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PGN-DISCIPLINARIO-Proceso disciplinario No. 083-2197-2003, decretó la nulidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DISCIPLINARIO-Proceso disciplinario No. 083-2197-2003, decretó la nulidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2003

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Aprobado en acta de Sala Extraordinaria No. 9

Radicación: 161-2896 (030-127830-05)

Disciplinado: DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA

Cargo y Procuradora Regional del Huila

Entidad: Quejoso: De oficio Fecha queja: 27 de julio de 2005

Fecha Agosto de 2004

Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia. Proceso

Verbal.

P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, actuando en su propio nombre, conoce la Sala Disciplinaria el fallo del 20 de octubre de 2005, proferido por la Veeduría por medio del cual la sancionó con amonestación escrita en su condición de Procuradora Regional del

Huila. ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en fallo del 27 de junio de 2005, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Adolfo Germán Hueje Núñez, en contra del fallo proferido por la Procuradora Regional del Huila, en el proceso disciplinario No. 083-2197-2003, decretó la nulidad a partir de auto que resolvió sobre pruebas porque no se le dio trámite a la recusación presentada por el mencionado defensor contra la Procuradora.

Igualmente, ordenó compulsar copias con destino a la Veeduría de la Procuraduría para que se investigara a la Procuradora Regional doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, por haber omitido el trámite de la recusación (fls.4 a 13). Procedimiento Verbal. 161-2896 La Veeduría en auto del 7 de septiembre de 2005 declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, para que rindiera las explicaciones pertinentes conforme al artículo 177 de la ley 734 de 2002. En el mencionado auto la Veeduría le formuló cargos a la funcionaria en su condición de Procuradora Regional del Huila por haber omitido, posiblemente, dar aplicación al inciso segundo del artículo 87, de la ley 734 de 2002, al no darle trámite al procedimiento en caso de recusación y continuar con el trámite del proceso hasta el fallo, por cuanto el apoderado del disciplinado Adolfo Germán Hueje Núñez, en el escrito de contestación de descargos dentro del radicado 083-02197, solicitó a la Doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, Procuradora Regional del Tolima, declararse impedida para seguir conociendo de la investigación, argumentando posible parcialidad, en consideración a que en su contra, la Veeduría adelantó la investigación disciplinaria No. 030-95229/03, por queja interpuesta por el poderdante. Consideró la Veeduría que la Procuradora con su omisión incurrió en la prohibición contenida en el artículo 35, numeral 1, de la ley 734 de 2002, por incumplir el

artículo 87, inciso segundo de la misma codificación. La falta fue calificada como grave a titulo de dolo. Para efectos de la notificación personal se comisionó al Procurador 137 Judicial II Penal de la ciudad de Neiva, la cual se cumplió el 8 de septiembre de 2005 (fls. 62 a 69 c.o. y 12 cuaderno de pruebas). Audiencia Pública. El 12 de septiembre de 2005, la Veeduría realizó la audiencia pública virtual en la ciudad de Bogotá, con la presencia de la investigada en la ciudad de Neiva y la colaboración del Procurador Judicial 137 II destacado en esa ciudad, en el curso de la diligencia la Procuradora investigada manifestó que conocía el contenido del auto de cargos y que la versión libre la rendiría por escrito vía fax, habiéndose limitado a hacer la solicitud de pruebas las que fueron decretadas en la misma diligencia (fls. 75 a 77 y 86 a 90). Versión libre de la investigada. En la versión libre, en síntesis, la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, manifestó que la solicitud de impedimento presentada por el apoderado del disciplinado GERMAN ADOLFO HUEJE NUÑEZ, no se le dio en su momento el trámite previsto en el artículo 87 de la ley 734 de 2002 porque la solicitud fue presentada en el escrito de descargos entre líneas, sin que en ningún momento en el texto del mismo se hubiera siquiera de manera somera, referido a un posible impedimento. Agregó que al estar el proceso disciplinario en etapa de descargos, lo que procedía en ese momento, era proferir el auto de pruebas como efectivamente ocurrió el 24 de

