PGN-DISCIPLINARIO-trámite del proceso disciplinario No.219-143302-06, (0069-2005)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DISCIPLINARIO-trámite del proceso disciplinario No.219-143302-06, (0069-2005)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2005
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa Radicación No. : 219-143302-2006
Disciplinado: José Luis Jaramillo Galeano Cargo y entidad: Trabajador Oficial de la Gobernación de Antioquia Quejoso: Informe de Capitán Policía Nacional Fecha queja: 18 de febrero de 2005
Fecha hechos: 17 de febrero de 2005
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, 27 de septiembre de 2006 ASUNTO Procede el Despacho a desatar el recurso de alzada interpuesto en término por el doctor MANUEL A. MUÑOZ URIBE, apoderado del señor JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO, contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de marzo de 2006 por la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia dentro del trámite del proceso disciplinario No.219-143302-06, (0069-2005) decisión que impuso sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad de veinte (20) años.
I. ANTECEDENTES Los hechos Fueron informados por el Capitán FERNANDO CASTELBLANCO AGUILERA, Jefe de Grupo de Seguridad y Protección Meval de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, mediante oficio radicado con el número 030190 del 18 de febrero de 2005, refiere que la Agente de Policía LUZ MIRIAM POLANÍA DÍAZ, le comentó que los miembros del SINTRADEPARTAMENTAL, a la cabeza el Presidente señor
JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO ingresaron de manera irregular, inculta, despótica y arbitraria, al piso 12 donde se encuentra el Despacho del señor Gobernador del Departamento de Antioquia, al impedir el ingreso al Despacho se presentó un forcejeo con los señores del sindicato lo que le generó lesiones personales a la Agente de Policía LUZ MIRIAM POLANÍA DÍAZ, y daños a las instalaciones, sin embargo, ante la pronta intervención de la policía fue posible remediar dicha alteración transitoria ocasionada por el grupo sindical (folios 1 y 2). De los cargos formulados Mediante providencia del pasado 6 de enero de 2006, habiéndose descartado la existencia de irregularidad disciplinaria por los aspectos no contemplados en dicha decisión, la Dirección de Control Interno Disciplinario formuló al investigado los siguientes señalamientos: 2.1. Cargos elevados a JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO en su calidad de Soldador de Primera Trabajador Oficial de la Gobernación del Departamento de Antioquia: 2.1.1. “(…) incurrió en la prohibición de ocupar indebidamente oficinas o edificios públicos por haber ingresado en forma irregular al piso doce de la Gobernación de Antioquia, piso en que se encuentra ubicado el Despacho del Señor Gobernador, ingresó en forma irregular porque para acceder validamente a éste, la persona llega en el ascensor hasta el piso once, luego sube las escaleras hasta el piso doce, y el agente de policía o guardia de seguridad informan telefónicamente a las
secretarias el nombre y la identificación de la persona, si es autorizada ingresa de lo contrario no ingresa. “(…) El 17 de febrero de 2005 el señor JOSÉ LUIS y demás miembros del Sindicato SINTRADEPARTAMENTAL, pretendieron ingresar al piso 12 por el costado oriental, sin lograr ingresar en ese momento y por ese piso, porque el subintendente YANETH COLORADO quien se encontraba de servicio ese día por el costado oriental, al escucharlos les cerró la puerta, con lo que evitó que ingresaran por el piso 12 sin autorización. “(…) El señor JOSÉ LUIS ingresó al piso doce por la puerta del piso trece que conduce al helipuerto, corrió las rejillas de dicha puerta y llegó al helipuerto el cual se encuentra ubicado sobre el piso trece, lugar al que solo tienen acceso las personas autorizadas, por las escaleras que hay en dicho helipuerto bajó e ingresó al piso doce en compañía de miembros del sindicato sin tener autorización alguna. 2.1.2 “(…) La presunta irregularidad cometida por el señor JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO, quien por tener la calidad de servidor público fue nombrado Presidente del Sindicato SINTRADEPARTAMENTAL y con ocasión de la calidad de servidor público y de la condición de Presidente del Sindicato SINTRADEPARTAMENTAL, al pretender ingresar en forma irregular, violenta y arbitraria al piso del CAD , piso en el que se encuentra ubicado el Despacho del Señor Gobernador, el causó daños en cuerpo a la agente de policía LUZ MIRIAM POLANÍA DÍAZ, agente que se encontraba de servicio en el piso doce de la
Gobernación de Antioquia. “(…) El 17 de febrero de 2005, el señor JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO en compañía de miembros del sindicato, ingreso al piso doce del CAD por medio del piso trece y la agente de policía LUZ MIRIAM POLANÍA DÍAZ quien se encontraba de servicio ese día en el piso doce al realizar el control de ingreso de rutina, fue lesionada por el señor JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO, el que se encontraba acompañado de miembros del sindicato SINTRADEPARTAMENTAL, quien encabeza (sic) la manifestación, en forma violenta empujó la puerta, causándole las lesiones personales a la agente de policía, en incitó a los demás miembros del sindicato a empujar la puerta con violencia para lograr así su cometido(…)” 3 El fallo de primera instancia El fallo impugnado fue proferido el 10 de marzo de 2006 por la Dirección De Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia (folios 293 a 343), declarando, en el numeral primero de la parte resolutiva, la responsabilidad del procesado e imponiendo la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de veinte (20) años.
