PGN-DERECHOS DE LOS NIÑOS-Articulo 44 constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DERECHOS DE LOS NIÑOS-Articulo 44 constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente a decomiso de un carro tanque ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Es el medio de control legal cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado a causa de un hecho, omisión u operación administrativa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política DAÑO ANTIJURÍDICO-Causado por defectuoso funcionamiento de la justicia según sentencia del Consejo de Estado MORA JUDICIAL-Como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado no se configura con cualquier desconocimiento de plazos establecidos por la ley según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO IURA NOVIT-No releva de la carga de la prueba al demandante El principio de Iura Novit Curia permite una flexibilidad en la aplicación de los regímenes jurídicos de imputación a partir de los hechos constitutivos del supuesto desmedro material e inmaterial reclamado en la reparación directa. Sin embargo, este principio no releva de la carga de la prueba al demandante, es decir, que en la operación jurisdiccional que pide los hechos para dar el derecho reclamado por el demandante, este debe probar los hechos. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Rasgos característicos para que se presente según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Para que prospere por defectuoso funcionamiento de la justicia el demandante debe demostrar que la demora fue injustificada FALLA DEL SERVICIO-No se demostró que se haya dado esta por defectuoso funcionamiento de la justicia …El ser propietario del carro tanque o el paso extendido del tiempo en el trámite procedimental

de la entidad demandada, no permite tachar de anormales por sí solas las actuaciones de las accionadas. No podría afirmarse en el asunto sub examine que hubo falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la justicia, porque los demandantes de la reparación directa en referencia no probaron que, durante la investigación desarrollada en torno al decomiso no se estaba cumpliendo con el propósito jurídico de averiguación sobre la propiedad de ese bien y la comisión de un delito, pero además, tampoco se demostró que la actuación misma del ahora demandante ante las autoridades penales para la recuperación del vehículo fue oportuna, diligente y se cumplió con todos los requerimientos legales para el efecto, como para endilgar que la demora en la devolución se debió exclusivamente a las entidades demandadas.

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PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 065/2023

Bogotá, D.C., 12 de abril de 2023. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES

E. S. D.

Ref.: Proceso 50001233300020150009702 (69524) Medio de control: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Actor: Jhorcy Ximena Leguizamón Buitrago y otros.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro.

Apelación de sentencia.

Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.

Síntesis: Corresponde conceptuar sobre los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte actora como por la Fiscalía General de la Nación en calidad de entidad condenada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, proceso de reparación directa en el que se estudió la responsabilidad

administrativa y patrimonial del ente investigador y la Rama Judicial derivada, supuestamente, del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en relación con el decomiso de un carro tanque de propiedad del demandante y por la excesiva tardanza en resolver lo correspondiente a la devolución del automotor.

1. ANTECEDENTES 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de

acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.

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Contenido: 1.1. La demanda. 1.1.1 Pretensiones. 1.1.2. Hechos. 1.1.3. Pruebas relevantes del demandante. 1.2. La defensa. 1.2.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.2.

Contestación de la Rama Judicial. 1.2.3. Pruebas relevantes de la defensa. 1.3. La sentencia.

1.4. Apelación de la sentencia. 1.4.1. Apelación del demandante. 1.4.2 Apelación de la Fiscalía General de la Nación. 1.1. La demanda Con fecha de presentación diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)3 y fecha de radicación dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)4, fue interpuesta por los señores Hernando Leguizamón Vargas y Eliseth Buitrago Colorado, en representación también de sus hijos, Jhorcy Ximena Leguizamón Buitrago, Darly Estefani Leguizamón Buitrago, Leidy Luz Dary Leguizamón González, Heiber Hernando Leguizamón Buitrago, medio de control de reparación directa de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CPACA, a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de los demandados. 1.1.1. Pretensiones La parte actora solicitó que se condene a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar la totalidad de los daños y perjuicios, tanto materiales como inmateriales, ocasionados a consecuencia de las acciones y omisiones atribuibles a los demandados por la investigación penal del delito de tráfico de estupefacientes que se adelantaba en contra del señor William Hernán Reina Jaramillo y el decomiso, sumado a la tardía devolución, del carro tanque marca Ford de placa XFJ291 modelo 1961, propiedad del demandante Hernando Leguizamón Vargas, el cual era conducido por el mencionado señor Reina Jaramillo5. La sumatoria de las pretensiones materiales, a título de lucro cesante por el producido no

