🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-DISCIPLINARIO-Término de tres meses, y se le prorrogó el 12 de junio de 2009

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-DISCIPLINARIO-Término de tres meses, y se le prorrogó el 12 de junio de 2009
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2009

Bogotá, D.C., 21 de julio de 2009 C144-2009

PAD n.° 2741

DOCTORA

LUZ AMANDA HERNÁNDEZ PUERTO

PROCURADORA PROVINCIAL SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ) Ref.: Su oficio DPPSV n.° 00091 de fecha 6 de julio de 2009, enviado por fax, recibido en este organismo de control el 13 de dicho mes y año bajo el número 209123, radicado en esta oficina el 14 de los presentes.

Apreciada doctora: En el oficio de la referencia, expone algunos detalles del proceso disciplinario n.° 092-3040 de 2008, adelantado en esa Provincial en contra del señor José Hernando Castelblanco López, en su condición de curador urbano número uno de Duitama, a quien el 13 de marzo de 2009, se le suspendió provisionalmente por el término de tres meses, y se le prorrogó el 12 de junio de 2009, por dos meses, con el fin de allegar el material probatorio ordenado dentro de la audiencia en el proceso verbal que se adelanta, la cual vence el próximo 12 de agosto de 2009.

Destaca que la citada medida fue confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá, y que las decisiones proferidas por esa provincial han sido objeto de tutela por el disciplinado ante la jurisdicción ordinaria, la que no le ha prosperado en ninguna instancia. Asimismo, manifiesta que encontrándose la actuación disciplinaria en fase instructiva previa a los alegatos de conclusión, advierte que no se encuadra el

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co proceso dentro de los parámetros contenidos en la Resolución n.° 017 de 22 de abril de 2009, proferida por la Viceprocuradora General de la Nación, por medio de la cual se actualizó la guía disciplinaria, en lo relacionado al proceso verbal, teniendo en cuenta que la normativa por la cual se llamó a audiencia al disciplinado, no es de las contempladas en los seis numerales de la citada Resolución. Con base en lo anterior, consulta: “1. Se sirva indicarnos si la resolución Nro. 017 de 2009, tiene aplicación en los casos en los cuales el sujeto disciplinable es un particular que ejerce funciones públicas.

2. Teniendo en cuenta que el proceso 092-3040 de 2008, tuvo llamamiento a audiencia el 13 de marzo de 2009, antes de la expedición del (sic) la resolución Nro. 017 de 2009 emanada de la Viceprocuraduría General de la Nación, la que es del 22 de abril de 2009 y la que nos fue dada a conocer con posterioridad, en caso de aplicarse aquella a los casos de particulares que ejercen funciones públicas, que (sic) alternativa podría acoger esta dependencia con referencia a esta situación, que no sea la nulidad atendiendo a encontrarse el sujeto procesal suspendido y estar ad portas de vencerse el termino (sic) de la prorroga (sic) de aquella, a más de encontrarse el mismo en el estadio procesal de alegatos de conclusión?

3. Debe aplicarse una Resolución que empezó a regir el 22 de abril de 2009, - el caso de la Nro. 017 en citasobre procesos que venían dando aplicación al artículo 175 inciso 3° con auto de citación a audiencia pública desde el año 2008, los cuales estaban fundamentados en el criterio doctrinal de la Procuraduría General de la Nación imperante hasta la fecha?

4. Podría la resolución cita (sic) cobijar el régimen especial disciplinario aplicable a los particulares, consagrado en el Artículo 52 y ss., de la ley (sic) 734 de 2002, pese a que en ella no se hace referencia a los eventos a los que se contraen dichas normas?

5. Como podría en todo caso adecuarse el procedimiento verbal al ordinario bajo los presupuestos fácticos expuestos, sin que sea necesario acudir a la figura de la NULIDAD, máxime cuando el sujeto disciplinable ha sido objeto de suspensión provisional y su consecuente prorroga (sic), el proceso se encuentra para alegatos de conclusión, y se trata evidentemente de una falta gravísima?

