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PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Es una ciencia autónoma

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Es una ciencia autónoma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 013-63141

Implicados: Funcionarios de TELECOM Quejoso: Carlos Mauricio González (servidor público) Fecha hechos: 2001/04/23

Fecha queja: 2001/09/20

Asunto: Irregularidades relacionadas con la perdida de tarjetas prepago por valor de $43.000.000. Fallo de primera instancia

Bogotá DC, 11 de abril de 2005 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia establecida por el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, artículo 25 numeral 1 literal a), y artículo 19 inciso tercero de la Resolución No 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, a proferir fallo de primera instancia dentro del expediente radicado bajo el número 013-63141 que se adelanta contra JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE y CAROLINA MAMBY VILLALBA en sus condiciones de Auxiliar Administrativo-Grupo Tesorería y Presupuesto de la Gerencia Departamental de Cundinamarca, Vicepresidente Comercial y Gerente de Mercadeo respectivamente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones

TELECOM.

ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el oficio 25000365-000428 de 23 de abril de 2001 suscrito por el jefe de Tesorería de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM (liquidada) FERNANDO VALENCIA MÚNERA, en el

que informaba sobre el hurto de tarjetas prepago por valor de $43.000.000. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones (liquidada), Gerencia Departamental de Cundinamarca, Investigaciones Administrativas, dispuso por auto de 21 de mayo de 2001 la apertura de indagación preliminar, con el fin de esclarecer lo acontecido. Como resultado del diligenciamiento anterior, los investigadores AUGUSTO RAMÍREZ GIL y ALONSO REY ESPINOSA rindieron informe visible a folios 134 a 137 del plenario, en el que sugieren presunta responsabilidad de los funcionarios JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, Auxiliar administrativo de la Gerencia Departamental de Cundinamarca, quien tenía bajo su custodia las tarjetas hurtadas, CAROLINA MAMBY VILLALBA Gerente de Mercadeo, quien autorizó la reactivación de las tarjetas y ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE quien autorizo su circulación en el mercado. Posteriormente CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ A, Secretario General de TELECOM mediante oficio 0010-1000000884 de 21 de agosto de 2001 solicitó a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento de las diligencias. Esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto de noviembre 5 de 2002 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los señores JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, en calidad de Auxiliar Administrativo de la Gerencia Departamental de Cundinamarca, ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE, Vicepresidente Comercial, CAROLINA MAMBY

VILLALBA, Gerente de Mercadeo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom (hoy en liquidación) por la perdida y autorización de circulación en el mercado de tarjetas prepago en cuantía de $43.000.000 relacionadas en el oficio 25000365-000428 de 23 de abril de 2001; posteriormente se adicionó mediante auto de 19 de diciembre de 2003 (fl.175). Luego mediante auto de 26 de julio de 2004 se termina el procedimiento contra algunos funcionarios y se profiere auto de cargos contra otros (fl.257-270) SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Revisado el material probatorio se desprende que luego de realizarse el arqueo correspondiente de las tarjetas prepago que estaban a cargo de JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, se determinó un faltante. Dicho arqueo se realizó con ocasión de la entrega del puesto de trabajo del Señor JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA a ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO, toda vez que aquel salía a disfrutar de un periodo de vacaciones. Conforme a lo manifestado por ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO y el propio NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA, el 23 de abril de 2001 el señor JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA salía a vacaciones y debía entregar su puesto de trabajo al funcionario ACOSTA ROMERO, pero MOSQUERA BARRERA quería hacerlo sin inventario porque se iba hacía el mediodía; el funcionario que recibía el puesto le interpeló y en ese momento se enteró de la situación el Jefe de tesorería

