PGN-DISCIPLINARIO-Amazonía para la ejecución del proyecto No. 86-755-005 con el objeto de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DISCIPLINARIO-Amazonía para la ejecución del proyecto No. 86-755-005 con el objeto de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y

LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación 052-7818/03 Disciplinado Luis Roberto Ortiz Bravo Cargo Entidad Alcalde Municipal de San Francisco Putumayo Quejoso Franco Eliécer Chamorro García

Fecha Queja: 8/04/2003

Fecha hechos: Vigencias 200120022003

Asunto: Fallo Segundo Instancia

Bogotá, DC. 4 de mayo de 2006 Procede esta Delegada en virtud de la competencia otorgada por los artículos 25 numeral 4º del Decreto 262 de 2000 y el inciso quinto del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2005, proferido por el Procurador Regional de Putumayo, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al investigado Ortiz Bravo, en su condición de Alcalde Municipal de San Francisco Putumayo, por los hechos que se le atribuyeron dentro del presente proceso disciplinario. ANTECEDENTES En audiencia pública se denunció al señor Luis Roberto Ortiz Bravo Alcalde del Municipio de San Francisco por irregularidades respecto a la adjudicación de los subsidios del Proyecto Urbanístico Guairasacha, y la ejecución de los convenios No. FIP-200277-02 suscrito entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de República, El Fondo de Inversión para la Paz DAPT-FIP, la Corporación Educativa de la Amazonía para la ejecución del proyecto No. 86-755-005 con el objeto de

pavimentar 300 metros de calles del programa empleo en acción; Convenio 102 suscrito entre FINDETER y la Alcaldía de San Francisco, con el objeto de pavimentar en concreto rígido la Avenida Centenario y finalmente se acusa por 2 sobrepasar los gastos de funcionamiento en las vigencias 2001, 2002 y 2003, contraviniendo lo establecido en las Leyes 617/00 y 715/01. Mediante providencia de mayo 13 de 2003 se ordenó iniciar indagación preliminar y posteriormente como del material probatorio recaudado se evidencio la ocurrencia de los hechos materia de queja, mediante providencia de enero 29 de 2004 se inició la investigación disciplinaria correspondiente. (Folios 126 y 152) El A-quo al evaluar la investigación disciplinaria determinó que el Proyecto Urbanístico Guairasacha, como los subsidios fueron otorgados directamente por el INURBE, previa comprobación de que los beneficiarios no poseían ninguna clase de bien inmueble, se relevó al implicado de responsabilidad, por cuanto la Alcaldía no tenía nada que ver en el proceso de adjudicación y además se certificó por parte del Coordinador del Inurbe que el referido proyecto se encontraba culminado en un 99%, pero que como se adeuda algunos subsidios cuyos recursos están depositados en la Fiducía constituida para el efecto, no se ha finalizado algunas obras, pero que en todo caso, se demostró que el implicado realizó las gestiones necesarias a favor de la comunidad y que todas sus actuaciones las realizó en ejercicio de sus funciones. En torno a la ejecución del convenio No. FIP-200277-02 suscrito entre el

Departamento Administrativo de la Presidencia de República, El Fondo de Inversión para la Paz DAPT-FIP y la Corporación Educativa de la Amazonía para la ejecución del proyecto No. 86-755-005 con el objeto de pavimentar 300 metros de calles del programa empleo en acción, se estableció que la Presidencia contrató directamente con la Corporación de la Amazonía y fue la misma entidad la que contrato directamente la interventoria para la ejecución de la obra, siendo responsabilidad de la Alcaldía el cambio de alcantarillado lo cual hizo, el pago de la mano de obra dando cumplimiento a las exigencia del convenio, obra que fue inaugurada, previa suscripción del acta de liquidación el 20 de marzo de 2003. Respecto del convenio 102 suscrito entre FINDETER y la Alcaldía de San Francisco, con el objeto de pavimentar en concreto rígido la Avenida Centenario, igualmente se estableció que se hizo la contratación respectiva agotando el proceso de selección, 3 tramite que no era objeto de investigación, pero en todo caso, la Interventoria la realizó FINDETER, la obra fue entregada a satisfacción. Finalmente, se decidió elevar reproche disciplinario solo por el siguiente hecho: CARGOS “Destinar a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los limites que establece la Ley 617 de octubre 6 de 2000, artículos 3, 7, 13, 67 y 77, sobrepasando los techos presupuestales en las vigencias 2001, 2002 y 2003, a pesar de la promulgación de la Ley 617 …perjudicando a la población del Municipio de San Francisco Putumayo por la restricción al apoyo financiero de la Nación, violando

