PGN - Documento 201511090153190
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201511090153190
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SERVIDOR PÚBLICO-Inhabilitado para contratar con el Estado FALLO-Regulación legal/FALLO-Requisitos formales El artículo 170 de la Ley 734 de 2002 señala los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo (fallo primera instancia), especialmente que sea motivada, fáctica y jurídicamente. Por tanto, existiendo reseña procesal de las argumentaciones presentadas por el apoderado, en sus descargos y alegaciones de conclusión, procede este Despacho a estudiarlas y analizarlas, acorde con el principio de la Sana Critica (Reglas de la Experiencia y de la Lógica), aplicando los principios generales de apreciación probatoria, con el fin de llegar a la certeza de un actuar y a decidir la responsabilidad del disciplinado, evaluando las condiciones de tiempo, modo y lugar, para luego tomar la providencia de fondo que en derecho corresponda. FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado Antes que todo debe advertirse que el análisis jurídico-fáctico de la responsabilidad disciplinaria del disciplinado, frente al cargo formulado (Inhabilidad para contratar), según providencia de fecha junio 28 de 2010, el Despacho procederá a realizarlo en forma conjunta. Igualmente prevé el artículo 142 de la Ley Disciplinaria, que el fallo sancionatorio solo procederá cuando obre en el expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; de modo que se procederá a decidir de fondo. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Actuar con la convicción
errada e invencible de que la conducta no constituye falta No son entonces de recibo para el despacho los argumentos esgrimidos por la defensa, en el sentido de que su prohijado, para la época de los hechos, estuvo amparado de una causal de exclusión de responsabilidad, esto es, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, toda vez que “actúo de buena fe y con desconocimiento pleno de que con sus actos estaba incurso en una falta disciplinaria”. Pues la ley exige, que para que opere la causal en comento, debe la persona obrar “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (Ley 734, artículo 28, numeral 6); además al error debe sumársele la invencibilidad. ERROR DE HECHO-Si es invencible para alegarlo el servidor público tiene el deber de comprobar si la certeza coincide con la realidad Y es que aceptar que el grado de convicción libera al servidor público del deber de comprobar si su certeza coincide con la realidad, equivale a desconocer que la eximente de responsabilidad tiene, además, como elemento normativo, el que el error sea invencible. Bastaría, entonces, argumentar que se tenía la convicción íntima de estar procediendo conforme a derecho, para que el disciplinado pudiera escabullirse del imperio de la ley. ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO-Modalidades/ERROR DE HECHO INVENCIBLE-Definición Con todo, se sabe que el error puede presentarse en dos (2) modalidades, una, el error de hecho y otra, el de derecho; cada uno de ellos puede ser vencible e invencible. El error
de hecho invencible es un excluyente de responsabilidad disciplinaria, que recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido. Dicho yerro implica la falta de conciencia en el comportamiento descrito en el tipo disciplinario, cuando se trate de un acto en el que estuvo en imposibilidad de conocer, por haber actualizado su conocimiento desplegando la actividad de información necesaria. ERROR DE HECHO INVENCIBLE-Informarse y obtener el adecuado conocimiento del hecho/ Para que concurra el error invencible, es imprescindible que el sujeto utilice todos los medios o recursos idóneos que tenga a su alcance para informarse y obtener el adecuado conocimiento del hecho del cual se pregona el error, y a pesar de haber realizado dicha actividad no haya logrado obtener la información cierta sobre el hecho. En efecto, la referida causal de exclusión de responsabilidad invocada por la defensa, debe encontrarse debidamente acreditada, pues no basta su simple afirmación por parte de quien alega haber incurrido en la falta disciplinaria a título de error invencible; si esto fuera suficiente para tener por desvirtuada la responsabilidad disciplinaria, nadie resultaría responsable de las faltas cometidas, convirtiéndose en la justificación perfecta para evitar las consecuencias jurídicas de las faltas cometidas.
