PGN-DISCIPLINARIO-Ordenó iniciar indagación preliminar en contra de
Detalles
- Título
- PGN-DISCIPLINARIO-Ordenó iniciar indagación preliminar en contra de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación 162-86620-03 Disciplinado Patricia Martínez Barrios; María Patricia Asmar Amador, José Daniel Bogoya Maldonado, Martha Cecilia Silva de Robledo y Francisco Ernesto Reyes Jiménez Cargo y Entidad Directores ICFES, Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia y Asesor Quejoso Ricardo Perilla Uribe Fecha queja 2 de mayo de 2003 Fecha Hechos 10 de marzo de 2002 Asunto Fallo de primera instancia y resolver solicitud de nulidad Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2006
I. ASUNTO Habiéndose dado traslado a los disciplinados para alegatos de conclusión, mediante auto del 3 de agosto de 2006, el despacho procede a resolver sobre la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la doctora PATRICIA MARTÍNEZ BARRIOS y a proferir fallo de primera instancia, en el proceso adelantado contra los doctores PATRICIA MARTÍNEZ BARRIOS, MARÍA PATRICIA ASMAR AMADOR y JOSÉ DANIEL BOGOYA MALDONADO, en su condición de Directores del Instituto de Fomento para la Educación Superior ICFES, la doctora MARTHA CECILIA SILVA DE ROBLEDO, en su calidad de Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia, supervisora del convenio No. 029 de 2002 y FRANCISCO ERNESTO REYES JIMÉNEZ, en su condición de asesor y supervisor del convenio No. 030 de 2002, al tenor de lo establecido por el artículo 170 de la ley 734 de 2002.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
Por denuncia presentada por el señor RICARDO PERILLA URIBE, el despacho ordenó iniciar indagación preliminar en contra de la doctora PATRICIA MARTÍNEZ BARRIOS, en su calidad de Directora del Instituto de Fomento para la Educación Superior, en adelante ICFES, por posibles irregularidades derivadas de la celebración de los convenios Nos. 029 y 030 de 2002, mediante auto del 1 de julio de 2003. (Folios 41-44) Posteriormente, el 16 de marzo de 2004, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores PATRICIA MARTÍNEZ BARRIOS, MARÍA PATRICIA ASMAR AMADOR y JOSÉ DANIEL BOGOYA, en su condición de Directores del ICFES y MARTHA CECILIA SILVA DE ROBLEDO, Directora de Monitoreo y Vigilancia e interventora del convenio No. 029 de 2002 y FRANCISCO ERNESTO REYES JIMÉNEZ, Asesor de la Dirección General y supervisor del convenio No. 030 de 2002. (Folios 284-299) El 9 de noviembre de 2005, se formuló pliego de cargos en su contra, por las irregularidades derivadas de la celebración y ejecución de los convenios Nos. 029 y 030 de 2002, suscritos con la SECAB (Folios 442-460). Las pruebas de descargos se ordenaron mediante los autos del 30 de enero y 14 de febrero de 2006, por cuanto el escrito de descargos presentado por el apoderado 1 de la doctora PATRICA MARTÍNEZ BARRIOS, se recibió en el Centro de
Notificaciones de la Procuraduría General oportunamente, pero no fue remitido con los escritos de descargos presentados por los otros disciplinados. Finalmente, se dio traslado para alegatos de conclusión, mediante auto del 3 de agosto del presente año. (Folios 680-683; 685-686 y 811)
III. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El doctor MANUEL PRETELT DE LA VEGA, actuando como apoderado de la doctora PATRICIA MARTÍNEZ BARRIOS vinculada a la presente investigación disciplinaria, en su condición de Directora del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, por considerar que a su representada se le había vulnerado el debido proceso, al formularse pliego de cargos en su contra, sin estar objetivamente demostrada la falta. (Folios 672-682) En el mismo escrito señaló que se han cometido actos violatorios del debido proceso en el procedimiento surtido, toda vez que los autos de apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria, no fueron notificados personalmente a la doctora MARTÍNEZ BARRIOS, no obstante que mediante auto del 15 de julio de 2003, la disciplinada había informado al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General, el lugar donde recibiría las notificaciones, y sin embargo, se notificó por edicto del 22 de julio de 2003, haciendo caso omiso a su solicitud, agotando un procedimiento que no correspondía, pues la Procuraduría estaba informada del lugar a donde debían enviarse las notificaciones.