agosto de 2004. Que “La solicitud elevada por el mencionado profesional no la observé, por lo tanto si no di cumplimiento al deber que me imponía pronunciarme frente a la misma y remitirla al superior, fue porque no tuve conocimiento de ella”. 2 161-2896 Que al no haber conocimiento de la ilicitud, no puede haber infracción al deber funcional, cuando no tuvo conocimiento del planteamiento del impedimento, lo cual resultaba lógico frente a la cantidad de asuntos que debía resolver y por la forma como el apoderado presentó la petición, se hizo entre líneas, no tiene un título, no hizo petición expresa de recusación, no allegó la prueba fundamento de la petición lo cual también permitió que no se percatara y las causales alegadas en la solicitud no podían prosperar (fls. 78 a 85). El 12 de octubre de 2005 la Veeduría con fundamento en que las pruebas ordenadas ya habían sido practicadas dispuso el traslado para alegatos de conclusión, la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, solicitó se le tuvieran en cuenta los descargos presentados en la versión libre (fls. 109 a 114). El 19 de octubre de 2005, la Veeduría citó a los sujetos procesales a diligencia de audiencia para el 20 de octubre a las tres de la tarde con el fin de proferir el fallo correspondiente; para la notificación a la investigada comisionó al Procurador Judicial II 137 Penal con sede en Neiva. En la fecha indicada, se realizó la audiencia, en la cual leyó el fallo y se notificó en estrados, la Procuradora, manifestó que interponía el

recurso de apelación el cual sustentó en el término legal. (fls. 163 a 177). FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Veeduría sancionó a la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, con fundamento en que estaba claro que la funcionaria objetivamente incumplió con el deber previsto en el articulo 87 de la ley 734 de 2002, porque si bien no tenía la obligación de declararse impedida por cuanto no estaba incursa en causal alguna, que el deber le imponía pronunciarse sobre la recusación planteada y darle trámite en los términos de la ley, con el fin de no afectar el curso del proceso. Agregó que conforme a las pruebas practicadas la doctora CEDEÑO POVEDA no conoció el incidente porque el expediente fue entregado a la doctora FLORALBA POVEVA VILLALBA, una vez presentado el escrito de descargos el 2 de agosto de 2004 y fue devuelto con proyecto el día 23 del mismo mes y año, que la decisión de pruebas proyectada por la doctora POVEDA VILLABA, se suscribió el 24 de agosto de 2004, por parte de la doctora CEDEÑO, es decir, al día siguiente de presentado el proyecto, lo que demuestra que la Procuradora investigada no se percató de la recusación impetrada, “seguramente por la confianza depositada en su colaboradora”. Señaló que estando probado que la Procuradora investigada no percibió la presencia de un incidente de recusación latente, tal circunstancia no se adecua a la causal de exclusión de responsabilidad por haber actuado con la convicción errada e

invencible, pues la conducta reprochada no estaba cimentada en un falso conocimiento o en una concepción no acorde con la realidad, pues es claro que la disciplinada incurrió en la falta censurable por exceso de confianza en sus colaboradores, la cual cuando se deposita, no puede ser ciega frente a una situación tan evidente en que se advirtió la presencia de una recusación en el escrito de descargos, razón por la cual el cargo estaba llamado a prosperar, porque al posibilitar un mecanismo como el adoptado, dejaría sin aplicación los principios del debido proceso, que no deja de ser censurable y por ende constitutivo de falta 3 161-2896 disciplinaria, por omitir pronunciamiento sobre incidentes de recusación cualquiera que sea el real resultado, máxime que el procedimiento exige suspender el trámite hasta que resuelva lo pertinente y al no hacerlo oportunamente, genera violación al principio anotado. En la calificación de la falta, el a-quo consideró que no se adecuaba la graduación de la culpabilidad a título de dolo por estar descartado el conocimiento de la petición en tal sentido, por no haber visto, observado o percatado la presencia del escrito contentivo de la recusación, por el cúmulo de asuntos que debió atender simultáneamente. Sin embargo, para la Veeduría, ese desconocimiento, no conducía a inferir que actuó con la convicción errada e invencible, pues ni siquiera tuvo oportunidad de hacerse un juicio equivocado o una concepción no acorde con la realidad, porque no revisó el texto del escrito de descargos, siendo procedente proferir fallo sancionatorio, por

