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PGN-DISICPLINARIO-Condiciones de la licitación pública No. 06 de 2001

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DISICPLINARIO-Condiciones de la licitación pública No. 06 de 2001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2001

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación No: 021-67150-2002

Disciplinados: Diego Augusto Palacios Gutiérrez

Cargos: Director General del Instituto Colombiano del DeporteCOLDEPORTES Quejoso: Consorcio MLS Fecha Hechos: 20 de junio, 18 de julio y octubre de 2001

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2006 Resuelve el despacho el asunto de la referencia, en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. QUEJA El 30 de agosto de 2001, el Coordinador de la Unidad de Investigación y Sanción del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, Hugo Alcides Peñafort Sarmiento, remitió, al entonces Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, la denuncia recibida en su despacho, vía correo electrónico, relacionada con posible irregularidades que se habrían presentado en Coldeportes en relación con la licitación pública No. 06 de 2001. Dicha denuncia fue formulada por el Consorcio MLS (folios 2 a 3).

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 18 de marzo de 2002, esta Delegada inició indagación preliminar, con el objeto de esclarecer las posibles irregularidades ocurridas en la licitación No. 06 de 2001 (folio

5). Con fundamento en las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, el 10 de septiembre de 2002, se abrió investigación disciplinaria contra DIEGO AUGUSTO

PALACIOS GUTIÉRREZ, en su condición de Director General de Coldeportes, por haber modificado, mediante adendo No. 4, los criterios de evaluación del pliego de condiciones de la licitación pública No. 06 de 2001, un día antes de la fecha de cierre de la misma, lo cual condujo, posiblemente, a que ninguna de las propuestas presentadas se ajustara al pliego, y la licitación se declarara desierta, para luego contratar directamente (folios 10 a 15).

3. AUTO DE CARGOS Mediante auto del 4 de octubre de 2004, esta Delegada formuló el siguiente cargo contra el señor DIEGO AUGUSTO PALACIOS GUTIÉRREZ, en su condición de

Director General de Coldeportes (folios 45 a 51): Cargo Único: Usted, señor Diego Palacios Gutiérrez, en su condición de Director de Coldeportes se le imputa el haber modificado los términos de referencia de la licitación pública No. 06 1 Exp. 021 - 67150 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia de 2001, con dos días de antelación al cierre de las propuestas (SIC), lo que generó la imposibilidad de que los oferentes pudieran cumplir con las nuevas formas de evaluación, y sin notificarles personalmente el adendo No. 4, procedió a declarar desierta la licitación pública. Como consecuencia de ello procedió a la contratación directa con siete contratistas, modificando sustancialmente los términos de referencia previamente establecidos en el proceso licitatorio. En relación con el cargo, se expuso lo siguiente (folios 48 a 49):

Usted era el responsable de la dirección y el manejo de la actividad contractual, y de la escogencia del contratista de acuerdo a lo consagrado en el artículo 11 numeral 1, y del artículo 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993, por ser el Director de Coldeportes. De conformidad con el estatuto contractual vigente una vez declarada desierta una licitación pública el representante legal queda facultado para suscribir, vía contratación directa respetando los términos de referencia y las condiciones del objeto a contratar entre otros se observa que efectivamente tal comportamiento no estuvo ajustado a la ley, en virtud que se suscribieron siete contratos con personas diferentes, cuando el interés inicial de la administración era la suscripción de un solo contrato que cubriera todas las necesidades de la administración. La no oportuna notificación de los cambios efectuados a última hora modificó las reglas del juego, para la participación de los oferentes en el proceso licitatorio, desconociendo lo normado por el legislador en el art. 12 parágrafo primero del decreto 855 de 1994, que reglamentó la contratación directa vigente para la época de los hechos. En consecuencia, es posible que el implicado al transgredir las leyes anteriormente señaladas, haya violado el artículo 6 y 209 de la Constitución Nacional incumpliendo el deber establecido en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, que obliga a los servidores públicos cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las Leyes. Así mismo, incumplió el deber establecido en el numeral 2 del mismo artículo de la ley 200 de 1995, porque no se cumplió con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio

que le sea encomendado, al declarar desierta la licitación, sin que se dieran las condiciones para ello, no seleccionar objetivamente la propuesta más favorable a los intereses de Coldeportes, y por consiguiente, efectúo un tratamiento no ajustado a la Ley a los proponentes, que si cumplieron con los requisitos contenidos en los pliegos de condiciones. El disciplinado al suscribir el acta de licitación No. 06 de 2001 y posteriormente declarar desierta la licitación pública, desconoció que el artículo 24 numeral 5, de la ley 80 de 1993, establece que en los pliegos de condiciones se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas con el fin de efectuar una escogencia objetiva y evitar la declaratoria de desierta, no obstante usted, se apartó de estos parámetros y argumentando que, de acuerdo a la evaluación jurídica, técnica y financiera ninguno de los proponentes tuvo el mínimo de calificación requerido para que se adjudicará el contrato, sin efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias que motivaron tal situación. Finalmente se señaló que el disciplinado, con la conductas objeto del cargo, posiblemente, desconoció los artículos 24 numeral 5, literal b); 25, numeral 18, y 29 de la ley 80 de 1993; el artículo 12, parágrafo primero, del decreto 855 de 1994; los artículos 6 y 209 de la constitución Política, y los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 de la misma ley. Las faltas se calificaron provisionalmente como graves, cometidas a título de dolo.

2 Exp. 021 - 67150 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia

4. DESCARGOS Mediante documento sin fecha, el apoderado del disciplinado presentó escrito de descargos, que carece de su firma, y en el cual se refiere a los argumentos presentados en el curso de la investigación disciplinaria identificada con el No. 16562418, adelantada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en la que no solo se le investiga por irregularidades en el proceso licitatorio 06 de 2001, sino también en el proceso licitatorio 08 de 2001. Solicitó que se declarara la nulidad de una de las investigaciones, por considerar que no pueden existir dos investigaciones paralelas (folios 53 a 46).

No obstante lo anterior, en dicho escrito de descargos se señaló lo siguiente: Para la ejecución de las obras de adecuación, previo el proceso de planeación, la entidad abrió la licitación No. 06 de 2001, la cual fue declarada desierta teniendo en cuenta que ninguno de los proponentes cumplió lo establecido en el pliego de condiciones, según será explicado más adelante. Con el objeto de evitar falsas interpretaciones relacionadas con esa situación, en cumplimiento del principio de transparencia, la entidad, en consideración adicional a que en ese entonces surgió para Bogotá la posibilidad de la inminente celebración de los JUEGOS SURAMERICANOS en el mes de marzo del 2002 y a la necesidad del edificio para alojar a la delegación Colombiana, decidió hacer la contratación directa autorizada por la Ley luego del acto de declaratoria de desierta, pero invitando a

cotizar solamente a todos y cada uno de los proponentes de la licitación, sobre varias partes en la que fue dividido el proyecto, teniendo en cuenta que constructivamente era posible su ejecución fraccionada y simultánea y que no hubo variación del objeto inicialmente establecido. Este procedimiento explica claramente el concepto de transparencia con el que para el efecto obró la entidad. Tal como lo puede comprobar el Ministerio Público, el grupo de los ejecutores de las obras estuvo conformado por todos los proponentes de la licitación, con excepción de los que renunciaron voluntariamente a participar en el proceso de contratación directa (…). (…) En relación con el Adendo No. 4 en el cual la entidad decidió cambiar los criterios de evaluación, es necesario aclarara en primer lugar que, antes del cierre de la licitación y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Entidad puede introducir modificaciones jurídicas, técnicas y de detalle al pliego mediante las denominadas adendas, simplemente asegurando que no haya cambio del objeto del proceso, como en efecto así fue. En segundo lugar, sea el momento de precisar que esa facultad, para el caso, no fue debida a fallas del proceso de planeación, sino a ciertas consideraciones y “suspicacias” de orden interno surgidas con posterioridad a la audiencia aclaratoria de pliegos, durante las cuales, como es bien sabido, la Entidad contratante, con base en la experiencia de sus técnicos y de ciertas “evidencias”, logra captar el ambiente y actitud de ciertos proponentes frente al proceso. Ahora bien, con respecto a los literales a), b) y d) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que habla de