La notificación de la investigación disciplinaria, también se surtió por edicto del 27 de
abril de 2004, incurriendo en el mismo error anteriormente relatado, enterándose de la existencia de la investigación, por comunicación del 10 de noviembre de 2005. Para concluir, la defensa afirmó que “Como se ve claramente, la Procuraduría siguió a espaldas del disciplinado un proceso y obviamente no analizó los hechos que originaron la contratación de la SECAB, no tuvo en cuenta que el ICFES había adelantado la planeación, todos los trámites legales y presupuestales para la contratación”, y agregó que para el año 2002, no se exigían los requisitos de procedibilidad que aduce el investigador, procediendo a formular cargos sin hacer un análisis probatorio de los hechos reales que se habían presentado en los convenios Nos. 029 y 030 de 2002.
IV. SÍNTESIS DE LOS CARGOS De los cargos formulados en contra de la doctora Patricia Martínez Barrios Cargo primero En este cargo se reprochó a la disciplinada, en su condición de Directora del ICFES y ordenadora del gasto, la suscripción de los convenios Nos. 029 y 030 de 2002, con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB, para la colaboración, apoyo y asistencia técnica, administrativa, financiera y académica para fortalecer la calidad de la educación y el mejoramiento de la funcionalidad, operatividad e infraestructura del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, 2 por posible inobservancia del principio de planeación, al omitir ordenar los correspondientes estudios previos para establecer el valor real y duración de los mismos, debiendo adicionar el plazo y el valor en varias oportunidades, infiriéndose
que la administración no tenía claro el alcance de los mismos. La situación anteriormente descrita se evidenció en la etapa previa a la celebración de los mismos y durante su ejecución, tal como se explicó detalladamente en el pliego de cargos, infiriéndose un comportamiento presuntamente irregular, por parte de la doctora PATRICIA MARTÍNEZ BARRIOS, quien debió cumplir su deber funcional de ordenar los estudios previos a la celebración de los convenios en cuestión y evitar una serie de adiciones y modificaciones que podrían hacer más gravosas las condiciones del ICFES, debiendo destinar más recursos de los inicialmente programados y más tiempo del inicialmente pactado, para cumplir con el objeto de los mismos. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA. Con su conducta pudo transgredir lo dispuesto por los artículos 3, 24 numeral 8, 25 numerales 6 y 7; 26 numerales 1 y 4 y 29 de la ley 80 de 1993 y los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 10, 13, 18 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, régimen aplicable para la época de los hechos. Cargo segundo Al suscribir los convenios Nos. 029 y 030 de 2002, para fortalecer la calidad de la educación y el mejoramiento de la funcionalidad, operatividad e infraestructura del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, asumió las obligaciones del organismo, al ocuparse directamente del trámite previo a la selección de los contratistas, elaborando los términos de referencia, entrevistando a los candidatos y elevando la respectiva solicitud al organismo, limitando la actuación
de la SECAB a la suscripción de los aludidos convenios. De igual manera, se endilgó responsabilidad a la disciplinada, por no exigir a la SECAB, el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones a que se comprometió a través de los convenios, en los términos pactados, como contraprestación al aporte en dinero que efectuó el ICFES para el desarrollo de los mismos, obligaciones relacionadas con la transferencia de tecnología, cooperación, capacitación y asistencia técnica, las cuales, tal como logró establecerse solo se cumplieron parcialmente durante el año 2004. