PGN-DIRECTA-Por privación injusta de la libertad
Detalles
- Título
- PGN-DIRECTA-Por privación injusta de la libertad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que debió soportar el demandante Está demostrado en el proceso, que el señor fue objeto de una privación injusta de la libertad, en virtud de las actuaciones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que lo privó de la libertad por espacio de once (11) meses veinte (20) días, es decir entre el 23 de agosto de 2006 y el 13 de agosto de 2007; así como también, el órgano de instrucción, no logró demostrar que el sindicado hubiera sido coautor material de la conducta punible que en un comienzo se le achacó, con lo cual, vulneró los derechos fundamentales del precitado señor, entre otros, el derecho a la libertad, sindicándolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en el grado de coautor acusación que como ya se dijo, nunca se demostró. En ese orden de ideas, al estar demostrada lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor, esta Procuraduría Delegada, encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que debió soportar el demandante; pues con las pruebas allegadas al proceso. Queda claro que la Fiscalía General de la Nación fue la que tomó las determinaciones que le privaron injustamente de
la libertad, y solamente hasta el día 26 de agosto de 2007, se profiere la decisión de absolución por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, en la cual se reconoce que el señor no realizó el hecho que se le imputó. Decisión ésta que fue apelada por la UNAIM y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélagos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Se deben cumplir los procedimientos previamente establecidos para preservar los derechos/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se debe tener certeza de la existencia de culpa o dolo De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos y corresponde a la Nación-Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso, y que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. Es por lo anterior, que esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera, que en los casos de investigaciones penales, el administrador de justicia antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener alguna certeza de la existencia de culpa o
dolo, en el actuar del implicado para hacerse merecedor de la medida de aseguramiento, 1
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 27º PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 880012331000200800038-01 (38287) Rzo pues ésta, no se debe imponer a la ligera, porque lo que está en juego son un sinnúmeros de derechos fundamentales de ese ser humano, la libertad, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el desarrollo de la personalidad, por mencionar algunos. Es por ello que como claramente lo indicó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, lo cual constituye un derecho natural, inalienable y sagrado del hombre. Del análisis conjunto de la normatividad aludida se concluye, sin lugar a dudas, que la libertad individual es un derecho fundamental que únicamente puede ser limitado o restringido en los eventos previamente señalados en la Ley o en la Constitución. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla del servicio en la administración de justicia/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los Fiscales De acuerdo con los medios de prueba, encuentra este Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y, por tanto, se acreditó suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación, en los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Siendo evidente una real e innegable falla probada en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación solicita se ordene iniciar acción de repetición contra el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializada de Archipiélagos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quien fue el funcionario que impuso la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, igualmente contra la Fiscal de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima-UNAIM, quien fue la funcionaria que profirió la resolución de acusación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, porque no se trata de responsabilidad bajo el título de imputación objetiva sino subjetiva por falla en el servicio. La culpa es grave en este evento, ya que un Fiscal debe estar atento a las normas internas e internacionales en materia de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2
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CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No 42 /2013
Bogotá D.C., 29 de agosto de 2013
SEÑORES
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN A.
CONSEJERO PONENTE: Dr. Carlos A. Zambrano Barrera
EXPEDIENTE No. 880012331000200800038-01 (38287)
Conciliación
Acción: Reparación Directa
ACTOR: Pedro Claver Herrera Quintana y otros
DEMANDADA: Fiscalía General de la Nación y Nación
Consejo Superior de la Judicatura.
Sentido del concepto: la conciliación resulta viable respecto a los perjuicios morales y materiales. / Existió privación injusta de la libertad del señor Pedro Claver Herrera Quintana. /Se probó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – hechos
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Agravado, en grado de coautor, quien en el devenir del proceso estuvo injustamente privado de la libertad por más de once (11) meses, hasta cuando fue liberado mediante sentencia absolutoria. Los hechos que dieron lugar sucedieron el 22 de agosto de 2006, cuando Pedro Claver Herrera Quintana conducía un camión en el cual transportaba tablones vitrificados, y al transitar cerca del barrio Back Road, sufrió un volcamiento y se percató de que en la mercancía se encontraba oculta 1.495.163 Kilogramos de cocaína, por lo que fue vinculado, por la Fiscalía General de la Nación, a un proceso penal, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. La investigación correspondió a la Fiscalía Delegada Especializada con sede en San Andrés y posteriormente reasignada a la Fiscalía Especializada 18 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM en Bogotá. Fue escuchado en indagatoria y se le resolvió la situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a través de la providencia de fecha 01 de septiembre de 2006. La Fiscalía, calificó las sumarias con resolución de acusación el 03 de noviembre de 2006. El proceso pasó al Juzgado Penal Especializado del Circuito de San Andrés, quien dictó sentencia el 13 de agosto de 2007, por medio de la cual el Juez decidió absolver a Pedro Claver Herrera Quintana de todos los cargos en su contra y ordenó su inmediata libertad (fls.16-24 c-1) El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscal 18 Unidad Nacional de
Antinarcóticos y de Interdicción Marítima - UNAMIN ante el Tribunal Superior Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y 4
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planteó la excepción de “falta de legitimidad por pasiva”. 1.3. Fallo de primera estancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó sentencia el 19 de noviembre de 2009, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño causado con la privación de la libertad 5
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apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 19 de noviembre de 2009, dijo que para imponer una medida de aseguramiento contra un sujeto pasivo de la acción penal se necesita un requisito mínimo, dos indicios graves de responsabilidad, siendo mayor exigencia cuando se trata de proferir resolución de acusación o proferir sentencia condenatoria, tanto por la calidad como por la cantidad del acervo probatorio. El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en su artículo 356 señalaba como requisito sustancial de las medidas de aseguramiento ¨…Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en la pruebas legalmente producidas en el proceso”, requisito que en un primer momento la Fiscalía consideró se encontraba presente y era suficiente como para proceder a dictar como medida de aseguramiento la detención preventiva. 6