NORBEY FERNANDO VALENCIA quien ordenó hacer el arqueo correspondiente. Una vez verificada la cantidad de tarjetas entregadas mediante acta TAV 319 de marzo 23 de 2001 se determinó un faltante en tarjetas de $43.000.000. Ante esta situación NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA, presentó denuncia ante la unidad judicial de patrimonio de la dirección central de policía judicial (fl. 4), presentó informe al Gerente Departamental de Cundinamarca exponiendo lo acontecido y solicitando medidas preventivas y disciplinarias (fls. 24-25); al día siguiente, es decir el 24 de abril de 2001 mediante oficio 25000365-000439 requirió el bloqueo respectivo y ordenó cargar como responsabilidad pendiente el valor de la tarjetas a nombre de JORGE ERNESTO BARRERA MOSQUERA (fl. 30) e igualmente amplio la denuncia (fl. 31) De otra parte se determina que el Jefe llevaba un estricto control sobre los bienes y valores a él (BARRERA MOSQUERA) confiados, así lo confirman los demás empleados y el arqueo que el día 6 de abril de 2001 hiciera sobre las tarjetas a JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA sin encontrar faltante (fl. 112). ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO en versión rendida en esta Delegada afirma que al momento de recibir el puesto de trabajo del Señor JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA exigió se realizara el inventario de la tarjetas que se le hacían entrega.

LAS PRUEBAS Se tiene que JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA en su condición de Auxiliar Administrativo del Grupo de Tesorería de la Gerencia Departamental de 2 Cundinamarca TELECOM y dentro de sus funciones se encontraba la de recaudar y registrar los valores por servicios prestados, responder por el manejo, custodia y control de los ingresos de tesorería de la Empresa, entre otros, (fl. 233) e igualmente las funciones asignadas mediante memorando 25000365-000344 de 28 de marzo de 2001 (fls. 33-34) Cuando desempeñaba dicha función en el área de tesorería el Señor NORBEY FERNANDO VALENCIA en su condición de Jefe le hizo entrega de 10.000 tarjetas prepago recibidas el día 23 de marzo de 2001 de parte de la compañía Tomas Greg and Sons de Colombia SA, según consta en el acta TAV 319 de marzo 23 de 2001 (fls. 35-112), quedando bajo su responsabilidad y custodia las tarjetas. Posteriormente y como no se habían recibido solicitudes de los CAPS el día 6 de abril el señor NORBEY FERNANDO VALENCIA realizó arqueo al Señor JORGE MOSQUERA con participación del mismo como siempre se había hecho y se verificó que las tarjetas estaban completas (fl. 112) Luego el día 23 de abril de 2001 fecha para la cual usted salía a disfrutar de vacaciones debía hacer entrega de su puesto de trabajo al Señor ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO quien desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo III. Ese día usted le manifestó al funcionario ACOSTA ROMERO que le dejaba todo en la caja fuerte y le dejaba las llaves sin inventario porque debía salir

hacía el mediodía; luego de una discusión e interpelación del Señor ACOSTA ROMERO hizo presencia el jefe de la oficina Señor NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA quien ordenó la entrega oficial bajo inventario y previa confrontación con los registros que llevaba en libro. Luego de vaciar las cajas que contenían las tarjetas se verificó que faltaban 1800 tarjetas de un valor nominal de $10.000; 1.200 tarjetas de valor nominal de $20.000 y posteriormente que faltaban 200 tarjetas de valor nominal de $5.000 para un total faltante de $43.000.000 (fl. 206). Lo anterior conforme a las versiones de los señores NORBEY FERNANDO VALENCIA (fls. 112 a 114 y 202 a 205) y ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO (fls. 124 a 125 y 194 a 196) Establecida la perdida de las tarjetas prepago el Señor NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA dispuso realizar un inventario, dejar constancia mediante acta e informar a sus superiores y denunciar tales hechos a la Unidad Judicial de la dirección central de la policía judicial. Posteriormente ser ordenó la desactivación de las tarjetas prepago mediante la orden de trabajo No 139 de la Vicepresidencia comercial (fl. 39) pero la Gerente de mercadeo ordenó su reactivación mediante la orden de trabajo 141 de 25 de abril de 2001 (fl. 37). LOS CARGOS En providencia de 26 de julio de 2004 se concretaron cada uno de los cargos así:

JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA

3 “JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, en su condición de Auxiliar Administrativo del Grupo de Tesorería de la Gerencia Departamental de Cundinamarca TELECOM el día 23 de abril de 2001 fecha para la cual debía hacer entrega de su puesto de trabajo por disfrute de vacaciones se evidenció un faltante en tarjetas prepago que ascendió a la suma de $43.000.000 según la siguiente especificación: DENOMINACIÓN $ 5.000.00 Caja No. 287-Serie 200102-012-0177200 al 0177399 (200 tarjetas) Total Perdida $1.000.000.00