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE, a título de CULPA. Con su conducta pudo vulnerar lo dispuesto por los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el principio de la transparencia numeral 8 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, el deber de selección objetiva contenido en el artículo 29 del mismo ordenamiento, así como los deberes que como servidora pública le corresponden plasmados en los numerales 1, 2, 10 y 13 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, aplicable para la época de los hechos. Del cargo formulado en contra de la doctora María Patricia Asmar Amador Cargo único 3 El despacho reprochó a la disciplinada, en su condición de Directora General Encargada del ICFES, la suscripción de la Modificación No. 2 al Convenio 030-02 (el 26 de junio de 2006), para variar la forma de pago y reformar la cláusula sexta del convenio, con el argumento de atender necesidades inmediatas del Instituto "aprovechando el descuento especial para la adquisición de equipos vitales
para la ejecución de los Proyectos", sin que mediaran los estudios necesarios para determinar la conveniencia para el ICFES de tal decisión, desconociendo con ello el principio de la planeación. Para aprovechar el referido descuento especial, se adujo que los recursos girados se encontraban reservados para atender los compromisos que resultaren de la Licitación Pública ICFES 005 de 2002. Mediante el oficio No. 5010, los doctores MARÍA PATRICIA ASMAR AMADOR y FRANCISCO ERNESTO REYES JIMÉNEZ, solicitaron a la SECAB, suscribir el contrato para la compra de equipos a la firma NEW NET, por valor de ($85.677.600.00) señalando que la empresa es la indicada por la experiencia como distribuidor autorizado de los productos SUN MICROSYSTEMS, para el sector educación, firma que ofrece un plan especial de promoción para instituciones educativas y de investigación que consiste en “pague uno lleve dos”. (Folios 8-12 anexo 1) El despacho calificó provisionalmente la conducta de la doctora ASMAR AMADOR, como falta GRAVE, a título de CULPA, al contratar a través de la SECAB, eludiendo los engorrosos trámites del Estatuto de Contratación Estatal. Con su conducta, pudo transgredir lo dispuesto por los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 y los deberes que como servidora pública le correspondían, contenidos en los numerales 1, 2, 10 y 15 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, aplicable para la época de los hechos.
De los cargos formulados en contra del doctor José Daniel Bogoya Maldonado Cargo único En su calidad de Director General del ICFES, el doctor DANIEL BOGOYA MALDONADO omitió su deber de exigir a la SECAB, el cumplimiento de la totalidad de los compromisos adquiridos a través de los convenios No. 029 y 030 de 2002, específicamente la cooperación técnica en capacitación, adiestramiento, transferencia tecnológica, de gestión, infraestructura administrativa y colaboración, durante la ejecución de los procesos, para el cumplimiento de su objeto, especialmente los compromisos contenidos en las cláusulas tercera, cuarta y quinta de los convenios, transgrediendo posiblemente los deberes que como servidor público le corresponden de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, debiendo exigir a la SECAB el cumplimiento de las estipulaciones contractuales. El despacho calificó provisionalmente la conducta como falta de naturaleza LEVE, a título de CULPA. Con las anteriores conductas el doctor DANIEL BOGOYA MALDONADO, incumplió lo establecido en las cláusulas tercera, cuarta y quinta de los convenios Nos. 029 y 030 de 2002, lo dispuesto en el Manual de Contratación aprobado por el ICFES y adoptado mediante Resolución No. 001430 del 21 de agosto de 2002 y los deberes contenidos en los numerales 1 y 10 del artículo 34 de la ley 734 de 2002. 4 De los cargos formulados en contra de la doctora Martha Cecilia Silva de Robledo Cargo único El despacho reprochó a la doctora SILVA DE ROBLEDO, el incumplimiento de los