percibido del carro tanque incautado, ascienden a dos mil doscientos sesenta y ocho millones de pesos ($2.268,000.000.00). El actor pidió a título de perjuicio moral condenar a los demandados a pagar a favor de los demandantes mil (1000) SMMLV, para cada víctima6, así como la totalidad del valor de los perjuicios inmateriales correspondientes al daño en la vida de relación el equivalente a mil (1000) SMMLV más, para cada uno7. Finalmente pidió que se condene a las demandadas a pagar los gastos del proceso y los honorarios del apoderado de la parte actora8. 1.1.2. Hechos 3 Sellado visible en la página en el folio 23 del expediente físico y la página 37 del expediente digitalizado, PDF: 1_500012333000201500097001INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220711113035_TCDescargaTotalItem13324 0782851272603. 4 Consultado en la página del Consejo de Estado, Sistema SAMAI, disponible en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=500012333000201500097005000123. 5 Folios del 2 al 6 del cuaderno 1 del expediente físico y páginas de la 6 a la 10 del archivo PDF 1_500012333000201500097001INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220711113035_TCDescargaTotalItem13324 0782851272603 del expediente digitalizado. 6 Folio 5 del cuaderno 1 del expediente físico y página 9 del archivo del expediente digitalizado, PDF: 1_500012333000201500097001INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220711113035_TCDescargaTotalItem13324

0782851272603. 7 Folio 6 del cuaderno 1 del expediente físico y página 10 del archivo del expediente digitalizado, PDF: 1_500012333000201500097001INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220711113035_TCDescargaTotalItem13324

0782851272603. 8 Ídem.

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Precisó que, en desarrollo de un procedimiento de extinción de dominio fue ordenado el embargo y secuestro del automotor, para posteriormente, decretar las pruebas correspondientes. Agregó que el ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), se registró la medida cautelar. Narró que se presentaron irregularidades en el proceso que afectaron el derecho de defensa del demandante como propietario del automotor y que, por ejemplo, el (6) de julio de dos mil cinco (2005), se decretó la nulidad del trámite a partir de la notificación de la apertura. Contó que el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) se ordenó concluir el término probatorio y se dio traslado para alegar de conclusión, pero el veinticuatro (24) de octubre del dos mil siete (2007), se decretó de oficio otra nulidad de lo actuado, esta vez, desde el auto del catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Explicó que, una vez reiniciado el proceso, el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) y luego de surtida la etapa probatoria, culminada el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), se corrió traslado para alegar de conclusión, profiriéndose decisión sobre la improcedencia de la acción de extinción de dominio el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), por parte del Fiscal Noveno Especializado, decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Añadió que durante el curso del largo proceso, mientras lograba demostrar que no tenía nada

que ver con las infracciones del conductor del carro tanque, el demandante tuvo que constituir una hipoteca abierta de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, como respaldo de una obligación bancaria que no pudo asumir y que conllevó a que se iniciara en su contra un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía. Que, como consecuencia de sus problemas económicos causados por el decomiso del carro tanque, tuvo que vender el inmueble por un valor menor al precio real para extinguir la obligación y de esta manera sufrió un detrimento patrimonial. 1.1.3. Pruebas del demandante Las pruebas documentales aportadas por la parte actora fueron las siguientes: PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 5

  1. Poderes de los demandantes y registros de civiles para establecer parentesco. ii. Constancia de la realización de la audiencia fallida de conciliación prejudicial en la Procuraduría 205 judicial para asuntos administrativos. iii. Copia autentica del proceso penal adelantado por la fiscalía. iv. Copia autentica del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por el Juzgado

Promiscuo Municipal de El Retorno Guaviare.