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 27º PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 880012331000200800038-01 (38287) Rzo Respecto de la segunda causal, la medida de aseguramiento no puede predicarse como desproporcionada toda vez que el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 señalaba cuándo era procedente la imposición de la medida de aseguramiento y en su numeral primero prescribía “Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años”. Respecto de la tercera causal se manifiesta que no se violó ningún procedimiento,
se le respetaron sus derechos, en especial el debido proceso y el derecho a la defensa. De lo anterior se colige que la Fiscalía General de la Nación actuó ajustándose estrictamente a la normatividad vigente en materia penal. Es decir, dando cumplimiento a la norma para que operara la medida de aseguramiento sin lugar a desarrollar una actuación diferente a lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, que por su naturaleza se entiende de orden público y, por consiguiente, de aplicación obligatoria e inmediata como son todas las Leyes de la Republica.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Es viable proceder a realizar un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente proceso al haberse declarado administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, y configurarse un presunta privación injusta de la libertad? 2.3. Marco teórico 7
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 27º PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 880012331000200800038-01 (38287) Rzo Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público. 2.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes
presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.3.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó: “(…) El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y compresivo – siempre desde la perspectiva de la víctimaallí en donde estén involucrados aspectos que tocan en 8
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Rzo toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asumo de duda, cuando se ha afectado de manera intensa – como en el sub liteuna garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad. Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida – artículos 11 y 12 – se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho (…)”.1 (Negrillas fuera del texto) 2.3.3. Respecto del régimen de responsabilidad aplicable, en tratándose de privación injusta de la libertad, la Sección Falladora ha determinado lo siguiente: “(…) En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, por lo que debe preguntarse si el hecho de la privación de la libertad, en
esas circunstancias, da lugar o no a un perjuicio indemnizable, es decir, si se ha configurado un daño antijurídico. Esto, bajo el entendido que “los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional”2. En la sentencia del 4 de diciembre de 2006, la Sala contestó de manera categórica el interrogante: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, 1 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández. 9
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sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la perdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. (…) De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo , se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna: 3” 4 (Negrillas en el texto) (Subrayado fuera del texto). 2.4. Caso concreto. Esta Delegada presenta su concepto en relación con la viabilidad o no de conciliar los perjuicios reconocidos, ateniendo la condena que hizo el H. Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la NaciónFiscalía General de la Nación, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto
3 John Rawls, “A Theory of Justice”, Cambridge: Harvard University Press, 1971, pág. 3-4, citado por MEJÍA Quintana, Oscar “Carácter y proyección de la filosofía del derecho en el pensamiento contemporáneo”, Ed. Universidad Nacional de Colombia, pág. 22. 4.Consejo de Estado-Sala de lo Contenciosos Administrativo-Sección Tercera-Consejero Ponente: Enrique Gil Botero-5de junio de 2008-Radicación número:73001-23-31-000-1998-01248-01-(16819) 4 10
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en el grado de coautor acusación que como ya se dijo, nunca se demostró. En ese orden de ideas, al estar demostrada lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor Pedro Claver Herrera Quintana, esta Procuraduría Delegada, encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que debió soportar el demandante; pues con las pruebas allegadas al proceso. Queda claro que la Fiscalía General de la Nación fue la que tomó las determinaciones que le privaron injustamente de la libertad, y solamente hasta el día 26 de agosto de 2007, se profiere la decisión de absolución por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, en la cual se reconoce que el señor Pedro Claver Herrera Quintana no realizó el hecho que se le imputó. Decisión ésta que fue apelada por la UNAIM y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélagos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Considera esta Delegada, que el análisis del presente conflicto debe partir del concepto de responsabilidad patrimonial del Estado contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, que preceptúa: 11
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públicas.” De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos y corresponde a la Nación-Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso, y que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. Es por lo anterior, que esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera, que en los casos de investigaciones penales, el administrador de justicia antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener alguna certeza de la existencia de culpa o dolo, en el actuar del implicado para hacerse merecedor de la medida de aseguramiento, pues ésta, no se debe imponer a la ligera, porque lo que está en juego son un sinnúmeros de derechos fundamentales de ese ser humano, la libertad, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el desarrollo de la personalidad, por mencionar algunos. Es por ello que como claramente lo indicó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, lo cual constituye un derecho natural, inalienable y sagrado del hombre. Estos derechos se hallan igualmente amparados en normas jurídicas de carácter
internacional, debidamente ratificadas por Colombia, tales como el Pacto 12
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presunción de culpabilidad en contra de la presunción de inocencia. Además es enfático el Juez al señalar que “en el proceso no existe prueba alguna que demuestre ya sea de manera directa o indirecta que el procesado tenía conocimiento de lo que transportaba…” Concluye que lo que milita en el 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968. 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1.972. 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2.003, expediente 76001233100019950106801 (14698). Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2.008, expediente 76001233100019950106401 (16013) Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 13
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que se demostró el daño antijurídico soportado por el ciudadano Pedro Claver Herrera Quintana, como fue su privación injusta de la libertad por espacio de once (11) meses, veinte (20) días. Lo anterior, porque no hay elementos probatorios que den certeza de la existencia de culpabilidad en la conducta imputada en la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación y, como la responsabilidad de esta entidad, se enjuicia sobre las pautas dadas por el artículo 68 de la ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución Política. De acuerdo con los medios de prueba, encuentra este Ministerio Público, que se acreditaron los presu
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