PGN - Directiva 33 de 2020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Directiva 33 de 2020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
DIRECTIVA No.033
DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
PARA: ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL: MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL;
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES; MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL; MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; MINISTERIO
DEL INTERIOR; MINISTERIO DE TRABAJO; MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
TELECOMUNICACIONES; MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE; MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA;
MINISTERIO DE DEFENSA; MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA
Y TURISMO; MINISTERIO DE TRANSPORTE; MINISTERIO DE
CULTURA; MINISTERIO DEL DEPORTE; DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA;
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN; DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (RECTOR DEL SNBF Y
PRESTADOR DE SERVICIOS SOCIALES); UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS; UNIDAD NACIONAL PARA LA
GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
GOBERNACIONES Y ALCALDÍAS, AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS; AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS
AFROCOLOMBIANOS, RAIZALES Y PALENQUEROS; AUTORIDADES
DEL PUEBLO ROM.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE NIÑOS,
NIÑAS, ADOLESCENTES FRENTE A TODAS LAS FORMAS DE
VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO, ESPECIALMENTE VIOLENCIAS
SEXUALES, Y LA ELIMINACIÓN DEL MATRIMONIO Y LAS UNIONES
TEMPRANAS, EN ESPECIAL A QUIENES SE ENCUENTRAN EN
MAYOR SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
FECHA: 3 DE DICIEMBRE DE 2020
1 El Procurador General de la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 277, numerales 1,2 y 5; numeral 4, artículo 278 de la Constitución Política; en el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 7, numerales 2, 7 y 16; en la Ley 1098 de 2006, Capítulo II, artículos 210 y 211, y ampliando el alcance de la Directiva No. 002 del 3 de febrero de 2020, exhorta a todas las entidades destinatarias de esta directiva, así como a las entidades del orden nacional y territorial que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; en especial a gobernaciones y alcaldías, autoridades de los pueblos indígenas, afrocolombianos, raizales, palenqueros y ROM, a priorizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento oportuno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a todas las formas de violencia en razón de género, especialmente violencias sexuales, y el matrimonio y las uniones tempranas,
atendiendo las siguientes consideraciones:
I. CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES FRENTE A TODAS LAS FORMAS DE
VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO, ESPECIALMENTE VIOLENCIAS
SEXUALES, Y EL MATRIMONIO Y LAS UNIONES TEMPRANAS.
A. Marco normativo y derechos de niñas, niños y adolescentes frente a las violencias por razón de género
1. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, junto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en 1966, ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, abogan por la igualdad en derechos y la prohibición de discriminación. A través de los Pactos se busca asegurar el goce de todos los derechos y se estableció como discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado el no reconocimiento, la limitación o la amenaza al ejercicio de sus derechos.
2. Que la primera Conferencia mundial sobre la mujer celebrada en ciudad de México en 1975, buscó concentrar la atención internacional en la necesidad de elaborar objetivos, estrategias y planes de acción eficaces para el adelanto de la mujer a través de promover: (i) la igualdad plena de género y la eliminación de la discriminación por motivos de género; (ii) la integración y plena participación de la mujer en el desarrollo; (iii) una contribución cada vez mayor de la mujer al fortalecimiento de la paz mundial.
3. Que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW (1979) ratificada por parte de Colombia a través de la
2 Ley 51 de 1981, señaló que la igualdad no debe ser formal, sino que debe revestir un carácter material y efectivo; señaló el vínculo existente entre discriminación y violencia, y reconoció el papel de la cultura en el mantenimiento de la discriminación contra las mujeres y las niñas. Estableció obligaciones dirigidas a la abolición de todas las prácticas discriminatorias y a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres1, Así como también, todas aquellas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
4. Que la Segunda Conferencia mundial sobre la mujer en Copenhague (1980), definió tres esferas para alcanzar las metas de igualdad de género, desarrollo y paz: (i) la igualdad de acceso a la educación; (ii) las oportunidades de empleo y;
(iii) servicios adecuados de atención de la salud.