deberes que como interventora del convenio No. 029 de 2002 y Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, le correspondían, al no exigir a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB, el cumplimiento oportuno de los compromisos adquiridos por razón del convenio, en lo que se refiere a colaboración, apoyo y asistencia técnica, administrativa, financiera y académica para fortalecer la calidad de la educación y el mejoramiento de la funcionalidad, operatividad e infraestructura del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES. Con su conducta incumplió los deberes que conforme a lo establecido en el Manual de Contratación del ICFES, le corresponden en su condición de interventora del convenio y Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, debiendo ejercer un efectivo seguimiento y control financiero, contable y administrativo del desarrollo del convenio, verificando que los servicios prestados cumplieran las condiciones pactadas y que correspondan al objeto de los contratos, con la calidad y especificaciones pactadas. En su condición de interventora, estaba obligada a mantener permanentemente informado al Director General de las actividades adelantadas en desarrollo del convenio, de los problemas e inconvenientes suscitados durante su ejecución y en caso de mora o incumplimiento de los contratistas, tomar las medidas correspondientes, informando a las dependencias competentes y elaborando el acta de liquidación del mismo. El proceso precontractual para la celebración de los contratos suscritos por la SECAB, en desarrollo del convenio No. 029 de 2002, se adelantó por el ICFES, a
través de la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia, dependencia que establecía la necesidad, solicitaba la contratación y recomendaba el contratista, limitándose la SECAB a suscribir los actos por los que se contrataba los recursos humanos para el desarrollo de las actividades previstas en el cumplimiento del objeto del convenio, desconociendo los compromisos contenidos en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del mismo, que se refieren a las obligaciones de suministro de equipos necesarios, la capacitación, adiestramiento y transferencia tecnológica y de gestión. La falta se calificó provisionalmente GRAVE, a título de CULPA. Con su conducta pudo desconocer lo establecido en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del convenio No. 029-02 y los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, régimen aplicable para la época de los hechos. De los cargos formulados contra Francisco Ernesto Reyes Jiménez Cargo único 5 El doctor FRANCISCO ERNESTO REYES JIMÉNEZ, en su condición de asesor de la Dirección del ICFES e interventor del convenio No. 030 de 2002, posiblemente incumplió los deberes que le correspondían, al no exigir a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB, el cumplimiento oportuno de los compromisos adquiridos por razón del convenio, en lo que se refiere a colaboración, apoyo y asistencia técnica, administrativa, financiera y académica para el mejoramiento de la funcionalidad, operatividad e infraestructura del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES.
En su calidad de interventor, debió vigilar y controlar la ejecución del convenio No. 030-02 y de los contratos suscritos en desarrollo del mismo, revisando permanentemente el cumplimiento de las labores por parte de los contratistas, verificando que los servicios y productos entregados correspondieran al objeto de los contratos, con la calidad y especificaciones pactadas y debiendo mantener permanentemente informado al Director General, de las actividades adelantadas en desarrollo del mismo y del cumplimiento de los contratistas, para que en caso de incumplimiento, la administración tomara las medidas correspondientes, a través de las dependencias competentes. La SECAB no cumplió oportunamente los compromisos contraídos por razón del convenio, en lo que se refiere al suministro de equipos necesarios para el cumplimiento del mismo, la capacitación, adiestramiento y transferencia tecnológica y de gestión. De otra parte, se limitó a suscribir los contratos, toda vez que el proceso precontractual, se adelantó por el ICFES, que establecía la necesidad, solicitaba la contratación y recomendaba el contratista, desconociendo lo establecido en el Manual de Contratación aprobado por el ICFES. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE, a título de CULPA. Con su conducta omitió la obligación de exigir a la SECAB el cumplimiento de las estipulaciones pactadas en las cláusulas tercera, cuarta y quinta, incumpliendo las funciones que en su condición le corresponden y los deberes señalados en el artículo 34 numerales 1º, 2º de la ley 734 de 2002.
V. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS De los descargos presentados por el apoderado de la doctora Patricia Martínez
Barrios El apoderado de la disciplinada, doctor MANUEL PRETELT DE LA VEGA, comenzó su disertación destacando las cualidades de honorabilidad, transparencia, y demás virtudes de su representada, y procedió a analizar cada uno de los cargos formulados en su contra, con los siguientes argumentos: Frente al primer cargo, por la inobservancia del principio de planeación para la suscripción de los convenios Nos. 029 y 030 de 2002, critica al despacho porque deduce esta circunstancia de la celebración de los adicionales, los ajustes presupuestales efectuados en la etapa previa a su celebración y la adición en plazo y en valor, trámites autorizados por la ley, presumiendo violación de normas por actuaciones que se sujetaron estrictamente a la ley. (Folios 672-686) 6 De otra parte, adujo que los cargos contienen argumentos contradictorios, al inferir en una parte la conveniencia y utilidad del objeto de los convenios, y en otra, reprochando el desconocimiento de los fines de la contratación, la conveniencia de la misma y el procedimiento para realizarla. A continuación, la defensa se refiere a las normas aplicables a la contratación adelantada con organismos multilaterales, de crédito o personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, descalificando los argumentos presentados por el despacho frente a este aspecto, tachándolo de prejuzgamiento y desatención al derecho internacional, por cuanto nadie puede ser juzgado sino de acuerdo a las normas preexistentes al acto que se le imputa y en la decisión se hizo referencia a la sentencia C-249 del 16 de marzo de 2004, la Directiva de Procurador
y los decretos1896 y 2166 de 2004, que no pueden tomarse como marco de tipicidad en la conducta de la disciplinada, sino que la norma aplicable, era el artículo 13 de la ley 80 de 1993, por lo que no es “ajustable” lo consignado sobre licitación pública, ni la forma de realizar los contratos por parte de la SECAB, ni los otros aspectos que presume la Delegada. Para desvirtuar el reproche por la inobservancia de planeación, manifestó que la celebración de los convenios obedeció a la aprobación por parte del departamento Administrativo de Planeación del proyecto “ADECUACIÓN DE MODOS SERVICIO DE INFORMACIÓN CIENTÍFICA TECNOLÓGICA Y DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SUPERIOR SNIES”, actividades que se habían previsto en la ficha BPIN, que requerían para su ejecución de un colaborador y la SECAB, cuya finalidad es la integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los países miembros, siendo el organismo idóneo para desarrollar el proyecto. Reprochar la indebida planeación, por la celebración de los adicionales al convenio, es desconocer los actos propios de los contratos, conforme lo preceptúa la ley 80 de 1993. En lo que respecta al segundo cargo, en el cual se reprochó que el ICFES asumió las obligaciones de la SECAB, al ocuparse directamente de la selección de los contratistas, elaborando los términos de referencia, limitándose a suscribir los contratos y a realizar los pagos respectivos, la defensa señaló que no existe prueba sumaria donde se desprenda que la doctora PATRICIA MARTÍNEZ realizó un
comportamiento irregular que ocasionara la marcha inadecuada del ICFES, pues era obvio que prestara su concurso para la operatividad de los “consensúales” no solo en la selección de los contratistas, sino todo lo demás al ser convenios de cooperación, como su nombre lo indica. Agregó que no es posible reprochar la violación del deber de selección objetiva y transparencia pues los contratos fueron celebrados por la SECAB, así, como no fue la disciplinada quien suscribió los contratos, se presenta un error de adecuación típica, toda vez que su representada actuó como garante de las obligaciones estatales y por ende, no pueden formularle cargos disciplinarios, por una falta que jamás cometió. De los descargos presentados por la apoderada de la doctora Patricia Asmar Amador La doctora NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, manifestó su desacuerdo con el reproche efectuado a su representada, por la inobservancia del principio de la planeación, en 7 la adquisición de los equipos a la firma NEW NET, al señalar el despacho que debió efectuarse previa elaboración de los estudios de mercado y conveniencia respectivos, toda vez que para el caso en cuestión, la delegada debió obligatoriamente remitirse a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 80 de 1993, para determinar la normatividad jurídica que debió aplicarse al contrato celebrado para la adquisición de los servidores SUN Microsystems. (Folios 575-584) Para soportar su defensa, la apoderada realizó un análisis normativo, haciendo las mismas precisiones efectuadas por el despacho en el pliego de cargos, pero destacando que en el inciso 4° del artículo 13 de la ley 80 de 1993, el legislador no