presuntamente con su conducta lo descrito en los artículos 2 parágrafo 9, 3, 6,7, 13, 67, 77, 80 y 84 de la Ley 617 de 2000 y por ello deberá responder disciplinariamente al tenor de lo establecido en los artículos 6,123,209 y 315-1 de la Constitución Política y numerales 1,2 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, para los hechos sucedidos en la vigencia 2001 y del artículo 48 numeral 20 de la Ley 734 de febrero de 2002, por los hechos sucedidos en la vigencia 2002 y 2003…” La falta se calificó como grave a título dolo con respecto al año 2001 y de gravísima en relación con las vigencias 2002 y 2003 (folios 322 a 334) DESCARGOS El funcionario investigado LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO, rindió las explicaciones solicitadas, en los siguientes términos: Sostiene que la información entregada por el Departamento Nacional de Planeación es real respecto a los porcentajes estipulados en el proceso denominado “Resultado de gestión de Municipios” pero al hacer el análisis de los gastos de funcionamiento se advierte que en dicho rubro están inmersos las reservas del año anterior, como cuentas por pagar, reservas presupuestales, convenios interadministrativos, es decir, que existen recursos de funcionamiento y de inversión y que además los gastos de destinación especifica no son tenidos en cuenta para la aplicación del artículo 7 de la Ley 617 de 2000, entre ellos la sobretasa ambiental, estampilla pro 4 cultura, por lo que se puede ver con claridad la inconsistencia que hay en la

aseveración del quejoso, demostrando que los gastos de funcionamiento fueron menores. Luego de analizar los gastos de funcionamiento de los años 2001 y 2002, afirma que el Municipio cumplió con el monto señalado en el artículo 7 de la Ley 617 de 2000, ejecutando gastos por debajo de ese porcentaje, porque de lo contrario, el Municipio se hubiera visto sometido a las restricciones de apoyo financiero por parte de la Nación y del sector financiero, prueba de ello es que el Municipio suscribió contrato de empréstito con Bancolombia en el mes de enero o febrero de 2003 para el proyecto denominado “Saneamiento Fiscal por un monto de 170 millones de pesos, así como con Findeter por un monto de 334 millones para el proyecto denominado Rehabilitación Planta Hidroeléctrica Municipal, el cual fue suscrito el 22 de octubre de 2004. Que para mayor claridad al respecto, se solicite información al doctor Edgar Pacheco funcionario de Findeter, quien es especialista en la Ley 617 de 2000, y quien debió hacer el estudio previo ante la solicitud de las entidades territoriales. Se Anexó con el escrito de descargos, copia del convenio y de todos los documentos a los cuales hace referencia en su escrito de descargos el implicado. (339 a 351) Mediante providencia de abril 15 de 2005 se decidió tener como pruebas los documentos aportados por el implicado, así como requerir la información solicitada de Findeter, respecto de que el Municipio no violo los techo presupuéstales de gastos de funcionamiento y se decretó de oficio solicitar concepto a un contador designado de la Contraloría respecto de ese Ente Territorial cumplió durante las