requisitos objetivos, reglas objetivas, prohibición de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, qué perjuicio, qué falta de objetividad o imposibilidad había, por el hecho de establecer como criterio que la experiencia específica se calificaría teniendo en cuenta los contratos relacionados en el Registro Único de Proponentes, requisito que todos los participantes tenían que estar cumpliendo antes de que procedieran a la adquisición de los pliegos. Para nada tenía que influir que la decisión se hubiera tomado un día antes del cierre, para un requisito que se suponía cumplido con anterioridad a que cualquiera de los proponentes decidiera participar en el proceso, decisión que no implicaba ningún cambo la preparación de las propuestas y para el cual no era necesario prorrogar los términos de la licitación. Como 3 Exp. 021 - 67150 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia complemento, son claras las apreciaciones del asesor jurídico externo, Dr. Jorge Pino, en relación con lo expuesto anteriormente. Con las actuaciones explicadas, no aparece claro que la entidad haya violado alguna norma, teniendo en cuenta que no hubo variación en el objeto del contrato, no hubo violación del principio de transparencia (…).

5. RESOLUCIÓN SOBRE LA NULIDAD Mediante auto del 6 de abril de 2006, esta Delegada resolvió negar la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del disciplinado en el escrito de descargos, y, con el fin de garantizar el principio del non bis in ídem, se ordenó remitir copia de la

decisión al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, con el fin de que, si lo consideraba procedente, decidiera de oficio sobre la nulidad parcial de la actuación adelantada en su despacho, en el proceso 165-62418, o sobre la ruptura de la unidad procesal y sobre la remisión, con destino al proceso 021-67150, del material probatorio obrante en aquel, respecto del cargo primero allí imputado, lo que supone, en todo caso, que, en el momento de tomar la decisión definitiva, el citado Procurador Delegado tendría que abstenerse de pronunciarse sobre dicho cargo. Por otra parte, en aplicación de los señalado en el artículo 168 de la ley 734 de 2002, de oficio, en el auto del 6 de abril de 2006, se ordenó practicar visita especial a las dependencias de Coldeportes, con el fin de obtener copia de documentos del proceso licitatorio No. 06 de 2001 (folios 116 a 119).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 28 de abril de 2006, notificado el 4 de mayo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 5 días hábiles. Según constancia del Centro de Notificaciones, el término venció sin que el sujeto procesal hiciera manifestación alguna (folios 149 y 165).

7. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el literal b del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

8. CONSIDERACIONES

En primer lugar, esta Delegada analizará si la acción referida a las conductas 1 y 2 descritas en el cargo único se encuentran prescritas. En segundo lugar, estudiará los hechos probados en el proceso, en relación con la tercera conducta objeto del cargo único, y, en tercer lugar, se decidirá si hay lugar a sancionar disciplinariamente al investigado.

8.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN RELACIÓN CON LAS

CONDUCTAS 1 Y 2 OBJETO DEL CARGO ÚNICO.

El Despacho advierte que la acción disciplinaria referida a las conductas 1 y 2 objeto del cargo único, formulado contra DIEGO AUGUSTO PALACIOS GUTIÉRREZ, se encuentra prescrita. 4 Exp. 021 - 67150 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia Dicho cargo se transcribe a continuación, resaltando las conductas pertinentes: Usted, señor Diego Palacios Gutiérrez, en su condición de Director de Coldeportes se le imputa el haber modificado los términos de referencia de la licitación pública No. 06 de 2001, con dos días de antelación al cierre de las propuestas (SIC), lo que generó la imposibilidad de que los oferentes pudieran cumplir con las nuevas formas de evaluación, y sin notificarles personalmente el adendo No. 4, procedió a declarar desierta la licitación pública. (Negrilla fuera de texto) Como consecuencia de ello procedió a la contratación directa con siete contratista, modificando sustancialmente los términos de referencia previamente establecidos en el proceso licitatorio. De conformidad con lo previsto en el articulo 34 de la Ley 200/95, vigente en la

