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PGN-DERECHO DISCIPLINARIO-El fundamento de la imputación está determinado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DERECHO DISCIPLINARIO-El fundamento de la imputación está determinado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto proferida por el Contralor General de la República declarándolo disciplinariamente responsable RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se condene a la entidad demanda a la restitución de todas las prestaciones dejadas de percibir y demás emolumentos relacionados con el cargo OPORTUNIDAD PROCESAL-Que el juzgado concedió al demandante es sustancial/COMPETENCIA-Si se toman decisiones por un juez incompetente son nulas El Ministerio Público considera que la oportunidad procesal que el juzgado concedió al demandante es sustancial, pues le permitió enderezar la pretensión anulatoria e incluir todos los actos administrativos que debían demandarse. De no haberlo hecho, y el Consejo de Estado solo admite la demanda, habría lugar a que se declarara la excepción de inepta demanda que propuso la entidad demandada, pero hay una etapa procesal que está vigente y que permitió enderezar las pretensiones de la demanda. Ahora, el Consejo de Estado puede considerar que la decisión adoptada por el Juez no es sustancial y que por ello podía proferir el auto inadmisorio, partiendo de la base que el proceso inicia con la admisión de la, lo que para esta agencia no resulta muy claro, porque el factor de competencia no está fijado para determinadas etapas procesales, sencillamente la competencia es una y si se toman decisiones por un juez incompetente estas son nulas; nulidad que es insubsanable. Por otra parte, el auto de inadmisión que profirió el Juez 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, según el Código Contencioso Administrativo, es una etapa procesal, si la parte no subsana lo que le indica el juez, se

rechaza. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-En este caso no prospera Ahora, bajo la perspectiva de que el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de sanear el proceso y no encontró trascendente anular la decisión de inadmisión del juez y acudiendo a los principios de acceso a la administración de justicia, de la primacía de lo sustancia sobre lo formal, que el proceso se encuentra ante el juez competente para proferir el fallo y de justicia, ante una causa que incluso fue fallada y declarada su nulidad, acepte que no hay vicios relevantes y falle la litis. Bajo estas condiciones, y partiendo del hecho de que no habrá nulidad del proceso, es posible afirmar que con la subsanación de la demanda el demandante incluyó como pretensión anulatoria el fallo disciplinario de primera instancia que faltaba, razón por la cual, no hay lugar a la prosperidad de la excepción de inepta demanda. DERECHO DISCIPLINARIO-El fundamento de la imputación está determinado por la infracción de los deberes funcionales de servidor público/DERECHO DISCIPLINARIO-Tiende a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada/SERVIDOR PÚBLICO-Comportamiento que deben observar …, la Delegada considera que el fundamento de la imputación en el derecho disciplinario, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público, cuando no exista una justa causa que exonere de responsabilidad dicha infracción. La condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben

2 hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. El derecho disciplinario no valora únicamente el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. SERVICIO PÚBLICO-Corresponde a una actividad esencialmente reglada garantizado el adecuado desempeño de las funciones/SERVIDORES PÚBLICOSPuedan ser objeto del derecho disciplinario …, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente

reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. …, para que los comportamientos en los que se involucren a servidores públicos, puedan ser objeto del derecho disciplinario, se debe demostrar el nexo causal entre la conducta desplegada por el funcionario público, y la afectación de la función pública que desarrolla, la cual se traduce en el incumplimiento de deberes funcionales. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Constitucionalidad del numeral 48 del artículo 48 de la ley 734 La Corte Constitucional en sentencia C-252 de 2003, al tratar sobre la constitucionalidad del numeral 48 del artículo 48 de la ley 734, sobre la conducta tipificada como falta disciplinaria gravísima, de “consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica {…}”, señaló que el consumo de alcohol o estupefacientes en lugares públicos, no se tipificaba como falta disciplinaria por sí mismo, sino por la posibilidad de afectación de la función pública desempeñada por los funcionarios, al ingerir dichas sustancias, y así lo plasmó: CONTROL DISCIPLINARIO-El funcionario en cada caso, deberá apreciar si la conducta afecta o no la función pública Allí dejo claro que en aquellos supuestos en que el comportamiento se comete en lugar