DENOMINACIÓN $10.000.00

Caja No. 111 Serie 200102-022-0022000 al 0022199 (200 tarjetas) Caja No. 112 Serie 200102-022-0022200 al 0022399 (200 tarjetas) Caja No. 113 Serie 200102-022-0022400 al 0022599 (200 tarjetas) Caja No. 114 Serie 200102-022-0022600 al 0022799 (200 tarjetas) Caja No. 116 Serie 200102-022-0023000 al 0023199 (200 tarjetas) Caja No. 117 Serie 200102-022-0023200 al 0023399 (200 tarjetas) Caja No. 122 Serie 200102-022-0024200 al 0024399 (200 tarjetas) Caja No. 123 Serie 200102-022-0024400 al 0024599 (200 tarjetas) Caja No. 124 Serie 200102-022-0024600 al 0024799 (200 tarjetas) Total Perdida $ 18.000.000.00

DENOMINACIÓN $20.000.00

Caja No. 22 Serie 199912-032-0095600 al 0095799 (200 tarjetas) Caja No. 24 Serie 199912-032-0096000 al 0096199 (200 tarjetas) Caja No. 25 Serie 199912-032-0096200 al 0096399 (200 tarjetas) Caja No. 26 Serie 199912-032-0096400 al 0096599 (200 tarjetas) Caja No. 29 Serie 199912-032-0097000 al 0097199 (200 tarjetas) Caja No. 30 Serie 199912-032-0097200 al 0097399 (200 tarjetas) Total perdida $ 24.000.000.00 Conforme a la asignación de funciones descritas mediante memorando 25000365000344 de 28 de marzo de 2001 (fls. 33-34) las anteriores tarjetas le habían sido entregadas y confiadas para su manejo, control y custodia el día 23 de marzo de 2001 mediante acta de entrega No. TAV 319 dentro del paquete de 10.000 tarjetas recibidas de la Thomas Greg and Sons De Colombia SA (fl. 35) Pese a que usted dejó constancia que se recibían las cantidades sin revisar por falta de tiempo (fl. 35), se determinó su cantidad y denominación en el arqueo que se hiciera el 6 de abril de 2001 por parte del Jefe de tesorería Gerencia Departamental de Cundinamarca TELECOM NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA (fl. 112). lo anterior significa que en el lapso del 6 al 23 de abril de 2001 usted dejó perder

dichos bienes (tarjetas prepago) dado que era el único que poseía las llaves y el control del compartimiento o gaveta de la caja fuerte donde se guardaban, tal como lo afirman los demás compañeros de funciones y acceso a la caja fuerte ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO y CLAUDIA ALEXANDRA VANEGAS MATIZ (fls. 124 a 125 y 194 a 196126 a 127 y 202-205) de igual forma el jefe de tesorería 4 NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA señala que usted era el único responsable del manejo y custodia de las tarjetas además el manejo y acceso era de su exclusividad (fl. 202) así mismo reafirma que la oficina de tesorería ofrecía todas las garantías de seguridad y vigilancia; Por consiguiente usted desconoció los deberes y prohibiciones previstos para el ejercicio de la función encomendada y que a continuación se precisan”. Se citaron y transcribieron como normas presuntamente violadas las siguientes: Artículos 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia; numerales 1, 5, 18, 23, 24 del artículo 40 y numeral 16 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995; Acuerdo JD036; Memorando 25000365-000344 de 28 de marzo de 2001; graduándose la falta como grave a titulo de dolo. ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE y CAROLINA MAMBY VILLALBA ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE, en su condición de Vicepresidente Comercial y CAROLINA MAMBY VILLALBA en su condición de Gerente de Mercadeo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM ordenaron activar las tarjetas

