionadas.  Violación al derecho de defensa, al variarse la calificación de la

falta, imponiendo una sanción de destitución para una falta calificada como grave y no gravísima, vulnerando de esta manera el principio de legalidad de la pena. 4.2.2.1. Primer cargo: violación al principio de la cosa juzgada, por fundamentar el fallo de destitución en faltas disciplinarias ya sancionadas. Para analizar la procedibilidad de este cargo, debemos estudiar lo relacionado con los criterios de graduación de la sanción, establecidos en el capitulo III del régimen disciplinario de la Policía Nacional, unido al hecho, de que el actor, tenía antecedentes sobre conductas similares en épocas anteriores, según consta en los folios 143 y 144 del expediente. Consta en los folios 143 y 144 del cuaderno principal, que el actor tenia como antecedentes, unas denuncias por acoso sexual a una menor, según lo informó el Comandante Operativo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, lo que nos indica que, no fueron suposiciones ni conjeturas en que se basó el operador disciplinario para realizar la respectiva gradualidad de la pena. Obra en el expediente a folio 73, que dentro de las consideraciones del despacho para calificar la conducta del investigado, se encuentran sus Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°092-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2076 --2011 Luis Albeiro Giraldo Alvarez vs .POLICIA NACIONAL Página: 9 antecedentes, y se describe esta situación, indicándose claramente que el actor es reincidente en materia de acoso sexual a la comunidad.

Es así como tenemos en el artículo 423, indica que para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes criterios: el grado de perturbación del servicio; la naturaleza esencial del servicio y la naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relación con el servicio. En el primer párrafo del fallo de primera instancia que consta en el folio 73 del expediente, se menciona el perjuicio causado en relación con el servicio, cuando se dice: “ Es inadmisible que un funcionario de policía, adopte conductas como las anteriormente denotadas, pues son claras y enfáticas las quejosas cuando coinciden en exponer los actos irregulares que efectuaba el señor agente XXXX, para con la joven ZZZZ, acciones que van en contra del prestigio institucional y lesionan gravemente el concepto ciudadano de la verdadera imagen que debe proyectar un funcionario público”. El hecho de que el actor tuviera el rango de agente de la policía, generaba en las personas que motivaron la investigación, un miedo absoluto, y es por ello que en uno de los apartes de la diligencia de queja, la joven ZZZZ, señaló, según consta en el folio 210 del expediente: “ Sírvase decir al despacho, si su familia sabia que este agente de la policía la acosaba, y qué hicieron para controlarlo y poder resolver este problema? CONTESTADO: - Yo le decía a mi madre y a mi hermano, éste me decía que lo denunciara pero mamá no lo hacía por que le daba miedo, ella me decía que no colocaramos la queja porque según la queja, este

policía era muy malo y de pronto nos mataba, hasta que un día fue el agente AAAA, el es muy serio y en una charla mamá le mencionó a él lo que estaba ocurriendo, y AAAA le comentó al Agente BBBB y ayer subieron a mi casa , estos nos dijeron que viniéramos a colocar la queja”. Así las cosas, podemos inferir que la sanción se impuso por las pruebas recaudadas dentro del proceso que no fueron desvirtuadas por el actor, y los antecedentes si bien jugaron como agravantes de responsabilidad, en el expediente no existe prueba alguna de que los hechos en que se basaron las investigaciones de antaño, se hubieren investigado nuevamente. Conforme con lo anterior, el cargo a juicio de esta delegada, no debe prosperar. 4.2.2.2. Segundo cargo: Violación al derecho de defensa, al variarse la calificación de la falta, imponiendo una sanción de destitución para una falta calificada como grave y no gravísima, vulnerando de esta manera el principio de legalidad de la pena. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°092-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2076 --2011 Luis Albeiro Giraldo Alvarez vs .POLICIA NACIONAL

Página: 10

Para avocar este cargo, procederemos a estudiar el fundamento y la legitimidad del régimen jurídico aplicable a los miembros de la Policía Nacional. Como se expresó, este cuerpo del Estado tiene un régimen disciplinario especial y propio, consagrado en el decreto 1798 del año 2.000. Esta especialidad, tiene su fundamento constitucional, en un fallo

proferido por la Corte Constitucional, cuando mediante sentencia C – 708 de 1.999, señaló lo siguiente: “ El derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores púbicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultará imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que hace referencia la norma constitucional” Esta jurisprudencia, unido al hecho de que el régimen disciplinario de la Policía Nacional consagrado en el decreto 1798 ibídem no ha sido declarado inexequible por ninguna autoridad judicial, nos lleva a tenerlo como el marco normativo sobre el cual emitiremos nuestro concepto. En efecto, en el título VI denominado “ DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS”, en su capitulo I, “ CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS”, esta norma consagró que las faltas disciplinarias se clasifican en: gravísimas, graves y leves. Catalogó como graves por parte del artículo 38 ibídem, el dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio. Al clasificar las sanciones, el articulo 41 ibídem

consideró principales entre otras la destitución, que la definió como la cesación definitiva de funciones. En este estado de cosas, las quejas injustificadas, pese a que esta calificada como grave, el parágrafo único del mencionado artículo 41, preceptuó que las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con la destitución; las graves y leves, con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente articulo. Significa lo anterior, que el legislador le otorgó la posibilidad al operador jurídico de sancionar una conducta que por ley, pueda considerarse inclusive leve y aún así, sancionarlo con cualquiera de las sanciones. La única sanción que no tiene margen de aplicación alternativa es la falta calificada de gravísima, que sin más palabras, tiene que aplicarse la destitución. En cambio, la falta en la que se tipificó la conducta del actor, es decir, la que da lugar a justificadas quejas o informes, si puede Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°092-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2076 --2011 Luis Albeiro Giraldo Alvarez vs .POLICIA NACIONAL Página: 11 sancionarse con cualquiera de las sanciones señaladas en la norma, esto es, destitución, suspensión o multa. De esta manera entonces, concluimos que es acertada la sanción impuesta por el operador disciplinario de destituir al patrullero de la Policia y por tal motivo, el cargo no debe prosperar. Conforme a las anteriores consideraciones y al hecho de no haberse

demostrado la violación a los derechos fundamentales del procesado, la falsa motivación y el desvío de poder al expedir los actos administrativos demandados, es procedente solicitar a la Corporación que se nieguen las pretensiones de la demanda. CONCEPTO De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada respetuosamente solicita al H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” que se confirme el fallo de primera instancia por medio del cual, denegó las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado fehacientemente que los actos acusados y, en general la actuación administrativa disciplinaria adelantada por la POLICIA NACIONAL, se desarrolló ajustada a las previsiones sustantivas y procesales contenidas en el decreto 1798 de 2.000 y la ley 734 de 2002, que regulan la conducta de los miembros de este cuerpo de policía. De los Señores Consejeros,

CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado

CGS-JCB.-

Consultar sobre este documento ...