PGN-DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS-A solicitar la reparación administrativa
Detalles
- Título
- PGN-DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS-A solicitar la reparación administrativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 5554 INDEMNIZACIÓN-Derivada del daño causado a la población víctima del conflicto armado El Estado ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el acceso a una indemnización derivada del daño causado a la población víctima del conflicto armado interno y/o de agentes del Estado, a través de una vía expedita como lo es la reparación administrativa sin que con ella se excluya o se inhabilite al accionante para que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues queda claro que si la reparación administrativa no satisface las expectativas de la víctima, ésta en todo caso podrá acudir por vía de reparación directa a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, autoridad que tasará los perjuicios conforme los criterios fijados de manera legal y jurisprudencial y, atendiendo a los criterios orientadores respetivos, como es el caso del fallo administrativo que se haya proferido a favor del accionante. INDEMNIZACIÓN-Por sí sola no constituye reparación integral Es preciso señalar, así, que aun cuando los actores de manera vaga reprochan que con las normas demandas se produce una supuesta ausencia de reparación integral por vía administrativa, lo cierto es que esto carece de fundamento teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011, además de disponer una indemnización económica que por sí sola no constituye reparación integral, en otros apartes sí dispone de componentes tales como la rehabilitación, las medidas de satisfacción y restitución y las garantías de no repetición, todo lo cual nos lleva a afirmar, sin duda alguna, que nos encontramos frente a una reparación
integral. En este sentido, debe advertirse que no se puede hacer un análisis sesgado o relativo del articulado, como el que hacen los actores, pues escindir los apartes demandados de las normas establecidas en la misma Ley lleva a desatender el objeto de la citada Ley. Y esta omisión en la demanda, además, resulta paradójica cuando los mismos actores en otros de sus cargos pretenden demostrar que los apartes demandados no guardan conexidad temática con el resto de la norma, al decir que se vulnera el principio de unidad de materia. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS-A solicitar la reparación administrativa/DERECHO DE IGUALDAD-No se puede predicar una violación al este derecho en tanto los incisos demandados facultan a las víctimas para acudir a la reparación por vía administrativa El Procurador General de la Nación debe precisar que la Ley 1448 de 2011 reconoce el derecho que tienen las víctimas a solicitar la reparación administrativa, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que les otorga para incoar acciones de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, actuaciones que no son excluyentes entre sí, ya que conforme lo prevé la norma acusada, estas acciones pueden ser complementarias. En efecto, la norma demandada expresamente establece que pueden concurrir las dos acciones cuando dispone que, cuando las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa, al momento de tasar el monto de la reparación la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que a favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado. En efecto, las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no se puede predicar una
violación del derecho a la igualdad, en tanto y en cuanto los incisos demandados facultan a 1 Concepto 5554 las víctimas para acudir a la reparación por vía administrativa o a través de la jurisdicción contenciosa, bien sea de manera concomitante o subsidiaria. Lo que significa que no se está dando un trato desigual o diferencial a quienes optan por uno u otro mecanismo, pues la desigualdad que podría predicarse se evidenciaría respecto de las características propias de cada acción, sin que esto implique un trato desigual entre iguales. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por vía de lo contencioso administrativo Es apenas lógico que las exigencias para incoar la acción de reparación directa por vía de lo contencioso administrativo sean más estrictas y rigurosas que la reparación administrativa, toda vez que en la primera se debe probar el nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad del agente del Estado o del conflicto interno armado, razón por la cual dicha indemnización contempla criterios y factores más amplios que los determinados en un fallo de reparación administrativa. Lo anterior encuentra sustento en el hecho que la reparación administrativa, por ser una actuación expedita y con menos rigorismo, no podría incorporar en el acto que define la petición factores de indemnización propios de la reparación directa por vía jurisdiccional, lo que no implica que se desconozca el objetivo principal de la norma acusada, cual es el de lograr una justicia material para las víctimas que, en muchos casos, por imposibilidad física, moral o económica, no acuden a la jurisdicción contenciosa. En este sentido, no se puede predicar una vulneración al derecho a la igualdad por las
expresiones demandadas, pues así como las exigencias en cada una de las acciones es diferente, también son diferentes los criterios tenidos en cuenta para la cuantificación del daño. Y, al mismo tiempo, por cuanto esto último no implica que el acto administrativo que pone fin a la actuación constituya cosa juzgada, toda vez que la víctima no renuncia con dicha acción a la activación de la jurisdicción contencioso administrativo para lograr la tasación o condena de los factores que no fueron liquidados por vía administrativa. 2 Concepto 5554 Bogotá, D.C., 4 abril de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 5° y 6° del artículo 9 de la Ley 1448 de 2011, “Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones.”
Demandantes: GUILLERMO RICARD PEREA y otros.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Expediente D-9484. Concepto 5554 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por GUILLERMO RICARD PEREA y otros, quienes en ejercicio de la acción pública, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011, cuyo texto, con lo demandado en negritas, se transcribe enseguida:
“LEY 1448 DE 2011
(junio 10) Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: [...] ARTÍCULO 9o. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley, no se vuelvan a repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos.
Las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se entenderán como herramientas transicionales 3 Concepto 5554 para responder y superar las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley. Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la
Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes. El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa. En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas. En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la presente ley”.