prepago perdidas en la oficina de tesorería y presupuesto departamental Cundinamarca que se encontraban bajo custodia y responsabilidad de JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA; perdida que ascendió a la suma de $43.000.000. (fls.37, 122 a 123, y 129 a 130) Con la orden de reactivación de las tarjetas (fl. 37) permitieron que a las tarjetas se le diera un uso inadecuado causando detrimento patrimonial a la empresa pese a que la compañía aseguradora reconoció la suma de $34.797.492 (fl. 213 a 218); con su actuar desconocieron los deberes y prohibiciones contempladas en la ley 200 de 1995 (CDU). Se citaron como normas presuntamente violadas los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; numerales 1, 5, 18, 23 y 24 de la Ley 200 de 1995 calificándose la falta como grave a titulo de culpa DESCARGOS (fls. 285-306) JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA El encartado presenta descargos personalmente realizando disquisiciones anfibológicas de los cuales se puede extractar esencialmente lo siguiente: No acepta haber actuado con dolo, porque no era cierto que en el cumplimiento de los deberes oficiales hubiera incumplido el deber funcional de acatar los parámetros supralegales señalados en la Corte Constitucional, afirma igualmente que no admite que la responsabilidad recaiga contra él toda vez que se demostró que medió toda una serie de circunstancias ajenas a su voluntad, dado que se burlaron todas las medidas preventivas y de seguridad que adoptó en su oportunidad en aras de

ejercer una adecuada custodia, protección, cuidado y vigilancia de los valores confiados, que facilitaron el que hacer criminal del o de los compañeros de labores que pretendieron obtener provecho patrimonial ilícito con el apoderamiento de las tarjetas. 5 Reitera que no acepta la aplicación de la responsabilidad objetiva como en la práctica realiza la Delegada con la calificación dolosa; incluso pudo haber atribuido la conducta a titulo de culpa pero que a través del desarrollo procesal demostró minuciosamente desde cuando ejercía la labor de custodia en forma transparente e impecable, y cuales fueron las medidas adoptadas para salvaguardar los valores confiados. Que el faltante de las tarjetas prepago se hubiera descubierto a raíz del arqueo practicado a Telecom justamente cuando se disponía a hacer entrega provisional del cargo, y por ende del puesto de trabajo para entrar a disfrutar de las vacaciones a que tenia derecho, es una circunstancia particular que en nada afecta el derecho de presunción de inocencia, sin embargo para la Delegada es un indicio que pesa sobre su contra y sobre el cual basa el cuestionamiento. No desconoce la asignación de funciones y que no puede la Delegada inferir que durante el lapso comprendido entre el 6 al 23 de abril de 2001 dejó perder las tarjetas prepago, porque nunca omitió sus funciones de vigilancia, control y seguridad, precisamente por tratarse de títulos valores confiados al suscrito en razón al ejercicio del cargo. De otra parte señala que la Fiscalía Ciento Setenta y Siete Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el patrimonio Económico dentro del sumario radicado bajo número

553425-177 precluyó la investigación, solicitando se trasladara copia de las declaraciones que fueron compañeros de trabajo y del superior jerárquico con el propósito que se confronten. Afirma que son varios los funcionarios que laboraban dentro de la oficina de tesorería departamental de Cundinamarca y que el funcionario de policía judicial que adelantó la investigación, en informe 0711 de 6 de julio de 2001 concluyó que podrían ser presuntos responsables todos los funcionarios que trabajaban en la oficina de la tesorería Departamental Cundinamarca dado que tenían acceso directo e indirecto a la caja fuerte para poder desempeñar sus funciones. Sostiene que fue el quien al momento de salir de vacaciones solicitó al jefe que hiciera el arqueo normal de entrega de tarjetas, que la las llaves de la gaveta siempre quedaban dentro del escritorio y la clave de la caja fuerte se encontraba escrita en un papel en el escritorio, que ARTURO ACOSTA también poseía un papel con la combinación de la caja fuerte y que éste en declaración rendida ante el grupo atracos de la Dijín en ningún momento hace alusión que hubiera pretendido eludir la práctica de arqueo para tratar de involucrarlo en la sustracción de las tarjetas. Argumenta que cuatro personas sabían directamente la combinación de la caja fuerte y un total de doce (12) accedían a la caja fuerte, metiendo y sacando documentos; cada uno de los directos responsables de la caja fuerte tenían copia de las llaves y en ocasiones se entregaban las llaves de acceso a la oficina, por lo que era factible que entraran funcionarios de otras áreas o que se le entregaran las