época de los hechos, la prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación, para las faltas instantáneas, y desde la realización del último acto, para las de carácter permanente o continuado. Así las cosas, dicha figura jurídica tuvo ocurrencia, respecto del disciplinado, así: - En relación con la primera conducta, objeto del cargo único –haber modificado los términos de referencia de la licitación pública No. 06 de 2001, con dos días de antelación al cierre de aquélla-, la prescripción de la acción disciplinaria tuvo ocurrencia, por cuanto la conducta imputada se realizó el 20 de junio de 2001, fecha en la cual se expidió el adendo No. 4, que obra a folios 25 a 40, y desde la cual han transcurrido más de cinco (5) años. - En relación con la segunda conducta –declarar desierta la licitación pública No. 06 de 2001, sin notificar el adendo No. 4 a los proponentes-, la prescripción de la acción disciplinaria también tuvo ocurrencia, por cuanto la conducta imputada se realizó el 18 de julio de 2001, fecha en la cual se expidió la resolución No. 01446, por la cual se declaró desierta la licitación No. 06 de 2001 (folios 3 a 4 del anexo 2) y desde ella han transcurrido más de cinco (5) años. Aclarado que sobrevino la prescripción parcial de la acción disciplinaria, debe procederse ahora a dar cumplimiento a lo ordenado en la directiva 06/97, proferida por el Despacho del Procurador General y, para el efecto, es necesario analizar el

registro histórico del proceso:

1. Las diligencias se iniciaron el 30 de agosto de 2001, cuando el Coordinador de la Unidad de Investigación y Sanción del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, Hugo Alcides Peñafort Sarmiento, remitió al entonces Procurador Delegado para la Contratación Estatal la denuncia recibida en su despacho, vía correo electrónico, relacionada con posible irregularidades que se habrían presentado en Coldeportes, en relación con la licitación pública No. 06 de 2001(folios 2 a 3).

2. Por auto del 18 de marzo de 2002, esta Delegada inició indagación preliminar

(folio 5).

3. Mediante auto del 10 de septiembre de 2002, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Diego Augusto Palacios Gutiérrez, en su condición

5 Exp. 021 - 67150 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia de Director General de Coldeportes (folios 10 a 15). Dicho auto se notificó personalmente el 4 de octubre de 2002 (folio 22).

4. Mediante auto del 4 de octubre de 2004, esta Delegada formuló pliego de cargos contra al señor Diego Augusto Palacios Gutiérrez, en su condición de Director General de Coldeportes, decisión que fue notificada personalmente el 17 de noviembre de 2004 (folios 45 a 51 y 60).

5. El 1 de diciembre de 2004, el apoderado del investigado presentó el poder otorgado y escrito de descargos, que carece de su firma (folios 52 a 56).

6. Por auto del 14 de enero de 2005, se le reconoció personería al apoderado del

disciplinado, en los términos del poder conferido el 1 de diciembre de 2004 (folio 61).

7. El 5 de mayo de 2005, Misael Martínez Quiroga, funcionario adscrito a esta Delegada, realizó visita especial al proceso disciplinario No. 165-62418, adelantado en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (folios 63 a 65).

8. El 23 de marzo de 2006, se practicó, previo auto de la misma fecha que así lo ordenó, visita al expediente adelantado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal e identificado con el No. 165-62418 (folios 73 a 74).

9. Mediante auto del 6 de abril de 2006, esta Delegada negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del disciplinado en el escrito de descargos, y ordenó la práctica de una prueba (folios 116 a 119). Dicho auto fue notificado al investigado por edicto desfijado el 27 de abril de 2006 (folio 157).

10. El 27 de abril de 2006, Leyla Lizarazo Valencia, funcionaria adscrita a esta Delegada, realizó visita especial a las dependencias de Coldeportes, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 6 de abril de 2006 (folios 121 a 148).