  1. Certificado de registro como comerciante de Hernando Leguizamón. vi. Certificación de Transportes y Grúas Arnés S.A.S que señala los ingresos que generaba el carro tanque decomisado. vii. Certificación de Penta Cargo Ltda. que señala los ingresos que generaba el carro

tanque decomisado. viii. Certificación de Certificación de Transportes y Grúas Arnés S.A.S que señala los ingresos que generaba el carro tanque decomisado. ix. Estudio técnico realizado por un contador sobre los perjuicios causados a los demandantes. Solicitó el demandante que se oficiara para pedir la remisión del siguiente material documental: Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que con destino al proceso allegara copia auténtica del radicado 50-001-31-07-002-200000660-00 adelantado en contra del conductor, el Señor William Hernán Reina Jaramillo. Solicitó las siguientes pruebas testimoniales:

  1. Que se citara a Oscar León Serrano Franco, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio. ii. Que se citara a Adolfo Romero Lozano Fiscal Noveno Especializado de extinción de Dominio. iii. Que se citara a Edwin Alexander Rodríguez Galindo en calidad de integrante de la Policía Judicial - Sijín de la ciudad de Villavicencio. iv. Que se citara a German Eduardo González Moncada en calidad de perito contable.
  2. Que se citara a Nelson Alfredo Torres Hernandez gerente de Transportes y Grúas SAS. vi. Que se citara a Edward Perez Quiroga gerente de Dual Colombia Logística y Carga Dualco. vii. Que se citara a Miguel Ángel Abril Hernandez gerente de Penta Cargo Transporte

Especializado.

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lescandon@procuraduria.gov.co 6 viii. Que se citara a Héctor Alfonso Pardo para que declare sobre el daño moral causado a los demandantes. ix. Que se citara a feliz Arturo Leguizamón para que declare sobre el daño moral causado a los demandantes. Solicitó la práctica de un dictamen pericial con el propósito de establecer la cuantía de los daños Materiales en sus distintas modalidades causados al automotor carro tanque marca Ford de placa XFJ-291, modelo 1961 de propiedad del señor Hernando Leguizamón. 1.2. La defensa La demanda fue admitida el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)9. El ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) fue contestada la demanda por parte de la Rama Judicial10 y el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) fue presentada la contestación de la Fiscalía General de la Nación11. 1.2.1. Contestación de la Rama Judicial La accionada solicitó que negaran las pretensiones de la demanda respecto de ella fundamentado en que no tuvo intervención alguna en los hechos que originaron el presunto daño antijurídico alegado por los actores. Explicó que el vehículo propiedad del demandante fue retenido el diecinueve (19) de abril de dos mil (2000), cuando se dirigía de Villavicencio a Acacías, porque guardaba en su interior una sustancia estupefaciente. Indicó que al conductor del camión, William Hernán Reina Jaramillo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le formularon cargos el primero (1°) de agosto de

dos mil (2000), los cuales aceptó y condujeron a la sentencia condenatoria de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el doce (12) de junio de dos mil dos (2002). Señaló que fue la Fiscalía General de la Nación, el ente que adelantó el trámite del incidente de entrega del vehículo y la competente para adelantar el trámite de extinción de dominio que tardó 11 años aproximadamente. Sostuvo que lo anterior se dio sin la intervención de Jueces de la República y que a esta sólo correspondió el resolver sobre la responsabilidad penal del conductor del automotor, situación que se resolvió dentro del término de 6 meses. Concluyó por todo lo anterior, que la producción del perjuicio alegado correspondió a la Fiscalía, y por ello no puede atribuirse responsabilidad a la Rama Judicial. 1.2.2. Contestación de la Fiscalía General de la Nación 9 Documento visible en las páginas 5 y 6 del expediente digitalizado en archivo PDF: 3_500012333000201500097003INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220711113036_TCDescargaTotalItem13324 0782557964934 10 se encuentra sellado de la fecha en el folio 427 del cuaderno principal del expediente físico, visible también en la página 27 y siguientes del expediente digitalizado en archivo pdf: 3_500012333000201500097003INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220711113036_TCDescargaTotalItem13324 0782557964934. 11 Se encuentra sellado de la fecha en el expediente físico, cuaderno principal, también visible en las páginas 42 y siguientes del expediente digitalizado en PDF:

3_500012333000201500097003INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220711113036_TCDescargaTotalItem13324 0782557964934.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 7 Este ente demandado solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque la medida de incautación del automotor de placas XFJ 291 fue legal y legítimamente adoptada, dado que el vehículo fue aprehendido mientras se utilizaba para una actividad ilegal. Añadió que en el automotor se transportaban dos bolsas de cocaína y que, por las circunstancias de la detención, era imposible la entrega inmediata del vehículo, como lo pretendió el reclamante. Explicó entonces que sólo hasta que se definiera legalmente la condición de poseedor de buena fe, procedía la solución del incidente de extinción de dominio. Sobre la antijuridicidad del daño, arguyó que se trató de una investigación cuyas consecuencias debían soportar los ahora demandantes y que no existió dilación injustificada por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Insistió en que no hubo prueba de una falla del servicio. Agregó que los perjuicios reclamados no se encuentran acreditados y reiteró que los demandantes tenían la obligación de soportar el accionar de la justicia, más aún en el caso de marras dado que, existían serios indicios de duda sobre la utilización material del automotor

y en esos términos resultaba razonable la incautación del vehículo hasta que se aclararan los hechos investigados. 1.3. La sentencia En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)12, el Tribunal Administrativo del Meta, emitió sentencia de primera instancia en el medio de control en referencia y determinó que la Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonial y administrativamente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó el deterioro del carro tanque de propiedad del demandante13. Consideró el Tribunal que “[…] pese existir una significativa falta de pruebas en el asunto, pues se echan de menos diversos medios de prueba que debió en su momento aportar la parte demandante, como el acta de incautación del vehículo y la respectiva acta o comprobante de entrega del mismo, así como pruebas sobre la chatarrización del rodante […]”14, fue posible corroborar dentro del proceso que existió un daño antijurídico15. Agregó sobre la existencia del daño que no existió duda por parte de la Sala, respecto de la fecha de detención del vehículo de placas XFJ291 y se demostró que William Reina conducía el rodante para el día diecinueve (19) de abril de dos mil (2000), cuando fue retenido por personal de la Policía Nacional. Señaló en el mismo sentido que la incautación se probó plenamente con el acta de derechos del capturado, la diligencia de indagatoria del veintidós (22) de abril de dos mil (2000), la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada del primero (1°) de agosto de dos mil (2000) y la sentencia condenatoria del trece

(13) de febrero de dos mil uno (2001), en las que se relaciona la detención del señor Reina 12 Verificación realizada en el sistema SAMAI de la página web del Consejo de Estado, disponible en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=500012333000201500097005000123. 13 Providencia en expediente digitalizado, archivo PDF: 12_500012333000201500097001SENTENCIADEPRSENTENCIA20221128115736_TCDescargaTotalItem133240 782160429269. 14 Página 15 de fallo de primera instancia y 15 del expediente digitalizado visible en el archivo PDF: 12_500012333000201500097001SENTENCIADEPRSENTENCIA20221128115736_TCDescargaTotalItem133240 782160429269. 15 Ídem.

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Henry Riaño y María Leguizamón, que el vehículo fue devuelto en un avanzado estado de deterioro17. Precisó que el demandante no aportó prueba sobre la chatarrización del vehículo, pero que bastó con realizar una consulta en el RUNT, sobre el estado del carro, para determinar que fue desintegrado, sin que se indique la fecha de dicho procedimiento18. Consideró la primera instancia que no es posible ignorar la existencia del daño antijurídico, dado que la administración de justicia tardó más de 14 años para resolver sobre la devolución del vehículo de propiedad de los demandantes. Dijo que se trató un proceso marcado por la falta de garantías procesales que condujeron a declarar dos (2) nulidades procesales, y que el proceso, luego de varios años de discurrir, determinó la improcedencia de la acción por falta de pruebas para relacionar al propietario del bien con la comisión del delito19. Concluyó que se probó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque ésta tuvo a su cargo el vehículo y el trámite de extinción de dominio por un periodo de más de 10 años, en el que se presentaron nulidades procesales por violación del debido proceso, así como una dilación injustificada. 1.4. Apelación de la sentencia La notificación de la sentencia se realizó el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y con fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), tanto la parte demandante como la condenada Fiscalía General de la Nación, interpusieron recursos de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta20. 1.4.1. Apelación del demandante

