PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Constituye un ordenamiento jurídico con miras a lograr el cump

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Constituye un ordenamiento jurídico con miras a lograr el cump
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de sanción disciplinaria DERECHO DISCIPLINARIO-Constituye un ordenamiento jurídico con miras a lograr el cumplimiento de su contenido legal y social DERECHO DISCIPLINARIO-Deber del Estado de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moral JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Debe respetar la autonomía del operador disciplinaria De lo hasta ahora desarrollado se desprenden dos (2) lecturas completamente diferentes del contexto en el que los acontecimientos presuntamente irregulares sucedieron, observando esta Agencia del Ministerio Público que la real pretensión del demandante es la de que, en esta sede judicial, se reexamine la tarea investigativa y de juzgamiento –en los temas de apreciación jurídica y probatoria -, que efectuó la demandada. Es entendible la posición del extremo activo si detallamos que para la fecha de presentación de su libelo-demanda (diciembre de 2004) la tesis jurisprudencial, hoy vigente por asaz y consolidado pronunciamiento, de respeto a la autonomía funcional del operador disciplinario administrativo, salvo yerros mayúsculos que atropellen, prima facie, los derechos del investigado, aún no se había manifestado en los estrados judiciales. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia En el caso de autos aprecia la Procuraduría Delegada, con vista al petítum, que la hermenéutica del actor es la de que la jurisdicción contenciosa administrativa revise

el criterio, lectura y apreciación interpretativa que la autoridad disciplinaria hizo en su particular evento, sin, por lo contrario, arrimar argumentos que destaquen graves falencias procesales y sustanciales que le hayan birlado sus derechos de defensa y contradicción. En últimas, su aspiración es que su situación se someta a una tercera instancia, y no dándose los presupuestos que para ello lo hacen posible (incompetencia, ilegalidad directa, transgresión derecho defensa, arrogante falsa motivación y grosera desviación de poder), se solicitará la denegación de las súplicas, las cuales, en lo que toca con el resarcimiento económico no se acreditó en debida forma (art. 177 C. P. C.). ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No puede extender el debate surtido y agotado ante la autoridad administrativa ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El juicio abierto no es extensión del proceso disciplinario sino debe ser algo distinto 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.206 de 2013 -24 junioContencioso subjetivo de Nebio de J. Echeverry Cadavid Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201200350 00

R. I: No. 1351 / 12. SIAF: 2013 - 194275

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 206 – 2013 24 – VI – 2013

SIAF: 2013 - 194275

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA CONDUCTORA: RAMÍREZ de PÁEZ

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201200350 00 (R. I: No.

1351/12)

ACTOR : NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY C C. C. 10.056.431

Pereira

DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Temas : Sanciones disciplinarias destitución e inhabilidad por 4 años

I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en virtud de la remisión, por ratio materia, que le hiciera el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio –Meta - el día 30 abril de 2012 (Fls. 276 a 279).

II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación El ciudadano NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989, vigentes para la época de la presentación de la demanda: dic. 7 de 2004, Fl. 148), demandó de la Sección 2ª del Consejo de Estado las siguientes

declaraciones de invalidez: “1a. Que son nulas las sentencias de primera instancia dictada por la Procuraduría General de la Nación (Delegada Primera para la Contratación Administrativa) el 18 de Febrero de 2004, 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.206 de 2013 -24 junioContencioso subjetivo de Nebio de J. Echeverry Cadavid Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201200350 00

R. I: No. 1351 / 12. SIAF: 2013 - 194275 sancionando a Nebio Echeverry con la destitución del cargo de Gobernador del Guaviare e inhabilitándolo para ejercer destinos públicos por un periodo de cinco años, y la confirmatoria de segunda instancia proferida por la sala disciplinaria de la misma Procuraduría en Julio 29 de 2004, manteniendo la destitución y reduciendo la inhabilidad a cuatro años y mes (sic). Las sentencias se produjeron dentro del proceso disciplinario 021-74241/02 adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra Nebio Echeverry Cadavid”: 2. 2. Restauración La apetencia laboral económica se concretó por la parte demandante en borrar del respectivo registro las sanciones disciplinarias impuestas; el reconocimiento y pago, indexado, de la suma de 414.611.000.oo dejados de “devengar durante el periodo en que estuvo injustamente suspendido del cargo por decisión errada y nula de la parte demandada”, así como de los perjuicios morales causados, en cuantía de 3000 gramos oro.