5. Que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993), reafirmó el reconocimiento de los derechos de las mujeres y las niñas como derechos humanos y estableció como objetivo central, la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo. Ratificó la necesidad de proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres y las niñas, y estableció que
todos ellos son universales, indivisibles e interdependientes.
6. Que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Belém do Pará– (1994), aprobada por Colombia por la Ley 248 de 1995, establece el concepto de violencia contra la mujer2, reconoce que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, define que la violencia se puede presentar en la esfera pública y privada. Establece que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. 1 Colombia ratificó el 23 de enero de 2007 el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer asumiendo la responsabilidad de dar cumplimiento a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW. 2 Establece que se entenderá que violencia contra la mujer la violencia física, sexual y psicológica: (i) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; (ii) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y (iii) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra 3
7. Que la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1994), insta a los Estados parte, a que incorporen en su normatividad el concepto de “violencia contra la mujer” entendiéndolo como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo mujer, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para ellas.
8. Que en la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo en El Cairo (1994), se consideró que eliminar la violencia contra las mujeres y asegurar la habilidad de las mujeres de controlar su propia fertilidad son piedra angular de las políticas de población y desarrollo. Se reiteró a los gobiernos su obligación de adoptar medidas contundentes para proscribir todas las formas de discriminación y de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, incluidas la violencia en el ámbito doméstico, la violación y todas las formas de explotación y hostigamiento.
9. Que la Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing (1995), planteó como objetivos estratégicos y medidas para el progreso de las mujeres, los siguientes objetivos estratégicos para eliminar su discriminación, las actitudes y prácticas culturales: i) promover la protección de sus derechos; ii) incrementar el conocimiento sobre sus necesidades y su potencial; iii) eliminar la discriminación contra las niñas en la educación, desarrollo de habilidades y entrenamiento; iv) eliminar la discriminación frente a la salud y la nutrición; v) eliminar la explotación laboral y proteger a las niñas del trabajo en la infancia; vi) erradicar las violencias
en contra de las niñas; vii) promover la participación social de las niñas; viii) fortalecer el rol de la familia para fortalecer el estatus de las niñas.
10. Que la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, en Durban (2001), reafirmó que los Estados tienen el deber de proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las víctimas, y deben aplicar una perspectiva de género que reconociera las múltiples formas de discriminación que pueden afectar a las mujeres; así mismo, determinó que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia se manifiestan en forma diferenciada para las mujeres y las niñas.
11. Que la Resolución sobre la mujer en el desarrollo3 (2006), expresa su profunda preocupación por la violencia generalizada contra las mujeres y las niñas, reitera la necesidad de seguir intensificando los esfuerzos para prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra ellas y reconoce que la violencia es uno de los obstáculos que impide lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz. 3 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución A/RES/60/210. La mujer en el desarrollo. 22 de marzo de 2006
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12. Que la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer4 celebrada en Beijing (1995) reafirma que la incorporación de la perspectiva de género es una estrategia universalmente aceptada para promover el empoderamiento de la mujer y lograr la igualdad entre los géneros mediante la transformación de las estructuras de
desigualdad; reitera que los Estados tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir e investigar los actos de violencia contra las mujeres y las niñas.
13. Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC) afirma el derecho de toda persona al goce del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el derecho de toda persona a la educación sin discriminación alguna.
14. Que la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece, en su artículo 2, que es obligación de los Estados Parte respetar los derechos del niño y de la niña y asegurar su aplicación sin distinción alguna, instando a tomar las medidas necesarias para garantizar su protección contra toda forma de discriminación o castigo. De igual forma, en los artículos 19, numerales 1, 2, 24, 34, 35 y 36. señala un marco de derechos y acciones específicas para garantizar su cumplimiento.
15. Que la Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta el 14 noviembre de 2014, establecen entre otros puntos importantes el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia, especialmente de violencia sexual; la importancia de garantizar un entorno de crianza respetuoso y exento de violencia; la obligación para los Estados firmantes
de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. También hace un especial énfasis en visibilizar y prevenir matrimonios o uniones tempranas y trata de personas (matrimonio servil o con fines de explotación sexual, especialmente).