11. Mediante auto del 28 de abril de 2006, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 149).

12. Por auto del 28 de junio de 2006, se ordenó la práctica de visita especial al expediente No. 165-62418 de la Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal, con el fin de determinar si era procedente el traslado de algunas pruebas relevantes para proferir la decisión que en derecho correspondía en el radicado 021-67150 de esta Delegada (folio 166).

13. El 30 de junio de 2006, la funcionaria Maria Cecilia Lafaurie Martínez se hizo presente en las dependencias de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 28 de junio de 2006 (folio 167).

14. En cumplimiento de la visita anterior, mediante auto del 4 de julio de 2006, esta Delegada dispuso trasladar al expediente 021-67150 documentos del expediente 165-62418 (folio 199).

6 Exp. 021 - 67150 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia De conformidad con el desarrollo que tuvo el proceso y de acuerdo con el reporte GEDIS, el Despacho advierte que hay dos periodos de inactividad. El primero de ellos entre el 10 de marzo de 2003, cuando venció el término de la investigación disciplinaria, y el 4 de octubre de 2004, cuando se expidió el auto de cargos, período que, de acuerdo con el trámite histórico del sistema integrado de gestión “SIG”, visto a folio 216, es de aproximadamente dieciocho (18) meses, descontando el periodo de vacaciones que es considerado de vacancia judicial. Las diligencias, en esas fechas, estaban a cargo inicialmente, de Henry López Suárez, entre el 10 y el 13 de marzo de 2003; de Martha Lucía Guevara Gaona, entre el 13 de marzo de 2003 y el

30 de mayo de 2003; de Gloria Inés Herrera Araújo, entre el 30 de mayo de 2003 y el 4 de octubre de 2004; de Claudia Tatiana Ortíz, entre el 30 de mayo de 2003 y el 10 de febrero de 2004; y de Ricaurte Misael Martínez Quiroga, entre el 12 de febrero de 2004 y el 4 de octubre de 2004. El segundo periodo entre el 1 de diciembre de 2004, cuando se presentó escrito de descargos, y el 6 de abril de 2006, cuando se resolvió sobre la nulidad pedida en él, período que, de acuerdo con el tramite histórico del sistema integrado de gestión “SIG”, visto a folio 216, es de aproximadamente quince (15) meses, descontando el período de vacaciones que es considerado de vacancia judicial. Las diligencias, en esas fechas, estaban a cargo inicialmente, de Carolina Gaitan Martínez, entre el 11 de enero de 2005 y el 19 de enero de 2005; de Ricaurte Misael Martínez Quiroga, entre el 1 de febrero de 2005 y 13 de junio de 2005; de James Hares Chaid Franco Gómez, entre el 13 de junio de 2005 y el 15 de diciembre de 2005; de Evelyn Julio Estrada, entre el 15 de diciembre de 2005 y 13 de marzo de 2006; de Leyla Lizarazo, entre el 13 de marzo de 2006 y el 15 de marzo de 2006; al Despacho, entre el 15 de marzo de 2006 y el 23 de marzo de 2006; de Leyla Lizarazo, entre el 23 de marzo de

2006 y el 30 de marzo de 2006; al Despacho, entre el 30 de marzo de 2006 y el 31 de marzo de 2006; y de Leyla Lizarazo, entre el 31 de marzo de 2006 y el 6 de abril de 2006. Ahora, en cumplimiento de la Directiva No 06/97, en virtud de la cual se señalan los criterios para compulsar copias a la Veeduría, en caso de prescripción, moras y omisiones procesales, es necesario establecer las actuaciones que, durante esos dos períodos, adelantaron los citados funcionarios, así: Primer período de inactividad: En cuanto a los funcionarios Henry López Suárez y Martha Lucía Guevara Gaona, el Despacho advierte que no se presentaron periodos de mora durante el tiempo que tuvieron el expediente a su cargo, razón por la cual, no se compulsaran copias a la Veeduría para que se investigue a dichos funcionarios. Ahora bien, respecto de los otros tres funcionarios, y de acuerdo con los datos suministrados por el Sistema de Información de Gestión Disciplinaria “GEDIS”, se estableció que, entre el 30 de mayo de 2003 y el 4 de octubre de 2004, Gloria Inés Herrera Araújo devolvió ciento catorce (114) actuaciones, lo que significa un promedio de 7.6 expedientes mensuales (folios 217 a 226); entre el 30 de mayo de 2003 y el 10 de febrero de 2004, Claudia Tatiana Ortiz devolvió cuarenta y siete (47) actuaciones, lo que significa un promedio de 6.7 expedientes mensuales (folios 227 a 238) y entre el 12 de febrero de 2004 y el 04 de octubre de 2004, Ricaurte Misael

