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PGN-DISCIPLINARIA-Presupuestos fácticos, probatorios y

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DISCIPLINARIA-Presupuestos fácticos, probatorios y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Apelación sancionatorio irregularidades en contratación ola invernal cvc IMPUTACION-Utilizar una modalidad de selección distinta a la que correspondía, de acuerdo con el objeto contractual RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos para endilgarla CONVENIOS-Clases y diferencias Previo a examinar el caso concreto, esta colegiatura considera importante hacer claridad sobre las características y diferencias entre los convenios regulados en el artículo 355 de la Constitución y los de asociación contemplados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, ya que a veces se confunden, al punto de considerar que las disposiciones del Decreto 777 de 1992, vigente para la época de los hechos, también se hacían extensivas a la modalidad de contratación prevista en la citada Ley, cuando en realidad solo le eran aplicables a las que se refiere la norma constitucional. En el presente análisis se tomará como parámetro de referencia el estudio efectuado por esta Sala Disciplinaria en el radicado 1615736. Los convenios se definen en general como « […] el vínculo jurídico en el que ella, la Administración, esto es, una o más personas jurídicas públicas, se une con otra u otras personas mediante un acuerdo de voluntades, para la realización de fines de interés mutuo en el marco de la ejecución de funciones administrativas». El concepto de convenio permite destacar tres (3) características primordiales: En primer lugar, se trata de un acuerdo entre las partes intervinientes, en el que convergen intereses comunes, y en ese sentido, no se trata de una contraposición de

objetivos sino que éstos son coincidentes. En segundo orden, la relación que surge crea obligaciones entre las partes, esto es, vínculos consensuados en virtud de los cuales los intervinientes se comprometen a realizar prestaciones, encaminadas a una finalidad común. Así entonces, se está en presencia de un verdadero negocio jurídico, no de contraprestación, sino de colaboración, en donde se unen esfuerzos para sacar adelante el mismo cometido de interés público. Por último, esa unión de esfuerzos que la administración pública utiliza a través de la celebración de convenios para cumplir con sus objetivos, se puede dar bien entre (i) entidades públicas, o (ii) con particulares, de acuerdo con la normatividad que reglamenta cada uno. CONVENIO DE ASOCIACION-Entre entidades públicas, fundamento legal El artículo 95 de la Ley 489 de 1998 prevé dos posibilidades de asociación entre entidades públicas, con el fin de cooperar o unir esfuerzos con un interés común, para el cumplimiento de funciones administrativas o la prestación conjunta de los servicios que se hallen a su cargo: bien a través de la celebración de convenios interadministrativos, o mediante la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Entre los mecanismos de aunar esfuerzos entre el Estado y los particulares se encuentran los (1) convenios de asociación previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, (2) los consagrados en el artículo 355 de la Constitución Política y, 3) los convenios especiales de cooperación, regulados por primera vez en la Ley 29 de 1990, con el Radicación n°. 161 – 7254

propósito principal de impulsar programas de ciencia y tecnología, proyectos de investigación y creación de tecnologías. CONVENIO DE ASOCIACION-Se encuentran regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. CONVENIOS-Contemplados en la constitución política articulo 355/CONVENIOSComparación Las características de estos «contratos» como los denomina el artículo 355 de la Constitución, que puede celebrar el «Gobierno» en todos los niveles con las entidades privadas sin ánimo de lucro, se pueden sintetizar de la siguiente manera: Por un lado, las partes son cualificadas, una de ellas es el «Gobierno», comprendido en ese término todos los entes que lo conforman, y la otra, debe ser una entidad sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, cuya conformación haya surgido de la iniciativa privada, debido a que lo que se pretende con la suscripción de esta clase de «contratos» es impulsar programas privados de interés público, lo que resulta claro ya que el numeral 3 del artículo segundo del decreto 777 de 1992, subrogado por el art. 2º del Decreto 1403 de 1992, excluye de su ámbito de aplicación «las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones con participación mixta (…)». . Por otro lado, el objeto pactado debe estar dirigido a impulsar programas y actividades que sean de interés público , acordes con el Plan Nacional o con los Planes seccionales de Desarrollo, por cuanto la entidad del Estado lo que auspicia o apoya es un