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co

6. Teniendo en cuenta los inconvenientes que suscita la expedición de la resolución Nro. 017 de 2009, en el desenvolvimiento de algunas dependencias que nos hemos visto afectadas con NULIDADES proferidas dentro de actuaciones disciplinarias tramitadas por el procedimiento verbal con base en la doctrina aludida que imperaba hasta el 22 de abril de 2009, no sería posible

la inaplicabilidad de aquella con base en lo consagrado en el Artículo 20 de la Ley 734 de 2002 que señala que en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, y la búsqueda de la verdad material.” Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Primero que todo es preciso recordar el contenido de la Directiva n.° 10 de 23 de mayo de 2005, que sobre el tema de la nulidad expresó: “1 La declaratoria de nulidad no procede ante la presencia de cualquier irregularidad, sino cuando la misma trasciende a la existencia de un vicio irremediable, caso en el cual reclara reconocimiento por el mecanismo de la nulidad;

2. La nulidad sólo puede ser declarada una vez el funcionario haya constatado que no existe remedio procesal diferente y que la decisión está informada por los criterios señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de 200, por virtud de lo ordenado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por tanto, e funcionario debe dejar claramente sentado en la

decisión: a) Cuál o cuáles de los principios que orientan la declaratoria de nulidad justifica sus decisión y cómo se manifiesta, de conformidad con lo alegado por las partes o verificado en el expediente, la necesidad de nulitar Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co b) Por qué razón no existe remedio procesal o alternativa diferente a la declaratoria de nulidad;” Bajo esta premisa y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de octubre de 2003, radicado No. 21340, M.P. Álvaro Pérez Pinzón, al referirse que quien alegue la nulidad y obtener de su declaratoria un beneficio “es menester demostrar que con la actuación o con la decisión judicial se ha causado un perjuicio y que con la invalidación y subsiguiente recomposición del trámite se obtiene un beneficio o una ventaja”. Asimismo, considera esta oficina que si el proceso verbal se ha desarrollado con todas las garantías a las que tiene derecho el disciplinado para ejercer su derecho de defensa, es decir, no hay irregularidades en las notificaciones, ni ausencia de defensa técnica, ni irregularidades en la decisión o práctica de pruebas, no existe razón para nulitar el procedimiento llevado a cabo hasta el momento. Ahora bien, en cuanto al contenido de la Resolución no. 017 de 22 de abril de 2009, por medio de la cual se actualizó la Guía del Proceso Disciplinario debe advertirse que en dicho acto administrativo se señalaron los 6 casos obligatorios

en los que procede el procedimiento verbal, y no se hizo distinción sobre si era aplicable dicho procedimiento a los particulares que ejercen funciones públicas, de manera que ningún cambio en relación con este punto se ha presentado con su expedición. En cuanto a lo que tiene que ver con su aplicación, bien vale tener en cuenta que tal como lo expuso la Viceprocuradora General deben adoptarse los correctivos correspondientes, en relación con los procesos en curso y los que han de iniciarse con posterioridad, por lo que recomendó dar aplicación a los derroteros de interpretación fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T060 de 2009 en lo que atañe a las causales de procedibilidad del procedimiento verbal, por lo que invitó a los operadores jurídicos disciplinarios a proceder de conformidad. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co En síntesis, si bien es cierto que podrá adelantarse el procedimiento verbal sólo en las hipótesis exclusivamente contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que tienen plena coincidencia con las de los numerales 1, 2, 3 y 4 señalados en la Guía del Proceso Disciplinario para la Procuraduría General de la Nación, también lo es, que el hecho de que se hubiere adelantado el proceso disciplinario al que usted alude, bajo los lineamientos impartidos por este organismo de control y, antes de la actualización de dicha guía, a juicio de esta dependencia, ello no implica que para la causa que se encuentra bastante avanzada, en la que se investiga una conducta gravísima que

dio origen al trámite verbal y a la medida de la suspensión provisional del implicado, tenga que adecuarse al proceso ordinario, ni mucho menos acudirse a decretar la nulidad, pues, recuérdese que ésta será el último remedio procesal, y la Corte Constitucional, expresó en su Sentencia T-060 de 2009 que “la lectura dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al inciso tercero del artículo 175 del CDU, responde a una interpretación jurídicamente aceptable”, lo que demuestra que no fue un argumento de interpretación inaceptable, y en consecuencia, no sería correcto afirmar que en el trámite verbal el operador disciplinario desconoce derechos fundamentales del implicado, para deducir que es preferible el ordinario, cuando en ambos, con igual celo se deben observar las garantías constitucionales. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

JAIME BURGOS MARTÍNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-144/2009

JBM-MCVA

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...