PGN - Directiva 007 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Directiva 007 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN
COLOMBIA DIRECTIVA N.9(007 ) “Por medio de la cual se fijan lineamientos para la identificación, prevención y control demoras, dilaciones injustificadas, inactividades procesales y prescripción en actuacionesdisciplinarias, y Criterios para la procedencia de compulsa de copias” DE: Procurador General de la Nación PARA: Servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación queejerzan funciones disciplinarias ASUNTO: Lineamientos para la identificación, prevención y control demoras, dilaciones injustificadas, inactividades procesales yprescripción en actuaciones disciplinarias, y criterios para laprocedencia de la compulsa de copias
FECHA: Y 2 MAR 202
El Procurador General de la Nación en ejercicio de las atribuciones constitucionalesconferidas por el artículo 277 de la Constitución Política y en aplicación de lodispuesto por los artículos 2°, 6° y 209 ibidem, y CONSIDERANDO: Que el artículo 277 de la Constitución Política establece las atribuciones delProcurador General de la Nación, entre ellas la de velar por el cumplimiento de laConstitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así comoejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funcionespúblicas. Que el artículo 6° ibidem dispone que los servidores públicos son responsables antelas autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión oextralimitación en el ejercicio de sus funciones. Que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso que sedebe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas implica el deberde tramitar los asuntos “sin dilaciones injustificadas”, es decir, cuando medie unacausal dejustificación, la mora o retardo, no resulta reprochable.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativaestá al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en losprincipios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad ypublicidad. Que uno de los ejes misionales de la Entidad es la función disciplinaria, entendida estacomo el conjunto de principios y normas jurídicas, sustanciales y procedimentalesque permiten garantizar “la obediencia, la disciptina y el comportamiento ético”! tantode los servidores públicos como de los particulares que ejerzan funciones públicas oadministren recursos del Estado. 1 Corte Consttucional, sentencia C-341 de 1998.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN
COLOMBIA
DIRECTIVA N.2
COORD “Por medio de la cual se fijan lineamientos para la identificación, prevención y control demoras, dilaciones injustificadas, inactividades procesales y prescripción en actuacionesdisciplinarias, y criterios para la procedencia de compulsa de copias” Que una de las herramientas para controlar dilaciones injustificadas, moras einactividades procesales en los expedientes disciplinarios, y con ello evitar la posibleprescripción o caducidad de la acción disciplinaria, es el registro oportuno y fidedignode la información de los procesos en los sistemas de información de la Entidad, asícomo el seguimiento y control periódico que deben ejercer los jefes de cadadependencia. Que el artículo 27 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, consagra que“La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento delos deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitaciónde sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, noevitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo”.
Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 dela Ley 2094 de 2021, establece que la prescripción es una causal de extinción de laacción disciplinaria. Que el artículo 33 de la Ley 1952, modificado por el artícuto 7 de la Ley 2094 de 2021señala: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltasinstantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente ocontinuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas,cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso laprescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia.Interrumpida la prescripción, esta se producirá sitranscurridos dos (2) años desdela notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segundainstancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término deprescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, seinterrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida laprescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificacióndel fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segundainstancia...”.