programa de iniciativa privada, en beneficio únicamente de la comunidad, relativos a la salud, educación, cultura, recreación, deporte, agua potable y saneamiento básico, entre otros factores de inversión social, con el requisito de total ausencia de ánimo de lucro. De ahí que el artículo 2º del Decreto 777 de 1992, aplicable solo para los denominados «contratos» del inciso segundo del artículo 355 de la Constitución, excluía la posibilidad de pactar actividades, bien que «impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública» (numeral 1º), o que tengan como fin que los particulares «desarrollen un proyecto específico por cuenta de una entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que ésta última le imparta» (numeral 5º). De acuerdo con las características reseñadas en precedencia, esta Sala debe resaltar que existen condiciones comunes que rigen para las contrataciones que se celebran bien en virtud del artículo 355 Constitucional, o del artículo 96 de la ley 489 de 1998, en el sentido que en los dos casos se trata de aunar esfuerzos entre las entidades estatales en los diferentes niveles y personas jurídicas privadas cuya condición especial es no tener ánimo de lucro y ser de reconocida idoneidad ; adicionalmente, ambas modalidades persiguen la misma finalidad que es el interés público, a través de la realización de programas y actividades que estén en consonancia con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. Sin embargo, entre las dos clases de asociación aquí estudiadas existe una diferencia sustancial, ya que la contratación regulada en la segunda parte del artículo 355 de la

Carta Política está encaminada a «impulsar o apoyar la realización de programas y actividades que son de iniciativa del ente privado, en tanto, que la prevista en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 alude a la celebración de convenios de asociación «para desarrollar de manera conjunta actividades propias de las entidades estatales». 2 Radicación n°. 161 – 7254 De ahí que el Decreto 777 de 1992 reguló de manera exclusiva los denominados «contratos» a que hace referencia la segunda parte del artículo 355 de la Constitución Política, cuyas disposiciones no pueden hacerse extensivas a los convenios de asociación previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sino que debe entenderse en los términos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-671 de 1999, como lo aclaró en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el radicado 1.626, cuya parte pertinente para mayor ilustración se transcribe a continuación: OBJETO CONTRACTUAL-A desarrollar en el convenio de asociación CONDUCTA DISCIPLINARIA-Incurrió en ella Entonces, no admite discusión que la disciplinada MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ, en su condición de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, incurrió en la conducta reprochada en el auto de cargos porque utilizó una modalidad de contratación distinta al concurso de méritos, y en ese orden, desconoció los principios de, transparencia previsto en el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, selección

objetiva consagrado en los numerales 2º y 5º de la Ley 1150 de 2007, y de responsabilidad de que trata el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Por consiguiente, el comportamiento desplegado por la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ se adecuó a la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ya que «participó en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal contemplados en la ley». FALTA GRAVISIMA-El comportamiento desplegado por la implicada se adecuó ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna/ILICITUD SUSTANCIAL/Elementos estructurales Del contenido del artículo 5º del C.D.U. se extraen tres elementos estructurales de la ilicitud sustancial: (i) la antijuridicidad, (ii) deber funcional y (iii) justificación. ANTIJURIDICIDAD-La doctrina disciplinaria enseña DEBER FUNCIONAL-No solo a las puntuales tareas que competen al agente del Estado, sino también al respeto de los principios constitucionales y legales El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado. Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los

fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de aquellos. 3 Radicación n°. 161 – 7254 Igualmente, el deber funcional comprende la carga pública impuesta a quienes desempeñan funciones estatales en el marco de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” que le gobiernan en procura de alcanzar los fines antedichos. ILICITUD SUSTANCIAL-Siete causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria El artículo 28 de la Ley 734 de 2002 contempla siete (7) causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pero en estricto sentido la norma no indica cuáles de ellas justifican o eliminan la antijuridicidad de la conducta en los términos señalados en el artículo 5 del C.D.U., ni hay un criterio unánime que permita determinarlo, por consiguiente, se debe analizar cada situación en particular, sin dejar de lado claro está, que dichas causales «tienen carácter enunciativo y no taxativo, siendo aplicables también otras que conduzcan a concluir que del autor de la conducta no era exigible un comportamiento diverso, lo cual excluye la sanción. Así mismo, que las mismas pueden ser constitucionales y legales, correspondiéndole al titular de la potestad disciplinaria determinar su naturaleza» ERROR-Invencible Para la Sala Disciplinaria, es invencible un error, «cuando no puede superarse; cuando las circunstancias en que se encontraba la persona, al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso que lo aparte de la convicción errada que le asiste, ejerciendo todos

