PGN - Directiva 17 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Directiva 17 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
DIRECTIVA No. 1 7
PARA: ALCALDES, SECRETARIOS DE DESPACHO O QUIEN HAGA SUS
VECES
DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS
AUTORIDADES TERRITORIALES PARA LA PROTECCIÓN DE
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS AL MOMENTO DE
AUTORIZAR REPRESENTACIONES ESCÉNICAS, RECITALES,
CONCIERTOS, EJECUCIONES O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS FECHA: 24007 2095
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en los artículos 118 y 277 de la Constitución Política, el artículo 7, numerales 15 y 31, del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto 1851 de 2021, y, CONSIDERANDO Que, el artículo 61 de la Constitución Política prevé que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Que, la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena regula los derechos de autor en los países de la Comunidad Andina; y de conformidad con las Sentencias C-1490 de 2000, C-1197 de 2005, C-851 de 2013, C-069 de 2019, y C-122 de 2023, entre otras, esta decisión hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al regular los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales de las personas. Que, la Corte Constitucional ha precisado en Sentencias como las C-339 de 2006 y Cesta decisión hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al regular los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales de las personas. Que, la Corte Constitucional ha precisado en Sentencias como las C-339 de 2006 y C077 de 2023, que solo constituye parámetro de constitucionalidad lo que se refiere a los derechos morales, pues la regulación de los derechos patrimoniales no integra el bloque de constitucionalidad. Que, a pesar de no hacer parte del bloque de constitucionalidad, las disposiciones relativas a los derechos de autor patrimoniales, al estar contenidas en una decisión andina, tienen aplicación directa y prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias como la C-234 de 2019. Que, el artículo 13 de la Decisión 351 de 1993 reconoce, dentro de los derechos patrimoniales el derecho exclusivo para autorizar o prohibir la comunicación pública de laPROCURADURIA GENERAL OELANACION obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras; y, en el articulo 15, define la comunicación pública como todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a una obra, dentro de las que se encuentran: las representaciones escénicas, recitales y ejecuciones públicas de obras, la proyección o exhibición pública de las obras y en general, la difusión de la obra por cualquier procedimiento. : Que, el artículo 54 de dicha decisión establece que “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, sí el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, sí el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable...”. Que, en sentido similar, la Ley 23 de 1982 establece que los autores de obras artísticas, dentro de las que están incluidas las composiciones musicales, gozan de protección para sus obras; y en su artículo 12, modificado por las Leyes 1520 de 2012 y 1915 de 2018 reconocen el derecho exclusivo del autor de la obra autorizar la reproducción, la adaptación o la comunicación al público a través de cualquier medio (p.e. representación, ejecución o radiodifusión). Que, el capitulo XI de la Ley 23 de 1982 regula la ejecución públicas de obras musicales, y el artículo 158 establece que, quien pretenda hacer este tipo de actividades debe obtener autorización previa y expresa de su titular o su representante, en los siguiente términos. Asimismo, el artículo 159 precisa que se entiende como ejecución pública aquella que se realiza en “teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”. Que, el artículo 160 de esa misma ley establece que “Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el
artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”. Que, el artículo 160 de esa misma ley establece que “Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes”; de igual manera, el artículo 161, modificado por el artículo 66 de la Ley 44 de 1993, ordena a las autoridades abstenerse de expedir las respectivas licencias de funcionamiento hasta que se presente el respectivo comprobante. Que, el artículo 92.2 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) establece que la no presentación del comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor afecta la actividad económica y da lugar a la suspensión temporal de la actividad. Que, el artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, estable dos tipos de gestión de obras protegidas por derechos de autor, la gestión colectiva y la gestión individual. Asi:PROCURADURIA GENERAL DELA NACION “Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.” “La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva”. Que, el artículo 10 de la Ley 44 de 1993, en contexto con la Sentencia C-1118 de 2005
“La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva”. Que, el artículo 10 de la Ley 44 de 1993, en contexto con la Sentencia C-1118 de 2005 de la Corte Constitucional, señalan que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos son las formadas por los titulares de derechos de autor y conexos para la defensa de sus intereses; constituidas como sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), entidad que además, ejerce las facultades de inspección, vigilancia y control sobre estas, que de acuerdo con la normativa comunitaria andina y nacional tienen legitimación presunta respecto de los derechos de sus afiliados. Que, la gestión individual también es admitida por la ley y será ejercida directamente por el titular de la obra o su representante, quien puede ser persona natural o constituirse como:persona jurídica, con el debido registro ante la Cámara de Comercio, sin ser objeto de control o verificación alguna, dada su naturaleza. Que, el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 del 2015, reformado por el Decreto 1007 de 2022, establece que: “A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades administrativas y policivas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y/o de la entidad recaudadora, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones,
autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y/o de la entidad recaudadora, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”. Que, el artículo 2.6.1.4.30 ibídem, determina que: “En concordancia con los artículos 13, 15 y 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 y los artículos 12, 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, las autoridades competentes del ente municipal o distrital y los responsables de los escenarios habilitados deberán verificar previamente el cumplimiento de los derechos de autor por parte de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011”. Que, el artículo 2.6.1.4.31 ibídem precisa que: “La autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas O fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculoPROCURADURIA GENERAL DELA NACION público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”. Que, respecto de la gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, el
público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”. Que, respecto de la gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, el artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, establece que: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo”. Que, la Circular 05 del 16 de junio de 2015 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor — DNDA, como máxima autoridad en derecho de autor y derechos conexos en Colombia, realizó la siguiente precisión: ‘[S]i un usuario obtiene la autorización y/o realiza el pago a una persona que gestione individualmente obras protegidas por el derecho de autor o prestaciones protegidas por derechos conexos, ello no lo exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o realizar el pago de una remuneración a las sociedades de gestión colectiva cuando se pretenda hacer uso de las obras protegidas por el derecho de autor o las prestaciones protegidas por los derechos conexos, representadas por dichas sociedades” (negrilla fuera del original). Que, el artículo 272 del Código Penal tipifica como delito la “violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones”. Que, en virtud de lo expuesto, DISPONE: PRIMERO. EXHORTAR a las autoridades municipales y distritales, en particular a los
de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones”. Que, en virtud de lo expuesto, DISPONE: PRIMERO. EXHORTAR a las autoridades municipales y distritales, en particular a los alcaldes, alcaldesas, secretarios o secretarias de despacho o aquellos funcionarios que estén a cargo de la autorización de la ejecución pública de espectáculos, a cumplir con su deber de evitar que los gestores individuales vulneren los derechos de-autor y conexos mediante la autorización de un repertorio sobre el que no tienen derechos o que no representan. En ese sentido, deben acatar el deber constitucional para la salvaguarda y protección de los derechos de autor y conexos, y brindar las garantías legales a los autores y titulares de los respectivos derechos sobre las obras que se pretendan usar en espectáculos públicos, por lo que deberán negar o suspender inmediatamente, en aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la Ley 1493 de 2011, según el caso, los eventos públicos o privados, o espectáculos de artes escénicas, cuando el titular de los derechos patrimoniales de autor o conexos, o sus representantes, .ho hayan otorgado el respectivo paz y salvo o la licencia de uso de las obras por ella administrados o de su propiedad, con las formalidades exigidas por la ley. SEGUNDO. REITERAR que las autoridades territoriales deben tener en cuenta la obligación que les asiste de exigir a los gestores individuales el catálogo de obras quePROCURADURIA GENERAL DELA NACION representan; lo que difiere respecto de las sociedades de gestión colectiva, las cuales, debido a los controles que recaen sobre su actividad y la normativa que las rige, gozan
representan; lo que difiere respecto de las sociedades de gestión colectiva, las cuales, debido a los controles que recaen sobre su actividad y la normativa que las rige, gozan de la legitimación presunta (Decisión Andiña 351 de 1993 y Ley 44 de 1993). TERCERO. RECORDAR que es deber de las autoridades territoriales tener en cuenta lo dispuesto por la ley y actuar conforme a ella en cada caso. Es decir, hacer los debidos requerimientos a quienes obren en calidad de gestores individuales y verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para este tipo de gestión: (i) individualización del repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra, y (ii) demostración de la titularidad, so pena de incurrir en alguna conducta de carácter disciplinario por incumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y normativos. CUARTO. INVITAR a la ciudadanía en general, a participar activamente, ejerciendo control social sobre las diferentes autoridades territoriales, e informar a las diferentes autoridades, en especial a aquellas que ejercen Ministerio Público, acerca de los hechos que comprometan la conducta de los servidores públicos, allegando en lo posible los soportes probatorios correspondientes. Para el efecto, se encuentra habilitada la sede electrónica en la página web institucional, link httos://sedeelectronica.procuraduria.gov.co/, y de manera presencial cualquiera de las sedes de las procuradurlas regionales y provinciales, personerias municipales y distritales, y principal de la Procuraduría General de la Nación, ubicada en carrera 5 No. 15-80. La Procuraduría General de la Nación dentro del ámbito de sus funciones constitucionales
distritales, y principal de la Procuraduría General de la Nación, ubicada en carrera 5 No. 15-80. La Procuraduría General de la Nación dentro del ámbito de sus funciones constitucionales y legales, en sus niveles nacional y territorial y las personerías distritales y municipales, ejercerá vigilancia sobre lo aquí dispuesto a fin de que se cumplan las normas vigentes. La no observancia de las obligaciones legales descritas lleva consigo, previo adelantamiento del debido proceso, la imposición de las sanciones disciplinarias definidas en la Ley 1952 de 2019. :