PGN-DESCARGOS-inculpado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción consagrados
Detalles
- Título
- PGN-DESCARGOS-inculpado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción consagrados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal
Radicación #165-67196-02 Disciplinado y/o investigado Germán Villegas Villegas Cargo y entidad Gobernador del Departamento del Valle del Cauca Quejoso Iliana Maritza Quezada Hoyos Fecha Queja03-04-2000 Fecha Hechos26-12-1997
Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C. 19 NOV 2002 Cumplida en debida forma la investigación radicada con el número 165-62182, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 170 de la ley 734 de 2002, procede la Delegada a decidir en PRIMERA INSTANCIA lo que en derecho I corresponde, al no advertir en el trámite hasta ahora cumplido causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. l. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El presunto responsable de los hechos investigados es el implicado GERMAN VILLEGAS VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.431.689 expedida en Cali Valle, en su condición de Gobernador y representante legal del Departamento del Valle del Cauca, cargo que desempeñó por primera vez entre el 2 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1997, y por segunda vez a partir del 2 de enero de 2001, el cual está ocupando en la actualidad, tal y como consta en la constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle, visible al fl 141 del C.1.
II. RESUMEN DE LOS HECHOS
Se iniciaron las presentes diligencias con fundamento en el Oficio CDI1441 firmado por la Dra. ILIANA MARITZA QUEZADA HOYOS, Directora Administrativa de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca, con el cual envía fotocopia del operativo de verificación y evaluación al cumplimiento del objeto contractual suscrito con la Corporación Regional de Educación Superior "CRES ", en el que consta el hallazgo de algunas irregularidades, tales como. Desviación de las reservas presupuestales, ya que los dineros programados para el pago a la Corporación CRES correspondientes a la capacitación de líderes fueron girados a PROARTE $ 100.000.00), equivalente al 50% del valor del rubro presupuestal; ineficiencia en el manejo de las reservas al no reservarse el 50% del rubro presupuestal sin que se hubiese tenido en cuenta el 50% restante para apropiarlo en la siguiente vigencia; y finalmente aparece consignado que el 26 de diciembre de 1997 la Gobernación del Valle del Cauca suscribió un convenio por valor de $ 100.000.00 con la Asociación para la promoción de Artes (PROARTES), cuyo objeto fue la programación de talleres de formación de multiplicadores dictados a los docentes de los 42 municipios del Departamento, el cual fue cancelado en su totalidad con dineros destinados a pagar la deuda con CRES.
III.- CARGOS Y SU VALORACION JURIDICA
1 Esta Delegada de Contratación mediante auto de 6 de agosto de 2002, visible a los folios 110 a 121 C.1., formuló al implicado GERMAN VILLEGAS VILLEGAS, en su
condición de Gobernador y representante legal del Departamento del Valle del cauca, el siguiente CARGO: " Usted en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, a través del convenio adicional al de 15 de julio de 1996, publicado en la gaceta departamental No. 4995 de 31 de julio de 1996, páginas 885 y 886, se comprometió a cancelar a la contratista CORPORACION REGIONAL DE EDUCACION SUPERIOR C.R.E.S., la suma de 200.000.000.00, con el propósito de garantizar la ejecución de dichos actos bilaterales relacionados con la capacitación de líderes comunitarios. Sin embargo la administración por ud. representada, no cumplió con el pago total del objeto contratado, motivo que avocó a la contratista CORPORACION DE EDUCACION SUPERIOR -CRES-, a hacer uso , de la acción judicial de orden contractual correspondiente, ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, para procurarse de esa manera el pago del saldo del precio acordado por las partes en los aludidos convenios, situación que de hecho resulta más gravosa para la administración, causándole serio detrimento a su patrimonio económico, como quiera que el Departamento del Valle fue constituido judicialmente en deudor de la GRES; se dictó en su contra auto de mandamiento de pago; se dispuso el embargo y secuestro de bienes de su propiedad; posteriormente recibió en su contra sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y por último le fueron impuestas a su cargo las correspondientes costas procesales".