los medios posibles para salir del error». Esta dependencia ha señalado que «la persona que aduzca haberse encontrado ante un error invencible de derecho, debe demostrar que extremó las medidas de precaución tendientes a eludir el error, justificando que tuvo la asesoría suficiente sobre el tema» (Resaltado fuera de texto). Observa esta Sala que en el presente caso la disciplinada se quedó simplemente con la opinión consultada que le brindaron los asesores de la Oficina Jurídica de la Corporación, quienes conceptuaron sobre la viabilidad de la contratación cuestionada, y asumió la responsabilidad de suscribir el convenio de asociación, sin valerse de otras fuentes distintas a las que pudo acudir para salir del error, es decir, no extremó las medidas de precaución que le hubieran permitido vencerlo debida, oportuna y racionalmente. El concepto brindado por los expertos jurídicos, ciertamente demuestra una convicción errada, pero no descarta la posibilidad de que fuera vencible, toda vez que la invencibilidad no depende del grado de convencimiento que en un momento determinado hubiese tenido la implicada, sino de las reales y diversas circunstancias que pudieron darle una visión diferente del alcance de su conducta. Así las cosas, a juicio de esta Sala, se encuentra acreditado que el error pregonado por la disciplinada lo podía superar. Por lo tanto, si bien no prospera la causal de exclusión de responsabilidad alegada por tratarse de un error vencible, la consecuencia lógica, una vez analizadas las circunstancias que rodearon los hechos, es que se atenúe el grado de culpabilidad atribuido a culpa grave, en la medida que se observa que su proceder

obedeció más a «la falta de cuidado que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 4 Radicación n°. 161 – 7254

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala n°. 72

Radicación No.: 161-7254 (IUS 2011-164192)

Disciplinada: MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ

Cargo y Entidad: Directora General Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC Quejoso: Informe de servidor público Fecha Hechos: 17 de agosto de 2011.

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

P.D. Ponente: Doctor JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO La Sala Disciplinaria, con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ, contra la providencia del 16 de febrero de 2018, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio de la cual la declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado.

1

II. ANTECEDENTES

1. Origen de la actuación disciplinaria.

La señora MARÍA ALEJANDRA PARDO de NOGUERA, en su condición de asesora del despacho grado 2 de la Contraloría General de la República, remitió a este ente de control el comunicado de prensa publicado en el

Diario El País titulado «Dudas en contratos de las obras para mitigar el invierno en el Valle». 2 En la mencionada publicación se hizo referencia, entre otros aspectos, que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, aprobó $28.000 millones de los cuales se utilizaron $26.926 millones en contratos de obra e interventoría. También señaló que la CVC contrató las interventorías de las obras con fundaciones, así como un estudio de los daños generales, la realización de un video y la toma de fotos aéreas del desastre ambiental en el Valle del Cauca, por un valor de $3.035 millones. 1 Confrontar folios 631 a 663 cuaderno original 3. 2 Cf. folios 1 a 4 c. ppal.1 5 Radicación n°. 161 – 7254

2. Actuación procesal previa. 2.1. Indagación preliminar.

La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de julio de 2014, ordenó indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la CVC, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos relacionados con la firma de convenios de asociación con fundaciones que presuntamente no tenían la idoneidad y experiencia para desarrollar los objetos contractuales. 3 El 15 de diciembre de 2014, la citada dependencia dispuso remitir las diligencias por competencia a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal –reparto-, atendiendo lo dispuesto en el artículo 25 literal a) del Decreto 262 de 2000, en razón a que podía resultar