1. Planteamiento de la demanda Los actores consideran que las expresiones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13°, 22°, 29°, 90°, 93°, 229° y 334° de la Constitución Política; los artículos 2°, 7°, 8°, y 28° de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; los artículos 1° y 63° de la Convención Americana de los Derechos Humanos; el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 75° del Estatuto de Roma y los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado (específicamente el Principio 1° y los Principios Orenlitcher). 4 Concepto 5554 Como fundamento de lo anterior aducen: 1.1. Que las expresiones demandadas del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011 atentan contra los derechos que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado a obtener una reparación integral. Esto, por cuanto consideran que la norma demandada, al estipular que al momento de definir el monto de la indemnización los jueces deban tener en cuenta las cuantías de la reparación administrativa, en lugar de cuantificar el daño de conformidad con la gravedad de la violación y la naturaleza y magnitud de la reparación, transgreden el bloque de constitucionalidad (artículo 93 Constitucional) y específicamente: el artículo 2° del Pacto Internación de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 1° y 63.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 14° de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (aunque no desarrollan su vulneración), el artículo 6° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (aunque no
desarrollan su vulneración), el artículo 25 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas (aunque no desarrollan su vulneración) y el artículo 75° del Estatuto de Roma. Igualmente, aducen que con las citadas expresiones también se vulneran el derecho a la justicia, el principio a la seguridad jurídica y/o de confianza legítima y el principio de responsabilidad, reconocidos en el Preámbulo y en los artículos 2°, 26°, 29°, 58°, 90°, 228°, 229° y 250° de la Carta Política, así como en los artículos 1°, 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículo 3° 5 Concepto 5554 (numeral 2 literal A) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; aunque sin explicar o argumentar cuál es el concepto de violación o de qué forma se están contraviniendo aquellas disposiciones; 1.2. Que los incisos demandados infringen el principio-derecho a la igualdad (artículo 13 Superior) pues, a partir de los mismos, entienden que allí los fallos administrativos se equiparan a las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en desarrollo de la acción de reparación directa, en la cual se pueden liquidar las indemnizaciones con fundamento en las tablas dispuestas para la reparación administrativa, sin tener en cuenta que por vía jurisdiccional el accionante tiene la carga probatoria y se le hacen exigencias formales y materiales mayores a los presupuestos que deben
cumplir los peticionarios en la vía de indemnización administrativa; 1.3. Que la expresiones acusadas atentan contra el principio de separación de los poderes (art. 133 (sic))1, al imponerle al juez de lo contencioso administrativo tener en cuenta en las decisiones de los procesos de reparación directa la lógica de la reparación administrativa. En este sentido, sostienen, mientras que el artículo 334 Superior le da a la sostenibilidad fiscal el carácter de un marco general, los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011 demandado establecen un referente concreto al definir unas tablas en las que se regulan los montos de las indemnizaciones administrativas que deben ser tenidas en cuenta por el juez de lo contencioso administrativo, lo cual consideran que atenta contra la autonomía de los poderes públicos; y por último, 1.4. Que los incisos demandados de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las 1 Aunque citan el artículo 133, esta Vista Fiscal entiende que los accionantes en realidad invocan es el artículo 113 Superior. 6 Concepto 5554 víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” resultan contrarios al principio de unidad de materia (art. 158), por cuanto “el bloque general de normas de la Ley 1448 de 2011 está orientado a regular la atención integral y la reparación de las víctimas en desarrollo del principio de responsabilidad. Este criterio es reafirmado en el propio artículo 9 de la Ley 1448 de 2011 párrafo segundo, que establece una norma de carácter
general aplicable a toda la ley […En este sentido,] la Ley 1448 de 2011 no se ocupa de regular las consecuencias de los daños que le son imputables al Estado derivadas del daño antijurídico realizado por sus agentes. Sin embargo[,] los incisos 5 y 6 del mismo artículo 9, están regulando las sentencias de los procesos de reparación directa en los cuales el objeto de la controversia es la responsabilidad del Estado”.
2. Problema jurídico De conformidad con la demanda arriba resumida, esta Vista Fiscal considera que corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar: i) Si las expresiones demandadas del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011, al establecer, en el marco de justicia transicional, que los jueces contencioso administrativos al momento de tasar el monto de la indemnización deban tener en cuenta el monto de la reparación administrativa, vulneran el derecho a la reparación integral (art. 90 Superior) y transgreden el principio de separación de poderes (art.133 Superior). ii) Si con la expresión demandada se equiparan los fallos administrativos a las sentencias judiciales y si con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 Superior) por desconocerse las exigencias legales que en uno y otro caso se hacen para incoar las respectivas acciones. iii) Si la disposición contenida en el inciso 6° del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011 regula las sentencias de los procesos de reparación directa en los cuales
7 Concepto 5554 el objeto de la controversia es la responsabilidad del Estado, y si con ello se vulnera el principio de Unidad de Materia (art.158 Superior).
3. Análisis constitucional Para facilitar el estudio de las expresiones demandadas, este Jefatura considera pertinente transcribir in extenso cada una de las normas constitucionales que los actores aducen como vulneradas.
En primer lugar, directamente del texto de la Constitución Política los actores invocan las siguientes disposiciones (se mantienen las subrayas agregadas en la demanda): PREÁMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana. ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 8 Concepto 5554 ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […] Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. 9 Concepto 5554 Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO . Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá
invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. En segundo lugar, del bloque de constitucionalidad los actores invocan las siguientes disposiciones de algunos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia: 10 Concepto 5554 Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión polí- tica o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Convención Americana de Derechos Humanos Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
11 Concepto 5554
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 2 […]
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual titulo a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Estatuto de Roma Artículo 75 Reparación a las víctimas
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79 […]
62. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.
Principios Rectores del Desplazamientos Forzado Interno Principio 1
1. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos. 2 Aunque en la demanda se dice que este es el numeral 3° del artículo 75 citado, esta Vista Fiscal ad
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