7 Exp. 021 - 67150 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia Martínez Quiroga devolvió sesenta y nueve (69) actuaciones, lo que significa un promedio de 8.6 expedientes mensuales (folios 239 a 249). En lo que se refiere a estos funcionarios resulta oportuno traer a colación uno de los apartes de la citada Directiva que dice: “Ciertamente que la expresión injustificada, que en términos dogmáticos constituye un elemento normativo del tipo, no a parece en la redacción del numeral 7 del articulo 41 de la ley 200 de 1.995 que da cuenta de la mora procesal; no obstante, ella viene exigida constitucionalmente, toda vez que el articulo 29 de la Carta considera reprochable solo las “dilaciones injustificadas”. Por tanto, tal elemento comporta un inicial y ponderado juicio de valor”. Así las cosas, se encuentra establecido que la mora de los funcionarios Gloria Inés Herrera Araújo, Claudia Tatiana Ortiz y Ricaurte Misael Martínez Quiroga no fue injustificada y por lo tanto, no se compulsarán copias a la Veeduría para que se les investigue, toda vez que la dilación en que incurrieron se encuentra justificada.

Segundo período de inactividad: En lo que respecta a las funcionarias Carolina Gaitan Martínez y Leyla Lizarazo, el Despacho advierte que, no se presentaron periodos de mora durante el tiempo que tuvieron a cargo el trámite del expediente y, por lo tanto, al no existir este elemento, sin el cual no es posible adelantar un proceso disciplinario por retardo en el tramite del proceso, no se compulsarán copias a la Veeduría para que se investigue a

dichas funcionarias. En cuanto a los funcionarios Ricaurte Misael Martínez Quiroga y Evelin Julio Estrada, esta Delegada advierte que, si bien hubo períodos de inactividad, los mismos no son significativos en atención a la complejidad y el volumen de trabajo de la Delegada. Razón por la cual no se compulsaran copias a la Veeduría para que se investigue a dichos funcionarios. Respecto del funcionario James Hares Chaid Franco Gómez, la Delegada no encuentra razones que justifiquen que el proceso hubiese permanecido a su cargo por el término de seis (6) meses, sin que adelantara la revisión del proyecto sometido a su consideración; por consiguiente, compulsará a la Veeduría las piezas procesales pertinentes del expediente, para que esta investigue si las dilaciones en que incurrió el funcionario en mención se encuentran justificadas o no.

8.2. LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO RESPECTO DE LA

CONDUCTA No. 3 OBJETO DEL CARGO ÚNICO.

Esta Delegada estudiará las pruebas sobre las cuales se encuentra soportada la formulación de la tercera conducta, objeto del cargo único, el cual se transcribe a continuación, resaltando lo pertinente: Usted, señor Diego Palacios Gutiérrez, en su condición de Director de Coldeportes se le imputa el haber modificado los términos de referencia de la licitación pública No. 06 de 2001, con dos días de antelación al cierre de las propuestas (SIC), lo que generó la imposibilidad de que los oferentes pudieran cumplir con las nuevas formas de evaluación, y sin notificarles personalmente el adendo No. 4, procedió a declarar

desierta la licitación pública. 8 Exp. 021 - 67150 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia Como consecuencia de ello procedió a la contratación directa con siete contratistas, modificando sustancialmente los términos de referencia previamente establecidos en el proceso licitatorio. (Negrilla fuera de texto) Dichas pruebas son las siguientes:

1. Certificación del 1 de octubre de 2002, en la cual la Coordinadora de Personal de COLDEPORTES hace constar que Diego Augusto Palacios Gutiérrez laboró en esa entidad desde el 21 de octubre de 1998 hasta el 18 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de Director General y devengando los siguientes ingresos mensuales (folio 24): Asignación básica mensual….$4.951.937

Prima técnica mensual……….$2.475.969 AÑO 2001 ……………… Asignación básica mensual ($4.725.965) Prima técnica mensual ($2.362.983) En la misma certificación se señala que en su hoja de vida no se registran antecedentes disciplinarios internos.