público y sin que el servidor se encuentre en ejercicio de sus funciones, el funcionario de control disciplinario, en cada caso, deberá apreciar si la conducta afecta o no la función pública y si hay lugar o no a la imputación de un ilícito disciplinario. Tal apreciación deberá realizarse de manera razonable, teniendo en cuenta el contexto en el que se 3 incurrió en el comportamiento y la incidencia que pueda tener en el rol funcional a cargo del servidor. FALTAS DISCIPLINARIAS-Se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función El artículo 27 de la Ley 734 de 2002 establece que las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Para el caso, el actor se encontraba en el lugar de los hechos con los compañeros de trabajo, en un trasporte contratado por la entidad cuyo destino era la participación de los juegos nacionales de la Contraloría General de la República, actividad programada por el Fondo de Bienestar Social. En efecto, no se encontraba en su oficina de trabajo, pero su comportamiento debía ser adecuado, estaban a su lado los compañeros de trabajo y dirigido el grupo por un funcionario de Bienestar Social. Nótese que el demandante se encontraba en un contexto en el que su comportamiento debía ser acorde con el servicio público que presta, y su traslado y los permisos para cumplir la actividad, eran un incentivo lúdico al servidor público, por ello no le estaba permitido actuar como lo hizo. SERVIDOR PÚBLICO-No puede eejecutar actos de violencia contra superiores,

subalternos o compañeros de trabajo/DEMANDANTE-Incurrió en la falta que le imputó la entidad demandada y la sanción se encuentra dentro de las reglas señaladas en la ley …, aun cuando la falta que se le atribuyó no establece que los actos se cometan en el lugar de trabajo y en horario laboral, es clara en señalar como prohibición que el servidor público no puede ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos, y en este caso, el demandante incurrió en ella al cometer actos de violencia así una de sus compañeras de trabajo, comportamiento que ejecutó en el desplazamiento a una actividad programada por la entidad, de ahí que se entienda que la realización de la conducta se dio con ocasión al deber tener un comportamiento adecuado en las actividades lúdicas de la entidad pública. No es acorde con el buen servicio la imagen de un servidor público que agreda a sus compañeros, quienes están en un mismo sitio, en razón de las competencias programadas por la misma entidad y no como un paseo de domingo con algunos compañero que quisieron salir con él. De modo que esta agencia considera que el actor incurrió en la falta que le imputó la entidad demandada y la sanción se encuentra dentro de las reglas señaladas en la ley, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados. 4

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 449-15 IUS 336158-2015 Bogotá D. C., 29 de septiembre de 2015

Doctora

SANDRA LISETH IBARRA VÉLEZ (E)

CONSEJERA PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 110010325000201301092 01

No. Interno: (2552-2013)

Actor: Francisco Javier Barreto Vásquez

Demandado: Contraloría General de la República

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en única instancia, por corresponder los actos demandados, a actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 de C.C.A, solicitó la nulidad de la Resolución 000002 del 20 de febrero de 2009, proferida por el Contralor General de la República; decisión que lo declaró disciplinariamente responsable, imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó se condene a la entidad demanda a la restitución de los salarios dejados de percibir, la primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario, seguridad social y demás emolumentos relacionados con el cargo y que no le fueron cancelados a

causa de la suspensión decretada. 5 Se ordene a la entidad demandada eliminar toda anotación, antecedente o similares que haya efectuado en la hoja de vida del Dr. Barrero Vásquez y remitir la información necesaria a todas las entidades a las que haya enviado información sobra la sanción impuesta, en especial al sistema de registro de inhabilidades SIRI de la Procuraduría General de la Nación, para que de igual forma sea eliminada. Se ordene a la entidad demandada reparar los perjuicios morales causados por la injusta decisión, la cual afecto la salud del demandante, la honra, buen nombre y prestigio profesional, los cuales deberán ser tasados por el juzgado de acuerdo a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. Para efectos de prestaciones sociales en general, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de demandante, desde cuando se hizo efectiva la suspensión en el ejercicio del cargo hasta que retomó sus labores. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El 16 de agosto de 2007 la señora Olga Lucía Rodríguez Mossos puso en conocimiento del Comité Organizador de los V Juegos Nacionales y Muestras Culturales de la Contraloría General de la República la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del Dr. Francisco Javier Barreto Vásquez, consistente en agresión física y verbal en contra de la quejosa, hechos que se presentaron antes de la instalación de los nombrados juegos.

