PGN-DISCIPLINARIO-resolución acusada que autoriza la venta de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-DISCIPLINARIO-resolución acusada que autoriza la venta de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
Bogotá D.C., 10 de octubre de 2006. Alegato No. 140
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Ref.: Expediente 110010324000200200251 01
Acción: Acción Pública de Nulidad
Actor: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES a.- La demanda El ciudadano Carlos Alberto Gómez Arambula, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad, previa 2 suspensión provisional, de la Resolución núm. 266285 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se concede un registro sanitario”, expedida por la directora de Licencias y Registros del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA. Estima el actor que la resolución acusada que autoriza la venta de POSTINOR 2 que produce el aborto, genera una violación del Preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 14 y 16 de la Carta; el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Ley 12 de 1991; arts. 91 del C.C. y 3º del Decreto 2737 de 1989.
Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- Al autorizar la venta del medicamento denominado POSTINOR 2, se permite el aborto, aumenta la comisión del mismo y pretende hacer creer que la vida comienza no con la fecundación sino cuando el embrión humano se implanta o anida en el útero materno. 2.- La defensa de la vida humana, el fortalecimiento y protección del matrimonio y la familia, son deberes de la sociedad y del Estado que la representa. El derecho a la vida está garantizado por la Constitución Política y constituye la base de los demás derechos, el acto acusado pretende limitar el derecho a la vida. 3.- Según el artículo 1º de la Carta Política Colombia es un Estado Social de Derecho, fundamentado en la dignidad humana y en el derecho a la vida; el artículo 2º ibídem dispone que las autoridades deben proteger a la población en su vida y demás derechos, lo cual incluye el aborto como un repudiable ataque contra la vida humana, inocente e indefensa. 3 4.- El artículo 11 de la Carta, dice que el derecho a la vida es inviolable, el más importante de los derechos fundamentales, al permitir la comercialización del producto que interviene en el proceso inicial de la aparición de la vida, ocasiona el aborto, deja impune el crimen cometido contra un ser humano. 5.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 91 del C.C. protegen la vida del que está por nacer y reconocen sus derechos desde la concepción. 6.- El acto acusado se fundamenta en los reportes de la Secretaría de
Bogotá por los casos de aborto séptico y sus consecuencias sobre la salud de la población, pero desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales que de manera clara consideran el inicio de la existencia de la vida humana desde la concepción, amparando el derecho a la vida, por encima de los demás derechos, en especial los de los padres. (T-179-93; C-133-94; SU-491-93; C-591-95). b.- Intervinientes.- 1.- Asociación Pro-bienestar de la familia colombiana – PROFAMILIA-, por medio de apoderada judicial, impugnó la demanda en calidad de tercero interesado, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó los siguientes: El POSTINOR 2 está catalogado como un método anticonceptivo de emergencia porque no debe hacerse uso regular del mismo; para uso exclusivo dentro de las 72 horas siguientes a la relación sexual no 4 protegida. Los reportes de la literatura científica mundial ratifican que el mecanismo principal de acción de la anticoncepción de emergencia con LEVONORGESTREL, principio activo de el POSTINOR 2, es la inhibición de la ovulación, por lo tanto el medicamento lo que hace es prevenir un embarazo, no interrumpirlo. Cuando la píldora se administra, la carga hormonal que brinda hace que se pierda la posibilidad de hacer un pico de hormona luteinizante (LH), que hace que se inicie el proceso de ovulación y la luteinización del folículo donde maduró el óvulo, el proceso que se realiza en las células del folículo de Graaf que han madurado y descargado su óvulo; estas