IV. DESCARGOS El inculpado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción consagrados en
el artículo 29 de la Constitución Política, en contraposición al pliego de cargos aducido en su contra, obrando en su propio nombre presentó sus descargos, cuyo contenido visible a los folios 133 a 137 del C.1., es del siguiente tenor: " El reproche dentro del proceso disciplinario se ha producido con ocasión del ejercicio de una Función Pública, entonces es necesario precisar que, " la administración pública está constituida por los distintos mecanismos encargados, general o parcialmente, de realizar una gestión o varias gestiones en conjunto para atender a las necesidades de una comunidad determinada". Del concepto citado se desprenden tres elementos esenciales: El primero, que está integrada por organismos, el segundo, que dichos organismos tienen como cometido esencial materializar determinadas funciones y, tercero, que las funciones que se realizan buscan el cumplimiento de las tareas oficiales del ente estatal. Ahora bien, el derecho administrativo propende por el correcto ejercicio de la autoridad y el eficaz cumplimiento del deber jurídico al interior de una actividad estatal, entonces, la falta disciplinaria será el ejercicio extralimitado, negligente, o descuidado de la función pública. Esta falta origina el ejercicio del poder disciplinario por parte de los organismos de control. 2 Pero como el derecho disciplinario es a su vez parte del derecho sancionador o punitivo, aquél se nutre de los postulados generales que gobiernan a éste. Es así como encontramos la teoría de la IMPUTACION OBJETIVA, como una de las elaboraciones doctrinales modernas de mayor acogida, ya que ha pretendido solucionar las inconsistencias de las otras teorías ( casualistas y finalistas) acerca de la acción. Esta teoría se basa en los principios de AUTORRESPONSABILIDAD y CONFIANZA.
El primero está acuñado en la pretensión.. .de imputar a cada persona solo aquello que deba ser considerado como " su obra", de manera que cada individuo debe responder por sus propias actuaciones y no dar las de los demás. El segundo, íntimamente ligado con el anterior, parte del necesario reconocimiento de que en la vida en sociedad, es indispensable que cada uno pueda organizar sus actuaciones ... sobre el supuesto de que los demás se conducirán de acuerdo con la forma como cada uno de ellos se espera. Se sintetiza este principio diciendo que si yo obro conforme a derecho, espero, confió, que los demás dirijan su conducta respetando el ordenamiento jurídico. ...Analizaremos la problemática planteada en el pliego de cargos: La suscripción del convenio con la Corporación Regional de Educación Superior (CRES) correspondió a este servidor como Representante Legal del ente territorial, cumpliendo a cabalidad con los requisitos previstos en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Sobre este punto no existe reproche alguno. Pero es importante resaltar que asuntos como los trámites presupuestales son del resorte exclusivo de la Secretaría de Hacienda, según se desprende del Decreto No. 1680 de 1993 " por medio del cual se adopta el manual de funciones y requisitos de los cargos de la Administración Central Departamental", y en tratándose de los Secretarios de Despacho señaló que dentro de sus funciones están: " Controlar el manejo de los recursos financieros para que estos se ejecuten de conformidad con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas del presupuesto Departamental ". De tal manera que los traslados efectuados por la tesorería, sin solicitud previa del
suscrito, no pueden originar responsabilidad alguna en este servidor y esto resulta de vital importancia aclararlo pues el reproche primordial radica en una actuación que escapa al alcance funcional del Despacho del Gobernador. Es más, de conformidad con la documentación aportada al expediente se observa que todas las comunicaciones que se originaron en virtud de la presunta irregularidad fueron dirigidas entre la Corporación CRES, La Secretaría de Coordinación y Control, la Secretaría de Hacienda - Tesorería -, y el Despacho del Gobernador sin que cursara informe alguno a éste. Al respecto vale la pena precisar que mi primer período de gobierno culminó el 31 de diciembre de 1997, y que ni antes ni después de esta fecha se allegó información al respecto, al punto que sólo tuve conocimiento de la gravedad de los hechos, cuando asumí mi nuevo período de Gobernante y se me notificó el auto de indagación preliminar por parte de la Procuraduría regional del Valle del cauca, el 28 de noviembre de 2001, fecha para la cual la Secretaría de Hacienda Departamental ya 3 había logrado un acuerdo de pago con el representante de CRES ( pactado en Diciembre 26 de 2000 ). Por ello no es cierto lo que se afirma en el pliego de cargos cuando se indica ...situación de la cual es conocedor el aludido funcionario, pero no le ha dado solución de arreglo alguno de su parte.. .". También es necesario destacar que si la Administración no pudo cumplir con el pago total del objeto contratado no fue por una causa imputable al Gobernador y por ende el cargo as. formulado no puede tener asidero.