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL
Radicación No IUS-32393-2009
Implicados: ORLANDO EDINSON ALMARIO BRAVO Cargo - Entidad: Asistente IV de la Unidad de Trabajo Legislativo de la
Cámara de Representantes
Quejoso: Contraloría General de la República.
Fecha Queja: Julio de 2008
Fecha Hechos: Agosto de 2007
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá. D.C. 25 de enero de 2011 OBJETO DE DECISIÓN Procede el Despacho a emitir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del servidor, señor Orlando Edinson Almario Bravo,
I. HECHOS Y RESEÑA PROCESAL Mediante documento 80194-00-2588, fechado 17 de julio de 2008, la Contraloría General de la República puso de presente en su numeral 10, presuntas irregularidades referidas a la celebración de la orden de prestación de servicios No. 0492 de septiembre 10 de 2007, por valor de $4.800.000, y el contrato No. 0769 de 21 de noviembre de 2001, por $7.200.000, toda vez que el contratista ORLANDO E. ALMARIO se encontraba vinculado laboralmente en la Cámara de Representantes en el cargo de Asistente IV, desde el 1 de agosto de 2007 (Folio
5). La Procuraduría Regional del Cauca abrió indagación preliminar, mediante auto de octubre 9 de 2008, en contra del doctor JESUS HERNAN GUEVARA, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, para la época de los hechos; igual al contratista ORLANDO E. ALMARIO (folios 8 a 11). Posteriormente, la Procuraduría Regional del Cauca remitió las diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, en virtud de
la condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca del señor JESUS HERNAN GUEVARA (Fl. 168). La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante auto de 25 de marzo de 2009, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor JESUS HERNAN GUEVARA, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y el señor ORLANDO EDINSON ALMARIO BRAVO, asistente IV de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes, en virtud de la suscripción de la orden de servicios No 0492 de 10 de septiembre de 2007, y el contrato de arrendamiento de un vehículo, celebrado el 21 de noviembre de 2007, al cual le correspondió el número 0769, ambos por el término de dos meses, suscritos por el primero de los citados, como contratante y representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el segundo, como contratista (fls 192-193 ). Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, la Procuraduría Delegada Para la Moralidad Pública, en lo concerniente al señor JESUS HERNAN GUEVARA, decretó la terminación del proceso disciplinario de manera parcial y archivó definitivo el mismo (radicado No 650-98450 -IUS 32393-). Respecto al señor ORLANDO EDINSON ALMARIO, el expediente fue remitido a la Procuraduría Distrital Reparto (fls. 203 a 205). La Procuraduría Segunda Distrital, mediante auto de fecha 28 de junio de 2010,
formuló pliego de cargos al señor ORLANDO EDINSON ALMARIO BRAVO identificado con la cédula de ciudadanía 4.787.585, en su condición de Asistente IV de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes.
II. CARGOS Se hizo en la siguiente forma: “ORLANDO EDINSON ALMARIO BRAVO, en su condición de asistente IV de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante JOSE GERARDO PIAMBA CASTRO, al parecer, en forma irregular, suscribió el 10 de septiembre de 2007, la orden de prestación de servicios 0492, por valor de $4.800.000 y el 21 de noviembre de 2007, el contrato 0769, por $7.200.000 con
la Corporación Autónoma Regional del Cauca”. Como normas violadas se le señalaron las consagradas en los numerales 1 de los artículos 34 y 35, y el numeral 17 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 123, 127 y 209 de la Constitución Política de Colombia, y artículo 8, numeral 1º., literal f) de la Ley 80 de 1993. La falta fue considerada como GRAVISIMA, atribuible provisionalmente a título de DOLO.