2. Pliego de Condiciones de la licitación pública No. 06 de 2001, cuyo objeto fue “contratar las obras de adecuación para el alojamiento de deportistas en las instalaciones del Hotel del antiguo Club de Empleados Oficiales, ubicado en Bogotá

D.C.” (folios 1 a 59 del anexo 1).

3. Anexos del pliego de condiciones de la licitación pública No. 06 de 2001, así: Anexo 1 – Carta de presentación de la propuesta, Anexo 2 – Formulario de cantidades de obra, donde se señalan: actividades preliminares; mampostería;

pañetes, revoques, repellos; estructuras en concreto; cubiertas; cielos rasos; pisosacabados; enchapes y accesorios; instalaciones sanitarias/latonería; instalaciones eléctricas; carpintería madera; carpintería metálica; pintura; aparatos sanitarios; cerrajería; vidrios y espejos; equipos especiales; obras exteriores; morteros y concretos; lámparas y cocina, Anexo 3 – Experiencia específica del proponente en contratos similares, Anexo 4 – Información sobre la experiencia del director e ingeniero residente, Anexo 5 – Información contratos de obra vigentes, Anexo 6 – Programa de ejecución e inversiones, Anexo 7 – Análisis de precios unitarios (folios 168 a 180).

4. Adendo No. 1 al pliego de condiciones de la licitación pública No. 06 de 2001, expedido el 7 de junio de 2001 (folios 33 a 35 del anexo 2).

5. Adendo No. 2 al pliego de condiciones de la licitación pública No. 06 de 2001, sin fecha de expedición (folio 36 del anexo 2).

6. Adendo No. 3 al pliego de condiciones de la licitación pública No. 06 de 2001, expedido el 13 de junio de 2001 (folio 37 del anexo 2).

7. Adendo No. 4 al pliego de condiciones de la licitación pública No. 06 de 2001, expedido el 20 de junio de 2001, que contiene los siguientes documentos y anexos: Presupuesto oficial detallado, Programa de inversión y ejecución, Anexo 4 – Información sobre la experiencia general del director e ingeniero residente, Anexo 8

9 Exp. 021 - 67150 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia – Información sobre la experiencia específica del director e ingeniero residente, Anexo 9 – experiencia específica del proponente en contratos similares (folios 25 a 40).

8. Resolución No. 01446 del 18 de julio de 2001, por la cual se declaró desierta la licitación pública No. 06 de 2001, y en la cual se señaló lo siguiente (folios 3 a 4 del anexo 2): (…) Que a la licitación 06 de 2001 se presentaron diecinueve (19) propuestas dentro del plazo fijado en el pliego de condiciones.

Que de acuerdo con lo establecido en la ley 80 de 1993, la administración deberá declarar desierto un proceso de licitación cuando ninguno de los proponentes se ajuste a lo requerido en los pliegos de condiciones y en los adendas de la misma. Que teniendo en cuenta las evaluaciones, jurídica, técnica y financiera, se consideró declarar desierta la presente licitación porque ninguno de los proponentes tuvo el mínimo de calificación requerido para que se adjudicara el contrato. Que en audiencia pública el día 17 de julio de 2001, se dio explicación de las evaluaciones a los oferentes de la licitación 06 de 2001 presentes en la misma.

9. Términos de Referencia de la invitación pública No. 145-01, cuyo objeto es el “suministro e instalación de la carpintería de madera, metálica, vidrios y cerradura para el alojamiento de deportistas en las instalaciones del antiguo Club de

Empleados Oficiales de Bogotá D.C.” (folios 129 a 133).

10. Términos de Referencia de la invitación pública No.

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