comprometida la responsabilidad de la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ, en su calidad de Directora de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. 4 2.2. Investigación disciplinaria. Las diligencias le correspondieron por reparto a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, despacho que, con auto del 27 de julio de 2015 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ, en su calidad de Directora de la CVC, por la celebración y ejecución presuntamente indebida de los convenios de asociación distinguidos con los números, 239 de 30 de diciembre de 2010, 29 de 18 de agosto de 2010, 194 del 16 de diciembre de 2009, 20 de 17 de agosto de 2011, 1 de 4 de marzo de 2011 y 76 de 7 de marzo de 2011, por la posible falta de idoneidad del contratista. 5 La anterior decisión se le notificó a la investigada el 15 de octubre de 2015, a través de medios electrónicos. 6 2.3. Cierre de investigación. La Delegada mediante providencia del 10 de junio de 2016 dispuso el cierre de investigación disciplinaria, por los hechos relacionados con la celebración y ejecución presuntamente indebida del convenio 020 de 17 de agosto de 2011, cuyo objeto consistió en la unión de esfuerzos para realizar la supervisión técnica y seguimiento administrativo de las actividades propuestas en el convenio interadministrativo CVC n.° 004 de 2011, que

hacía parte del proyecto 1732 para la - implementación de acciones a 3 Cf. folios 5 a 7 c. ppal. 1 4 Cf. 474 y 475 c. ppal.3 5 Cf. folios 478 a 481 c. ppal.3 6 Cf. folios 492 ídem 6 Radicación n°. 161 – 7254 ejecutar en el municipio de Santiago de Cali, contenidas en el Plan de Acción de Emergencia y la Mitigación de sus efectos PAAME. 7 En el mismo proveído se decretó la prescripción parcial de la acción disciplinaria, respecto de los otros convenios referidos en el auto de apertura de investigación disciplinaria. Las determinaciones adoptadas fueron notificadas a la investigada el 22 de junio de 2016 a través de medios electrónicos. 8 2.4. Auto de cargos. El 30 de junio de 2016, la Procuraduría Delegada profirió pliego de cargos en contra de la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la CVC, por presuntas irregularidades en la celebración del convenio de asociación número 020 de 17 de agosto de 2011 con la Fundación Agua y Paz, al parecer con desconocimiento de los principios de, transparencia consagrado en el artículo 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y reglamentado por el artículo 54 del Decreto 2474 de 2008; de responsabilidad, previsto en el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993 y, el deber de selección objetiva

contenido en los artículos 2º y 5º de la Ley 1150 de 2007, por cuanto posiblemente escogió una modalidad de contratación que no estaba acorde con el objeto a desarrollar, ni con las obligaciones que emanaban del mismo. Además de las anteriores disposiciones, se citaron como normas sustanciales posiblemente vulneradas, el artículo 54 del Decreto 2474 de 2008 sobre el concurso de méritos, y el numeral 1º, artículo 2º del Decreto 777 de 1992, que establece una restricción para la celebración de los convenios de asociación. La conducta reprochada se tipificó en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se calificó provisionalmente a título de culpa gravísima por violación de normas de obligatorio cumplimiento. 9 Esta decisión se notificó a la apoderada de la implicada el 2 de agosto de 2016 a través de correo electrónico . 10 2.4.1. Escrito de descargos. La defensa dentro del término de traslado remitió vía correo electrónico el escrito de descargos, en el que expuso sus alegaciones frente al reproche formulado, aportó y solicitó la práctica de pruebas, al igual que pidió la 7 Cf. folios 505 a 510 cuaderno 3. 8 Cf. folio 519 ídem. 9 Cf. folios 522 a 531 ídem. 10 Cf. folios 545 y 546 ídem. 7 Radicación n°. 161 – 7254 nulidad de lo actuado, aduciendo que su representada no había sido escuchada en diligencia de versión libre . 11

2.4.2. Pronunciamiento de la Delegada frente a las solicitudes elevadas. Mediante auto del 26 de agosto de 2016, la instancia no accedió a la solicitud de nulidad; a la vez, se pronunció favorablemente sobre las pruebas pedidas por la defensa . 12 La citada providencia fue notificada el 23 de septiembre de 2016 por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante estado No. 099 fijado en esa fecha . 13 2.5. Alegatos de conclusión. Con auto del 28 de septiembre de 2017, la Delegada dispuso correr traslado a la disciplinada y a su apoderada por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión . Esta determinación se notificó por 14 estado fijado el 23 de octubre del citado año por el Centro de Notificaciones de la Entidad . 15 2.6. Fallo de primera instancia. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 16 de febrero de 2018, decidió sancionar disciplinariamente a la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la CVC, con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años, por encontrarla responsable del único cargo formulado . 16 La anterior decisión se notificó personalmente al apoderado de la disciplinada el 21 de febrero de 2018 . 17 2.7. Del recurso de apelación. El apoderado de la disciplinada, mediante escrito radicado el 26 de febrero