Tampoco entiende el suscrito cuál es el fundamento de la aserción contenida en el acápite de " culpabilidad ” referida a que la conducta irresponsable debe calificarse como culposa. y no es inteligible porque en ninguna parte del pliego se precisa cuál es el facto que genera esa culpa. No concreta si existió negligencia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos y en tal sentido el cargo formulado es impreciso. Ignora.. .la Procuraduría que el trámite procesal de dicha demanda se llevó a cabo cuando yo me encontraba ejerciendo el cargo durarte mi primer mandato. ¿ Como podría haberme puesto afrente de esta gestión? Entonces, cómo puede hablarse de actitud irresponsable? De lo expuesto se concluye que mi actuación estuvo soportada en las realizaciones de mis inmediatos colaboradores en virtud de la figura de la delegación, cuyo fundamento es el principio de confianza que rige la sociedad moderna y que necesariamente tengo que asumir en razón de las múltiples ocupaciones que me impiden estar al frente de cada una de las gestiones de mi Administración, motivo por el cual considero que no se me puede endilgar culpabilidad por los hechos señalados. Tampoco me es imputable el desmedro económico que pudo haberse causado a las Arcas Departamentales, según se ha podido precisar. En consecuencia, estimo que no he cometido falta alguna que amerite responsabilidad disciplinaria, por el contrario, mi conducta se ha plegado siempre a derecho". ( Negrillas fuera del texto)
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Agotados los trámites inherentes a este asunto, sin que se observe irregularidad
alguna que vicie de nulidad la actuación cumplida, procede esta Delegada a emitir la decisión de mérito que en derecho corresponde. Revisando de manera concreta los argumentos de defensa planteados por el implicado GERMAN VILLEGAS VILLEGAS en el memorial de descargos leible a los fls. 133 a 137 del C.1., con los cuales pretende desvirtuar la única imputación instaurada en su contra en el auto de 6 de agosto de 2002, proferido por esta Delegada de Contratación, son en síntesis los siguientes:
1. De acuerdo a los principios de autoresponsabilidad y confianza, cada individuo debe responder por sus propias actuaciones y no por las de los demás. 4 , ...mi actuación estuvo soportada en las realizaciones de mis inmediatos colaboradores en virtud de la figura de la delegación, cuyo fundamento es el principio de confianza".
2. Si bien es cierto que la suscripción del convenio con la Corporación Regional de Educación Superior (CRES) correspondió al inculpado, en su condición de representante legal -Gobernador -del Valle del Cauca, también lo es que los asuntos relacionados con los trámites presupuestales son del resorte exclusivo de la Secretaría de Hacienda Departamental, según se desprende de la lectura del Decreto 1680 de 1993, " por medio del cual se adopta el manual de funciones y requisitos de los cargos de la Administración Central Departamental ". De tal manera que los traslados presupuestales efectuados por la Tesorería, sin solicitud previa del Gobernador, no pueden generar para el mismo responsabilidad alguna. 3. ".. .mi primer período de gobierno culminó el 31 de diciembre de 1997,...ni antes
ni después de esta fecha se allegó información al respecto, al punto que solo tuve conocimiento de la gravedad de los hechos cuando asumí mi nuevo período de gobernante y se me notificó el auto de indagación preliminar por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, fecha para la cual la Secretaría de Hacienda Departamental ya había logrado un acuerdo de pago con el representante de CRES". Concluye sobre este punto expresando: " como puede hablarse de actitud irresponsable, cuando el trámite procesal de la demanda señalada en el cargo se llevó a cabo en un período en el cual el actor no se encontraba en ejercicio del mismo".
4. Si la administración no pudo cumplir con el pago total del objeto contratado no fue por una causa imputable al Gobernador.
5. En ninguna parte del pliego de cargos se precisa cual es el factor que genera la culpa contenida en el acápite de "culpabilidad". Esto es, no, se concreta si existió negligencia, imprudencia o inobservancia del reglamento.