células se hipertrofian y adquieren un color amarillo, convirtiendo el folículo en cuerpo lúteo. Significa que el ovario pierde la capacidad de desarrollar una ovulación adecuada y de esta forma se ejerce el poder anticonceptivo. Tampoco genera alteraciones en la receptividad endometrial o capacidad que tiene la capa mucosa del útero para recibir y permitir la anidación de un huevo fecundado. Otros mecanismos de acción adicionales son la modificación del moco cervical que atrapa los espermatozoides, haciendo más difícil que éstos puedan alcanzar el óvulo; alteración en el transporte de las células germinales a través de las trompas de Falopio; inhibición directa de la fertilización como consecuencia de las alteraciones producidas por el Levonorgestrel. Agrega que la Academia Nacional de Medicina conceptúa que la anticoncepción hormonal de emergencia es útil y efectiva para prevenir el embarazo indeseado y no la considera como un método abortivo acorde con las normas establecidas en medicina reproductiva (concepto 5 emitido por los doctores Ricardo Rueda González y Roberto Jaramillo Uricoechea de febrero 28 de 2001). Significa lo anterior que el medicamento POSTINOR 2 no es abortivo, porque no interrumpe el embarazo. 2.- La imprecisión del lenguaje puede servir para introducir valores incidentales, accidentales y deliberados a lo que se presenta como hechos objetivos con el fin de predeterminar las respuestas. El demandante confunde los términos “fecundación” y “concepción” que desde el punto de vista científico tienen significados distintos. Es importante aclarar que la interpretación de la concepción como
sinónimo de fertilización o fecundación no es correcta para la ciencia y las instituciones internacionales médicas y de salud. El embarazo no es un evento “mágico” que tenga lugar inmediatamente después de una relación sexual, sino un proceso biológico gradual y progresivo. Dentro de éste, la “concepción” indica el momento de la implantación y no es sinónimo de la “fecundación” que generalmente ocurre dentro de las pocas horas de la ovulación, en el tercio medio de la trompa uterina, antes de la anidación. El cigoto tarda hasta 3 días en llegar a la cavidad del útero, otros dos días hasta comenzar la implantación y otros tres para implantarse con éxito. Muchos óvulos fecundados no se implantan y se pierden durante el siguiente flujo menstrual. La ciencia médica define el inicio de un embarazo como la implantación de un huevo fecundado en la capa mucosa que recubre el útero. Seis a siete días es el lapso que trascurre entre el acto coital y el establecimiento de un embarazo, por esta razón biológica la medicina prescribe el POSTINOR 2 como anticonceptivo de emergencia, usado dentro de las primeras 72 horas después de un acto coital sin 6 protección. Si el medicamento se suministra después de la implantación, es decir iniciado el embarazo no lo interrumpe. 3.- El fallo C-133/94 realizó el examen de constitucionalidad sobre una norma que sancionaba penalmente la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que el problema jurídico era establecer la constitucionalidad del tipo penal y no definir en qué momento se iniciaba la vida humana, luego las consideraciones al respecto
constituyen obiter dicta o mero comentario al margen, que carecen por lo tanto de poder vinculante. 4.- La ciencia reconoce que desde el momento de la fecundación existe una realidad celular diferente al óvulo y al espermatozoide, con propio código genético. El problema para efectos del debate sobre el aborto, consiste en dilucidar si esa nueva célula existente desde la fecundación, es reconocible como persona humana o no. Hablar de vida humana desde el primer momento haciéndola aparecer como persona puede indicar o ignorancia de la diferencia o intento de engañar al interlocutor, haciéndole creer que lo uno es idéntico a lo otro con el fin de garantizar el éxito de una determinada posición en el debate. 5.- La Resolución Nro. 266285 de 14 de septiembre de 2000 fue objeto de revisión de oficio por parte del INVIMA, proceso en el cual intervino la Conferencia Episcopal de Colombia, proceso dentro del cual se adoptó el concepto y recomendación de la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora del mismo Instituto como consta en la Resolución Nro. 2001297067 de 15 de noviembre de 2001 y recogido en el acta 35 de 2001 sobre la indicación del anticonceptivo de emergencia para los productos con principio activo LEVONORGESTREL como una buena alternativa anticonceptiva. 7 En consecuencia, el INVIMA expidió la Resolución Nro. 2002000510 de 11 de enero de 2002, que dio por terminada la revisión de oficio al producto POSTINOR 2 con registro M-014686 reafirmando para PROFAMILIA su comercialización en los términos y condiciones del citado