16. Que el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 13 resalta la necesidad de que la prevención de cualquier acto de violencia contra los niños, niñas y adolescentes se concentre en la erradicación de los factores de 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución A/RES/64/141. Seguimiento de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer y plena aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing y de los resultados del vigésimo tercer período extraordinario de sesiones de la Asamblea General. 18 de febrero de 2010. 5 riesgo, como lo son la pobreza y la discriminación basada en estereotipos de género; y segundo, se acompañe por un sistema integrado, cohesivo, interdisciplinario y coordinado de políticas públicas sostenibles5.
17. Que el Comité de los Derechos del Niño6 ha convocado a los Estados a aplicar el principio de debida diligencia en prevención de actos de violencia, lo cual adquiere alcances específicos y reforzados que expresamente exigen al Estado garantizar “vidas libres de violencia”7. Así mismo, plantea que los esfuerzos de los Estados deben estar orientados a lograr la erradicación de patrones,
estereotipos y prácticas que subvaloran la condición femenina en todos los ámbitos sociales: económico, laboral, político, educativo, en la administración de justicia y en las relaciones familiares y privadas. Esto contribuiría a minimizar los patrones que generan las condiciones contextuales en los cuales se cometen los actos de violencia sexual, explotación y esclavitud sexual contra la población femenina.
18. Que en la Observación General No. 12 del 20 julio de 2009 del Comité de los Derechos del Niño, se insta a los Estados Parte a que presten especial atención al derecho de la niña a ser escuchada, recibir apoyo, si lo necesita, para expresar su opinión y para que esta se tenga debidamente en cuenta, dado que los estereotipos de género y los valores patriarcales perjudican e imponen graves limitaciones a las niñas en el disfrute del derecho.
19. Que el Comité de los Derechos del Niño (Observación general No. 20 de 2016), plantea que “durante la adolescencia, las desigualdades de género cobran una mayor dimensión. La discriminación, la desigualdad y la fijación de estereotipos contra las niñas y adolescentes suelen adquirir mayor intensidad y redundar en violaciones más graves de sus derechos, como el matrimonio infantil y forzado, el embarazo precoz, la mutilación genital femenina, la violencia física, mental y sexual por razón de género, el maltrato, la explotación y la trata”. 5 Los Estados deben diseñar e implementar medidas para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de violencia, tales como el diseño de indicadores de riesgo, programas de orientación dirigidos a quienes están en contacto con
los niños y niñas sobre cómo interpretar dichos factores, líneas telefónicas gratuitas para denunciar casos de violencia, entre otros. El Comité sostiene que la creación de un mecanismo de notificación supone: “a) el suministro de información adecuada para facilitar la presentación de quejas, b) la participación en investigaciones y actuaciones judiciales, c) la elaboración de protocolos adaptados a las diferentes circunstancias, y su amplia difusión entre los niños y la ciudadanía en general, d) la prestación de los correspondientes servicios de atención a los niños y las familias, y e) la formación y la prestación de apoyo permanente al personal encargado de procesar la información recibida por los sistemas de notificación.” Observación General No. 13 “Derecho del Niño a No Ser Objeto de Ninguna Forma de Violencia”. 6 Comité de los Derechos del Niño (2020), Declaración sobre los efectos del COVID-19 en niños, niñas y adolescentes, en: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CRC/Shared%20Documents/1_Global/INT_CRC_STA_9095. 7 En esa línea, en tanto la violencia sexual constituye una manifestación aguda de las prácticas discriminatorias de género,.
Ver al respecto: Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo de Derechos Humanos. Acelerar los Esfuerzos para Eliminar Todas las Formas de Violencia contra la Mujer: Garantizar la Debida Diligencia en la Prevención, A/HRC/14//L.9/Rev. 16 de Junio de 2010..
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20. Que la observación No. 15 del 17 de abril del 2013 del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud,
establece que la discriminación basada en el género está especialmente extendida, y da lugar a una amplia gama de fenómenos, desde el infanticidio o feticidio femenino hasta las prácticas discriminatorias en la alimentación de lactantes y niños pequeños, los estereotipos basados en el género y las diferencias en el acceso a los servicios. También debe prestarse atención a las distintas necesidades de los niños y las niñas y al impacto de las normas y valores sociales relacionados con el género en la salud y el desarrollo de los niños y las niñas.