2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que el accionante ECHEVERRY CADAVID planteó como infringida, se contrajo a los artículos 6°, 29, 129 y 209 de la Constitución Política; 1° y 24 de la Ley 80 de 1993; 31 de la Ley 142 de 1994; 10°, 14 y 15 del Código de Comercio, y, 5°, 13, 40 y 165 de la ley disciplinaria, incurriéndose en falsa motivación (por violación de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio y falso juicio de existencia), y, en manifiesta ilegalidad directa, en cuanto que “...1. 1.

Violación del artículo 14 del C. de Comercio (Decreto 410 de 1971)...habiendo actuado en una reunión de la junta directiva de la empresa Comercializadora El Proveedor Ltda., de la cual era socio, realizada el 16 de enero de 2001, en la que perfeccionó su desvinculación como gerente de ella, y sucediendo que en esa época ya era servidor público con investidura que le inhabilitaba para actuar como lo hizo en esa junta. Consideró la Procuraduría, que la participación en la junta fue un acto de comercio por considerarlo tal el art. 20 nral 5° (sic) del código mercantil, y teniendo tal actividad naturaleza comercial le estaba prohibido. Si. A la luz del mencionado artículo la intervención en esa junta fue un acto mercantil, como lo es cualquiera de los citados en los 19 numerales que la integran, actos

que cotidianamente realizan los servidores públicos, como el arrendamiento de bienes muebles,...Tales actos, dada su calidad de mercantiles, conforme a la tesis expuesta por la Procuraduría le están vedados a los servidores públicos, tesis que al aceptarse genera para ellos una muerte civil por la imposibilidad de que participen en el mundo del os negocios, debiendo limitarse a realizar las funciones precisas de su cargo y nada más...Para que se viole la norma es necesario que el acto mercantil tenga relación con las funciones del servidor público, en este caso con las de Gobernador, que era el cargo que por entonces ostentaba el disciplinado. A contrario sensu, si la conducta mercantil no tiene relación con la función administrativa de carácter público, el acto es indiferente para las leyes mercantiles, disciplinarias o punitivas...1. 2. Violación del art. 40 de la Ley 753 de 2002 Sostuvo la Procuraduría que siendo Nebio Echeverry Cadavid Gobernador del Guaviare 4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.206 de 2013 -24 junioContencioso subjetivo de Nebio de J. Echeverry Cadavid Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201200350 00

R. I: No. 1351 / 12. SIAF: 2013 - 194275 durante el periodo 2001-2003 realizó actos generadores de conflicto o confrontación de intereses entre los generales de la Gobernación y sus particulares de socio de la empresa Comercializadora el Proveedor Ltda, que

distribuía en esa época licores que se consumían en el departamento...Los actos administrativos de creación del Fondo de Bonificación e Incentivos y el proyecto de ordenanza reformando el régimen o Estatuto de Renta, fueron realizados el 7 de junio de 2001 y el 10 de julio de 2002, respectivamente. En esas fechas Comercializadora no vendía o distribuía sus productos en el Departamento. Solamente el 16 de diciembre de 2002, año y medio más tarde de haber creado el Fondo y cinco meses después de haberse presentado el proyecto, la empresa registró los productos aguardiente Llanero y Ron San Martín para ser distribuidos en el Guaviare...En el acto de registro de los licores no intervino el Gobernador. Esa función la realizó la Secretaría de Hacienda...Si de disciplinar a un funcionario se tratara sería al Secretario que fue quien intervino en el registro de comercialización de los licores y no el Gobernador que fue ajeno a ese acto. CONFLICTO DE INTERESES...Al crear un Fondo dentro de las cuentas del Departamento para premiar a quienes contribuyeran en la represión del contrabando de licores y al fijar procedimientos de destrucción de los licores introducidos de contrabando, en el proyecto de ordenanza cuestionado, el Gobernador produjo actos administrativos que afectaban por igual a todos los ciudadanos del Guaviare, sin discriminación para la empresa de la cual hacía parte. El interés de crear el Fondo no confrontó o creó conflicto con los intereses de la empresa del Gobernador. Hubo armonía entre unos y otros, lo cual descarta el conflicto. No contemplando el CDU lo que es el conflicto de intereses y los