Para esta Delegada de Contratación el único cargo endilgado al funcionario VILLEGAS VILLEGAS a través de auto de 6 de agosto de 2002, visible al fl. 118 del C.1., no fue desvirtuado \ con los argumentos de defensa atrás expresados, pues de un lado resulta incuestionable que dicho ciudadano en la condición de Gobernador y representante legal del Valle del Cauca para la época en que por primera vez desempeñó el aludido cargo público -2 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1997-, suscribió el convenio adicional al del 15 de julio de 1996, comprometiéndose
a cancelar a la entidad contratista -CORPORACION REGIONAL DE EDUCACION SUPERIOR C.R.E.S.-, la suma de $ 200.000.000.00, con el propósito de garantizar la ejecución de los actos bilaterales relacionados con la capacitación de líderes comunitarios, antes de terminar la vigencia fiscal del año 1997. En consecuencia, siendo ,el aludido funcionario el ordenador del gasto del Departamento, y habiéndose comprometido con su firma impuesta en dich6 documento público a cancelar una obligación determinada y para una época específica, era cuando menos su deber estar vigilante y atento en todo momento para que la dependencia de su administración encargada de tramitar y pagar al 5 contratista el rubro señalado en el aludido convenio adicional -esto es, la Secretaría de Hacienda Departamental, hiciera el desembolso correspondiente y oportuno del mismo. Sin embargo no cumplió con el deber atrás expresado, y ahora viene en el memorial de descargos a tratar de desconocer y evadir su responsabilidad en el hecho que aquí se investiga y por el cual se le ha vinculado disciplinariamente, trasladándole en un todo su responsabilidad a la dependencia encargada de tramitar presupuestamente el pago que él mismo como ordenador del gasto en el Departamento del Valle, se comprometió a cancelar en una época específica, el año de 1997. Como no va a existir actitud irresponsable en el proceder de un mandatario seccional de Departamento como el que aquí se cuestiona, y constituir su conducta desplegada una causa suficiente para endilgar en su contra responsabilidad disciplinaria, cuando suscribe un convenio como adicional el 3 de febrero de 1997
( fls. 20 y 21 C.1.), comprometiéndose con su firma impuesta de su ¡propio puño y letra, a efectuar un pago dentro de una vigencia anual determinada, y se retira del cargo el 30 de diciembre de ese año, casi diez (10) meses después, sin haber desarrollado durante dicho lapso la mas mínima gestión para que el Departamento del Valle verificara el trámite presupuestal correspondiente y poder de esa manera cumplir en forma oportuna con compromiso expreso adquirido por la administración. Pero es más, olvida el representante legal del Departamento del Valle del cauca, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 25, de la ley 80 de 1993, y en el artículo 72 del Decreto 111 de 1996, las entidades estatales solo pueden suscribir un contrato o convenio cuando exista la respectiva partida o disponibilidad presupuestal, es decir, que antes de firmarse el acuerdo de voluntades debe necesariamente contarse con el certificado de disponibilidad que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos, e igualmente contarse con el registro presupuestal. En el caso del inculpado se tiene que en su calidad de Gobernador del Valle firmó el convenio con la CRES por la suma de $ 200.000.000.00, para la capacitación de líderes comunitarios, debiendo contar previamente con dichos certificado y registro presupuestal, por lo que no pueden aceptarse sus argumentos: de defensa en este punto. Esa negligencia o inobservancia por él presentada, de no cumplir con lo pactado en el citado convenio adicional al de 15 de julio de 1996, de hecho motivó una reacción
normal y lógica del contratista -CRES -, quien no tuvo otro camino o alternativa diferente que hacer uso de la acción judicial de carácter contractual correspondiente, concretamente la del proceso ejecutivo que consagra el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. en concordancia con el artículo 497 y s.s. del C. de P. C., ante el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual reclama como pretensiones ( fls. 46 a 49 C.1.), el pago de $ 200.000.000.oo como capital; los intereses corrientes comerciales de dicha suma desde que se suscribió el convenio hasta cuando se verifique la cancelación total de la deuda; el valor de los perjuicios sufridos por el incumplimiento del aludido acuerdo de voluntades y las costas del referido proceso judicial. 6 Como puede apreciarse de la simple y desprevenida lectura de la sentencia de 21 de enero de 2000, proferida por el tribunal Administrativo del Valle del cauca ( fls. 56,57 y 58), conforme a lo dispuesto por el artículo 507 del C. de P. C., allí se dispone u ordena seguir adelante con la ejecución en contra del Departamento del Valle por la referida suma de $ 200.000.000.00 como capital, más los intereses de dicha suma a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, conforme al artículo 4°, numeral 8°, de la Ley 80 de 1993, y las costas del proceso. Intereses y costas, tal como se expresó en el auto de cargos, y aquí se reitera una vez más, de hecho colocan a la administración departamental del valle en una situación más gravosa que cuando se suscribió el