21. Que el Protocolo facultativo Relativo a la Venta de Niños, la [Prostitución Infantil] y la Utilización de Niños en Pornografía del 20008 aprobada por la Ley 765 de 2002, promueve medidas y evidencia un enfoque global para abordar todos los factores que contribuyen a las prácticas de utilización de niños, en especial: el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas desiguales, la disfunción familiar, la falta de educación, la migración rural-urbana, la discriminación de género, la conducta sexual irresponsable de los adultos, los conflictos armados y la trata de niños y niñas9.
22. Que el Protocolo para la Prevención, Supresión y Castigo del Tráfico de Personas, Mujeres y Niños que complementa a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Delincuencia Transnacional Organizada, PALERMO, aprobado por la Ley 800 de 2003 establece que los Estados Parte deben: a) prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente
sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
23. Que los Objetivos de Desarrollo Sostenible plantean a los Estados desarrollar medidas para prevenir y erradicar las violencias contra las mujeres, las niñas, los niños y adolescentes a partir de fomentar la igualdad de género (ODS 5) propone 8https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/protocolofacultativodelaconvencionsobrelosderechosdelninorelativoalaventad eninoslaprostitucioninfant.pdf 9 Los Estados se obligan a prohibir la venta de niños y su utilización en la prostitución y en la pornografía; establecer normas penales para su investigación y sanción1 proteger a las víctimas en todas las fases del proceso penal, y difundir las leyes, medidas administrativas y políticas destinadas a prevenir esos delitos. Artículo 3: definiciones de los tipos penales. 8: 1.
Proteger en todas las fases del proceso penal derechos e intereses de las víctimas: a) Adaptar los procedimientos a sus necesidades especiales; b) Informar a las víctimas; c) Considerar sus opiniones. d) Prestar la debida asistencia; e) Proteger debidamente la intimidad e identidad; f) Velar por su seguridad de víctimas, así como familias y testigos a su favor. g) Evitar las demoras innecesarias. 2. Que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales. 5. Proteger la seguridad de personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección de las víctimas. 7 a los Estados: (1) Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las
mujeres y las niñas en todo el mundo; (2) Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación; (3) Eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina; (4) Asegurar el acceso universal a la salud sexual y reproductiva y los derechos reproductivos según lo acordado de conformidad con el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, la Plataforma de Acción de Beijing y los documentos finales de sus conferencias de examen; (5) Mejorar el uso de la tecnología instrumental, en particular la tecnología de la información y las comunicaciones, para promover el empoderamiento de las mujeres; (6) Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles.
24. Que el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre Prevención y eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado del 2 abril de 2014. (A/HRC/26/22) establece que se hace necesaria la participación de diversos actores para la elaboración e implementación de estrategias integrales y coordinadas para eliminar el matrimonio infantil y prestar servicios a aquellas niñas y adolescentes ya casadas, a través de sistemas de protección de la niñez, acceso a justicia, entre otros. Igualmente, indica que es necesario fortalecer los mecanismos de
educación para la prevención del matrimonio infantil y ofrecer apoyo para la continuación en las trayectorias educativas de niñas y adolescentes ya casadas y promover y proteger los derechos humanos, incluyendo su salud sexual y reproductiva, para la toma de decisión libre y que ellas puedan ejercer control sobre sus vidas.
25. Que el Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales del 10 diciembre de 2007 establece en el artículo 22.2. que los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
26. Que la Observación General No. 11 de la Convención sobre los derechos del Niño establece frente a los derechos de las niñas y los niños indígenas, que frente a sus derechos y prácticas culturales “ …han de ejercerse de conformidad con otras disposiciones de la Convención y no pueden justificarse en ningún caso si se considera que son perjudiciales para la dignidad, la salud o el desarrollo del 8 niño. Cuando existan prácticas perniciosas, como los matrimonios precoces y la mutilación genital de la mujer, el Estado parte debería colaborar con las comunidades indígenas para acabar con ellas. El Comité insta encarecidamente a los Estados Parte a que organicen y pongan en práctica campañas de concienciación, programas de educación y disposiciones legislativas encaminadas a cambiar las actitudes y a rectificar los papeles y estereotipos de
género que contribuyen a las prácticas perjudiciales”.
