PGN-DISCIPLINARIO-numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DISCIPLINARIO-numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2000
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 013-98393-04
Disciplinado: Pablo Antonio Guío Téllez Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Tunja (Boyacá) época de los hechos Quejoso: José Manuel Cruz Silva Fecha queja: 27 enero 2004
Fecha hechos: Años 2003 y 2004
Asunto: Archivo indagación preliminar
Bogotá DC, 23 de enero de 2006 Procede el Despacho, de conformidad con la competencia otorgada por el literal c) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 e inciso 3 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a proferir el presente auto. ANTECEDENTES Originaron las presentes diligencias la queja obrante a folio 3 en la que JUAN MANUEL CRUZ SILVA, denuncia al Exalcalde de Tunja PABLO ANTONIO GUÍO TÉLLEZ y su Secretario de Educación por infringir, supuestamente, la Ley 70 de 1998 y su respectivo Decreto Reglamentario, al no suministrar en su debida oportunidad la dotación (calzado y vestuario) a funcionarios administrativos de los planteles nacionales y nacionalizados. Además, trae a colación el derecho de petición incoado por JOSÉ FRANCISCO FUQUEN FONSECA (Fl 4) por los mismos motivos y aduce, que dicha petición no fue absuelta. Así las cosas, mediante auto del 08 de febrero de 2005, visible a folios 5 al 8 se ordenó apertura de indagación preliminar, solicitando las pruebas descritas en los
numerales 1 y 2 de dicha providencia en el término legal de seis (6) meses, las cuales obran en los folios 20 y siguientes. CONSIDERACIONES Analizadas las probanzas allegadas en la etapa de indagación preliminar, se vislumbra claramente la ausencia de falta disciplinaria por parte del implicado en este asunto, toda vez que, si bien es cierto que a la fecha en que se presenta el derecho de petición (fl. 4-agosto de 2003), reclamando la omisión en el suministro de dotación (calzado y vestido) por parte de la administración local encabezada por el Alcalde para la época de los hechos PABLO ANTONIO GUÍO TÉLLEZ no se había materializado la entrega de dichos elementos, también lo es, que ello obedeció a razones plenamente justificadas como el hecho de que el proceso licitatorio para tal efecto estuviere en curso, tal como se corrobora con la versión libre y espontánea rendida por el mencionado funcionario (fls. 40 al 43) y con el escrito dirigido al señor JOSÉ FRANCISCO FUQUEN FONSECA (fl. 35) en el que se le explica lo pertinente; de donde se infiere, que el implicado nunca pretendió sustraerse de su obligación. Adicionalmente, es importante resaltar cómo la administración municipal en cuestión, encabezada por el implicado en el caso examinado, durante los años anteriores a la fecha de los hechos, es decir 2001 y 2002, jamás dejó de cumplir con el mandato de la Ley 70 de 1998, respecto a la entrega de la dotación, lo cual se constata con los
documentos obrantes a folios 25 al 32, y por lo tanto, puede deducirse con certeza que en el actual asunto no se constituye ningún grado de responsabilidad ni a título de dolo ni de culpa, en la conducta denunciada, pues está visto que ella obedece a razones ajenas a la voluntad de la referida administración, máxime cuando el proceso licitatorio requerido se estaba adelantando conforme lo ordenan la Ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 2170 de 2002 (ver fls. 57 al 59). En este orden de ideas, debe traerse a colación que el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 determina la presencia de antijuridicidad cuando afecta el deber funcional, es decir, se requiere que se atente contra el buen funcionamiento del Estado, y por ende contra sus fines, para que el hecho sea considerado como falta; presupuesto básico que en presente asunto de ninguna manera se presenta, por lo tanto es imperioso, frente a lo precedente, archivar las diligencias, en virtud del artículo 73 del CUD, toda vez que el hecho irregular no existió. Ahora bien, respecto a la supuesta omisión en dar respuesta al derecho de petición impetrado por el señor FUQUEN FONSECA (fl. 4), es relevante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades ha señalado que las respuestas a esta clase de escritos debe cumplir algunos requisitos esenciales, como son: resolverse de manera clara y precisa, ponerse en conocimiento del peticionario y resolverse oportunamente. Del análisis de los antecedentes arrimados al proceso, se precisa que a la tercera exigencia no se le dio estricto cumplimiento y en
consecuencia determina la Delegada la posibilidad de existencia de falta, por parte de la Jefe de Recursos Humanos y Físicos de la Alcaldía, quién suscribe el oficio de respuesta, toda vez que, éste fue realizado el 09 de octubre de 2003, cuando de la versión del implicado (fls. 40 y 41) y la planilla de registro (fl. 45), se determina que transcurrieron mas de los 15 días hábiles que otorga el artículo 6 del CCA para resolver la petición. Lo anterior se constata, verificando como, aunque el escrito de petición está fechado a 18 de agosto de 2003, tan solo fue radicado el día 28 del mismo mes y año (según el sello impreso en la parte inferior derecha del mismo). Sin embargo, la mencionada radicación se efectúo en Despacho diferente al del Alcalde Municipal a quien iba dirigido, por lo cual se dio el traslado respectivo bajo la radicación 7161 el 01 de septiembre de ese año (ver resaltados fls 40, 41 y 45), de tal manera que el plazo para resolverla se vencía el día 22 del idéntico mes y anualidad, haciéndose efectiva tan solo 13 días después. Así las cosas, y frente a este último caso, considera la Delegada necesario realizar el desglose respectivo, con el objeto de remitir a la Procuraduría Provincial de Tunja lo pertinente, a fin de que se investigue la conducta irregular en que pudo incurrir ANA CRISTINA FONSECA MEDINA Jefe de Recursos Humanos y Físicos de la Alcaldía de Tunja para la época de los hechos, en su condición de funcionaria encargada de
responder el derecho de petición en cuestión, al no efectuar dicha respuesta de manera oportuna, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recibo. En mérito de lo expuesto, El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa,
DISPONE
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PRIMERO: Archivar las presentes diligencias respecto al Alcalde Municipal de TUNJA (Boyacá) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remitir a la Procuraduría Provincial de Tunja lo relacionado con la presunta conducta en que pudo incurrir ANA CRISTINA FONSECA MEDINA Jefe de Recursos Humanos y Físicos de la Alcaldía de Tunja para la época de los hechos, en su condición de funcionaria encargada de responder el derecho de petición impetrado por JOSÉ FRANCISCO FUQUEN FONSECA, de conformidad con el literal a) del numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso, advirtiéndole que contra la misma procede recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de conformidad con lo estipulado en los artículos 109 inc., primero y 115 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Notificar al indagado la presente decisión, a quien se informará que contra la misma no procede recurso.
QUINTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P-mevg Rearch Exp. 013-98393-04 mbm 3