mencionado convenio de 15 de julio de 1996, causándole un grave y serie detrimento a su patrimonio económico. Para finalizar, y en relación con la afirmación del implicado de que su actuación estuvo soportada en la realización de sus inmediatos colaboradores en virtud de la figura de la Delegación, cuyo fundamento es el principio de confianza, ha de decirse que si bien de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10° del artículo 25 de la ley 80 de 1993 ( principio de economía), los jefes o representantes legales de las entidades a las que se le aplica dicho Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pueden delegar la facultad para celebrar contratos, tal precisión no aplica en el caso sub examine, pues fue el propio gobernador quien suscribió el convenio. Para que hubiera prosperado su argumento era necesario cumplir con los requisitos que exige la figura jurídica de la delegación, , esto es, el que atañe con la expedición del correspondiente acto administrativo en donde conste de manera clara y expresa el nombre del funcionario de la administración en quien se delegó la función de contratar; en que consistió en concreto la aludida delegación, es decir, cual fue el objeto de la misma, y si esta fue notificada en debida forma a su destinatario, conforme a las previsiones legales del C.C.A. Revisando el expediente contentivo de la presente investigación, en efecto no obra por ninguna parte la prueba de que se haya cumplido con las anteriores exigencias, para que pueda aceptarse que en el caso particular del Gobernador Villegas Villegas, la actuación de dicho funcionario público se desarrolló a través de sus
inmediatos colaboradores en virtud de la figura jurídica de la delegación. De todo lo anterior no se remite a duda que con su conducta negligente el implicado GERMAN VILLEGAS desatendió normas legales a las que estaba obligado a observar, concretamente el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en sus numerales 3, 4, 7 y 12. -Numeral 3°. Según el cual los servidores públicos al celebrar contratos deben buscar el cumplimiento de los fines estatales, y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, además que es su deber proteger y garantizar los derechos de los administrados, deberes que en el caso del señor Gobernador del Valle del Cauca, como atrás se vio, brillaron por su ausencia. -Numeral 4°, de acuerdo con el cual los trámites administrativos se adelantarán con austeridad en los gastos, y se impedirán las dilaciones y retardos injustificados. -Numeral 5°, según el cual la administración, obviamente en cabeza de su representante legal, debe adoptar los procedimientos que tiendan a garantizar la 7 pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten con el contratista, procedimientos que en ningún momento adoptó y llevó a efecto el Gobernador del Valle VILLEGAS VILLEGAS entre la fecha en que suscribió el convenio adicional por el cual se le vincula en este caso disciplinariamente -3 de febrero de 1997 -y la época en que se desvinculó del cargo - 30 de diciembre de 1997-. -numeral 12 en concordancia con el 13, que en su orden enseñan que con la debida
antelación a la firma del contrato o convenio, se deben elaborar los estudios previos y proyectos de factibilidad que se requieran, y que para ese propósito es necesario que las autoridades constituyan previamente las reservas y compromisos presupuestales pertinentes, situación última que en el caso subexámine no se cumplió por parte del citado Gobernador del Valle, pues lo cierto de lo hasta aquí averiguado, es que al contratista no se le canceló oportunamente el valor del objeto contratado de $ 200.000.000.00" por lo cual se vio precisado a hacer uso de las acciones judiciales correspondientes contra el Departamento, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle, para procurarse de esta manera el pago correspondiente por concepto de capital, intereses y costas dentro del proceso judicial respectivo.
VI. CALIFICACION DEFINITIVA DE LA FALTA Esta Delegada considera que por la jerarquía y mando que el implicado tenía en el cargo por él ocupado para la época en que se sucedieron los hechos materia de la investigación, ( art. 27, numeral 6°, de la otrota ley 200 de 1995), es claro que como Gobernador del: Valle, era el ordenador del gasto, el representante y la máxima autoridad del Departamento en cita, luego su responsabilidad al suscribir el convenio adicional al de 15 de julio de 1996 con la Corporación Regional de Educación Superior " CRES ", publicado en la gaceta departamental No. 4995 de 31 de julio de 1996, páginas 885 y 886, y no con el pago del objeto contratado, resulta incuestionable.