27. Que el Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 4 sobre la salud de los adolescentes, 2003, párr. 24: A la luz de los artículos 3, 6, 12, 19 y el párrafo 3 del artículo 24 de las observaciones “… los Estados Parte están obligados a adoptar todas las medidas eficaces para eliminar cuantos actos y actividades amenacen al derecho a la vida de los adolescentes, incluidas las muertes por cuestiones de honor. El Comité insta vivamente a los Estados Parte a que elaboren y realicen campañas de sensibilización, programas de educación y leyes encaminadas a cambiar las actitudes predominantes y a abordar las funciones y los estereotipos en relación con el género que inspiran las prácticas tradicionales perjudiciales. Además, los Estados Parte deben facilitar el establecimiento de información multidisciplinaria y prestar asesoramiento a los centros respecto a los aspectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales, como son los matrimonios precoces y la mutilación genital de la mujer”.
28. Que la Observación General No. 9 del Comité de los derechos del Niño sobre los derechos de los niños con discapacidad, plantea que las niñas con discapacidad, con frecuencia son todavía más vulnerables a la discriminación de género. En este contexto, se pide a los Estados Parte que presten especial atención a las niñas con discapacidad adoptando las medidas necesarias, y en caso de que sea preciso, medidas suplementarias, para garantizar que estén bien protegidas, tengan acceso a todos los servicios y estén plenamente incluidas en la sociedad.
Los niños con discapacidad son más vulnerables a todos los tipos de abuso, sea mental, físico o sexual en todos los entornos, incluidos la familia, las escuelas, las instituciones privadas y públicas, entre otras cosas, otros tipos de cuidados, el entorno laboral y la comunidad en general.
29. Que la Observación General No. 6 del Comité de los derechos del Niño menciona explícitamente que “… 50. Los niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados de su familia que se encuentran fuera de su país de origen son particularmente vulnerables a la explotación y los malos tratos. Las niñas corren peligro mayor de ser objeto de trata, en especial para la explotación sexual “.
Según el artículo 35 de la Convención, los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para impedir la trata. Entre esas medidas figuran la identificación de 9 los niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados de su familia, la averiguación periódica de su paradero y las campañas de información adaptadas a todas las edades, que tengan en cuenta las cuestiones de género, en un idioma y un medio comprensibles para el niño víctima de la trata.
30. Que de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, los niños, niñas y adolescentes serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
31. Que según establece la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia” en el territorio nacional se asume el principio de la Protección integral para los niños, niñas y adolescentes, reconociéndoles como
sujetos de especial protección, a quienes será aplicado el principio de interés superior para garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Los numerales 16 y 26 del artículo 41 de esta misma Ley, establecen diferentes obligaciones del Estado colombiano frente a la protección de la infancia y la adolescencia, dentro de las que es pertinente resaltar el deber de prevenir y atender en forma prevalente, las diferentes formas de violencia que atenten contra el derecho a la vida y la calidad de vida de los niños, las niñas y los adolescentes y el deber de prevenir y atender la violencia sexual, las violencias dentro de la familia y el maltrato infantil, y promover la difusión de los derechos sexuales y reproductivos.
32. Que la Ley 679 de 2001 “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución” establece en el artículo 1° que las autoridades deben adoptar las medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio.
33. Que la Ley 985 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma” el Gobierno Nacional debe adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas de la trata de personas con fines de explotación sexual, tanto las
residentes o trasladadas en el territorio nacional, como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado frente a este delito. 10
34. Que el artículo 11 de la Ley 906 de 2005 Código de Procedimiento Penal, establece los derechos de las víctimas en el marco del acceso a la administración de justicia, entre otros: “a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor”; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos ; “e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.
35. Que la Ley 1146 de 2007 sobre prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes, establece de manera amplia el desarrollo de actuaciones sectoriales e intersectoriales para su prevención, detección, atención, vigilancia epidemiológica.
36. Que la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, establece las diferen
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