registro en forma exclusiva. 6.- El POSTINOR 2 no tiene como efecto impedir la implantación del embrión pues no produce cambios endometriales suficientes para impedirla, luego no se puede sostener como lo hace el demandante que “el medicamento suprime deliberadamente la vida humana en sus fases iniciales desconociendo el derecho a la vida de todo ser humano”. 7.- Según la investigación del Hospital Karolinska de Estocolmo, publicada en la revista del Colegio Americano de obstetras y ginecólogos sostiene que el principal mecanismo de acción de LEVONORGESTREL, es la inhibición de la ovulación, por lo tanto no habría óvulo disponible para la fertilización. Adicionalmente, el POSTINOR 2 atrapa los espermatozoides en el cuello del útero e interfiere con el transporte de éstos dentro del tracto genital femenino. 8.- El ámbito de la acción de nulidad es estrictamente jurídico, sin ninguna clase de connotaciones religiosas, morales o teológicas. El actor parte de elementos religiosos y teológicos para calificar al POSTINOR 2, como abortivo y facilitador de la “cultura de la muerte”. Toma como sustento de su argumentación la Encíclica del Papa Juan Pablo II, denominada El Evangelio de la vida para concluir que ninguna ley del mundo puede hacer lícito un acto contrario a la ley divina y hace un llamado a los católicos miembros de la Corporación para que tengan en 8 cuenta que la vida viene de Dios y que hay que ayudarle al creador a preservarla. A pesar de ser muy respetables dichos argumentos para impugnar la
Resolución Nro. 266.285 de 14 de septiembre de 2000, expedida por el INVIMA por la cual se concede el registro sanitario al POSTINOR 2 por el término de diez años, no pueden ser de recibo en sede judicial, porque el debate planteado parte del derecho de legalidad que posee el administrado, que condiciona el control a uno estrictamente jurídico, más aún en razón del carácter laico que caracteriza al Estado Colombiano. (sentencia C-350/94). 9.- El artículo 42 de la Carta reconoce que es un derecho fundamental del individuo o de la pareja, la libre decisión sobre el ejercicio de la reproducción en cuanto a la decisión de tener hijos o no, la oportunidad para ello y el número de los mismos. Comporta la obligación por parte del Estado de diseñar políticas de salud pública que faciliten el ejercicio de este derecho, más aún cuando el artículo 49 ibídem le impone al Estado la atención de la salud. 10.- En el mismo sentido los instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud, así como a los medios y derechos para conseguirlos. En Colombia, en donde la mayor parte de la población vive privada de las condiciones para una vida digna, donde la violencia sexual contra las mujeres y niñas es frecuente, carente de educación sexual las mujeres asumen la carga de los embarazos no deseados, con lo cual la anticoncepción de emergencia se constituye en un logro para las 9 mujeres, por ello los argumentos del actor no están llamados a prosperar. 2.- La Confluencia de Redes de Mujeres, por medio de apoderada intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda y coadyuvar
los argumentos de la entidad demandada y de PROFAMILIA, señalando que la Constitución de 1991, garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tras considerar que no pueden ser una mera enunciación sino que poseen una fuerza vinculante directa que hace que sus contenidos normativos se cumplan sin intermediación del legislador. Así se tiene el derecho a la igualdad en sentido material, tanto para hombres como para mujeres, el artículo 43 que expresa que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y el 42 la libre determinación en el ejercicio de la reproducción, decisión de tener hijos, oportunidad y número de ellos, lo que significa que cualquier acto que pretenda anular, dominar o ignorar a un grupo de personas apelando a preconcepciones o prejuicios sociales, como lo es el sexo, resulta discriminatorio y por lo tanto proscrito por la Constitución. Además cualquier injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y la autodeterminación vulnera el libre desarrollo de la personalidad sin ninguna justificación. 3.- La Red Nacional de Mujeres, afirma que el concepto de aborto es distinto al del homicidio, uno ampara la vida en formación y el otro se da frente a una vida ya formada. La afirmación de que el POSTINOR 2 es abortivo, carece de fundamento científico. El núcleo familiar no puede estar sujeto a limitación alguna. La maternidad no sólo es un fenómeno biológico sino también cultural y jurídico. 10 4.- El Doctor Zoilo Cuéllar Montoya, Presidente de la Academia Nacional de Medicina, intervino para que no se acceda a las súplicas de la demanda, porque la declaratoria de nulidad del registro sanitario por