III. DESCARGOS: El Disciplinado en versión libre, visto a folios 159 y 60, manifestó que se le presentó la oportunidad de comprar una camioneta doble cabina y lo hizo. Que posteriormente suscribió un contrato de transporte con la Corporación Autónoma Regional del Cauca, pero desconocía que pudiera contratar en calidad de servidor público. Que fue en tiempo posterior cuando se enteró que no podía hacerlo, pero
que sólo habían sido dos (2). En el mismo texto, el apoderado doctor PERDOMO BRITO solicitó la nulidad del proceso, tras considerar que se habían desconocido, durante el desarrollo del proceso, varias irregularidades procesales, entre ellas, la indebida motivación de los cargos formulados, tal como lo exigen los artículos 161 y 163 de la Ley La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante auto de septiembre 15 de 2010, negó la solicitud de nulidad, argumentado paso por paso las razones por las cuales no prospera (fls. 240 a 246).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 26 de octubre de 2010 la defensa, en cabeza del doctor OMAR CAMILO PERDOMO BRITO, el investigado presentó memorial de alegatos, básicamente confirmando los argumentos presentados en los descargos. Especialmente reiteró que el señor Orlando Edinson Almario Bravo actúo bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, esto es, actúo de buena fe y con desconocimiento pleno de que con sus actos estaba incurso en una falta disciplinaria; por tanto, no obró de manera dolosa, con lo cual estaría amparado en una causal de exclusión de responsabilidad (fls. 260 a 263).
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 170 de la Ley 734 de 2002 señala los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo (fallo primera instancia), especialmente que sea motivada, fáctica y jurídicamente. Por tanto, existiendo reseña procesal de las argumentaciones presentadas por el apoderado doctor OMAR CAMILO
PERDOMO BRITO, en sus descargos y alegaciones de conclusión, procede este Despacho a estudiarlas y analizarlas, acorde con el principio de la Sana Critica (Reglas de la Experiencia y de la Lógica), aplicando los principios generales de apreciación probatoria, con el fin de llegar a la certeza de un actuar y a decidir la responsabilidad del disciplinado, evaluando las condiciones de tiempo, modo y lugar, para luego tomar la providencia de fondo que en derecho corresponda. Complemento de lo anterior, afirma el Despacho que se ha examinado el desenvolvimiento de las diferentes etapas procesales, especialmente la del juicio, sin encontrar configuración alguna de las citadas causales de nulidad, previstas en el art. 143 del CDU., según decisión de septiembre 15 de 2011, pues estuvieron puntuales y permanentemente reconocidos los derechos fundamentales, es decir, siempre fue citado y notificado, igual su apoderado, en debida forma de todas las decisiones disciplinarias, con el ánimo de que pudiera contradecirlas y recurrirlas. Es procedente, entonces, fallar en primera instancia el presente negocio disciplinario contra el citado investigado en su calidad Asistente IV de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas legales documentales obrantes en el expediente, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá considera que hay lugar a responsabilizar y sancionar disciplinariamente al disciplinado. Antes que todo debe advertirse que el análisis jurídico-fáctico de la responsabilidad disciplinaria del señor ALMARIO BRAVO, frente al cargo
formulado (Inhabilidad para contratar), según providencia de fecha junio 28 de 2010, el Despacho procederá a realizarlo en forma conjunta. Igualmente prevé el artículo 142 de la Ley Disciplinaria, que el fallo sancionatorio solo procederá cuando obre en el expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; de modo que se procederá a decidir de fondo previo el siguiente análisis: ANALISIS DE LAS PRUEBAS, CARGOS Y DESCARGOS 1º. En efecto, de manera objetiva está demostrado que el señor Orlando Edinson Almario Bravo fue nombrado, mediante Resolución 1588 de 2007, servidor público en la Unidad de Trabajo Legislativo del H. Representante, doctor JOSE GERARDO PIAMBA CASTRO, posesionándose el 1 de agosto de 2007 (fls. 162 y 163). Igualmente quedó claro en el expediente que el disciplinado suscribió la Orden de Prestación de Servicio No. 0492 de 10 de septiembre de 2007 con la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por $ 4.800.000, cuyo objeto fue arrendar un vehículo con conductor con destino a apoyar la realización de acciones de seguimiento a plantaciones forestales e incrementar la cobertura vegetal en las microcuencas abastecedoras de acueductos de las cuencas Cauca, Patía, Alto Caquetá y Alto Magdalena con un plazo de 2 meses (fls 31-32).De la misma forma el contrato de arrendamiento de vehículo No 0769 de 21 de