existir certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria y de la responsabilidad de la doctora CEDEÑO POVEDA, a título de culpa, para lo cual procedió a variar la calificación jurídica de la falta señalada como grave a título de dolo, para en su lugar calificarla definitivamente como leve cometida con culpa, pues la Delegada al detectar la omisión regresó el proceso para que se pronunciara sobre la recusación, sin que en este se advierta riesgo de prescripción, y que atendiendo a las circunstancias y modalidades de la comisión de la falta, por el cúmulo de trabajo a cargo de la funcionaria, la no existencia de motivos proclives que la condujeran a desconocer de manera deliberada la existencia de la recusación, sino que el caudaloso discurrir de asuntos por su despacho, la llevó a no dar una atenta lectura al petitum de quien provocaba la recusación. Finalmente el a-quo, atendiendo a lo criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 impuso a la disciplinada sanción de amonestación. (fls. 165 a 176). RECURSO DE APELACION La disciplinada, tras efectuar un análisis de la modalidad dolosa y culposa de los tipos disciplinarios, advierte que la conducta endilgada es atípica por falta de ilicitud sustancial y ausencia de culpabilidad y exponer su criterio sobre la configuración del tipo disciplinario, examinar las clases de culpa en el derecho disciplinario, concluyó solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se profiera decisión absolutoria. Agregó, con apoyo en jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, que no era posible omitir dar el trámite legal establecido en el inciso 2º del artículo 87 de la ley 734 de 2002 para las recusaciones cuando el funcionario recusado no había tenido conocimiento de la existencia de la recusación, que para la configuración de la falta se requiere el conocimiento efectivo de la situación que aprehende el deber que se dice infringido. Que el a-quo reconoció esa situación cuando expuso que el comportamiento no era doloso porque estaba descartado el conocimiento de la petición de recusación y que el discurrir de los asuntos por su despacho condujeron a su distracción para no dar una atenta lectura del petitum de recusación, que al estar probado que no tuvo 4 161-2896 conocimiento del asunto al igual que la justificación para no haberlo visto, no entiende como al final concluyó que debía ser sancionada, que por lo tanto la única explicación posible al fallo del Veedor es que está siendo sancionada partiendo de la base de la infracción del deber por el deber mismo. Citó al doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU quien ha dicho que “En el plano constitucional se ha determinado que el objeto del derecho disciplinario es “la conducta” y el “deber” es el instrumento para encausarla. Es cierto, de lo contrario caeríamos en un formalismo insulso, pues la antijuridicidad, o mejor la ilicitud en derecho disciplinario no puede ser entendida como mera contradicción de la conducta con las normas, eso sería tanto como pregonar la exigencia del deber por el deber mismo”. Agregó que el doctor GOMEZ PAVAJEAU, concluyó que en el campo disciplinario se

debe hablar es de ilicitud sustancial, siendo así la antijuridicidad sustancial el camino correcto para denominar el fenómeno propio del derecho disciplinario, que era presupuesto de la ilicitud sustancial merecedora de reproche el que se afecten sustancialmente los deberes. Para la recurrente el Código Disciplinario no hace relación a la culpa leve, por que ésta no es objeto de reproche según argumentos tomados del doctor GOMEZ PAJAJEAU, así: “La culpa leve no origina responsabilidad disciplinaria; por tanto en tales casos no existe obligación de formular queja disciplinaria. Conforme se ha aceptado en el derecho sancionatorio en general, la culpa leve no puede fundamentar reproche jurídico”. “Lo anterior tiene su razón de ser en la vida misma, toda vez que, si cualquier descuido fuera penalizado, la intervención social se haría imposible. Por tanto, el Estado de derecho, por virtud del principio de proporcionalidad que le es inherente (art. 1º C.N.), tolera los mínimos descuidos, pues la reacción contra los mismos resultaría innecesaria y antijurídica.” La base constitucional de tal afirmación la encontramos en el artículo 26 de la Carta, toda vez que allí se permite la admisión de ciertos riesgos sociales, pues la ley de intervención solo puede entrar a limitarlos. Obviamente, las limitaciones tienen que ser por conductas culposas graves o gravísimas (…) Porque ciertamente las faltas de atención pequeñas pueden evitarse en el caso concreto mediante una inmensa concentración, pero a la larga no pueden evitarse, de tal modo que con el castillo con se consigue nada (…) Todos saben que nadie está exento de pequeñas faltas de