diez años al producto POSTINOR 2 ocasionaría graves perjuicios a la salud de las mujeres colombianas, como el de controlar su propia fertilidad, aumento significativo de embarazos no deseados, incluidos por abusos sexuales. De otra parte, en cuanto a los efectos abortivos que el demandante atribuye al POSTINOR 2 cuyo principio activo es el LEVONORGESTREL, según los resultados de las investigaciones en biofisiología de reproducción, no es cierto. 5.- En los mismos términos se pronunció el Presidente del Instituto Chileno de Medicina reproductiva. 6.- El Ministerio de la Protección Social, se opuso a las súplicas de la demanda y como argumentos señaló que la salud sexual y reproductiva están incluidas dentro de las metas prioritarias del Plan Estratégico de Salud Pública 2002-2006; incluida la oferta de servicios de planificación familiar. Por ello, en la circular 018 de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social, se incluyó el suministro de métodos anticonceptivos hormonal, de barrera y de emergencia para adolescentes no asegurados, en poblaciones desplazadas, zonas marginales y de riesgo, dentro de las acciones de obligatorio cumplimiento que las entidades territoriales del orden departamental distrital y municipal deberán desarrollar en los planes de atención básica 2004-2007. Este tipo de anticoncepción sólo debe utilizarse en casos de emergencia, no como forma habitual de planificación familiar. 11 7.- El Centro de Derechos Reproductivos de Nueva York, (fl. 265), parte del concepto según el cual la anticoncepción de emergencia es anticoncepción y no aborto, así lo ha definido la comunidad médica y
está considerada como un derecho humano de la mujer, el cual está implícito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cuando el Estado Colombiano concedió el registro sanitario como preparado farmacéutico anticonceptivo de emergencia al POSTINOR 2 demostró que respeta la autonomía de las mujeres en su capacidad reproductiva y acceso a métodos de salud reproductiva legales y seguros. 8.- Efraín Otero Ruíz, médico cirujano de la Universidad Javeriana, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto el uso del medicamento de ser limitado o prohibido causaría graves perjuicios a la salud colombiana y particularmente al derecho de la mujer a controlar su propia fertilidad y que ha venido siendo ampliamente aceptado en Colombia, y constituye un derecho a decidir libremente sobre el número de hijos de conformidad con el artículo 42 de la C.P. Hay que tener presente que el levonorgestrel principio activo del POSTINOR 2, no es un agente abortivo y ha sido utilizado por varios decenios en todo el mundo y en nuestro país, en anticonceptivos orales o parental o mediante su incorporación a implantes subdérmicos, anillos vaginales o dispositivos intrauterinos medicados hormonalmente. Su uso se originó en Europa a finales de la década del setenta, así lo demuestran los numerosos estudios efectuados por las universidades de Chile, México y Estados Unidos que apuntan a demostrar que el efecto 12 es el de inhibir la ovulación, creando un ambiente desfavorable para la implantación del blastocito, por ello la declaratoria de nulidad debe ser
rechazada. 9.- Carmen Lucía de Melo Barroso, en nombre de la Federación Internacional de Planificación de la Familia, Hemisferio Occidental, estima que las píldoras anticonceptivas de emergencia son un medio seguro y eficaz de prevenir un embarazo después de tener relaciones sexuales no protegidas. El uso de las PAE no puede terminar o interferir con un embarazo establecido y no daña un embrión en desarrollo. (fl. 350). CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el actor se declare la nulidad de la Resolución Nro. 266285 de 14 de septiembre de 2000, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, por la cual se concede un registro sanitario. El problema jurídico radica en establecer si el haber permitido el registro del medicamento POSTINOR 2, o píldora anticonceptiva de emergencia, viola los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad porque su consumo da lugar al aborto. Estima el actor que la Resolución acusada desconoce el preámbulo de la Carta y los artículos 1, 2, 11, 13, 14 y 16 de la C.P.; el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, la Convención sobre los derechos del niño; el artículo 91 del C.C. y el art. 3° del Decreto 2737 de 1989. 13 La Resolución 266285, concede un registro sanitario por el término de diez años al POSTINOR 2, preparado farmacéutico anticonceptivo de
emergencia que puede evitar el embarazo, siempre que sea utilizado dentro de las 72 horas después del coito sin protección. Según la literatura médica y las distintas intervenciones especializadas dentro del presente proceso, el POSTINOR 2, cuyo ingrediente activo es el LEVONORGESTREL, empleado para la anticoncepción de emergencia, y según la organización Mundial de la Salud1, se refiere al método que las mujeres pueden usar como respaldo y en caso de emergencia, dentro de los primeros días posteriores a una relación sexual sin protección, con el objetivo de prevenir un embarazo no deseado. Los métodos anticonceptivos de emergencia no son adecuados para uso regular. Según el citado documento “Se ha demostrado que las píldoras anticonceptivas de emergencia (PAE) que contienen levonorgestrel previenen la ovulación y que no tienen un efecto detectable sobre el endometrio (revestimiento interno del útero) o en los niveles de progesterona, cuando son administradas después de la ovulación. Las PAE no son eficaces una vez que el proceso de implantación se ha iniciado y no provocarán un aborto.” Dentro de este contexto técnico científico, es claro que la anticoncepción de emergencia previene el embarazo no deseado, debe emplearse en forma excepcional pero no produce aborto por cuanto la acción que genera es inhibir el proceso de la ovulación, lo cual significa que su 1 Nota descriptiva OMS No. 244 revisada en Octubre de 2005, publicada en la página de INTERNET mediacentre. 