PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Ejerce un control disciplinario sobre los servidores públicos
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Ejerce un control disciplinario sobre los servidores públicos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATACION DIRECTA-No se permitió a los proponentes accesos a la evaluación de las propuestas FALTA DISCIPLINARIA-Comportamientos disciplinables Para entender las bases y alcance de la actuación surtida en el caso que nos ocupa, es oportuno recordar que los comportamientos que derivan la puesta en marcha de la función de disciplinar y que constituyen falta disciplinaria, son aquellos en los que se advierta el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, siempre que estos comportamientos no estén amparados en causal de exclusión de responsabilidad. En términos generales, de conformidad con el artículo 6° superior, se incurre en falta disciplinaria, bajo cualquiera de las modalidades antes expresadas, por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de las funciones, en el entendido de que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. Dicho lo anterior, a este despacho le corresponde determinar, teniendo en cuenta los principios rectores de la ley disciplinaria, en especial los de legalidad y debido proceso, si se encuentran o no presentes en el plenario los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, esenciales para proferir fallo sancionatorio, con ocasión de las conductas activas desplegadas por los disciplinados, como lo consideró el a quo, o si por el contrario deben ser cobijados por una decisión absolutoria.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance El principio de legalidad en materia disciplinaria se va a concretar con la premisa de que no existe en nuestro marco jurídico la posibilidad de que las prohibiciones se establezcan por vía de reglamento, pero los deberes funcionales sí, y tendrán plena validez como parámetro de control de la antijuridicidad en la medida que tal reglamento tenga un soporte emanado del marco normativo. Surgen, por tanto, las siguientes conclusiones en el tema que nos atañe: (I) Es el legislador el único autorizado constitucionalmente para determinar las conductas constitutivas de faltas disciplinarias. (II) El Derecho Disciplinario comparte los fundamentos constitucionales que constituyen garantías para los ciudadanos en las actuaciones judiciales y administrativas y más cuando el Estado ejerza su potestad sancionadora. (III) El investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado. (IV) Lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el artículo 43 de la misma ley. (V) Lo cual, obviamente no significa, que el operador disciplinario cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por éste en las mencionadas características. Es importante recabar que quien define las conductas catalogadas como faltas disciplinarias es el legislador quien
señala el núcleo esencial de lo prohibido, es decir, unos elementos mínimos constitutivos de cada falta y la sanción correspondiente, para que el operador la complemente y la defina RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisión del deber de permitir el acceso a las propuestas y su evaluación en el proceso de contratación directa Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Del análisis integral del material probatorio relacionado y las demás pruebas testimoniales y documentales que obran en la investigación, es claro y contundente para este despacho, en el grado de certeza que exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que el disciplinado, y xx, en la ciudad de Bogotá, son responsables disciplinariamente de haber omitido el deber de permitir el acceso a las propuestas y a su evaluación dentro del proceso de contratación directa CO-25-90-04 realizado en la Subgerencia Administrativa y FinancieraGrupo de Construcción y Mantenimiento del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, al desconocer lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 24 y numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que establece el derecho para los proponentes de conocer y controvertir los informes, conceptos y evaluaciones que se den durante el desarrollo del proceso contractual, lo cual los hace incurrir por desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, en este caso especifico el de transparencia, en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conforme lo
concluyó igualmente, la primera instancia PROCESO CONTRACTUAL-Derecho que tienen los interesados a tener acceso y a controvertir las decisiones que se tomen en el desarrollo de un proceso contractual, En cuanto al argumento del disciplinado, en el sentido que dada su profesión de contador y su experiencia en otras modalidades de contratación, pero no en la de contratacióndirecta, no tenía conocimiento que se debía permitir el acceso a dichos documentos contractuales, no es de recibo para este despacho, pues como ya se dijo, el derecho que tienen los interesados a tener acceso y a controvertir las decisiones que se tomen en el desarrollo de un proceso contractual aplica para todas las modalidades de contratacion y no sólo para la contratación directa como era este caso y dado que llevaba nueve años de viculacion a la entidad, debía tener amplio concoimiento sobre los principios que rigen la contratacion estatal y su obligacion de darle aplicacion practica en los proceso contractuales en los que debia participar. PROCESO DE CONTRATACION-Los términos de referencia son ley para las partes En cuanto a la manifestación del disciplinado en el sentido que los términos sí eran claros, pues fácilmente se podía inferir que si el 20 y 21 de noviembre de 2004, eran festivos, el traslado era el 19, no comparte este despacho dichas manifestaciones, pues está establecido legal y jurisprudencialmente, que los términos de referencia, son la columna vertebral de cualquier proceso de contratación y en tanto son ley para las partes, deben ser claros, precisos y concisos, requisitos que no cumplían los que son objeto de cuestionamiento en la presente investigación y que llevó a la situación ya analizada.