eventos exceptivos del mismo, corresponde estudiar las normas de igual naturaleza o valor, para aplicarlas analógicamente. Al hacerlo encontramos que ese proceder analítico, de recibo en el Derecho, conduce también a exculpar a Nebio Echeverry de la acusación que erradamente le hizo la Procuraduría y de la sanción que por este motivo le ordenó...1. 3. Afirman las sentencias que por no haber comunicado a la Cámara de Comercio de Villavicencio su elección y posesión como Gobernador, trasgredió el artículo 15 del Código de Comercio y como consecuencia de ello el art. 6° y el 209 de la Constitución...La hermenéutica enseña que conociendo el sujeto activo de que trata la norma sancionatoria, se llega a establecer si el inculpado tiene capacidad para trasgredirla. La dialéctica o formulación inquisitiva de los supuestos fácticos que integran el precepto conducen a establecer si fue o no fue actuado. Fíjese la Sala que la disposición está dirigida a la persona profesional del comercio que, además, llegue a ocupar un cargo que lo inhabilite para actuar como comerciante. Las respuestas a dos preguntas que emanan de la norma nos aclaran su procedibilidad: ¿Era comerciante al momento de entrar al servicio público? ¿La Gobernación Departamental es cargo público que inhabilita para ejercer el comercio? La primera se responde con un rotundo no...El haber actuado en una junta directiva de una sociedad de la cual hizo parte no es un acto de comercio de los que por sí solos dan la calidad de comerciante a quien los realiza. Comerciante es

quien se ocupa profesionalmente en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles (Art. 10° C. de Co.)...La segunda se resuelve así: Los actos de comercio no le están vedados a los gobernadores, mientras de ellos no resulten conflicto de intereses entre los suyos y los colectivos de sus gobernados. Los Gobernadores pueden ejercer actos de comercio. Ninguna 5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.206 de 2013 -24 junioContencioso subjetivo de Nebio de J. Echeverry Cadavid Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201200350 00

R. I: No. 1351 / 12. SIAF: 2013 - 194275 disposición lo prohíbe de manera general. Hay prohibiciones especiales pero la genérica no existe...1. 4. Violación del art. 8, nral 2° (sic), ord, c) (sic) de la ley 80 de 1993 El texto legal dice: “...”. Como la inhabilidad que se predica es de un tercero ajeno al mundo familiar o afectivo del Gobernador, tercero que por motivos particulares suyos no puede contratar con la entidad oficial, es obvio que esa inhabilidad debió ser conocida del disciplinado o haber estado en posibilidad de conocerla para poder sancionársela, porque en “...materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva...”. ...Como en el plenario no hubo prueba de que Nebio Echeverry hubiere conocido la relación de Reynaldo Martínez con Gladys Rodríguez, ni de la naturaleza del cargo le resultaba normal ese conocimiento, es lo

primero advertir que la sanción, por haberse adoptado sin elemento probatorio, es antitécnica y violatoria del artículo 13 de la ley 734...1. 5. Violación del art. 3° de la ley 689/01, modificatoria del art. 31 de la ley 142/94 (ley de servicios públicos) Se fundamentó el cargo en la compra de combustibles para las plantas eléctricas de San José del Guaviare que en el año 2001 daban energía a la población. Como las compras excedieron en su valor al que la ley 617 de 2000 señala como máximo para contratar sin necesidad de licitación pública en ese departamento predicó la sentencia que hubo fraccionamiento de los contratos con el ánimo de eludir el requisito legal. Las características especiales de ser zona azotada por las fuerzas irregulares que dominaban las vías terrestres y fluviales en aquel entonces, por sí solas debieron considerarse por el Juzgador y lamentablemente no lo hizo. Al Guaviare llegaban combustibles cuando la guerrilla, el paramilitarismo, el invierno o el verano lo permitían y en el momento extraordinario de su llegada debía comprarse, so pena de dejar a oscuras la ciudad con el grave riesgo que esto tenía para la seguridad y la endeble economía del lugar. De estas fuerzas mayor hubo prueba real, testimonial, en el proceso y es de conocimiento general su existencia, pero la sentencia ignoró el suceso, como si no se tratar de un eximente de responsabilidad admitido en la legislación penal y disciplianaria, hasta llegar a constituirse en principio esencial de los ordenamientos mencionados...”. 2. 4. Fundamento fáctico

Al punto, refiere la parte actora las mismas circunstancias modales antes descritas (Fls. 113 a 148). NO alegó de conclusión. Atendiendo la oficiosa decisión de incompetencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio –Meta -, para conocer de la causa, en cuanto la materia incluye la discusión de legalidad de la sanción disciplinaria de destitución (Fls. 276 a 279), el libelo se admitió por el CE por intermedio de su proveído del 13 de julio de 2012 (Fls. 286 a 290).