cuidado.” Continuó la recurrente afirmando que la Veeduría en lugar de absolverla del cargo formulado, procedió a cambiar la calificación jurídica de la falta grave a titulo de dolo por leve a título de culpa, sin hacer ninguna valoración frente al grado de culpa, sin tener en cuenta que en su escrito de descargos como en el alegato de conclusión señaló que si aún en gracia de discusión hablara de una posible imputación a titulo de culpa, ésta no se da, para que sea sujeto de sanción disciplinaria, atendiendo a que se estaría en el, pero frente a una culpa leve, y la culpa leve no origina responsabilidad disciplinaria. 5 161-2896 Que el Veedor no señaló a cual de las clases de culpa se refirió, que atendiendo el principio de integración normativa previsto en el artículo 21 del C. U. D. se debe dar aplicación a lo contemplado en el articulo 63 del Código Civil en cuanto dispone que “Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve” Advirtió que en tales condiciones de no aceptarse la inexistencia de la falta, se debe proceder a calificar la culpa como leve y proceder a absolverla del cargo formulado. (fls. 183 a 189). CONSIDERACIONES Condición de servidora pública de la investigada. La calidad de servidora pública, de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, no se acreditó en este caso con las copias de los actos administrativos de nombramiento, posesión y ejercicio del cargo, sin embargo, como en el proceso obran varias decisiones proferidas por ésta en su condición de Procuradora Regional del Huila, se concluye que ostentaba tal calidad para la época de los hechos.

CARGO FORMULADO El cargo único formulado a la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, es del siguiente tenor: “Se le atribuye a la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su condición de Procuradora Regional Huila, haber omitido, posiblemente, dar aplicación al inciso segundo del articulo 87 de la ley 734 de 2002, que establece el procedimiento en caso de recusación. Efectivamente, el doctor Fabio Pérez Quezada, en calidad de apoderado del disciplinado ADOLFO GERMÁN HUEJE NUÑEZ, mediante documento radicado el 2 de agosto de 2004, respondió los cargos dentro del radicado 083-02197, tramitado en la Procuraduría Regional del Huila, a cargo de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y, en el escrito solicitó a la Procuradora Regional del Huila, declararse impedida para seguir conociendo de la investigación, argumentando posible parcialidad, en consideración a que en su contra, este Despacho adelantó la investigación disciplinaria No. 030-95229/03, por acción promovida por su poderdante (fl.31). No obstante lo anterior, la doctora CEDEÑO POVEDA, prosiguió el trámite del proceso contra el señor HUEJE NUÑEZ, pues por auto del 24 de agosto de 2004, decidió sobre las pruebas de descargos, corrió traslado para alegatos de conclusión el 3 de marzo de 2005, y mediante providencia del 29 de marzo de 2005, profirió fallo de primera instancia Circunstancias éstas que condujeron a que la Procuraduría Primera Delegada para la

Vigilancia Administrativa, mediante proveído del 27 de julio de 2005, declarara la 6 161-2896 nulidad de la actuación porque la doctora CEDEÑO POVEDA, no se pronunció respecto del impedimento advertido por el apoderado del señor Huele Núñez.

5. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN.

La doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su condición de Procuradora Regional Huila, con su omisión incursionó en la prohibición contenida en el artículo 35, numeral 1), de la Ley 734 de 2003, que recoge para los servidores Públicos, la de “Incumplir los deberes o abusar de los de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”. Las pruebas allegadas demuestran que la doctora CEDEÑO POVEDA no cumplió con el deber que le imponía el 87 de la Ley 734 de 2002, en cuanto señala: “(…) Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”.

Es de anotar que las causales advertidas por el recusante, para que la doctora CEDEÑO POVEDA, se apartara del conocimiento del asunto, las recoge el artículo 84, del artículo 734 de 2002, en los siguientes términos: “Artículo 84. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1). Tener interés directo en la actuación disciplinaria (…) 8). Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiera proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales (…)”. El precepto trascrito, es rigurosamente enumerativo e impone el deber de inhibición del conocimiento de determinado asunto, limitado a los eventos en que concurran las circunstancias que la norma prevé y no devienen de la voluntad.” Pruebas Petición de declaración de impedimento. El 2 de agosto de 2004, el doctor FABIO PEREZ QUESADA, defensor del señor ADOLFO GERMAN HUEJE NUÑEZ, presentó escrito de descargos en el expediente disciplinario No. 083-02197-03, ante la Procuradora Regional del Huila doctora

DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA.