precisó la procedencia de los dineros que debían comprometerse en los contratos, omisión del legislador que condujo a la celebración de contratos con personas de derecho público o con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional, con dineros del organismo o dineros públicos y solamente a partir de la sentencia de marzo de 2004, quedó abolida la posibilidad de celebrar este tipo de contratos con dineros propios del ente estatal, trayendo a colación algunos apartes de la Sentencia C-249 del 16 de marzo de 2004, concluyendo que el Gobierno Nacional mediante los decretos Nos. 1896 y 2166 de 2004, y la Procuraduría General, mediante las Directivas del 2005, convalidaron los contratos celebrados con anterioridad al 17 de marzo de 2004 y autorizaron expresamente que continuaran rigiéndose por los reglamentos de dichos organismos, prohibiendo toda renovación o prórroga. Por lo tanto, la doctora PATRICIA ASMAR, al suscribir la modificación No. 02 al convenio 030 de 2002, no tenía la obligación legal de cumplir las previsiones de la ley 80 de 1993, tales como la elaboración de estudios de mercado y de conveniencia para la adquisición de los servidores SUN MICROSYSTEMS, por cuanto desde el principio hasta su terminación, se rigieron por los reglamentos de la SECAB y no por la ley 80 de 1993, de tal manera que no puede endilgarse responsabilidad por omitir el cumplimiento de preceptos legales a los que no está sujeto por virtud de la ley, y que a pesar de no regirse por la ley 80 de 1993, se observó el principio de la planeación en dicha contratación.
Teniendo en cuenta que uno de los objetos del convenio No. 030 era lograr el mejoramiento de la funcionalidad, operatividad e infraestructura del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, para el desarrollo de su objeto, se adquirieron dos servidores SUN, para la renovación tecnológica, para garantizar que la comunidad disponga de la información sobre las características y programas SNIES, requiriéndose para tal efecto, renovar el hardware que soportaba la actividad de la base de datos y las aplicaciones del SNIES, estando por demás autorizada por virtud del mismo convenio a modificar la cláusula sexta del convenio. De otra parte señaló, que los estudios previos a la celebración del convenio están contenidos en el denominado “Plan de inversiones informática 2002” en el cual se presupuestó adquirir un servidor por valor de noventa millones de pesos ($90.000.000.00) y gracias a las ofertas del mercado se lograron adquirir dos, por la suma de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000.00). Agregó que tampoco podía adquirir esos servidores mediante un contrato estatal, pues se encontraba contenido dentro del objeto del referido convenio No. 030, para el mejoramiento del SNIES. Para terminar, señaló que en ningún momento, la celebración de los contratos estaba sometida a la ley 80 de 1993, sin embargo, la disciplinada elaboró los términos de 8 referencia que publicó el 2 de mayo de 2002 en la Hemeroteca Nacional del ICFES, recibió tres (3) ofertas de COMSISTELCO, COMPUFACIL y NEW NET, evaluándolas con fundamento en calidad y precio, ahorrándole a la entidad recursos, al adquirir