Por último, en lo que respecta a la manifestación del apelante, en el sentido que los términos de referencia eran tan claros, que los mismos quejosos y los demás proponentes siempre tuvieron como cierto que el 19 de noviembre de 2004, era la fecha en que se les iba a correr traslado de la evaluación, es decir, se logró el resultado esperado con los mismos, debemos remitirnos al aparte precedente de la presente decisión, en donde en forma amplia y clara se trató este aspecto de la ilicitud sustancial, junto con los demás elementos estructurantes y característicos de la falta disciplinaria. Basta sólo reafirmar que por regla general los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado, demostrándose en el presente caso, en forma clara y precisa, que el disciplinado con el actuar ya reseñado, faltó al deber funcional de elaborar en forma clara y preciso los términos de referencia y no dio así cumplimiento al mencionado principio de transparencia que rige la contratación estatal, desconociendo en esta forma igualmente, los postulados Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co que rigen la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de nuestra Carta Política, bajo la óptica del modelo de organización política, escogido por el constituyente de 1991 de un Estado social de derecho, sin que tenga mayor relevancia para el ámbito de la responsabilidad disciplinaria el determinar si logró o no el resultado esperado la actuación
administrativa, llevada a cabo con desconocimiento de la ley. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Violación al principio de transparencia Lo anteriormente analizado y una valoración integral y armónica de la prueba recaudada, son razones suficientes para que este despacho, en el grado de certeza que exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, considere que los disciplinados, son responsables disciplinariamente de haber omitido el deber de velar porque en los términos de referencia se establecerían reglas claras, objetivas y completas que no llevaran a confusión a quienes intervenían en el proceso de contratación directa CO-25-90-04 llevado a cabo en la Subgerencia Administrativa y FinancieraGrupo de Construcción y Mantenimiento del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por lo que se desconoció lo dispuesto en el literal e) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que fija la obligación para la administración, de establecer en los términos de referencia reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas, lo cual los hizo incurrir por desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la ley, en este caso específico el de transparencia, en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tal como en igual forma lo consideró la primera instancia. CONTRATACION ESTATAL-Propósito No debe olvidarse que la contratación estatal no puede someterse al libre arbitrio de los servidores públicos que intervienen en su preparación, celebración, ejecución y liquidación,
sino que se trata de una actividad reglada en el marco del Estado de derecho, cuyo propósito se dirige a la realización de los fines del Estado, los cuales deberán ser acordes al Estado social. Es claro el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en establecer que todas las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa; principios que encuentran su más importante expresión en el establecimiento en la normatividad contractual, de unos procedimientos y reglas claras bajo las cuales por razones de orden público, se deben desarrollar dichos procesos contractuales, acorde con la modalidad, sujetos y características del procedimiento contractual a desarrollar FALTA GRAVISIMA-A título de culpa grave Revisando, por último, lo relativo a la modalidad de la conducta y la graduación de la sanción impuesta por el a quo a estos disciplinados, se considera que acertadamente la realización objetiva de la falta gravísima imputada se hizo a título de culpa grave, pues aunque es un hecho probado respecto al primer cargo, que los disciplinados no permitieron el acceso a la evaluación de las propuestas, lo cual permitiría inferir según la regla de la experiencia, que se pretendía con dicha actitud favorecer a alguno de los oferentes, configurándose así el dolo, la realidad probatoria, demuestra que no existe otro medio de prueba que permita en forma integral y armónica confirmar dicho indicio, razón para considerar que la incursión en las faltas endilgadas se dió por inobservancia del cuidado
necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, habida Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co consideración que los disciplinados teniendo conocimiento de su deber constitucional, legal y funcional de respetar y velar por la aplicación de los principios de contratación estatal, por falta de cuidado incurrieron en su desconocimiento, específicamente en el de transparencia, por no permitir el acceso a la evaluación de las propuestas y elaborar en forma confusa los términos de referencia, conforme el análisis precedente. FALLO SANCIONATORIO-Dosimetría de la sanción En lo que respecta al quantum de la sanción, es bueno tener en cuenta, que las especificidades del derecho disciplinario, como sus rasgos característicos, tienen connotación para el operador disciplinario en diversos frentes y más cuando se trate de imponer la sanción, consecuente con la falta incurrida; podemos afirmar que la dosimetría disciplinaria tiene sus propios cánones, derivados de la peculiaridad de sus mandatos (tipicidad), destinatarios (sujetos cualificados) y deberes funcionales (antijuricidad sustancial) que ampara y protege. Es pertinente, entonces, para efectos de la punición disciplinaria recordar la autonomía que tiene frente a los otros tipos de derechos sancionatorios, pese a los hilos comunicantes de los cuales se nutre de otras esferas del conocimiento y, especialmente, del derecho administrativo y del derecho penal; en este último caso, la construcción dogmática disciplinaria difiere en absoluto en lo que atañe al
sistema de tipicidad penal, dada la remisión a normas abstractas cuya aplicación se basa en los mandatos de los artículos 6º, 122 y 209 de la Carta Política. DERECHO DISCIPLINARIO-Ejerce un control disciplinario sobre los servidores públicos No hay que olvidar que existe un esfuerzo importante de diferenciación en cuanto al concepto de antijuridicidad relevante en materia disciplinaria atada a la noción de “deber funcional”, a diferencia de la que gravita sobre los “bienes jurídicos” protegidos en los tipos penales. Hay que reconocer que el Derecho Disciplinario es simple emanación de la potestad sancionatoria del Estado y que se concreta en la posibilidad de ejercer un control disciplinario sobre los servidores públicos, dada su especial sujeción al Estado, por la importancia de la labor que éstos realizan y la necesidad de implantar y conservar una “ética del servicio público” que nuestro constituyente recoge normativamente en innumerables reglas, en especial, en el artículo 209 superior. SANCION DISCIPLINARIA-Quantum se fija por funcionario competente Respecto a la manera de fijar el quantum de la sanción disciplinaria, como se señaló desde la sentencia C 404 de 2001, se reitera que la misma “deberá graduarse por funcionario competente para ello dependiendo de las circunstancias de cada caso, y teniendo en cuenta los límites impuestos” por el C.D.U., sin olvidar el tratamiento punitivo en caso de concurso de faltas por el sistema de absorción empleado en el numeral 2º del artículo 47
del C.D.U. Por último, se deberá emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad, razonabilidad, así como los principios de lesividad (deber funcional) y necesidad, en el momento de aplicar la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”, se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer. Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co
Dependencia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN Radicación 02-119074-2005 Disciplinados Heynner Humberto Suárez Suárez, Francisco Augusto Berrío Mogollón y Nelson Eduardo Moreno Villamizar Cargo y entidad Subgerente General Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano Agropecuario ICA y Coordinadores Grupo de Construcción y Mantenimiento y Administrativo y Financiero, del ICA Seccional Bogotá y Norte de Santander, respectivamente Quejoso Víctor Julio Daza Higuera Fecha de los hechos 19 de noviembre del 2004 Asunto No permitir acceso a la evaluación de las propuestas, por parte de los proponentes y falta de claridad en los pliegos de condiciones Trámite procesal Fallo de segunda instancia (Articulo 171 de la Ley 734 del 2002.)