Con base en la queja reseñada, el Director Administrativo y Financiero del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República ordenó la apertura de la indagación preliminar No. 11-8100-008-2007 en contra del Dr. Francisco Javier Barreto Vásquez. Por auto del 29 de agosto de 2007 el funcionario comisionado del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, la actuación la remitió por competencia a la Oficina de Control Disciplinarios de la Contraloría General de la República. Dependencia que mediante auto del 7 de septiembre de 2007 ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del demandante, profiriendo pliego de cargos el 28 de abril de 2008, terminado el período probatorio y presentados los alegatos de conclusión, el 6 de noviembre de 2008 profirió fallo de primera instancia sancionando al actor con suspensión del cargo por el término de 45 días. Contra la decisión interpuso recurso de apelación ante 6 el Contralor General de la República, que la modificó a un (1) mes de suspensión. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló que las decisiones demandadas desconocen los artículos 6, 29, 118 parte final, 256 numeral 3 y 277 numeral 6 de la Constitución Política; 5, 16 y 27 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación el demandante expuso que las decisiones demandadas desconocieron el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que señala que

las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones, pues la presunta falta tiene que estar relacionada con el servicio y para el caso, los hechos ocurrieron a las 2:30 a.m., fuera de la oficina de trabajo y en un horario no laborable. Además si un funcionario público no se encuentra en ejercicio de sus funciones y se ve inmerso en alguna conducta proscrita por el ordenamiento disciplinario, la misma no será objeto de reproche, ya que en nada se ve afectado el desarrollo de la función pública, es decir no se afecta el deber funcional. La Contraloría General de la República decide sancionar al demandante por unos hechos acaecidos a las tres de la madrugada en medio de una carretera nacional, hechos que en nada trascienden al derecho disciplinario ya que él no se encontraba en ejercicio de sus funciones, estaba de permiso, y las supuestas infracciones cometidas en ese lugar y a esa hora en nada afectaron o afectan el deber funcional, ya que en nada se vio comprometida el desarrollo de la función pública. Si se tratase de un miembro de la fuerza pública o de un vigilante o celador con turno nocturno se podría pensar que quizás este sujeto a esas horas y en ese sitio estaba en ejercicio de funciones propias del cargo, pero si estamos frente a un funcionario de “escritorio”, profesional universitario grado 02 de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Delegada para la Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República el panorama cambia sustancialmente. Los hechos materia de la sanción escapan a la órbita del Derecho Disciplinario, ya

que transcurrieron por fuera del horario de oficina, en la madrugada, por fuera de las instalaciones de la Contraloría, sin ninguna relación con los deberes funcionales, por lo que era necesario en primer lugar determinar si la Oficina de Control Interno de la CGR podía sancionar al demandante. Ahora, cualquier funcionario de la Contraloría que se encuentre de vacaciones, permiso u otra situación administrativa y se ve involucrado en una riña (en cualquier parte del país e incluso en el exterior) puede ser investigado disciplinariamente por la “relación de causalidad” existente entre la acción (estar de vacaciones en días 7 laborables) y la consecuencia (una riña en un balneario de Cancún por ejemplo), ya que dicho “desplazamiento” (estar de vacaciones) fue autorizado por la entidad. Las licencias, comisiones, permisos y vacaciones son situaciones administrativas reguladas por la ley y los reglamentos, autorizadas obviamente por la entidad que se oponen per se a la noción de trabajar. Cualquier persona que se encuentre en alguna de dichas situaciones no se encuentra en ejercicio de sus labores ¿o es que alguien en comisión de estudios se encuentra trabajando? Claro que no, está estudiando, por algo tiene ese nombre. En el fallo de primera instancia se dice al demandante “al estar los funcionarios en dichos eventos deportivos, lo hacen con ocasión del cargo o funciones, razón por la cual no se puede desconocer que los funcionarios que integran los juegos lo hacen en función del servicio y las faltas disciplinarias que ocurran con ocasión de los mismos son objeto de sanción disciplinaria, según la competencia que corresponda a cada una de las dos entidades”. Este argumento no tiene ninguna

cabida en el tema que nos ocupa, ya que el fallador omitió un elemento fundamental probado en el proceso: los hechos ocurrieron antes de que iniciaran los juegos. Aunque el planteamiento de esta tesis defensiva debe considerarse inocua, en tanto cree firmemente en la antijuricidad de la presunta conducta por el solo hecho de que ella ocurrió por fuera de los deberes funcionales, es bueno señalarlo solo en el propósito de mostrar las falencias del fallo.

