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PGN - Documento 201511082202501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201511082202501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CIRCULAR NUMERO 0 4 2

Bogotá, 26 de agosto de 2004

PARA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE

SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN GENERAL DE LA REGULACIÓN ECONÓMICA

DE LA SEGURIDAD SOCIAL-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: Aplicación vía administrativa de los reiterados fallos de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. Régimen Pensional de las Altas Cortes.

SOPORTE LEGAL: Constitución Política de Colombia Artículo 277, Decreto 262 de 2000, Ley 734 de 2002, Ley 100 de 1993, ley 797 de 2003 y demás normas concordantes.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado e incluso de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha ordenado a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento del régimen de transición a los Magistrados de las altas cortes sin la exigencia de requisitos, adicionales a los legalmente consagrados en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tener más de 35 años de edad las mujeres y 40 años de edad los hombres a la entrada en vigencia de la norma; o más de 15 años de servicios cotizados al sistema a la misma fecha. El Decreto 043 de 1999, artículo 25, había condicionado el reconocimiento de la pensión de los Magistrados de las altas cortes a que, además de las condiciones señaladas en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, debían estar desempeñando el

cargo en propiedad a 1º. de abril de 1994. El Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de noviembre de 2002 dictada en el proceso IJ 008, declaró la nulidad de la expresión “que a 1 de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 199”, citada en el artículo 25 de la referida norma. 1 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Sentencia 4 de diciembre de 2002. Exp. 19069. Actor Álvaro Antonio Franco Bedoya. M.P. Dr. Carlos Isaac Nader. 2 Régimen Pensional. Magistrados de las Altas Cortes. Nulidad de los artículo 25.1, 27 y 28 del Decreto 043 de 1999. IJ 008.18 18-11-02. Magistrado Ponente: PEDRO CHARRIA ANGULO. Actor:

LUIS FERNANDO VELANDIA.

A su vez, el Decreto No. 3568 del 11 de diciembre de 2003, revivió el requisito tantas veces calificado como improcedente, al establecer: "Artículo 25. Los Magistrados del consejo superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la corte suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones prevista por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los

mismos factores y cuantías de los Senadores de la república y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes. (...)". No obstante el intento de darle vigencia a la disposición anulada, a través del Decreto antes mencionado, el ejecutivo se vio obligado a expedir el Decreto No. 2426 del 2 de agosto de 2004, publicado en el diario oficial No. 45.628, para derogar unas disposiciones del Decreto 3568 de 2003, al señalar: “Artículo 1º. Deroga los artículos 25 y 27 del Decreto 3568 del 11 de diciembre de 2003.” Por lo tanto, resulta evidente que es improcedente el requisito adicional que se intentó revivir, lo cual es suficiente para entender que es inaplicable. En .este orden de ideas y teniendo claro que no se puede exigir a los Magistrados de las altas cortes y a los agentes del Ministerio Público que intervienen ante ellos, el requisito de estar desempeñando el cargo en propiedad el 1º de abril de 1994, deben aplicarse en su integridad las demás condiciones legales de reconocimiento y pago de las pensiones a quienes reúnan los requisitos exigidos y adquieran el derecho conforme a la ley. Por tratarse de una situación jurídica definida en providencias proferidas por las altas cotes, se debe tener presente esa circunstancia a fin de evitar costosos pleitos y sobrecostos que puedan lesionar el patrimonio público. Cordialmente,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

ODL/DLDA/Proyectó

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