Bogotá, D. C., 6 de noviembre de 2009 Procede este despacho, en aplicación del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, y en ejercicio de la competencia señalada en el artículo 7º, numeral 25, del Decreto Ley 262 de 2000, a revisar la APELACIÓN interpuesta oportunamente por los señores: Heynner Humberto Suárez Suárez, Francisco Augusto Berrío Mogollón y Nelson Eduardo Moreno Villamizar, contra la providencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, proferida por la señora Viceprocuradora General de la Nación, en la que se sancionó por los hechos materia de investigación a los mencionados disciplinados, una vez verificado que no existe causal que anule lo actuado y que la acción se encuentra vigente, por no haber transcurrido el término de prescripción de cinco años que establece el artículo 30 de la Ley 734 del 2002. Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co I.- ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, el arquitecto Víctor Julio Daza Higuera, solicitó a este ente de control su intervención dentro del proceso de contratación directa CO-25-90-04 llevado a cabo en la Subgerencia Administrativa y FinancieraGrupo de Construcción y Mantenimiento del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, porque como proponente en dicho proceso contractual, no se le permitió por la entidad tener acceso a los informes de evaluación y demás
propuestas, necesarios para presentar las observaciones a las mismas que prevé la ley. Visto en folio 2 y 3, del expediente.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL: Mediante auto del 10 de marzo de 2005, este despacho dispuso nombrar como funcionario especial para conocer de las presentes diligencias al señor Viceprocurador General de la Nación, quien mediante auto del 3 de mayo de 2005, obrante en folio 21 del expediente, ordenó adelantar indagación preliminar disciplinaria, y luego de evacuadas algunas pruebas con auto del 1 de marzo de 2006, visible en folio 88 del expediente, ordenó abrir investigación contra las siguientes personas: Heynner Humberto Suárez Suárez, en su condición de Subgerente General Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, Francisco Augusto Berrío Mogollón, en su condicion de Coordinador Grupo de Construcción y Mantenimiento del ICA Seccional Bogotá, Nelson Eduardo Moreno Villamizar, en su condicion de Coordinador Grupo Administrativo y Financiero, del ICA Seccional Norte de Santander y Víctor Julio Páez Jaimes, en su condicion de Coordinador Grupo Seccional Norte de Santander.
Mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2008, a la vista en folio 236 del expediente, se archivó la investigación respecto al disciplinado Víctor Julio Páez Jaimes, en su condicion de Coordinador Grupo Seccional Norte de Santander y se formuló cargos contra los hoy apelantes. Se indicó en el primer cargo “que luego de que el ICA publicara los informes de evaluación de las ofertas recibidas dentro del proceso de contratación directa CO 25 – 90 04 de dicha entidad, era deber de
Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co los doctores Francisco Augusto Berrío Mogollón, Coordinador del Grupo de Construcciones y Mantenimiento del ICA y Nelson Eduardo Moreno Villamizar, como coordinador Financiero y Administrativo Seccional Norte de Santander, dejar conocer a los proponentes las respectivas propuestas a fin de que los participantes realizaran las observaciones pertinentes, lo cual no hicieron, vulnerando con ello el derecho que tenían los oferentes de “conocer informes, conceptos y decisiones producidos en el curso del proceso, con el propósito de permitirles la formulación de observaciones y reparos, estos es, para que puedan discutirlos o controvertirlos en orden a preservar la igualdad de oportunidades”. En cuanto al segundo cargo, se expresa: “Así pues, tanto el doctor Berrío Mogollón como el doctor Heyner Suárez tenían el deber de velar porque en los términos de referencia existieran reglas claras, completas y que no indujeran en error a los proponentes, lo cual ambos omitieron al no advertir que en los pliegos de condiciones no se estipulara a que ciudad debían presentarse los oferentes para ver las demás propuestas y realizar las observaciones pertinentes, así como, que no existió claridad sobre el día en que estos debían realizar las observaciones correspondientes.” Respecto al primer cargo endilgado a los disciplinados Francisco Augusto Berrío Mogollón y Nelson Eduardo Moreno Villamizar, por no permitir a los proponentes