llaves. Luego manifiesta que no es una persona torpe para sacar el contenido de las cajas y dejar allí los respectivos números de serial de todas las tarjetas a sabiendas que podrían ser bloqueadas mediante una carta elaborada por el jefe al centro de 6 inteligencia de la empresa con el fin de bloquearlas como efectivamente ocurrió el día en que se enteraron del hurto. Señala que actúo con diligencia y que no entiende cono se le califica la falta como dolo dado que brilla por su ausencia prueba que así lo compruebe; desestima la versión rendida por el compañero ACOSTA ROMERO y los testimonios de NORBEY FERNANDO VALENCIA y CLAUDIA ALEXANDRA VANEGAS afirmando que deben ser confrontados con los rendidos en la Fiscalía. Precisa que de la apreciación conjunta de los elementos de juicio que se allegaron a la presente investigación se colige la necesidad de dar por terminado el proceso disciplinario. Repite que no aparece respaldo probatorio, ni elementos de juicio legal, regular y oportunamente allegados al expediente que demuestren la faz subjetiva de la falta y la antijurídica de la conducta atribuida. Luego realiza una serie de disquisiciones sobre el indicio y el hecho indicado para señalar que la investigación fue deficiente desde sus orígenes; la errónea apreciación de la múltiple prueba adicional, no esencial arrimada al plenario conlleva a la formulación del pliego de cargos. Manifiesta que ARTURO ACOSTA afirmó falsamente e incurriendo en perjurio (sic) que el encartado no quería hacer entrega del puesto de trabajo debidamente inventariado para evitar el arqueo de las tarjetas prepago, afirmación que es

manifiestamente contraria a lo dicho en la Fiscalía. Finalmente se rescata del extenso escrito que la responsabilidad no puede sustentarse en indicios o el de tener asignada la responsabilidad de velar por la seguridad y conservación de elementos o valores, ni en conjeturas de índole eminentemente subjetivo. CAROLINA MAMBY VILLALBA (fls. 307-328) La encartada presenta descargos señalando que niega la procedencia de los cargos, por no obedecer ellos a la triplicación de la conducta, adoleciendo estos de falsa motivación dado que no estaba dentro de sus funciones la tenencia, guardia y custodia de los bienes de la empresa que fueron objeto de hurto, por consiguiente no es cierto que hubiera permitido que personas inescrupulosas se lucraran con el patrimonio público. Afirma que procuró una estrategia de mercadeo que permitiera a los usuarios de buena fe la utilización de las tarjetas, evitando trasladarle las omisiones de los funcionarios responsables. No entiende la posición de la Procuraduría cuando se reconoce que la función de su cargo era precisamente la de mantener la buena imagen de la empresa garantizando el servicio a los usuarios de buena fe. Es claro que la salida fácil para un servidor público en circunstancias análogas habría sido la de dejar que las cosas siguieran el curso que inicialmente tomaron, permitiendo que el nombre de TELECOM se lesionara en el mercado y que usuarios de buena fe se vieran privados del servicio esencial a su cargo. 7 Que debe tenerse en cuenta que se trata del servicio público de telefonía pública, servicio domiciliario sujeto al régimen legal de los mismo, que se construye en la