vigencias que se investigan los techos establecidos en la Ley 617 de 200. (Folios 353 y 354). EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Regional de Putumayo decidió sancionar con multa de sesenta (60) días del salario mensual que devengaba el implicado para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $3.598.796.00 como responsable del manejo 5 irregular en la vigencia 2003 en la cual se comprobó un desfase de los gastos de funcionamiento del 5.7% sobre los ingresos corrientes de libre destinación, atendiendo que respecto a los años 2001 y 2002, no se allegó la información suficiente para establecer los porcentajes de los gastos manejados en dichas vigencias y por ende no fue posible determinar si se ajustaron o no a las exigencias de la Ley 617 de 2000. Consideró el A-quo que las explicaciones rendidas por el implicado no desvirtuaron los cargos endilgados, ni el resultado arrojado por el experticio técnico que demostraron el desfase que se presentó en los gastos de funcionamiento del 5.7% sobre los ingresos Corrientes de Libre destinación previamente autorizados por la Ley para el periodo 2003, que era del 85%, sin embargo como de las pruebas allegadas al plenario no se advierte que hubiese existido la voluntad del implicado dirigida a causar un perjuicio a la administración pública, modificó la calificación de la conducta atribuida en el pliego de cargos, al pasarla de dolo a culpa y de gravísima a grave, dado que la conducta se enmarca en lo establecido en el numeral 20 del

artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al existir ilicitud sustancial por el quebrantamiento del deber funcional y por ende del ordenamiento legal al que estaba obligado por falta de previsión. (Folios 385 a 393) EL RECURSO DE APELACION Notificado en legal forma el disciplinado sustentó en forma oportuna el recurso de apelación contra de la decisión de instancia, señalando que se violo el debido proceso por no haber sido asistido por apoderado o defensor, situación desventajosa frente al juzgador, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de la actuación, pues el derecho de defensa no es opcional, sino un imperativo legal. Concretamente sobre el informe técnico tomado como base para la sancionarlo, señaló que el profesional designado no tuvo en cuenta el Decreto 735 de 2001, que modificó el artículo 8 del Decreto 192 de 2000, ambos reformatorios de la Ley 617 de 2000, según el cual, las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio pero para efectos de la Ley 617 de 6 2000, estas transferencias no computaran dentro de los limites de gasto establecido en los artículos 4,5,6,7 y 63 de la misma ley, en consecuencia al aplicar lo establecido en el artículo 7 de la precitada Ley 617, se modifica el resultado al excluir de los gastos de funcionamiento del Municipio las transferencias realizadas al Concejo y a la Personería y que por tanto se demuestra que el Municipio si cumplió con el porcentaje ordenado que era del 85% para ese año.

Que además el perito designado no tuvo en cuenta que dentro de la ejecución de gastos de funcionamiento existen rubros que son de inversión o que son de transferencias a otras entidades y que no deben tenerse en cuenta como gasto de funcionamiento y que se efectuaron con recursos de libre destinación señalando entre otros las transferencias a Corpoamazonia, la cual se encuentra amparada por la Ley 99 de 1993 Sobretasa Ambiental de destinación especifica. El pago de capital e intereses del crédito adquirido por la Administración Anterior, para formular el esquema de Ordenamiento Territorial, lo cual es considerado como gastos de inversión por la Ley 715-2000 Fortalecimiento Institucional. Los recursos destinados para el Apoyo a eventos culturales, los cuales se giraron con base en las competencias establecidas por la Ley 715 de 2001, artículo 76 numeral 8, en cuanto a que se debe apoyar y fortalecer los procesos de formación de las expresiones multiculturales. Que el Equipamiento municipal esta dentro de las competencias de la Ley 617 de 2000 en el artículo 76 numeral 12. Que igualmente se deben descontar de los gastos de funcionamiento las transferencias efectuadas para apoyar el sector agropecuario, Feria de la Equipamiento, etc. Concluye afirmando que el análisis financiero para extraer los gastos de funcionamiento con recursos de libre destinación fue superficial y desconocieron normas con el Decreto 735 de 2001, sobre la cual se pronunció la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda en junio 1 de 2001. (Folios 397 a 400)