dos equipos por el valor de uno. En caso que debiera celebrarlos por contratación directa, no estaba obligada a elaborar términos de referencia, sino simplemente, cursar invitaciones, concluyendo entonces que no improvisó ni violó el principio de planeación por aprovechar una oferta de mercado. De los descargos presentados por la apoderada del doctor Daniel Bogoya Maldonado En el respectivo escrito de descargos, la apoderada del disciplinado solicitó que se archive la investigación iniciada en contra de su representado, toda vez que en el ejercicio de sus funciones cumplió a cabalidad lo que le corresponde, respecto de lo pactado en los convenios Nos. 029 y 030 de 2002, cuya ejecución fue beneficiosa para el Instituto y para el país. (Folios 468-480) Al disciplinado se le reprochó no exigir a la SECAB, el cumplimiento de la totalidad de los compromisos adquiridos por virtud del convenio No. 030 de 2002, en las cláusulas tercera, cuarta y quinta, transgrediendo los deberes que en su condición de servidor público le corresponden, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho organismo. Para desvirtuar el reproche efectuado en el pliego, la defensa señaló que el Director cumplió cabalmente su función directamente y a través de los interventores, existiendo constancia en los informes periódicos y en las actas de liquidación de los convenios, del cumplimiento de la labor de la SECAB como cooperante, de manera que el disciplinado, no podía exigir el cumplimiento de lo que ya se cumplía. No puede inferirse falta de vigilancia y control de los convenios, por cuanto en las actas
de liquidación respectivas, se evidencia que se cumplieron a cabalidad y no existe reclamación de ninguna de las partes por incumplimiento del objeto de los mismos. El disciplinado señaló que dentro de los convenios, no se pactaron plazos particulares o concretos, para la solicitud, reclamación y entrega de las prestaciones a cargo de la SECAB, para que cumplieran su propia dinámica y su ejecución fluyera con espontaneidad y sin dificultades mayores, de tal manera que no es posible deducir como lo hace el despacho que el cumplimiento de las obligaciones de la SECAB fue extemporáneo, por la razón anteriormente expuesta y porque solo a su finalización, luego de un balance total, es cuando se determina el cumplimiento o incumplimiento de los cooperantes. Tampoco puede inferirse la falta de planeación, por cuanto, los proyectos se fundaron en una planeación a mediano y largo plazo, consignada en las fichas BPIN de Planeación Nacional, sumado a que por la naturaleza de las prestaciones de los convenios, no procedía fijar términos para llevar a cabo la cooperación. Las labores de cooperación no solamente se refieren a la adquisición de bienes tangibles, simples e independientes, sino que comprende labores de asistencia y son evaluables como una integridad, por lo que los informes de la SECAB, reflejan el cumplimiento de las labores a cargo del organismo. El proceso de contratación de personal, obedeció a las necesidades de la entidad, teniendo en cuenta los asuntos y solicitudes pendientes de evacuar, por las nuevas 9 exigencias del Gobierno Nacional sobre la oferta académica de las Instituciones de
Educación Superior IES, debiendo además adelantarse trescientos dieciocho (318) trámites pendientes a cargo del ICFES. Para la selección de contratistas con cargo al convenio No. 029, se tuvo en cuenta la idoneidad y las entrevistas presentadas por cada uno, dentro del marco del plan general trazado por el mismo convenio, el ICFES supervisaba la suscripción y autorización de los diferentes contratos, para constatar que el personal cumpliera con las exigencias de calidad, idoneidad y experiencia necesarias para evaluar la calidad de educación del país, explicando la necesidad de vinculación de los profesionales en cuestión. La contratación de los señores Gloria Eugenia Rojas Perdomo, Jorge Alberto Acuña Zárate, Johann Enrique Gómez Pulga, Pedro Orlando Mora López, Diego Pinto López, Miguel Angel Barrera Díaz, Iván Barriga Bernal, María Esmeralda Sánchez Amaya y Mario Eduardo Sánchez Gutiérrez, se requirió para rendir conceptos legales, evaluar solicitudes de reconocimiento de personería jurídica de las IES, las reformas estatutarias, creación de seccionales, conceptos técnicos, cambios de carácter académico y conceptos sobre la infraestructura física y recursos de dotación. En el mes de septiembre de 2002, se autorizaron los servicios de los señores Gabriel González Escobar, Blanca Estela Bernal Blanco, Roberto Piedrahita Ledesma, Omar Darío Peña Niño y María Carolina Rozo Chávez, previa elaboración de los términos de referencia, suscritos por la Secretaria General del ICFES, doctora CARLINA MALDONADO DE LOZANO, en los que se indicó el perfil académico, el objeto,
duración y valor de los contratos y demás condiciones, así como la constancia de insuficiencia de personal de planta para evacuar las solicitudes pendientes para cumplir las metas fijadas por e
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