De otra parte es claro que con la vulneración de los preceptos legales atrás
señalados, el inculpado con su conducta negligente dio mal ejemplo a sus subordinados y a la comunidad en general, pues en ningún momento trató de proteger o defender los intereses del Departamento del Valle, del cual era su representante legal, ni los derechos del contratista, cual era su deber como servidor público. Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 27 de la anterior Ley 200 de 1995, la falta se califica definitivamente como GRAVE, manteniéndose de esta manera la calificación provisional dispuesta en el auto de cargos, habida cuenta que dicho servidor público, en su condición de Gobernador del Departamento, debiendo observar la normatividad que regula las actividades inherentes a ese cargo, entre ellas la relacionada con la contratación estatal, más exactamente la de prestar de manera adecuada y eficiente el servicio público, con claro descuido ( negligencia) de su parte, no estuvo atento a que se cumpliera con el pago del objeto contratado, lo que a la postre generó la inconformidad del contratista, quien no tuvo alternativa diferente que la de instaurar contra el Departamento la acción judicial ejecutiva de carácter contractual prevista en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, demanda esta que de hecho, y sin duda alguna, va 8 a conducir hacía un futuro muy cercano al pago de mayores gastos económicos a cargo del ente público territorial en comento, una vez se liquide el crédito y las costas en el citado proceso ejecutivo contractual que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Valle. Por lo anterior se estima, al igual que lo ocurrido en el auto de cargos, que la
conducta irresponsable del implicado, sin duda alguna negligente, debe calificarse en forma definitiva como CULPOSA.
VII. DOSIFICACION DE LA SANCION En atención del análisis fáctico, jurídico y probatorio que precede, en relación con el único cargo atrás analizado, y en razón a que tal y como se consigna en las certificaciones expedidas por la Profesional Universitario de la Gobernación del valle del Cauca -Graciela García Camacho -, obrantes a los folios 140 y 141 del C.1., el ciudadano GERMAN VILLEGAS VILLEGAS, ,identificado con la cédula de ciudadanía 14.431.689 de Cali Valle, prestó sus servicios como Gobernador de ese Departamento por primera vez, y de manera interrumpida, entre el 02 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1997, esto es, para la época de ocurrencia de los hechos materia de la queja, con una asignación mensual para 1997 de $2.855.218.00, sin que le figuren registrados antecedentes disciplinarios en su historia laboral, se estima que la falta grave en que incurrió dicho implicado, conforme a lo preceptuado por el inciso 2°, del articulo 32 de la anterior ley 200 de 1995, debe ser sancionada con MULTA de sesenta (60) días de salario mensual que devengaba para la época de los hechos ~ materia de investigación.
VIII. DECISION En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACION ESTATAL, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por el Estatuto Único Disciplinario y el Decreto 262 de 2000,
RESUELVE.
PRIMERO.- Declarar que GERMAN VILLEGAS VILLEGAS, identificado con la cédula !de ciudadanía número 14.431.689 expedida en Cali, en su condición de Gobernador, del Departamento del Valle del Cauca para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1997, es responsable disciplinariamente por el único cargo formulado dentro de este proceso mediante auto de 6 de agosto de 2002, visible a los folios 110 a 121 del C.1., en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y en virtud a que GERMAN VILLEGAS VILLEGAS ocupó el cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, hasta el 30 de diciembre de 1997, es decir, durante la época en que ocurrieron los hechos que motivaron la queja materia del presente averiguatorio, se le impone como sanción disciplinaria la de MULTA de sesenta (60) días de salario mensual, devengados para el citado mes de diciembre de 1997, los cuales deberán consignarse en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2002, so pena de ser cobrada por jurisdicción coactiva, y con intereses moratorios comerciales. 9 TERCERO.- Como quiera que de acuerdo a la certificación que obra al fl. 141 del C.1., el implicado GERMAN VILLEGAS VILLEGAS, actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Gobernador del Valle del Cauca, para el cual fue elegido por voto popular el 29 de octubre de 2000, se comisiona por el término de diez (10)
días hábiles más las distancias, a la Procuraduría Regional del Valle, para que notifique en legal forma la presente decisión de mérito al disciplinado GERMAN VILLEGAS VILLEGAS, advirtiéndole que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la ley 734 de 2002, contra la misma procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante el inmediato superior -Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación -, el cual debe interponerse verbalmente o por escrito dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la notificación ( artículo 9 ibídem). Líbrese exhorto con los insertos y anexos del caso a través de la Unidad Coordinadora. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, lo mismo que a la pagaduría de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a fin de que de cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 172, 173 y 174 de la ley 734 de 2002.
COPIESE, NOTIIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
El Procurador Delegado Exp. 165.67196-02
C. Márquez
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