2. TRÁMITE La demanda fue presentada el 2 de octubre de 2009 ante el Juzgado 21

Administrativo del Circuito de Bogotá; mediante auto del 8 de octubre de 2009 inadmitió la demanda, el demandante la subsanó y fue admitida el 23 de octubre de esa anualidad; después mediante auto del 16 de abril de 2010 decretó pruebas y el 4 de junio siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; el 6 de septiembre de 2010 remitió las diligencias a un juzgado de descongestión, que profirió fallo el 31 de agosto de 2011. Contra esta decisión la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, correspondiendo el asunto a la Subsección B, que mediante auto del 3 de febrero de 2012 admitió el recurso y corrió traslado para que presentaran alegatos de conclusión el 8 de junio de 2012. Después de todo lo anterior, el Tribunal advirtió que el asunto es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, por corresponder los actos

demandados, a actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. y lo remitió el expediente mediante auto del 11 de febrero de 2013. 8 El expediente llegó al Consejo de Estado correspondiendo por reparto el asunto a la Sección Segunda, Subsección A, y con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, mediante auto del 30 de septiembre de 2013. Mediante auto del 11 de julio de 2014 admitió la demanda; abrió el proceso a pruebas el 22 de junio de 2015; y, mediante auto del 18 de agosto del año en curso, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República se opone a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes precisiones: Como el mismo demandante lo expone, la conducta por la cual fue sancionado, consistió en ejecutar actos de violencia y utilizar palabras soeces en contra de la funcionaria Olga Lucía Rodríguez Mosos, quien puso en conocimiento de la entidad tal situación, conforme quedó consignado en el auto del 23 de abril de 2008 que formuló pliego de cargos al disciplinado.

Ahora bien, según el apoderado del actor, su prohijado fue sancionado por hechos acaecidos en medio de una carretera nacional y las infracciones cometidas en ese lugar y a esa hora en nada afectan el deber funcional porque

no se vio comprometido el desarrollo de la función pública. Considera el demandante que los hechos transcurrieron por fuera del horario de oficina y de sus instalaciones, y por ello arguye que no hubo relación con los deberes funcionales, por lo que su conducta se encuentra por fuera de la órbita del derecho disciplinario. Esas apreciaciones son inexactas. El fallo demandado explica con claridad que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República es un ente adscrito a la Contraloría, conforme al artículo 89 de la Ley 106 de 1993 y, por lo tanto, las actividades que desarrolla dicha dependencia son de carácter oficial, y los funcionarios que se sometan a las mismas deben acatar sus disposiciones y reglamentos. Cuando lo funcionarios de la Contraloría participan en los juegos deportivos organizados por el mencionado Fondo lo hacen con ocasión del cargo en que fungen o de las funciones que desempeñan y, por lo tanto, las conductas que se adecúen a una descripción típica y que se presenten bajo el ámbito de los juegos o en preparación de los mismos, constituyen faltas disciplinables. Si bien es cierto que los hechos ocurrieron por fuera de las instalaciones de la entidad y en horas no laborables en sentido estricto de la palabra, también lo es que los funcionarios se trasladaban, con ocasión del servicio, a cumplir la programación preparada por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría 9 General de la República, lo cual los hace sujetos disciplinables. Tan estaban dentro de los deberes y funciones propias del cargo que fungían que la Contraloría pagó las cotizaciones por concepto del Sistema General de Riesgos

Laborales para tal evento; de haber ocurrido algún accidente o enfermedad, sería de carácter laboral como quiera que se trata de una actividad oficial de la entidad y que se pagaron las cotizaciones de la seguridad social por esos trabajadores para esa actividad de los juegos internos. El actor expresa que las faltas disciplinarias sólo pueden ser cometidas en ejercicio de los deberes propios del cargo o función porque lo que busca el derecho disciplinario es el correcto desempeño de la función pública. Se olvida de señalar que las faltas disciplinarias no se realizan exclusivamente por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, sino también, con ocasión de ello. Como lo señala expresamente el artículo 27 de la Ley 734 de 2002. Las actividades organizadas por el Fondo a fin de motivar y dar esparcimiento al personal de la Contraloría, hacen parte de la función pública, como quiera que constituyen parte relevante de las estrategias de la Dirección de Talento Humano. Es evidente que si los funcionarios involucrados en los acontecimientos que dieron lugar a la sanción disciplinaria, no fueran funcionarios de la Contraloría y no se estuvieran desplazando con ocasión de los juegos organizados por el Fondo, a cumplir una actividad de carácter lúdico empresarial relacionada con el estímulo al talento humano, no se habría presentado el incidente que llevó al acto administrativo acusado. Lo cual demuestra que la falta cometida por el disciplinado se produjo con ocasión del cargo y de las funciones. El demandante sostiene que no se afectó el deber funcional. Es cierto que el artículo 5° del CDU establece que la falta será antijurídica

cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Pero, de acuerdo con lo planteado, el deber funcional, no solo se afecta con las conductas activas u omisivas que incumplen las funciones descritas taxativamente para un cargo, sino que también se afecta el deber funcional de un empleado público cuando la conducta se realiza con ocasión del cargo o función. Lo cual es efectivamente lo que ocurrió cuando el señor Francisco Javier Barreto Vásquez ejecutó actos de violencia y utilizó palabras soeces en contra de la funcionaria Olga Lucía Rodríguez Mosos, cuando se desplazaban a cumplir una actividad deportiva programada por el Fondo. Propuso como excepciones las denominadas: Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia de causal de nulidad de los actos demandados, porque los actos demandados fueron expedidos dentro del marco de las competencias de la Contraloría General de la República y se respetó el debido proceso, así como que se endilgaron las faltas disciplinarias conforme a los hechos investigados; Ineptitud formal e indebida presentación de la demanda, el demandante sólo 10 demandó la nulidad del acto administrativo que contiene el fallo de segunda instancia debiendo a ver demandado tanto fallo de primera como el de segunda; inexistencia de daño a reparar; inexistencia de obligación y cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; y, vulneración de la confianza legítima, la Contraloría tiene la competencia para disciplinar a sus funcionarios.

4. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, solicitó a la Contraloría remitir copia de los antecedentes administrativo de los actos demandados, los documentos fueron

allegados al proceso, por lo que obra una copia completa del expediente disciplinario. También obra copia de la hoja de vida del demandante. Esta prueba documental fue aceptada por el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, la cual fue decretada y allegada al proceso antes de la declaratoria de nulidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 La parte pasiva, Contraloría General de la Nación.

Expuso los mismos argumentos que refirió en la contestación de la demanda. 4.2. La parte actora. En el término otorgado por el Consejo de Estado no presentó alegatos de conclusión. Si lo hizo cuando el trámite se surtía ante el Juzgado 21 del Circuito de Bogotá.

5. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el juez declare la nulidad de las decisiones disciplinarias, proferidas por la Contraloría General de la República, que impusieron una sanción respecto de unos hechos que se cometieron fuera del ejercicio de la función y en situación administrativa de permiso.

La entidad demandada se opone a la nulidad de los actos demandados, porque considera que las actividades por las cuales se concedió permiso al disciplinado eran de carácter oficial. Cuando lo funcionarios de la Contraloría participan en los juegos deportivos organizados por Fondo de Bienestar Social lo hacen con ocasión del cargo en que fungen o de las funciones que desempeñan y, por lo tanto, las conductas que se adecúen a una descripción típica y que se presenten bajo el ámbito de los juegos o en preparación de los mismos, constituyen faltas

disciplinables. 11 Propuso como excepciones la siguientes: ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia de causal de nulidad de los actos demandados, porque los actos demandados fueron expedidos dentro del marco de las competencias de la Contraloría General de la República y se respetó el debido proceso, así como que se endilgaron las faltas disciplinarias conforme a los hechos investigados; Ineptitud formal e indebida presentación de la demanda, el demandante sólo demandó la nulidad del acto administrativo que contiene el fallo de segunda instancia debiendo a ver demandado tanto fallo de primera como el de segunda; inexistencia de daño a reparar; inexistencia de obligación y cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; y, vulneración de la confianza legítima, la Contraloría tiene la competencia para disciplinar a sus funcionarios. Todas ellas tendientes a justificar la legalidad de la sanción impuesta, las cuales se pueden resolver con el análisis del caso, no ocurriendo lo mismo respecto de la alegada como ineptitud formal e indebida presentación de la demanda, la que debe verificarse antes de entrar a analizar el fondo del asunto. Al respecto, la entidad demandada asegura que el demandante sólo demandó la nulidad del acto administrativo que contiene el fallo de segunda instancia y no solicitó la nulidad del fallo de primera instancia. Veamos entonces, si ello es así: En el acápite de pretensiones de la demanda el actor solicitó como acto administrativo a anular:

1. Que es nula la Resolución No. 000002 expedida el 20 de febrero de 2009 por el Contralor General de la República, Doctor César Turbay Ayala,

mediante la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del proceso disciplinario No. 2165-07. El Juez 21 Administrativo del Circuito inadmitió la demanda y le ordenó a la parte demandante subsanarla dentro del término de cinco (5) días, en los siguientes términos:

1. Vincular a las pretensiones de la demanda el acto primigenio al cual hace referencia la Resolución 000002 de 20 de febrero de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 138 del CCA, toda vez que no se advierte que se hubiera revocado.

2. Por lo anterior, deberá corregir el memorial poder en el sentido de indicar todos los actos administrativos pretendidos en nulidad e indicar que persigue a título de restablecimiento del derecho. 3. (…) El apoderado del demandante subsanó la demanda e incluyó dentro de la pretensión anulatoria “el fallo de primera

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