El demandante se opuso a lo decidido en la primera instancia porque la Fiscalía General nunca presento, ni solicitó, ninguna prueba que desvirtuara las pretensiones de la demanda. 16 Páginas 17 y 18 de fallo de primera instancia y mismas páginas del expediente digitalizado visible en el archivo PDF: 12_500012333000201500097001SENTENCIADEPRSENTENCIA20221128115736_TCDescargaTotalItem133240 782160429269. 17 Página 20 de fallo de primera instancia y 20 del expediente digitalizado visible en el archivo PDF: 12_500012333000201500097001SENTENCIADEPRSENTENCIA20221128115736_TCDescargaTotalItem133240 782160429269. 18 Página 21 de fallo de primera instancia y 21 del expediente digitalizado visible en el archivo PDF: 12_500012333000201500097001SENTENCIADEPRSENTENCIA20221128115736_TCDescargaTotalItem133240 782160429269. 19 Página 22 de fallo de primera instancia y 22 del expediente digitalizado visible en el archivo PDF: 12_500012333000201500097001SENTENCIADEPRSENTENCIA20221128115736_TCDescargaTotalItem133240 782160429269. 20 Verificación realizada en el sistema SAMAI de la página web del Consejo de Estado, disponible en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=500012333000201500097005000123. Documentos visibles en los archivos del expediente digitalizado: 15_500012333000201500097001AGREGARMEMORIA20221216090037_TCDescargaTotalItem13324078202135 4589 y 16_500012333000201500097001AGREGARMEMORIA20221216091202_TCDescargaTotalItem13324078190743

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defectuoso funcionamiento imputable a la Fiscalía, porque esta entidad cumplió con el principio de debido proceso y que, si bien es cierto en el desarrollo de la etapa probatoria se decretó el seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en decisión de segunda instancia, la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura fue precisamente en aplicación de un debido proceso24. Explicó que el propietario del vehículo, ahora demandante Hernando Leguizamón, no presentó toda la documentación para esclarecer los hechos en la investigación penal y que ahora no puede endilgarle responsabilidad a la Fiscalía por retraso en el procedimiento. Señaló que el demandante ni siquiera sabía dónde estaba el carro tanque al momento de la captura, razón por la que se negó la solicitud de devolución del vehículo formulada, decisión que tampoco fue objeto de recurso por parte del señor Hernando Leguizamón e indicó finalmente que de haberse allegado al proceso de extinción de dominio la documentación del vehículo a tiempo o se hubiesen desarrollados todas las actuaciones requeridas por parte del dueño del vehículo con toda seguridad no estaríamos en esta instancia25.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

21 Página 6 del expediente digitalizado visible en el archivo PDF: 16_500012333000201500097001AGREGARMEMORIA20221216091202_TCDescargaTotalItem13324078190743 7849. 22 El apelante insiste en denominar expropiación al procedimiento de extinción de dominio, término que no corresponde al trámite que alude. 23 Página 6 del expediente digitalizado visible en el archivo PDF:

16_500012333000201500097001AGREGARMEMORIA20221216091202_TCDescargaTotalItem13324078190743 7849. 24 Página 3 del expediente digitalizado visible en el archivo PDF: 15_500012333000201500097001AGREGARMEMORIA20221216090037_TCDescargaTotalItem13324078202135 4589. 25 Página 4 del expediente digitalizado visible en el archivo PDF: 15_500012333000201500097001AGREGARMEMORIA20221216090037_TCDescargaTotalItem13324078202135 4589.

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 10

Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable. 2.2.1. La responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la justicia. 2.2.2. La mora judicial como falla del servicio. 2.2.3. Responsabilidad del Estado por el deterioro o pérdida de bienes bajo su custodia. 2.3. Análisis del caso concreto: NO se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada. 2.1. Problema jurídico.

Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar, de acuerdo con el medio de control y el recurso interpuesto por ambas partes, lo siguiente: ¿Procede la modificación o revocatoria del fallo de primera instancia en el proceso en

referencia al encontrase, sea acreditada o d

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