noviembre de 2007, con la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por $7.200.000, cuyo objeto fue arrendar un vehículo con conductor para el transporte de funcionarios de la C.R.C del programa de gestión para la conservación, uso y manejo sostenible de los recursos suelo, flora, fauna y aire en el Departamento del Cauca, con un plazo de 2 meses (fls 90 a 92). 2º. Del anterior contexto probatorio se colige e infiere, fácilmente, que el señor Orlando Edinson Almario Bravo suscribió, estando inhabilitado para ello (art. 8, numeral 1, literal f de la Ley 80/93, dos (2) contratos estatales con la Corporación Autónoma Regional del Cauca, entidad ésta inminentemente estatal, estando ejerciendo el cargo público de Asistente IV de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara, doctor José Gerardo Piamba Castro, con lo cual incumplió, sin lugar a dudas, uno de los deberes de todo servidor público, esto es, cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, las leyes y el reglamento, lo que conllevó a que entrará en la órbita de las prohibiciones ( inhabilidad) al trasgredir, entre otras normas superiores, lo consagrado en el artículo 127 de la Carta Política que establece la prohibición para los servidores públicos de celebrar, por si o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Norma ésta superior desarrollada por la Ley 80 de 1993, art. 8, numeral 1, literal f.
No son entonces de recibo para el despacho los argumentos esgrimidos por la defensa, en el sentido de que su prohijado, para la época de los hechos, estuvo amparado de una causal de exclusión de responsabilidad, esto es, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, toda vez que “actúo de buena fe y con desconocimiento pleno de que con sus actos estaba incurso en una falta disciplinaria”. Pues la ley exige, que para que opere la causal en comento, debe la persona obrar “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (Ley 734, artículo 28, numeral 6); además al error debe sumársele la invencibilidad. Y es que aceptar que el grado de convicción libera al servidor público del deber de comprobar si su certeza coincide con la realidad, equivale a desconocer que la eximente de responsabilidad tiene, además, como elemento normativo, el que el error sea invencible. Bastaría, entonces, argumentar que se tenía la convicción íntima de estar procediendo conforme a derecho, para que el disciplinado pudiera escabullirse del imperio de la ley. Con todo, se sabe que el error puede presentarse en dos (2) modalidades, una, el error de hecho y otra, el de derecho; cada uno de ellos puede ser vencible e invencible. El error de hecho invencible es un excluyente de responsabilidad disciplinaria, que recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido. Dicho yerro implica la falta de conciencia en el comportamiento descrito
en el tipo disciplinario, cuando se trate de un acto en el que estuvo en imposibilidad de conocer, por haber actualizado su conocimiento desplegando la actividad de información necesaria.1 2º. Ahora bien, para que concurra el error invencible, es imprescindible que el sujeto utilice todos los medios o recursos idóneos que tenga a su alcance para informarse y obtener el adecuado conocimiento del hecho del cual se pregona el error, y a pesar de haber realizado dicha actividad no haya logrado obtener la información cierta sobre el hecho. 1 En efecto, la referida causal de exclusión de responsabilidad invocada por la defensa, debe encontrarse debidamente acreditada, pues no basta su simple afirmación por parte de quien alega haber incurrido en la falta disciplinaria a título de error invencible; si esto fuera suficiente para tener por desvirtuada la responsabilidad disciplinaria, nadie resultaría responsable de las faltas cometidas, convirtiéndose en la justificación perfecta para evitar las consecuencias jurídicas de las faltas cometidas. Para el caso objeto de estudio, se tiene demostrado en el presente proceso disciplinario que el señor ALMARIO BRAVO no realizó la mínima gestión o consulta tendiente a despejar alguna duda que pudiera tener, de si podía contratar o no con el Estado (entidades nacionales, departamentales o municipales) ostentando la calidad de servidor público del Congreso de la República. Esta diligencia no la realizó de ninguna forma, como para se pueda entrar a analizar la situación del implicado de haber hecho lo imposible para evitar la comisión de la falta disciplinaria gravísima investigada (inhabilidad para contratar).