tener acceso a las propuestas y a la calificación de las mismas, para presentar su respectivas observaciones, se consideró como un presunto desconocimiento del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, específicamente en los numerales 2, 3 y 4, lo cual se consideró como una falta gravísima a la luz de lo establecido en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se calificó la culpabilidad a título de dolo. En lo que tiene que ver con el segundo cargo librado a los disciplinados Francisco Augusto Berrío Mogollón y Heynner Humberto Suárez Suárez, por la elaboración en forma confusa de los pliegos de condiciones, se consideró también como un presunto desconocimiento del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, específicamente, en el numeral 2 y literal e) del numeral 5, lo cual fue calificado como una falta gravísima a la luz de lo establecido Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se calificó la culpabilidad a titulo de dolo. Notificados en legal forma del pliego de cargos los disciplinados, mediante escritos del 9, 17 y 18 de abril de 2008, visibles en folios 273 a 451 del expediente, procedieron a dar contestación al mismo y a solicitar pruebas a su favor, las cuales fueron decretadas por auto del 27 de junio de 2008, que obra en folio 452 del
expediente. Culminada la etapa probatoria, el despacho del Viceprocurador General de la Nación, dispuso mediante auto del 4 de septiembre de 2008, visible en folio 535, el traslado del expediente a los sujetos procesales para el ejercicio del derecho establecido en el normado 92, numeral 8°, de la Ley 734 de 2002; viéndose que, conforme consta en folio 576 y subsiguientes del expediente, los disciplinados Francisco Augusto Berrío Mogollón y Heynner Humberto Suárez Suárez presentaron sus alegaciones previas al fallo. Surtidas dichas actuaciones, la funcionaria designada procedió por medio de providencia del 26 de agosto de 2009, obrante en folio 586 a 618 del expediente, a proferir fallo de primera instancia disponiendo, sancionar a los disciplinados señores Heynner Humberto Suárez Suárez, en su condición de Subgerente General Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano Agropecuario ICA; Francisco Augusto Berrío Mogollón, en su condicion de Coordinador Grupo de Construcción y Mantenimiento del ICA Seccional Bogotá y Nelson Eduardo Moreno Villamizar, en su condicion de Coordinador Grupo Administrativo y Financiero, del ICA Seccional Norte de Santander, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de dos (2) meses, por encontrarlos responsables disciplinariamente a título de culpa grave, de los cargos imputados, referente a no permitir a los proponentes tener acceso a las propuestas y a la calificación de las mismas y por la elaboración en forma confusa de los pliegos de condiciones, dentro
del proceso de contratación directa CO – 25 -90-04, llevado a cabo por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, para la construcción de la infraestructura del laboratorio de controladores biológicos sede ICA – Cúcuta (Norte de Santander). Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Como ya se reseñó, mediante providencia del 26 de agosto de 2009, la Viceprocuradora General de la Nación declaró responsable disciplinariamente a los recurrentes, con fundamentó entre otros, en los siguientes argumentos: «No permitir el acceso a las propuestas. De las pruebas allegadas a la investigación, aparece demostrado que dentro de la convocatoria de la contratación directa CO 2590 de 2004 adelantada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, que tenía como fin la construcción de infraestructura para el laboratorio de controladores biológicos —sede ICA en Cúcuta (Norte de Santander)— y que habiéndose desplazado el quejoso a las instalaciones del ICA en la ciudad de Cúcuta, con el propósito de efectuar las observaciones a la evaluación de las propuestas, no le permitieron el acceso para tal fin, aduciendo que no tenían autorización y que debían recibirla de la seccional Bogotá, aval que tampoco fue posible obtener no obstante los varios requerimientos realizados
vía fax y telefónicamente (folios 334 a 351 del cuaderno No. 2).