de 2018 impugnó el fallo de primera instancia . 18 11 Documentos grabados en CD obrante en el folio 551 del cuaderno 3. El escrito de descargos también fue radicado por la defensa en forma impresa en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca como consta a folios 552 a 584 ídem. 12 Cf. folios 585-595 c. ppal. 3. 13 Cf. folio 60 anexo 1. 14 Cf. folio 608 c. ppal. 3. 15 Cf. folios 609 a 615 c. ppal. 3. 16 Cf. folios 631 a 663 ídem. 17 Cf. folio 665 ídem. 18 Cf. folio 682 cuaderno 3. 8 Radicación n°. 161 – 7254 El recurso fue concedido por la Delegada con auto del 8 de marzo del año en curso . El expediente se recibió en la secretaría de esta Sala 19 Disciplinaria el 20 de abril de 2018 para el trámite correspondiente . 20

III. SÍNTESIS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Argumentos de la primera instancia para derivar responsabilidad disciplinaria por la conducta reprochada a la servidora MARÍA JAZMÍN

OSORIO SÁNCHEZ.

La Delegada indicó que la disciplinada no podía celebrar el convenio de asociación 020 de agosto de 2011 con la Fundación Agua y Paz, porque la labor contratada implicaba una contraprestación directa a favor de la entidad pública contratante, expresamente prohibida en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 777 de 1992 (modificado por el Decreto 1403 de 1992), que

reglamentó el artículo 355 de la Constitución, desarrollado a su vez por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Precisó que la entidad privada liberó a la CVC de las obligaciones contraídas en el convenio interadministrativo 004 de abril de 2011, referidas al seguimiento administrativo y vigilancia de su correcta ejecución a través de un interventor, a quien debió seleccionar por medio de un concurso de méritos, por ser la modalidad prevista en el artículo 54 del Decreto 2474 del 2008, vigente para la época de los hechos para los contratos de consultoría, regulados en artículo 32 numeral 2º de la Ley 1150 de 2007, en los eventos que se trate de asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión, como ocurrió en este caso. La instancia consideró que la servidora con su actuación desconoció los principios de transparencia y de responsabilidad, regulados en su orden, en el numeral 8º del artículo 24 y numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, así como el deber de selección objetiva de que tratan los artículos 2º y 5º de la Ley 1150 de 2007, dado que como Directora de la CVC era la encargada de orientar la actividad contractual por el camino que le indicaba la normatividad aplicable y, garantizar que se escogiera la mejor oferta, si hubiese utilizado el concurso de méritos. Para el a quo la conducta reprochada a la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ se adecuó a la falta disciplinaria gravísima, descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, derivada de participar en la etapa

precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, porque suscribió los estudios previos que fundamentaron el convenio de asociación cuestionado, y celebró el mismo, con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad, al igual que el deber de selección objetiva. 19 Cf. acta folio 651 y CD folio 664 c. ppal.3 20 Cf. folio 684 ídem. 9 Radicación n°. 161 – 7254 En el fallo se adujo que la conducta desplegada por la disciplinada se encuentra revestida de ilicitud sustancial, porque ignoró la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 777 de 1992, afectando con su actuar la buena marcha de la administración pública, ya que en virtud del principio de eficacia le correspondía determinar cuál era el modo de selección que se ajustaba al objeto contractual que pretendía satisfacer y a las condiciones que en ese momento atravesaba el país, específicamente el Departamento del Valle del Cauca. La Delegada estimó que al comportamiento reprochado no le es aplicable la causal excluyente de responsabilidad alegada por la defensa, prevista en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto si bien es cierto la señora OSORIO SÁNCHEZ contaba con los abogados de la Oficina Asesora Jurídica de la CVC, quienes tenían dentro de sus funciones, conceptuar precisamente sobre la modalidad de contratación a utilizar, sin embargo, la asesoría que le brindaron no tenía la influencia y entereza suficiente para considerarla como un error invencible, dada la experiencia