3º. De manera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deben rodear la comisión del error, deben estar acreditadas más allá de cualquier duda en el proceso disciplinario; pues se reitera que en el caso subexamine no reposa elemento de juicio alguno que permita al Despacho aceptar como válida la causal de exclusión de responsabilidad invocada por el apoderado. Además el señor Orlando Edinson Almario Bravo, como cualquier otro servidor público del Estado, estaba en la obligación de conocer sus deberes y funciones legales; desde el primer momento en que toma posesión del cargo, previo juramento de rigor de cumplir los deberes que el cargo le impone. Claro, es lógico que la gestión pública demande compromiso por parte de los servidores del Estado; igual, la plena conciencia sobre el límite de sus derechos, deberes y prohibiciones; para el Despacho es evidente que el investigado, en calidad de Asistente IV de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara, doctor José Gerardo Piamba Castro, estaba en la obligación de conocer los derechos, deberes y prohibiciones que rigen su actividad como servidor público. Por eso se reitera que no es de recibo la justificación brindada por el investigado como por su defensa, cuando pretenden amparar un comportamiento irregular, consistente en desconocer la norma, con el fenómeno del error de hecho invencible; por el contrario, el Despacho encuentra que se trata de un error salvable y por ende inexcusable, Es éste un despliegue comportamental que transgredió la órbita del deber legal, que como servidor le correspondía observar, esto es, cumplir y hacer que se
cumpla con diligencia, eficiencia e imparcialidad los deberes contenidos en la Constitución, Leyes, decretos, reglamentos y manuales de funciones; pues les está prohibido incumplir deberes o abusar de los derechos establecidos en la Constitución.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y ANÁLISIS DE CULPABILIDAD.
La falta imputable al señor ALMARIO BRAVO es considerada Falta Gravísima, según las previsiones del Articulo 48 No. 17 inciso 1 de la Ley 734 de 2002, consistente en: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflictos de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”, en la cual incurrió al suscribir los contratos de arrendamiento números 492 de septiembre 10 de 2007, por valor de $ 4.800.000 y 0769 de 21 de noviembre de 2007, por valor de $ 7.200.000, con la Corporación Autónoma Regional del Cauca; ambos tuvieron como término de duración un plazo de 2 meses (fls 90 a 92). La falta en que incurrió fue cometida en la modalidad DOLOSA, es decir, quedó demostrado que la conducta por él realizada, partió del conocimiento de la situación del hecho irregular o de la infracción al deber legal, igualmente, tenía la capacidad para realizar la acción de otra manera, pero NO LO HIZO NI LO INTENTO De modo que no hay lugar a dudas de la inexistencia del error invencible que tanto anuncia el señor ALMARIO BRAVO a través de su apoderado, considerando que
su actuar estaba ajustado a derecho, porque creía, sin confirmar ni demostrar, que podía celebrar dichos contratos estatales con la Corporación Autónoma Regional del Cauca, estando desempeñando al mismo tiempo el cargo de Asistente IV de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara, doctor José Gerardo Piamba Castro. Por el contrario, tal como se aclaró y se expuso atrás, este error que pregona el defensor era vencible, debido a que resultaba imperativo para el servidor público confirmar la hipótesis subjetiva que lo llevó a celebrar dichos contratos, antes de proceder a realizar tal conducta. Es decir, debió demostrarle al Despacho que tenía gestiones previas a la suscripción de los contratos, donde probaba que había hecho lo imposible para evitar o cometer el error. A modo de ejemplo sería el caso que hubiera aportado conceptos o consultas previamente gestionadas, expedidas por entidades públicas o privadas o firmas de abogados serias e institucionalizadas o en su defecto, doctrinas o jurisprudencias de las altas Cortes donde se evidencie inseguridad jurídica sobre la viabilidad y/o procedencia de contratar con el Estado estando en ejercicio de un cargo público. Con todo y eso, la Constitución, la Ley de contratación estatal y la Jurisprudencia y doctrina sobre dicho tema tratado por las altas cortes, sigue siendo segura y clara, en el sentido de que ningún servidor del Estado puede contratar. En consecuencia el Despacho encuentra y reitera que no existió el fenómeno del error, en ninguna de sus modalidades arriba explicadas. Por el contrario, queda convencido que la falta disciplinaria gravísima desplegada por el señor ALMARIO
BRAVO fue consciente y voluntaria, es decir a título de dolo.
DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Encontrándose comprobada la existencia de la conducta; determinándose que la misma constituye falta disciplinaria GRAVISIMA, según el cargo imputado, realizada a título de DOLO, dada la posición del servidor cuestionado, esto es empleado del Congreso de la Republica, tomando en consideración igualmente la forma como se probó la contratación ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por este proceder, para efectos de la sanción a imponer al acá investigado, el despacho se atiene a las previsiones contempladas en los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002, en tanto ellas establecen las clases de sanciones, la definición de éstas, sus límites y los criterios para su graduación. Así las cosas, en aras de cumplir con la misión encomendada a los Organismos de Control del Estado, de mantener el orden jurídico preestablecido y cumpliendo la función de prevención general que consagra el artículo 16 de la ley 734 de 2002, enviando con ello un mensaje moralizador para los demás Servidores Públicos y al función correctiva respecto al Disciplinado, determina imponerle al señor ORLANDO EDINSON ALMARIO BRAVO la sanción disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 44 de la ley 734 de 2002, consistente en DESTITUCION DEL CARGO, que es la correspondiente para las faltas GRAVISIMAS realizadas a título de Dolo e Inhabilidad General para ejercer Funciones Públicas por el término de Diez (10) años.
El artículo 18 de la ley 734 de 2003, prevé que “la sanción disciplinaria debe
corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija la Ley”. Y es que en el asunto en estudio se procede por la falta disciplinaria establecida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), que contempla como irregular el actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales la cual es calificada, se reitera, como GRAVISIMA El tope mínimo de la Inhabilidad General aplicable para este tipo de faltas, es de Diez años; el despacho no encuentra razón para incrementarla o disminuirla, pues el investigado ALMARIO BRAVO no registra antecedentes disciplinarios. De igual forma no atribuyó la responsabilidad infundadamente a un tercero, no confesó la falta, tampoco procuró por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado a ningún ente estatal En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Distrital en uso de sus facultades legales y constitucionales RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable a ORLANDO EDINSON ALMARIO BRAVO con CC. No. 4.787.585 de Totoró (Cauca) en su condición de Asistente IV de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes, para la época de los hechos, por las conductas enrostradas en el único cargo y analizadas en este fallo SEGUNDO: SANCIONAR al señor ORLANDO EDINSON ALMARIO BRAVO,
con la cédula de ciudadanía No. 4.787.585 de Totoró (Cauca) con DESTITUCIÓN EN EL CARGO e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas por el término de DIEZ (10) años, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al disciplinado, de acuerdo a la preceptiva contenida en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, a quien se le deberá informar que contra la misma procede el recurso de apelación ante las Procuradurías delegadas para la Vigilancia Administrativa. Para efectos de notificación se pueden ubicar en: ORLANDO EDINSON ALMARIO BRAVO, en la XXXXXXXXXX, y al doctor OMAR CAMILO PERDOMO BRITO en la
XXXXXXXXXXXXX.
CUARTO: EFECTUAR por conducto de la Secretaría de esta Distrital los respectivos registros y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ BARRERA
Procurador Segundo Distrital