III. CONTESTACIÓN

6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.206 de 2013 -24 junioContencioso subjetivo de Nebio de J. Echeverry Cadavid Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201200350 00

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El ente oficial citado a controversia, Procuraduría General de la Nación, concurrió oportunamente al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso, con citas jurisprudenciales, que el alcance del control judicial en estas materias no puede incluir una nueva valoración sustantiva y probatoria, salvo que se presente un caso aberrante de violación del debido proceso, pero que tal situación irregular en el evento objeto de examen no se ha presentado (Fls. 302 a 312). TAMPOCO alegó de conclusión.

IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y restablecimiento deben ser DENEGADAS, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido en contra del Dr. NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, a la sazón, Gobernador del Departamento del Guaviare, que generaron los actos administrativos disciplinarios censurados, se violó el debido proceso en los componentes relacionados con la falsa motivación e ilegalidad directa, lo que, en últimas, generó un enjuiciamiento objetivo. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Precedentes doctrinario y jurisprudencial sobre el proceso disciplinario1

Para la Procuraduría General de la Nación, a través de su Instituto de Estudios del Ministerio Público (Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen

2. Obra Colectiva. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70), dicho proceso

comprende: “…1. 3. Derecho Disciplinario y Sanción Disciplinaria El régimen sancionatorio disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública y social, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su contenido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado). Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la Administración por

faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido, destinado a calificar las faltas e imponer las sanciones al empleado responsable. Desde el punto de vista conceptual, la Corte Constitucional (Sentencia C – 341 de 1996) 1 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.206 de 2013 -24 junioContencioso subjetivo de Nebio de J. Echeverry Cadavid Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201200350 00

R. I: No. 1351 / 12. SIAF: 2013 - 194275 definió el derecho disciplinario como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina y el comportamiento ético, la moralidad, la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”.

Por su parte, para el Consejo de Estado, por la pluma de la Consejera RAMÍREZ de PÁEZ, en esta ocasión conductora de este proceso, aduce al respecto: “...De la Potestad Disciplinaria de la Administración Pública La potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado como servidor público. Lo anterior teniendo en cuenta que, si las funciones esenciales del Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en su artículo 2°.,

correlativamente, es deber de todo servidor público desempeñar sus funciones con estricto apego al bloque de legalidad “latu sensu”, como lo prevé el artículo 123 ibídem, al indicar que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento”, además el artículo 6° del mismo ordenamiento dispone que los servidores del Estado responden por infringir la Constitución y las Leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones…” (Sentencia de 9.II.12. Exp. 110010325000200900140 00 (R. I: 2038/09). 4. 3. 2. Problemas jurídicos Del texto introductorio, lee este Despacho que los asuntos sub lite se limitan a: .- ¿El hecho de participar, el día 16 de enero de 2001, en la junta directiva de la Comercializadora El Proveedor, para protocolizar su renuncia como Gerente, debe considerarse como acto comercial que lo inhabilitaba dada su investidura de gobernador del Guaviare? .- ¿La reforma al estatuto de rentas departamentales, en relación con los licores que podían entrar al ente territorial, acaecida el 7 de junio de 2001, generaba conflicto de intereses, en atención a aquella situación administrativa en la que se encontraba el encartado-actor? .- ¿No comunicar su elección y asunción como Gobernador a la competente Cámara de Comercio realmente infringe el artículo 15 del Código de Comercio, y, por ello, lo torna sujeto pasivo de acción, reproche y sanción disciplinaria?