CONSIDERACIONES DE ESTA DELEGADDA

Conforme al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, hay lugar a proferir fallo sancionatorio cuando exista certeza de la falta y de la responsabilidad del 7 funcionario, es decir, se encuentre demostrada la realización material de la conducta; ésta encuentre adecuación típica en las normas citadas como infringidas y el autor de la misma haya actuado con dolo o con culpa. En el caso materia de estudio, la conducta objeto de sanción esta circunscrita al hecho de que el implicado destino a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los limites establecidos en la Ley 617 de octubre 6 de 2000, en los artículos 3 y 7, sobrepasando los techos presupuestales en la vigencia 2003, desfase que según el análisis financiero efectuado por el perito designado para el efecto fue del 5.7% sobre los ingresos Corrientes de Libre destinación y que de acuerdo a las prescripciones legales era de del 85% para esa vigencia. Al respecto el artículo 3 de la Ley 617 del 2000 señala que con los ingresos corrientes de libre destinación se deben financiar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, excluidas las rentas de destinación específica establecidas por ley o por acto administrativo a un fin determinado, como es el caso de los recursos del situado fiscal; los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión, los ingresos percibidos a favor de terceros que por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; los recursos del balance,

conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; los recursos de cofinanciación; las regalías y compensaciones; las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización; la sobretasa al ACPM, el Producto de la venta de activos fijos; otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica. Es decir que las rentas que por ley o acto administrativo tengan definida su destinación, se entenderán como rentas de destinación específica, además de las señaladas en la Constitución Política y Ley 60 de 1993 hoy Ley 715 de 2000; y por rentas propias, se entenderá los ingresos corrientes tributarios y no tributarios 8 consagrados en la Ley Orgánica de Presupuesto, dependiendo de estas últimas la categorización del municipio, excluidas las rentas de destinación específica. El artículo 6 a su vez consagra el límite de gastos de funcionamiento de acuerdo a la categoría, sin embargo, el artículo 7 de la precitada Ley a su vez, fijo un periodo transitorio a partir del año 2001 para los municipios cuyos gastos de funcionamiento superaran los límites establecidos en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, y que para el año 2003 fue del 85%. En el Acuerdo 014 de noviembre 29 de 2002, modificado por el Acuerdo 003 de

febrero 28 de 2003, se aprobó el presupuesto de rentas y gastos del Municipio de San Francisco Departamento de Putumayo para la vigencia 2003, en el que se fijo para gastos de funcionamiento la suma de $326.897.604 y los ingresos de libre destinación se obtiene de descontar del total de los Ingresos Corrientes las rentas de destinación especifica. El reparó del funcionario sancionado al interponer el recurso de alzada, se centra en el hecho de que se tomó para obtener el porcentaje de los limites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, las transferencias para gastos del Concejo y de la Personería, valores que al tenor de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 735 de 2001 no se computarán dentro de los limites de gasto establecidos en los artículos 4,5,6,7 y 53 de la Ley 617 de 2000, así como algunos recursos de inversión que se cancelaron con recursos de libre destinación. Al revisar el informe técnico de la Contraloría se observa que efectivamente se tomó para obtener el porcentaje de los ingresos de libre destinación ejecutados el valor total presupuestado como gastos de funcionamiento y que incluye a su vez los gastos transferidos al Concejo y a la Personería Municipal, modificando el valor real de los gastos de funcionamiento efectivamente ejecutados en la vigencia objeto de cuestionamiento, en contraposición a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 735 de 2001, mediante el cual se modificó la Ley 617 de 2000, y el cual textualmente señala: 9 Artículo 1º. “ … De las Transferencias. Las transferencias para gastos de las

Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento de respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán dentro de los limites de gasto establecidos en los artículos 4, 5, 6,7 y 53 de la misma norma” Como se observa, la norma claramente excluye y solo para los efectos establecidos en la Ley 617 con relación a la racionalización de gasto público, las transferencias que el Municipio realiza para el funcionamiento en este caso del Concejo y de la Personería, las cuales ascendieron para la vigencia 2003 a $70.553.700, sin que se necesite un mayor análisis para concluir que al tomarse como lo afirmó el funcionario implicado al rendir descargos, como base para obtener el porcentaje de los gastos de funcionamiento ejecutados, el total de lo recursos apropiados para gastos de funcionamiento incluidos estos valores, se altera como es obvio el valor real ejecutado y por ende aparentemente se advierte que se sobrepasaron los limites de gastos. En efecto, el valor tomado para obtener el porcentaje de los gastos de funcionamiento fue de $326.897.604, esto es, el total del valor apropiado para gastos de funcionamiento del Municipio incluido el Concejo y la Personería Municipal, cuando en realidad debió tomarse la suma de $256.343.895 al descontarse las transferencias mencionadas, lo cual arroja como es obvio un porcentaje inferior y que no supera el exigido legalmente, aspecto sobre el cual no existe duda alguna, por corresponder a la aplicación estricta de la norma, y por

tanto, considera esta Delegada que le asiste razón al funcionario implicado, pues la base para obtener dicho porcentaje se disminuye y por ende el valor ejecutado por concepto de gastos de funcionamiento. Sin duda alguna la administración precedida por el implicado no sobrepaso los techos presupuestales contenidos en la Ley 617 de 2000, porque de lo contrario, el Municipio se hubiera visto sometido a las restricciones de apoyo financiero por parte de la Nación y del sector financiero, sin embargo, el Ente Territorial suscribió contrato de empréstito con Bancolombia para el proyecto denominado “Saneamiento 10 Fiscal por un monto de 170 millones de pesos y con Findeter por un monto superior a los 300 millones para el proyecto denominado Rehabilitación Planta Hidroeléctrica Municipal, el cual fue suscrito el 22 de octubre de 2004. (347 a 351) A más de lo anterior, de acuerdo a la información suministrada por el doctor Mauricio Giraldo Onzaga, Director Unidad Regional de Findeter, para la vigencia 2003 el Municipio se encontraba dentro de los parámetros establecido en la Ley 617 de 2000, confirmando que efectivamente radicó una solicitud de recursos de crédito para lo cual presentó y cumplió con los requisitos del proceso de evaluación y por tanto, le fue aprobada una operación de crédito de redescuento por valor de 300 millones de pesos en octubre de 2004. (Folio 362) Finalmente, con respecto al argumento esgrimido por el implicado para que se declare la nulidad de la actuación, es preciso señalar que no se advierte violación al debido proceso que afecte la validez de la actuación, por el hecho de que el

implicado no fue asistido por apoderado, porque se cumplieron las ritualidades procesales que garantizan el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto se le notificó personalmente de la iniciación de la indagación preliminar así como de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, de igual forma se le notificó personalmente del pliego de cargos lo mismo que del peritaje contable y se le dio traslado para alegato de conclusiones, ejerciendo en todas estas etapas en debido forma su derecho a la defensa, debiéndose aclarar que la designación de un apoderado no es como lo señala un imperativo legal sino opcional y depende de la voluntad del implicado. En las condiciones anotadas, se revocara la sanción impuesta por el A-quo en la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que en diligencias quedo demostrado que durante la vigencia de 2003 los gastos de funcionamiento no superaron los topes máximos de gasto, como se analizó a espacio en la presente providencia y en tal virtud debe relevársele de responsabilidad por los hechos objeto de cargos. En mérito de lo expuesto, El Delegado para la Economía y la Hacienda Pública 11 RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia de noviembre 29 de 2005 por medio de la cual el Procurador Regional de Putumayo sancionó al señor LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO identificado con la CC No. 5.349.188, en su condición de Alcalde Municipal de San Francisco Putumayo, con multa de sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a $3.598.796 (tres millones quinientos noventa y

ocho mil setecientos noventa y seis) y en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR por la Secretaria de la Procuraduría Regional de Putumayo la presente decisión, en los términos contemplados en el Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa. TERCERO. Por la oficina de origen se remitirán copias de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado

AVA/AA58

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