Que para los miembros de las Fuerzas Militares, la Ley 1862 de 2017 -——CódigoDisciplinario Militar— consagra un régimen especial en materia de extinción de laacción disciplinaria?. En cuanto a la caducidad, el artículo 87 dispone que esta operaen cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último acto si laconducta es de carácter continuado, término dentro del cual la autoridad disciplinariacompetente debe iniciar la respectiva actuación. En materia de prescripción, elartículo 88 ¡bidem establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años 2 La Procuraduría General de la Nación es competente para conocer de procesos adelantados contra los miembrosde las Fuerzas Militares, en ejercicio del poder disciplinario preferente, conforme a los artículos 2 y 3 del CódigoGeneral Disciplinario y 54 del Código Disciplinario Militar. 2PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA DIRECTIVA N.°(007 0) “Por medio de la cual se fijan lineamientos para la identificación, prevención y control demoras, dilaciones injustificadas, inactividades procesales y prescripción en actuacionesdisciplinarias, y criterios para la procedencia de compulsa de copias”
contados a partir del auto de apertura del proceso, plazo que se extiende a doce (12)años cuando la falta afecte gravemente el Derecho Internacional Humanitario; dichotérmino se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia. Que los numerales 1 y 7 del artículo 39 del Código General Disciplinario determinanque a los servidores públicos les está prohibido “Incumplir los deberes o abusar delos derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratadosinternacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas,los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos ylos manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, lasconvenciones colectivas y los contratos de trabajo”; asícomo “Omitir, negar, retardaro entrabarel despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que estáobligado”. Que el numeral 10 del artículo 55 ibidem consagra como falta gravísima “incurririnjustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntosasignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte de unservidor público de los términos fijados por Ley o reglamento interno en lasustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que represente elveinte por ciento (20%) de su carga laboral” (negrilla fuera de texto original). Que es deber de todo servidor público, al momento de tener conocimiento de unhecho constitutivo de posible falta disciplinaria, iniciar la acción correspondiente sifuere competente para ello y, en caso contrario, poner el hecho en conocimiento dela autoridad correspondiente adjuntando las pruebas que tuviere, de conformidad conel artículo 87 del Código General Disciplinario.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-179 del 9 de junio de 2021, precisó quela mora judicial es un fenómeno multicausal que impide el disfrute efectivo delderecho de acceso a la administración dejusticia, y que se presenta cuando, fuera delos términos legales, los funcionarios omiten proferir las decisiones a su cargo. Noobstante, aclaró que dicha mora no resulta violatoria del debido proceso cuandoobedece a motivo válido que la justifique, como son: ta complejidad del asunto y ladiligencia razonable del operador, la existencia de problemas estructurales quegeneren exceso de carga laboral o congestión, o la concurrencia de circunstanciasimprevisibles o ineludibles que impidan resolver la controversia en el plazo previstopor la ley. Que el Consejo de Estado precisó que la mora procesal solo se predica cuando existedilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia delfuncionario, lo cual constituye violación al derecho de acceso a la administración dejusticia y, de contera, al debido proceso. En todo caso, debe analizarse en cada casola complejidad del asunto y la congestión laboral como eventuales causales dejustificación, pues cuando la dilación proviene de la falta de diligencia y la omisiónsistemática de los deberes, la actuación si resulta reprochable. Criterios que, segúnPROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA DIRECTIVA N.°er( ) “Por medio de la cual se fijan lineamientos para la identificación, prevención y control demoras, dilaciones injustificadas, inactividades procesales y prescripción en actuacionesdisciplinarias, y criterios para la procedencia de compulsa de copias”
esa Corporación, son igualmente aplicables a las actuaciones administrativas,incluidos los procesos disciplinarios?. Que la Directiva 06 de 1997, expedida por la Procuraduría General de la Nación, regulóen su momento los criteriosy lineamientos aplicables en materia de mora e inactividadprocesal en las actuaciones disciplinarias. Sin embargo, ta evolución del marconormativo y jurisprudencial en la materia sobre los conceptos de mora justificada einjustificada antes señalado, hacen necesaria su actualización. Que se considera relevante precisar los eventos en los cuales es procedente realizarinformes o compulsar copias cuando se decrete la terminación del proceso y suarchivo por la configuración de la prescripción o se advierta una posible mora oinactividad procesal. Que, en virtud de to anterior,DISPONE: PRIMERO. La presente directiva tiene por objeto establecer lineamientos orientados ala identificación, prevención y control del riesgo de mora, dilaciones injustificadas,inactividad procesal y prescripción en las actuaciones disciplinarias, en armonía conlos principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficacia,eficiencia, celeridad, economía e imparcialidad. Las disposiciones aquí contenidas tienen un enfoque preventivo y de mejora continua,y no comportan, por sí mismas, la atribución automática de responsabilidaddisciplinaria, la cual deberá evaluarse de manera individual, objetiva y motivada encada caso concreto. SEGUNDO. Las dependencias y los servidores públicos que ejerzan funcionesdisciplinarias deberán gestionar de manera permanente el riesgo de prescripción de laacción disciplinaria. Dicha gestión comprenderá, como mínimo, la identificaciónoportuna de tos expedientes con riesgo de vencimiento de términos, el seguimientoperiódico a su estado procesaly la adopción de acciones preventivas razonables paragarantizar el impuiso oportuno de las actuaciones.