.- ¿Hubo juzgamiento objetivo al reprocharle la contratación con el Sr. REINALDO MARTÍNEZ CIFUENTES siendo éste cónyuge de GLADYS 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.206 de 2013 -24 junioContencioso subjetivo de Nebio de J. Echeverry Cadavid Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201200350 00

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RODRÍGUEZ –Jefe Tesorería Departamental -, sin que al accionante tal situación el fuera conocida? .- ¿Al contratar, en bloque, el suministro de combustibles, por un mayor valor al permitido para la vigencia de 2001, realmente violó el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, sin importar la fuerza mayor alegada por el actor? 4. 3. 3. Los cargos formulados A su vez, al disciplinado-demandante se le reprocharon los siguientes acaeceres funcionales, presuntamente irregulares: “PRIMER CARGO: Con el objeto de comercializar y distribuir sus productos de licores en todo el territorio nacional, excepto en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el departamento del Meta, el día 15 de diciembre del año 2000, celebró el contrato No. 963 con la empresa cuya razón social es “El Proveedor Ltda”, con plazo de ejecución de 5 años. Uno de los propietarios de esta sociedad comercial, la cual es de responsabilidad limitada, es..., quien a partir del 1 de enero de 2001, adquirió la condición de servidor público al posesionarse

como Gobernador del Guaviare, sin embargo, su empresa continúa con la ejecución del contrato 963 de 2000, lo que no es permitido legalmente, debido a que su sociedad indefectiblemente le sobrevino una inhabilidad como contratista de una entidad del Estado, originada en el hecho de haber usted asumido funciones estatales, a partir del 1 de enero del año 2001, al posesionarse como jefe máximo de la Rama Ejecutiva del poder público, dentro del Departamento del Guaviare, es decir, en un cargo que pertenece al nivel directivo. Además, la comercializadora “El Proveedor”, para poder ejecutar el objeto del contrato No. 962 de 2000, ha venido pagando los impuestos de timbre y consumo, una vez han sido liquidados por la Sección de Rentas de dicha jurisdicción, hecho que relaciona sus funciones de Gobernador, con la actividad mercantil que desarrolla la comercializadora “El Proveedor Ltda”, dentro del Departamento del Guaviare, lo que hace incompatible las funciones de Gobernador, y el ejercicio del comercio que, usted viene realizando a través de su empresa, dentro de dicho ente territorial. No obstante, y a sabiendas de esta incompatibilidad, usted ha venido desarrollando sus tareas estatales, concomitantemente con la de comerciante, reiterando este comportamiento en el tiempo, esto es, cada día que trascurre actualiza esta conducta. Por consiguiente, es probable que usted haya inobservado los artículos...”. “SEGUNDO CARGO: Usted..., asumió el cargo de Gobernador del Guaviare, el día 1 de enero del año 2001, y simultáneamente

al ejercicio de esta función pública fue el Gerente, gestor y representante legal de la empresa Comercializadora “El Proveedor”, hasta el 5 de marzo de 2001, ya que en esta fecha se inscribió en la Cámara de Comercio de Villavicencio, el acta No. 85 de 16 de enero de 2001, de la Junta de Socios de dicha Comercializadora, en la que en su reemplazo, usted y sus socios 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.206 de 2013 -24 junioContencioso subjetivo de Nebio de J. Echeverry Cadavid Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201200350 00

R. I: No. 1351 / 12. SIAF: 2013 - 194275 eligen a la Gerencia, a....Téngase en cuenta que, de acuerdo al artículo 28 numerales 7 y 8 del Código de Comercio, las actas de Junta de Socios, y la remoción de Gerentes de las empresas dedicadas al comercio, están sujetas a registro, en consecuencia solo nacen válidamente a la vida jurídica cuando cumplen con los requisitos de publicidad, esto es, a partir de su inscripción en la respectiva Cámara de Comercio. Así las cosas, usted era el apoderado, representante legal y gestor de su empresa ante el Departamento del Meta, y a sabiendas de esta calidad, usted ejerció el cargo de Gobernador del Guaviare, cargos que son incompatibles, a la luz del artículo 44 literal b) de la Ley 200 de 1995, pues el legislador, en esta norma, no le permite a los