14 efecto consiste en prevenir un embarazo, no interrumpirlo, como lo
advierte la actora. Así lo advierten los documentos de carácter científico y la literatura médica allegada al proceso como sustento de los argumentos en defensa de la Resolución acusada al señalar que “cuando la píldora se administra, la carga hormonal que brinda hace que se pierda la posibilidad de hacer un pico de hormona luteinizante (LH), que hace que se inicie el proceso de ovulación y la luteinización del folículo donde maduró el óvulo, el proceso que se realiza en las células del folículo de Graaf que han madurado y descargado su óvulo; estas células se hipertrofian y adquieren un color amarillo, convirtiendo el folículo en cuerpo lúteo.” Significa que el ovario pierde la capacidad de desarrollar una ovulación adecuada y de esta forma se ejerce el poder anticonceptivo. Tampoco genera alteraciones en la receptividad endometrial o capacidad que tiene la capa mucosa del útero para recibir y permitir la anidación de un huevo fecundado. Otros mecanismos de acción adicionales, afirma PROFAMILIA son la modificación del moco cervical que atrapa los espermatozoides, haciendo más difícil que éstos puedan alcanzar el óvulo y la alteración en el transporte de las células germinales a través de las trompas de Falopio; inhibición directa de la fertilización como consecuencia de las alteraciones producidas por el Levonorgestrel. Dentro del contexto médico científico, el medicamento autorizado, píldora anticonceptiva de emergencia POSTINOR 2, no interrumpe el embrazo sino que tiene efecto anticonceptivo. 15
El hecho de haber otorgado registro al medicamento no implica que se esté permitiendo la violación del derecho a la vida. Los medicamentos anticonceptivos están permitidos en aras de garantizar los derechos fundamentales de la mujer y de la pareja a decidir sobre su reproducción, oportunidad de engendrar a sus hijos y número de ellos, así como en respeto al libre desarrollo de la personalidad, como fundamentos de la dignidad humana, fin perseguido por nuestra Constitución Política. Colombia es un Estado Social de Derecho que reconoce a cada individuo los derechos fundamentales para garantizar su dignidad humana. No sólo consagra la Constitución un catálogo de derechos y unos mecanismos para obtener su garantía, sino que además incluye dentro del Bloque de Constitucionalidad los Instrumentos Internacionales ratificados por Colombia que consagran derechos fundamentales. Sobre el derecho a la vida, los derechos de la mujer y el alcance del concepto de vida en nuestro ordenamiento jurídico la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-355 de 2006, así: “Puede afirmarse entonces, que en virtud de lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales, la Carta de 1991 se pronuncia a favor de una protección general de la vida. Desde esta perspectiva, toda la actuación del Estado debe orientarse a protegerla y no sólo y exclusivamente en un sentido antropocéntrico2. Este deber de protección de la vida como valor constitucional trasciende del plano meramente axiológico al normativo y se constituye como mandato constitucional en una obligación positiva o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus
posibilidades jurídicas y materiales, deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la vida humana. El deber de protección de la vida en cabeza de 2 La Constitución contiene también alusiones a la obligación estatal de preservar el medio ambiente y las especies animales y vegetales en el Capítulo III del Título II. 16 las autoridades públicas se erige entonces como la contrapartida necesaria del carácter de la vida como bien constitucionalmente protegido, y como tal ha dado lugar a la creación de múltiples líneas jurisprudenciales por parte de esta Corporación3. (...) Ahora bien. Dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 constitucional, de la vida como bien jurídico protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición. En relación con esta distinción cabe recordar, que por ejemplo en la sentencia C-133 de 1994, la Corte no reconoció expresamente al nasciturus el carácter de persona humana y titular del derecho a la 3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado el especial deber de protección a cargo de las autoridades estatales de la vida de sujetos especialmente vulnerables por su situación de riesgo por causa del conflicto armado. Ha sostenido reiteradamente la Corte que las personas cuya vida se encuentra seriamente amenazada y han puesto tal situación en conocimiento de las autoridades, deben recibir protección estatal,