TERCERO. Los servidores públicos encargados de ta sustanciación de las decisionesy los jefes de dependencia deberán ejercer seguimiento periódico sobre lasactuaciones disciplinarias a su cargo, con el fin de verificar su avance y larazonabilidad de los tiempos de gestión procesal para mitigar el riesgo deprescripción. Así mismo, los funcionarios responsables de las actuaciones deberán garantizar elregistro oportuno, completo y veraz de la información en los sistemas institucionales,como herramienta de trazabilidad y control. La inobservancia injustificada de estos 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Ponente: Susana Buitrago Valencia. Rad. 25000-23-41-000-2014-00415-O1(AC), 19 de junio de 2014. Actor: Mario Aristizabal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.4PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA DIRECTIVA N.°(007)? “Por medio de la cual se fijan lineamientos para la identificación, prevención y control demoras, dilaciones injustificadas, inactividades procesales y prescripción en actuacionesdisciplinarias, y criterios para la procedencia de compulsa de copias” deberes podrá ser valorada como un elemento relevante en el análisis de eventualmora o inactividad procesal, conforme a la ley y a los criterios establecidos en lapresente directiva. CUARTO. El funcionario que advierta la ocurrencia de mora o inactividad en unproceso disciplinario o que deba decretar la terminación del proceso y su archivo porla configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, deberá efectuar elanálisis sobre la procedencia de compulsar copias para efectos disciplinarios,conforme a los criterios que se establecen en la presente directiva.
QUINTO. Los criterios para evaluar la procedencia de una compulsa de copias paraefectos disciplinarios son:
1. Que la inactividad procesal sea ostensible o protuberante.
2. Que la inactividad sea presuntamente injustificada, para lo cual se deberá tener encuenta: (i) la complejidad del asunto; (ii) el número de disciplinados o de faltasdisciplinarias investigadas en el mismo proceso; (iii) la carga laboral asignada en ellapso correspondiente; (iv) la productividad O gestión del servidor a cargo del asuntodurante el periodo de inacción; (v) el comportamiento del servidor frente alcumplimiento de los compromisos institucionales adquiridos con el superiorjerárquico durante el periodo correspondiente; (vi) el cumplimiento de otrasfunciones o tareas asignadas al servidor a cargo del asunto.
SEXTO. En el evento de ordenarse la compulsa de copias para efectos disciplinarios,esta deberá contenery acompañarse de:
1. Identificación del servidor o servidores que tuvieron a cargo el asunto, con copia detos documentos en los que conste la asignación.
2. Fijación del periodo de inactividad que se considere injustificado.
3. Indicación de la carga laboral del servidor o los servidores a cargo del expedientedurante el periodo de inactividad.
4. Documentos en los que conste la productividad del servidor o los servidores a cargodel expediente durante el periodo de inactividad.
5. Señalamiento del comportamiento del servidor frente al cumplimiento de loscompromisos institucionates durante el periodo correspondiente.
6. Determinación de las demás funciones, tareas y actividades cumplidas por quientenía a cargo el asunto durante el lapso correspondiente.
SÉPTIMO. Si la compulsa de copias realizada no cumple con los requisitos anteriores,la autoridad disciplinaria competente podrá devolver el asunto para que se décumplimiento a los presupuestos establecidos en esta directiva.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA DIRECTIVA N.°( 007 ) “Por medio de la cual se fijan lineamientos para la identificación, prevención y control demoras, dilaciones injustificadas, inactividades procesales y prescripción en actuacionesdisciplinarias, y criterios para la procedencia de compulsa de copias” OCTAVO. En el evento en que la compulsa de copias, a la que aluden los artículosanteriores, sea realizada por una dependencia diferente a aquella donde ocurrió tamora o inactividad procesal, el funcionario que la ordene deberá realizar elcorrespondiente análisis con base en los documentos que obren en el expediente. Enestos casos, para efectos de lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo anterior,el citado funcionario podrá apoyarse en la Dirección de Apoyo Estratégico — DAE —para el suministro de la información que considera necesaria. NOVENO. Comunicar el contenido de la presente directiva a través de la SecretaríaGeneral de la Procuraduría General de la Nación. DÉCIMO. La presente directiva rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todaslas disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Directiva 06 de 1997.
COMUNÍQUESEY CÚMPLASE Proyectó: Atex Fernández Oyola, Veeder-Aprobó: Julián Fernández, Viceprocurador General de ta Nación.