El mencionado escrito está dividido en capítulos con los siguientes títulos: 7 161-2896

I.- EL CARGO UNICO:

II.- ANTECEDENTES DEL HECHO INVESTIGADO:

III RESPUESTA AL CARGO UNICO:

V.- PETICIONES:

VI. PRUEBAS:

En el Capitulo V de PETICIONES, el defensor solicitó: “1.- En forma respetuosa se solicita a la Procuraduría Regional, que se absuelva del cargo único formulado a mi presentado ADOLFO GERMAN HUEJE NUÑEZ, Profesional Especializado de Cormagdalena, en auto del 28 de Junio pasado, pues a todas luces el comportamiento es atípico. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene el archivo definitivo de la actuación surtida en su contra. 3.- Que la señora Procuradora Regional se declare impedida para seguir conociendo de esta investigación, por encontrarse impedida, por cuanto el Ingeniero ADOLFO HUEJE NUÑEZ, aquí investigado y otros funcionarios de Cormagdalena denunciaron ante la Procuraduría General de la Nación el hecho de que la Procuraduría Regional del Huila no aceptó conocer de las quejas que le fueron formuladas contra el Director Seccional de Cormagdalena JOSE ALAIN HOYOS HERNANDEZ y dispuso su remisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Cormagdalena, por cuya actuación la VEEDURÍA de la Procuraduría adelanta la investigación radicada bajo el No. 030-95229/2003, vinculando a la Doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su condición de Procuradora Regional del Huila. Fundamento tal petición en las causales 7 y 9 del Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, pues además de existir en su contra investigación disciplinaria, puede ocurrir que no se actué con la suficiente imparcialidad en el trámite final de esta investigación, o que se pueda presentar alguna

retaliación en contra de mi defendido” (negrilla extra texto. (fls. 30 a 32). Actuación de la Procuradora investigada. El 24 de agosto de 2004, la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su condición de Procuradora Regional del Huila, resolvió sobre las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, ordenando algunas y negando otras, y el 3 de marzo de 2005 dispuso el traslado para alegatos de conclusión (fls. 33 a 37). Finalmente, el 29 de marzo de 2005 la Procuradora profirió fallo sancionatorio en contra del señor ADOLFO GERMAN HUEJE NUÑEZ, en cuya providencia en el capítulo de antecedentes en el numeral 3 “DESCARGOS” sintetizó los argumentos de los descargos presentados por el defensor del disciplinado (fls. 38 a 50). Declaratoria de nulidad de la actuación por la omisión del trámite de la recusación. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa al conocer del fallo de primera instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor de HUEJE NUÑEZ, por solicitud de éste, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 24 de agosto de 2004, inclusive, retrotrajo el proceso hasta la etapa de contestación de cargos y devolvió el expediente para que la 8 161-2896 doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, para que se pronunciara sobre el impedimento, pues el:

“…haber desatendido la Procuradora Regional del Huila la petición formulada por el defensor, “desestima de manera arbitraria la (…) “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, inciso segundo in fine del articulo 29 constitucional, de donde resulta evidente, axiomático, que el debido proceso, como derecho humano fundamental, fue abiertamente transgredido, garantía superior, que vulnerada por el a quo, terminó por impedir que el juicio disciplinario estuviera ajeno a la contaminación personal, a las pulsiones que le restaron imparcialidad al proceso disciplinario aquí revisado, que como todo proceso, debe ser justo y equitativo, conforme a derecho, sin duda (…). “En consecuencia, ante el derecho fundamental del debido proceso, la Procuradora Regional del Huila DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, máxime en el ejercicio perfectamente reglado de su potestad sancionadora, estaba en la obligación no solo de respetar ese derecho, sino de protegerlo y aplicarlo en su integridad de manera inmediata, una vez se le solicitó que se declarara “impedida” (sic), aspecto sobre el cual nunca se pronunció, dejando a su voluntad, a su discrecionalidad, lo que el articulo 29 de la Constitución Política no le permitía, en tanto que no observó la plenitud de las formas propias de cada juicio, en el caso concreto el artículo 84 de la Ley 734 de 2002…” (fls. 4 a 13). Decisión de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA. Frente a la declaratoria de nulidad, la disciplinada en auto del 24 de agosto de 2005,