libre competencia en su prestación y en la protección esencial del usuario. Afirma que se desconoce la presunción de inocencia y que el simple hecho de que la Procuraduría tenga un criterio de administración y gestión del servicio distinto al aplicado en cumplimiento de las funciones no implica que se haya incurrido en falta disciplinaria. En la actuación que se cuestiona no existió dolo ni culpa, así lo reconoce el organismo de control cuando afirma que dentro de las funciones se encontraba la actividad desplegada y que al cumplimiento de las mismas se encaminó su decisión. Sostiene que al momento de ordenar la reactivación de las tarjetas no tenia conocimiento del grado de circulación de las tarjetas; en efecto, las mismas fueron recibidas el 23 de marzo de 2001, y el hurto solo se detectó un mes después el 23 de abril del mismo año ¿qué certeza podía tenerse de su circulación y destino? Recuerda que la protección al patrimonio de la empresa incluye de manera esencial la preservación en el mercado de su goodwill como empresa, deber que era de su competencia en razón de su cargo; la reposición del patrimonio debe hacerse a través del seguro y del funcionario responsable pero en ningún caso contra el patrimonio del usuario que de buena fe y confiando en la credibilidad de la Empresa que le garantiza en el mercado la confiabilidad del servicio compró la tarjeta de terceros. El daño ya se había causado y se trataba de evitar un daño mayor a la Empresa lesionando su goodwill y por una posible sanción y multa de la Superintendencia de Servicios Públicos por la falla en la prestación del servicio, amen de las eventuales reclamaciones de los damnificados que en ejercicio de la confianza legitima habían

adquirido las tarjetas de la empresa. Afirma que consultó con la Vicepresidencia Comercial de Telecom, sobre la posibilidad de reactivar las tarjetas con el fin de salvaguarda la imagen comercial de Telecom, y por sobre todo en cumplimiento del mandato legal que ordena a la empresa prestadora de servicios públicos, la protección al usuario final del servicio. Sin ningún análisis o fundamento, los funcionarios investigadores de la División de Investigaciones Administrativas de Telecom, concluyeron vincularla a la investigación. Asegura que el seguro pagó, de ello da cuenta el expediente conforme a lo expuesto por NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA y posteriormente precisa el régimen jurídico de los servicios públicos y de la telefonía. Manifiesta que era deber proteger el nombre de la empresa que vería abocada, de haberse permitido la desactivación de las tarjetas a lesionar su posicionamiento en el mercado y ser vencida en su prestacióncon el consecuente detrimento económicopor las demás empresas de servicios que con toda seguridad habrían sacado provecho de la situación, para ganarle terreno a TELECOM en el libre mercado de 8 servicios telefónicos, todo de conformidad con el régimen de libre competencia en el que se desenvuelve. La empresa debía pensar en primera instancia en el usuario. Y ello no solo por las ventajas comerciales derivadas de su desenvolvimiento, sino porque, y de manera especial, se trata de una empresa estatal que debía velar en todo caso por la protección de los derechos individuales y evitar a toda costa su afectación por sus hechos u omisiones. ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE El encartado presenta descargos a través de su apoderada MÓNICA BARRERA

ROMERO de los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que la decisión de ordenar la reactivación de las tarjetas prepago fue una decisión única y exclusivamente de CAROLINA MAMBY transcribiendo el aparte correspondiente de la versión rendida por esta funcionaria. Afirma que aun cuando su representado discutió la conveniencia de efectuar la reactivación de las tarjetas y que tanto él como el Director de Control Interno de Telecom estuvieron de acuerdo con ella en los perjuicios comerciales que se podrían generar para Telecom con la no activación de las mismas, lo cierto es que la orden de activación de las tarjetas prepago (No. 141 del 25 de abril de 2001) fue firmada por CAROLINA MAMBY gerente de mercadeo. Señala que al momento de tomar la decisión la empresa estaba en plena campaña de relanzamiento de la tarjeta prepago y se consideró que tener en el mercado tal cantidad de tarjetas desactivadas afectaría la campaña y produciría una enorme desventaja para Telecom, máxime si se considera que de acuerdo con los estándares internacionales se indica que cuando una persona obtiene un mal servicio de un mal producto se le comunica a 9 personas aduciendo que dicho producto es malo lo que generaría un porcentaje de clientes insatisfechos por la Tarjeta de Telecom cercano a los 3.200, cifra muy significativa si se tiene en cuenta el mercado de Telecom y los clientes a los que se quería llegar. Respecto a la segunda parte del cargo, es de advertir que no se le dio mal uso a las tarjetas, toda vez que se presume estas fueron utilizadas por clientes de TELECOM y que la decisión se basó en la única consideración de no perder clientes, quienes a

futuro dejarían de comprar el producto, y ahí si se podría configurar un detrimento para la empresa. Existió una consideración especial, Telecom había invertido importantísimos recursos en publicidad que buscaban reposicionar en el mercado colombiano la tarjeta prepago y no podía desperdiciarse estos recursos teniendo una importante cantidad de tarjetas en la calle, alas que tendrían acceso los clientes de TELECOM desactivadas por haber sido objeto de hurto. Fácil es concluir que no existió detrimento patrimonial por las siguientes

consideraciones:

1. Casi la totalidad del valor de las tarjetas fue asumido por la compañía de seguros. 9 2, No se perdieron los importantes recursos invertidos en el relanzamiento de la Tarjeta prepago.