Gobernadores la posibilidad de ser el apoderado, gestor o defender intereses de terceros ante entidades o autoridades administrativas, durante el periodo que permanezcan en este cargo, ya que sus tareas estatales deben ejercerla de manera permanente, lo que implica que usted debió dedicar de manera exclusiva sus esfuerzos al cumplimiento de su labor para la cual fue elegido popularmente. Igualmente, con este actuar es posible que haya inobservado los artículos...”. “TERCER CARGO: Uste..., en su calidad de Gobernador del Guaviare, expidió el Decreto 132 del 7 de junio de 2001, por medio del cual se establecen bonificaciones e incentivos para los denunciantes y aprehensores por fraude a las rentas departamentales y promover campañas educativas y publicitarias dirigidas a prevenir y controlar el contrabando. Como puede observarse, usted...,aprovechando el ejercicio de funciones públicas expide un Decreto, con el propósito de contrarrestar, entre otros, el ingreso de contrabando de bebidas alcohólicas al departamento del Guaviare, y si relacionamos este hecho con que usted es uno de los propietarios de la empresa que distribuye los licores del departamento del Meta, en la jurisdicción de Guaviare, se concluye que no el era dable jurídicamente expedir esta normatividad so pena de incurrir en un conflicto de intereses, ya que esta medida le permite a la Comercializadora “El Proveedor Ltda” la explotación del objeto del contrato No. 963 de 2000, de manera más favorable. De otro lado,..., en su condición de Gobernador del Guaviare presenta el día 17 de julio de 2002, en la

Asamblea el proyecto de ordenanza No. 014/02, el cual en su artículo séptimo, a la letra se lee: “...”. Este artículo fue aprobado en los mismos términos en los que fue presentado. Además,..., argumentó en la exposición de motivos..., que el propósito de la modificación es constatar que los contribuyentes de impuesto al consumo estén cumpliendo a cabalidad con los requisitos mínimos de Industria y Comercio, queriendo actuar solidariamente con los municipios y con los comerciantes legalmente constituidos. Por consiguiente Usted, con este actuar vuelve a incurrir en un conflicto de intereses, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico, le era prohibido presentar un proyecto de ordenanza, encaminado para solidarse con los comerciantes legalmente constituidos; pues 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.206 de 2013 -24 junioContencioso subjetivo de Nebio de J. Echeverry Cadavid Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201200350 00

R. I: No. 1351 / 12. SIAF: 2013 - 194275 como puede apreciarse, una de las personas jurídicas dedicadas a la actividad del comercio en el departamento del Guaviare es “El Proveedor Ltda”, de la cual usted es socio, es decir, con este comportamiento hace uso de sus funciones de Gobernador para favorecer a su empresa privada. Así las cosas, usted ha debido declararse impedido para expedir el Decreto No. 132 del 7 de junio de 2001, y para presentar el proyecto de Ordenanza No. 014/02,

pero como se observa usted optó por actuar totalmente contrario al orden justo, pues decidió actuar a sabiendas de estar impedido para hacerlo. En consecuencia es posible que las conductas que se le acaban de reseñar, sean constitutivas de falta disciplinaria, debido a que se subsumen dentro de las estipulaciones del artículo 38 de la Ley 200 de 1995...”. “CUARTO CARGO: Usted, ..., nunca le comunicó a la Cámara de Comercio de Villavicencio, Cámara donde se encuentra inscrita su sociedad “comercializadora “El Proveedor Ltda”, que desde el 1 de enero de 2001, tomó posesión del cargo de Gobernador del Departamento del Guaviare. En consecuencia es posible que con la omisión que se le acaba de describir usted haya transgredido el artículo 15 del Código de Comercio, como también los artículos 6 y 209 de la Constitución...”. “QUINTO CARGO: CONTRATO 079/2001 Este reparo en que..., en su condición de Gobernador del Guaviare, el día 19 de septiembre del año 2001, suscribió con el señor REINALDO MARTÍNEZ CIFUENTES, el contrato No. 079, con el objeto de adquirir plantas eléctricas y motobombas, por valor de..., contratista que estaba inhabilitado para celebrar negocios jurídicos con el Estado, debido a que es el cónyuge de la señora..., Jefe de la División de Tesorería de la Gobernación, cargo del nivel directivo de la planta de personal de este ente territorial...” “SEXTO CARGO: Usted,..., en su calidad de Gobernador del

Guaviare, suscribió los siguientes contratos:...No obstante, al correlacionar estos contratos se precisa, que no era válido jurídicamente haber realizado esta contratación bajo dicha modalidad (de forma directa), ya que lo que existe es una ruptura de la unidad contractual, pues todos se celebraron con el mismo objeto, consistente en suministrar combustible con destino a las plantas eléctricas del municipio de San José del Guaviare. Y siendo así las cosas, se observa que no son unidades autónomas e independientes, sino un solo contrato, cuyo valor al sumar todas las partes en que fue fraccionado es igual a..., de donde se concluye que se excedió el tope de la menor cuantía, pues este límite establecido por el Estatuto General de la Contratación de la A

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