resolvió no acceder a la petición de declararse impedida con fundamento en que “… la investigación disciplinaria a la que hace referencia el doctor PÉREZ QUESADA, de manera alguna encaja dentro de los requisitos que aquí se exigen para que prospere la causal a efectos de que la suscrita se declare impedida, toda vez que la misma fue archivada mediante auto del 21 de enero de 2004, sin que se hubiera siquiera proferido apertura de investigación”(…), afirmación que aparece en la providencia del 9 de septiembre de 2005, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró que la disciplinada no se encontraba impedida por la causal contenida en el artículo 84 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, y como respuesta a la causal invocada en los descargos correspondiente al numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Trámite ante el superior. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en auto del 9 de septiembre del 2005, al conocer en segunda instancia el auto del 24 de agosto del mismo, declaró que la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, no se encontraba impedida para conocer del proceso adelantado en contra del señor ADOLFO GERMÁN HUEJE NUÑEZ, con fundamento en que la queja presentada por HUEJE NUÑEZ el 5 de noviembre de 2003 ante la Veeduría en contra de la doctora CEDEÑO POVEDA, pues fue archivada el 21 de enero de 2004, sin que se hubiera proferido, ni siquiera, auto de indagación preliminar en contra de la operadora

disciplinaria y, menos aún el pliego de cargos exigido por el numeral 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, para que se configurara la causal de impedimento y recusación alegada (fls. 104 a 105). 9 161-2896 Declaración de la Abogada a cargo, por comisión, del proceso disciplinario donde se hizo la solicitud de declaración de impedimento. La doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en declaración rendida el 16 de septiembre de 2005, al preguntársele sobre el trámite del mencionado proceso con posterioridad a la fecha en que el disciplinado a través de apoderado presentó sus descargos, manifestó que el expediente le había sido entregado a ella una vez presentado el memorial de descargos, que el 23 de agosto de 2004, presentó en secretaría el proyecto de auto resolviendo sobre pruebas, que luego de salido del despacho, libró los oficios correspondientes, además que el apoderado del disciplinado no compareció a notificarse, ni a la práctica de pruebas, no presentó alegatos de conclusión y que tan solo en el recurso de apelación del fallo hizo alusión al impedimento solicitado en el escrito de descargos. Refirió la declarante que la solicitud de impedimento fue elevada entre líneas en el memorial de descargos, sin ningún título o resaltada que permitiera percatarse de dicha solicitud y que además las causales invocadas no prosperaban como efectivamente ocurrió según decisión de segunda instancia del 9 de septiembre de 2005. (fls. 115 a 117). Trámite del proceso No. 083-2197-2003, después de la solicitud de impedimento.

Conforme a las copias que obran a folios 66 a 70 del cuaderno anexo aportadas por el funcionario comisionado para practicar pruebas en este proceso, el expediente No. 083-2197 -2003, luego de presentados los descargos entró al despacho de la Procuradora el 23 de agosto de 2004 con proyecto de decisión sobre pruebas y salió con auto del 24 de agosto de 2004 resolviendo sobre las pruebas solicitadas. El 11 de octubre de 2004 la comisionada devolvió el proceso con un proyecto ordenando una prueba y en esa fecha pasó al despacho y el mismo día salió del despacho con auto comisorio para practicar la prueba. El 2 de marzo de 2005, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA devolvió el proceso con proyecto de traslado para alegatos, en la misma fecha entró al despacho, el 3 de marzo de 2005 salió del despacho con auto ordenando el traslado para alegatos de conclusión. El 29 de marzo de 2005, la abogada comisionada devolvió el asunto con proyecto de fallo, el cual entró al despacho de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, inmediatamente, y el mismo 29 de marzo de 2005, la procuradora profirió la sentencia sancionando con destitución, e inhabilidad por el término de 2 años al señor ADOLFO GERMAN HUEJE NUÑEZ. (fls. 38 a 50). Evaluación probatoria. Como a la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, se le formuló el cargo por haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 35 numeral 1º,

de la ley 734 de 2002, por “incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, 10 161-2896 los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”. Todos los postulados anteriores, según el cargo, los violó la funcionaria por haber “omitido dar aplicación al inciso segundo del articulo 87 de la ley 734 de 2002”, en cuanto establece el procedimiento en caso de recusación. Frente a lo anterior, para establecer si la funcionaria incurrió en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 734 de 2002, por omitir el trámite de la recusación, debe la Sala examinar, en primer lugar, si objetivamente la disciplinada omitió dar aplicación al artículo 87 de la ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor: “Art. 87. Procedimiento en caso de impedimento o recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponda el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, e

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