3. Se mantuvieron los clientes de la tarjeta Es claro que con la decisión de reactivar la tarjeta prepago, habida cuenta del éxito de la campaña de relanzamiento, de los clientes que no se perdieron y el pago de la compañía de seguros, fácilmente se concluye que lo que la entidad obtuvo fueron beneficios mayores que los generados, si no se hubiera autorizado la activación de las tarjetas.

Luego la apoderada se detiene sobre las acepciones de error de tipo y error de prohibición, solicitando la exoneración de su prohijado por cuanto éste cumplió con las obligaciones de actuar dentro de los más estrictos parámetros de eficiencia, cuidado y probidad, por lo que su actuar no fue antijurídico y aunque no fue quien ordenó la reactivación de las tarjetas si estuvo de acuerdo con el planteamiento de la doctora MAMBY. Mediante auto de 10 de septiembre de 2004 se decidió sobre la solicitud de nulidad

y la práctica de pruebas (fls. 339-341); siendo notificados de la decisión los encartados en debida forma. Posteriormente se dio traslado a los encartados para la presentación de alegatos (fl. 479) ALEGATOS JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA (fls. 484-504) El encartado en documento extenso presenta alegatos, siendo reiterativo en los argumentos expuestos en los descargos, insistiendo que no actúo a titulo de dolo y que las afirmaciones de los compañeros de trabajo como del superior jerárquico carecen de veracidad; se extracta lo siguiente: Señala que no existe en la plenaria prueba que lo comprometa, que no acepta los cargos ni acepta que se le cuestione dolosamente la perdida de las tarjetas prepago, siendo la aseveración de la Delegada contraria a la realidad procesal y probatoria. Que no existían rigurosas garantías de seguridad y vigilancia, dado que la praxis social y laboral crea otras circunstancias reales, objetivas, que debilitan esa hipótesis; ni siquiera se demostró probatoriamente la presunta violación a las normas referidas en el auto de cargos y mucho menos responsabilidad subjetiva. No existe demostración que hubiera atentado contra los bienes jurídicos tutelados por el legislador sustantivo disciplinario; que no actúo por fuera del marco de eficiencia, cuidado y probidad, que en cuanto a la custodia y cuidado de las tarjetas prepago y demás documentos y títulos valores siempre observó las más estrictas medidas preventivas, pero que desafortunadamente fueron superadas por la habilidad, la suspicacia y la astucia de los delincuentes que se apoderaron de dichas

tarjetas prepago, lo cual ocurrió debido a circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad, que se fueron creando en desarrollo diario de las relaciones laborales, dentro de un marco de confianza hacia los compañeros, solidaridad y compañerismo, circunstancias que fueron aprovechadas por la delincuencia para lograr su proclive objetivo. 10 Sostiene que se confirió a la declaración de ARTURO ACOSTA una credibilidad ciega y absoluta, pero sin intentar siquiera efectuar un análisis del contenido de esa declaración, que necesariamente es parcializada porque dicha persona bien pudo estar comprometida directamente en la comisión de los hechos y no se efectúo una confrontación del contenido de ese testimonio con el rendido por las misma persona por los mismos hechos ante la Fiscalía Seccional. Afirma que la prueba testimonial recaudada a NORBEY FERNANDO VALENCIA, ARTURO ACOSTA y CLAUDIA ALEXANDRA VANEGAS, no corresponden a la verdad ni a la realidad objetiva porque obran elementos de juicio que demuestran claramente que otras personas si tenían acceso tanto a la gaveta, como a las llaves, inclusive a la caja fuerte, y que desafortunadamente la confianza extrema en los compañeros de tesorería fue el factor que condujo a propici

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