4. De las razones invocadas en el recurso de alzada
2 Notificada la decisión de instancia el doctor MANUEL ANTONIO MUÑOZ URIBE, apoderado del señor JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO, sancionado, interpuso en tiempo recurso de apelación argumentando:
Mediante escrito del 15 de marzo de 2006, obrante a folios 357 a 369 el procesado a través de su apoderado solicita se revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión proferida por la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia. Según afirma el recurrente, el fallo impugnado fue expedido con evidente ausencia de imparcialidad, hecho informado a la Procuraduría General de la Nación, en razón a que el Gobernador había sido denunciado penal, disciplinaria y laboralmente por los miembros de la organización sindical y a pesar de ello el órgano de control no asumió el poder disciplinario prevalente. Sostiene el apelante que, el implicado señor JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO no estaba en ejercicio de sus funciones como servidor público sino cumpliendo los derechos fundamentales de asociación y contratación colectiva. Respecto al primer a cargo, esto es; ocupación indebida de oficinas o edificios públicos, afirma que los trabajadores del Departamento habían presentado un pliego de peticiones al empleador desde el mes de noviembre y ante la negativa, se optó por solicitarla personalmente. No existió ni ocupación, ni toma, manifiesta el apoderado doctor MUÑOZ URIBE, y para comprobar esta afirmación, recurre a las palabras del oficial Mayor Castelblanco Aguilera, quien informó a las autoridades disciplinarias sobre los hechos. Afirma, el apoderado que la actuación de su prohijado se realizó en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, así que su conducta se encuentra amparado en una causal de de exclusión de
responsabilidad disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho ha de revocar la decisión recurrida por las razones que se expresan a continuación: Para la Procuraduría Delegada es claro que los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2005, no pueden constituir falta disciplinaria, en consideración a que la conducta desplegada por el señor JARAMILLO GALEANO, jurídicamente no tipifica una falta disciplinaria, en razón a que la conducta imputada debe guardar una imperiosa relación con la función asignada, con el servicio encomendado al servidor público, vale decir, la conducta debe ser ejecutada “en razón del servicio”, condición fundamental que implica que ésta debe tener una relación directa o indirecta pero apreciable con la función, ya que la afectación dañosa recae sobre ella, circunstancia que brilla por su ausencia en los hechos aquí investigados.
Así que, el operador disciplinario debe tener siempre presente que no puede existir falta disciplinaria sin infracción de los deberes funcionales, ya que por definición y naturaleza la ilicitud disciplinaria consiste precisamente en falta de rectitud, 3 diligencia, probidad, o lealtad a los mismos, que impone la designación o aceptación de un cargo público y ante la ausencia de norma que indique los deberes funcionales afectados con la conducta, no queda otra alternativa jurídica que descartar la presencia de falta disciplinaria. En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia C-280/96 al tratar el tema de la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, dijo: "...este es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art.
1), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2 y 209). Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6)". En idéntico sentido la Corte Constitucional al realizar el análisis y estudio de la constitucionalidad del artículo 5 Ley 734 de 2002, sobre la ilicitud sustancial, mediante sentencia C-948/02, afirmo: “(…) De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del [1] derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del
Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Este texto no fue acogido por el Congreso, que adoptó finalmente el texto que ahora se examina por la Corte. Para sustentar el abandono del texto inicial en la Ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 2002 se hicieron las siguientes consideraciones: [2] “La expresión lesividad es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. 4 Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2, 6 y 122 inciso 2 de la Carta Política). Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados
en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. Ello es lo que se busca con la redacción inicial, empero, la misma resulta equívoca en la medida en que trata de buscar una autonomía e independencia del derecho penal a través de la utilización de las categorías dogmáticas de éste. En efecto, la exposición de motivos presentada por la Procuraduría General de la Nación deslinda derecho penal y derecho disciplinario, señalando a éste como un “sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios” , 1 precisando la necesidad de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria, pues en aquél se habla del “principio de lesividad o de antijuridicidad material” . 2 Pues bien, si ello es así, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresión lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesión a bienes jurídicos tutelados, cuya puesta en peligro o lesión origina la antijuridicidad material como categoría dogmática. El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos
en el sentido liberal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría el día en que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales. Si, como lo afirmó la exposición de motivos “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro” , tal cometido, sin que se presente a interpretaciones diferentes, se logra 3 con la modificación propuesta.” Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones . En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la [3] vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de 5 quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el
que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria [4]. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines (…). “ Así las cosas, para que se contravenga la ley disciplinaria no basta que exista infracción a un deber funcional, sino que se vulnere o se ponga en peligro el deber funcional protegido, por ello, la Corte Constitucional en la sentencia C-948-02, consideró en relación con la especificidad del derecho disciplinario, que el mismo está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales. En el caso bajo examen, el investigado señor JARAMILLO GALEANO, por el
contrario en cumplimiento de un deber asumido como Presidente del sindicato SINTRADEPARTAMENTAL, no como servidor público, intentó de manera-ésta si reprochable por la violencia-reiterar la solicitud de audiencia con el señor Gobernador del departamento de Antioquia, y ante la negativa, optó por un camino grotesco y menos recomendable, insistir en la solicitud, sin embargo y pese a ello, no se puede afirmar que tal conducta se ejecutó en ejercicio de sus funciones. Es claro y quedó demostrado, que se presentó un incidente entre el hoy implicado y el cuerpo de seguridad del señor Gobernador de Antioquia, el primero por el intento de pretender la tan anhelada audiencia, con el fin de discutir asuntos eminentemente propios del ejercicio sindical y los segundos porque en su afán de prestar su más eficiente trabajo impidieron el acceso a el personal no autorizado, alteración que fue calificada como transitoria, por mismo oficial señor CASTELBLANCO AGUILERA. [ 4] Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 6 Asimismo, en medio del denominado forcejeo, se presentaron algunos golpes y tropiezos, pero que sin duda alguna no son de responsabilidad exclusiva del señor JARAMILLO GALEANO, y para sostener esta afirmación basta leer con detenimiento las diferentes piezas procesales en las que se manifiesta, que las lesiones ocasionadas al Agente POLANÍA DÍAZ, pudieron ser realizadas por los miembros del sindicato que participaron en el intento de ingreso a las instalaciones
del Despacho del Gobernador, sostiene la misma agredida que “se abalanzaron contra mi en forma violenta” (…) “ los demás del sindicato” (folio 21) Por otra parte, advierte la Delegada que la denuncia penal presentada por la señora LUZ MIRIAM POLANÍA DÍAZ, se recibió en la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y la Justicia, el día 3 de febrero de 2005, catorce (14 días ) antes de los hechos aquí investigados, como consta a folio 41, y el 30 de marzo de 2005, la Unida Séptima Local Fiscalía Delegada Ciento Diez profiere Resolución de Preclusión de la Instrucción y declara extinguida las acción penal en favor del señor JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO, por los hechos “La señora LUZ MYRIAM POLANÍA DÍAZ, instauró denuncia penal el día tres de febrero del presente año (…) contra el señor JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO por el presunto delito de lesiones personales” Así las cosas, si el hecho investigado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia, esto es las lesiones personales causadas a la señora LUZ MIRIAM POLANÍA DÍAZ, generaban que la conducta fuera calificada como gravísima, por realizarse objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito (artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 ) pues sin duda no puede resistir ningún cuestionamiento, por cuanto los hechos materia de investigación disciplinaria se contraen al 17 de febrero de 2005, y nada tienen
que ver con lo investigados penalmente porque estos, al parecer, ocurrieron el 3 de febrero de 2005 (folios 55 y 56) En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de veinte (20) años, impuesta por la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del departamento de Antioquia, dentro del trámite del Proceso disciplinario No.219-143302-06 a JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO, cédula de ciudadanía No. 8’573.473, en su calidad de Soldador de Primera Trabajador Oficial, adscrito a la Secretaria de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, y en su lugar absolver al investigado.
SEGUNDO: Notificar este proveído a los interesados a través de la Dirección de Control Interno Disciplinario de la gobernación de Antioquia.
TERCERO: Devolver el presente diligenciamiento a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia administrativa CAAM 7 Pmasm R-earch Exp219-143302-06 mbm 8