hasta el punto de que la obligación del Estado de preservar su vida, que normalmente es una obligación de medios frente a la generalidad de la población, se convierte en una obligación de resultados, al menos para efectos de responsabilidad administrativa. Esta regla se ha aplicado, entre otros, a los miembros de partidos políticos que por su programa son objeto de actos violentos (Sentencia T-439 de 1992); igualmente en el caso de los docentes amenazados por el ejercicio de su profesión (Sentencia T-028 de 2000), defensores de derechos humanos (T-590 de 1998) y los trabajadores de la salud que han sido amenazados en razón de las actividades que desempeñan (T-120 de 1997). Estos casos dieron lugar a la creación jurisprudencial del derecho a la seguridad personal, el cual es definido grosso modo como el derecho que tienen las personas a recibir protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal (T-719 de 2004). Una constante en todos los anteriores casos ha sido la orden impartidas a distintas autoridades para que adopten las medidas necesarias para proteger la vida de las personas cuya vida y integridad se encuentran amenazadas.. La Corte también ha verificado la existencia, en cabeza de las autoridades de un deber de especial protección de la vida y de la seguridad personal de quienes se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado colombiano como las personas recluidas en establecimientos carcelarios; pero también ha establecido esta Corte que se encuentran en la misma situación los soldados que están prestando el servicio militar obligatorio, quienes se encuentran recluidos en hospitales públicos, y los menores de edad que están estudiando en escuelas públicas. También la jurisprudencia constitucional ha reconocido el deber estatal de
protección de la vida de personas afectadas por desastres naturales y ha interpretado las disposiciones legales que regulan la materia en el sentido que corresponde a las autoridades municipales desalojar a las personas afectadas y en riesgo, lo que implica proveerlas de un alojamiento temporal, e igualmente tomar medidas oportunas para eliminar definitivamente el riesgo. Sobre este extremo ha sostenido la Corte Constitucional que: “La administración pública no puede omitir la adopción de medidas inmediatas para evitar el riesgo sobre vidas humanas ni dejar indefinidos los derechos de las personas desalojadas, sin comprometer con ello su responsabilidad”, por lo tanto “[l]a mera recomendación de desalojo, en caso de riesgo comprobado a la vida y a la integridad con ocasión de la amenaza de derrumbe o del deslizamiento de tierra, es insuficiente para el cumplimiento del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia” ( T-1094 de 20002). 17 vida. Al respecto resultan ilustradores algunos apartes de esta decisión: “Es cierto, que nuestra Constitución Política reconoce expresamente el derecho inviolable a la vida a quienes son personas pertenecientes al género humano; pero de allí no se sigue que la vida humana latente en el nasciturus, carezca de protección constitucional. En efecto, si el valor esencial protegido por el ordenamiento superior es la vida humana, necesariamente debe colegirse que en donde haya vida, debe existir el consecuente amparo estatal. En otros términos la Constitución no sólo protege el producto de la concepción que se plasma en el nacimiento, el cual determina la
existencia de la persona jurídica natural, en los términos de las regulaciones legales, sino el proceso mismo de la vida humana, que se inicia con la concepción, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento.” A la luz de los anteriores argumentos, puede concluirse que para la Corte el fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber de protección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en el carácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida. Posteriormente, al ocuparse nuevamente del análisis de constitucionalidad del tipo penal de aborto, mediante sentencia C013 de 1997, la Corte tampoco reconoció de manera expresa el carácter de persona humana del nasciturus, pero si utilizó un lenguaje más específico sobre la protección a la vida. Ahora bien, considera esta Corporación que determinar el