Observa el despacho, que no obstante los requerimientos hechos por la Unión Temporal, orientados a que le permitieran acceder a las propuestas, sólo recibieron respuesta por parte del ICA - Seccional Bogotá a las cinco de la tarde, hora en la que se vencía el plazo para realizar las observaciones respectivas, por lo que posteriormente, enviaron dos oficios vía e-mail a las oficinas del ICA revelando su desconcierto y requiriendo ampliación del plazo para presentar las observaciones correspondientes, petición que obtuvo respuesta el 22 de noviembre de 2004, por el Coordinador del Grupo de Construcción y Mantenimiento, donde le anunciaron que el día 19 de noviembre de 2004 era el plazo para revisar los informes de evaluación publicados y no los demás documentos que forman parte del proceso de contratación aludido (folio 340 del cuaderno No. 2). Reposan en el expediente los oficios y correos electrónicos que evidencian el interés que tenían los quejosos tanto en la seccional Norte de Santander, como en Bogotá, para que le permitieran el acceso a las propuestas de los demás oferentes a efecto de poder realizar las observaciones pertinentes, y de otro lado, las respuestas que sobre las solicitudes presentadas por el señor DAZA HIGUERA suministró, en las cuales la entidad no dio solución alguna (ver folios 334 a 342 del c. No. 2). Aparece en el expediente, escrito de las observaciones al informe de evaluación del Consorcio Tibú, por su representante legal, GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE en el cual señaló: “Ante la imposibilidad de confrontar el informe de evaluación
Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 9 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co publicado por el Instituto contra las propuestas físicas de los otros oferentes, por no estar disponibles las propuestas, me veo en la única alternativa de controvertir el informe de evaluación del CONSORCIO TIBU, cumpliendo así con lo estipulado en los términos de referencia numeral 2.12”.1, documento que demuestra que no se le permitió a los oferentes ver las propuestas. Por otra parte, está determinado que los trámites de recepción de propuestas y documentación del proceso contractual se adelantaron en el Grupo de Construcción y Mantenimiento del ICA en Bogotá y en la Subdirección Administrativa y Financiera de la Seccional de Norte de Santander, dependencias donde se encontraría la documentación para su revisión y cuyos coordinadores serían los encargados de poner a disposición las propuestas respectivas. Así las cosas, era deber de los doctores NELSON EDUARDO MORENO VILLAMIZAR —como Coordinador Financiero y Administrativo Seccional Norte de Santander— y FRANCISCO AUGUSTO BERRÍO MOGOLLÓN —Coordinador del Grupo de Construcciones y Mantenimiento del ICA— permitir que los proponentes accedieran a las propuestas presentadas, para que los participantes realizaran las observaciones pertinentes, sin que lo pudieran hacer, vulnerando con ello el derecho que tenían los oferentes de conocer informes, conceptos y decisiones producidos en el curso del proceso, con el propósito de permitirles la formulación de observaciones y reparos, esto es, para que pudieran discutirlos
o controvertirlos en orden a preservar la igualdad de oportunidades. Corolario de lo anterior, es evidente la irregularidad de las actuaciones de los señores NELSON EDUARDO MORENO VILLAMIZAR y FRANCISCO AUGUSTO BERRÍO MOGOLLÓN, los cuales tenían el deber de poner a disposición de todos los proponentes las propuestas presentadas por los demás oferentes, el primero desde la ciudad de Cúcuta, y el segundo desde la seccional Bogotá.» En cuanto a la segunda conducta objeto de reproche expresa la instancia: «Generar confusión respecto a la fecha y el término para realizar observaciones. Se logró establecer que: En los pliegos de condiciones del proceso de contratación directa No. CO 25–90–04 del ICA, en el numeral 2.12 se señaló que dicho Instituto publicaría los informes de evaluación de las ofertas recibidas dentro de ese proceso, “un día calendario”, a fin que los participantes realizaran las observaciones pertinentes.2 En el sistema de registro de Información de contratación de la respectiva página Web, se indicó que el término de publicación de esos informes iría desde el 19 al 26 de noviembre de 2004, 1 Ver folios 54 a 56 del c. anexo No 1 2 Folio 25 del c. anexo No. 1 Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 10 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador:
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