de la servidora de más de 18 años en la administración pública y de sus capacidades profesionales que le permitieron que el Consejo Directivo la encargara como Directora de la Corporación, por lo que le era exigible cuestionar la celebración del acuerdo de voluntades especialísimo, investigar, leer las normas que reglamentaban ese tipo de contratación, para determinar que no le estaba permitido celebrarlo para desarrollar la interventoría de las obras objeto del convenio interadministrativo 004 de 2011. Sobre la culpabilidad, en la decisión recurrida se dijo que examinadas las circunstancias que rodearon los hechos, el actuar de la disciplinada obedeció a una culpa gravísima por desatención elemental, como quiera que al suscribir el convenio de asociación 020 de 2011 fue descuidada en extremo en el cumplimiento de sus funciones como directora de la Corporación y ordenadora del gasto, ya que se le exigía no cualquier cuidado o diligencia, sino aquella mínima condición elemental y básica que cualquier regente de un ente público le corresponde tener en la administración de los recursos que le han sido confiados para atender las necesidades de la comunidad, razón por la cual le asistía el deber funcional de examinar diligentemente que el proceso contractual que promovió se ajustara a los principios de transparencia, responsabilidad y al deber de selección objetiva, pero no lo hizo, no obstante que se lo imponía la ley y los reglamentos. Añadió, que la servidora actúo con desdén y despreocupación al adelantar la contratación sin verificar si los estudios verdaderamente definían de manera adecuada la modalidad de la necesidad a contratar, debiendo

sujetar su participación al cuidado supremo, exigible a un funcionario del nivel superior que ostenta un cargo directivo, que tiene experiencia dado su 10 Radicación n°. 161 – 7254 perfil profesional y capacidades, sin que para ello se exija como requisito único ser abogado. A juicio de la instancia, la disciplinada debió cotejar las actividades que se iban a desarrollar con la norma bajo la cual se realizó la contratación, así como indagar o siquiera cuestionar sobre la procedencia de la contratación, y de advertir alguna falencia exigirles a las áreas responsables de su elaboración los correctivos del caso, pero no hizo lo que le resultaba imprescindible y primordial. Por tratarse de una falta gravísima, imputada a título de culpa gravísima, el a quo le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años. Para la tasación se tuvo en cuenta como agravantes, la existencia de un antecedente disciplinario de suspensión de cuatro (4) meses, que no demostró diligencia ni eficiencia al actuar, que ocupaba un cargo del nivel directivo, haberle atribuido la responsabilidad de su conducta a sus colaboradores que intervinieron en la etapa precontractual, y porque no reconoció la falta.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA.

Los temas que fueron objeto de apelación por parte del apoderado de la disciplinada se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Adujo que la providencia es contraevidente al material probatorio allegado al proceso por incorrecta apreciación de este por parte del operador

disciplinario.

2. Sostuvo que el fallo impugnado es contrario a derecho, porque va en contravía de los principios consagrados en el artículo 209 constitucional, especialmente al instrumento de la desconcentración como herramienta idónea para la eficacia de la función administrativa, en el cual se basó la disciplinada para suscribir el convenio cuestionado, por lo que no adecuó su conducta a ningún tipo disciplinario.

3. En el acápite referido a la ilicitud sustancial, señaló que su representada lo único que hizo fue acatar en forma estricta el manual de funciones de la CVC, ya que el convenio fue estudiado desde la fase precontractual por funcionarios de la Oficina Jurídica, quienes en razón a su capacidad como profesionales del derecho, estuvieron encargados de evaluar y conceptuar que el negocio a realizar se ajustaba a la Constitución, la ley y a los decretos reglamentarios, por lo tanto, su defendida obró convencida que no estaba infringiendo ninguna norma.

Precisó que la servidora cumplió con su deber funcional de responder ante un hecho imprevisto como fue la ola invernal que azotó la jurisdicción, como 11 Radicación n°. 161 – 7254 está debidamente probado en el proceso, adecuando su conducta a los principios de eficacia y precaución, que son de obligator

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