PGN - Documento 201511130649240
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201511130649240
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Privar ilegalmente de la libertad a menor de edad LIBERTAD INDIVIDUAL-Concepto o definición/LIBERTAD FÍSICA-Concepto o definición Cuando hablamos de libertad individual, en un sentido amplio, nos estamos refiriendo al derecho que tiene todo ser humano de no ser objeto de coerción o interferencia alguna, que le impida la realización plena de todas sus capacidades. Sin embargo, en un sentido más restringido, en tratándose de la libertad física, nos referimos a la realización plena de su capacidad de movilización o locomoción, esto es, de deambular sin obstáculo alguno.
Es a esta última, es decir, a la privación de la libertad física, a la que se refiere la conducta cuestionada a los disciplinados. DERECHO A LA LIBERTAD-Protegido por la constitución política La Constitución Política en lo que atañe al derecho a la libertad, ha sido supremamente celosa en su protección, en razón a que éste se considera primario entre los mismos derechos, pues su ejercicio pleno se convierte en presupuesto fundamental para el ejercicio de los demás derechos, es por ello que la pérdida de la libertad tiene una connotación extraordinaria de carácter grave, que sólo puede obedecer a las causas que el mismo constituyente quiso se tuvieran como excepcionales. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Requisitos exigidos para reducir a prisión o arresto a una persona … de conformidad con lo previsto en el artículo 28 constitucional, son tres los requisitos
exigidos para reducir a prisión o arresto a una persona: a) la existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) el cumplimiento de las formalidades legales, y c) la existencia de motivo previamente definido en la ley. Esto significa, que la Constitución estableció que únicamente las autoridades judiciales tienen la competencia para privar de la libertad a una persona, con lo cual se crea una reserva de tipo judicial a favor de la libertad individual. LIBERTAD INDIVIDUAL-Excepciones a la reserva judicial/DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA-Corte Constitucional fija los alcances de su interpretación y requisitos No obstante lo anotado, la misma Constitución prevé dos excepciones a la reserva judicial en relación con la libertad individual, una es la prevista en el artículo 32 referida a la situación de flagrancia y, la otra, es la establecida en el inciso segundo del artículo 28, conocida como detención preventiva administrativa, sobre la cual la Honorable Corte Constitucional fijó los alcances de su interpretación y aplicación a través de la Sentencia C-024 de 1994, fijando como requisitos para la misma, los siguientes: 1.- Tiene que basarse en razones objetivas, en motivos fundados. 2.- Debe ser necesaria, es decir, Radicado No. 151-5088 operar en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial. 3.- Tiene como único objetivo verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es del caso, ponerla a disposición de la autoridad judicial competente. 4.- No puede superar el término de las 36 horas, siendo éste el límite máximo, pues solo se podrá retener a la persona por el
tiempo estrictamente necesario. 5.- Debe ser proporcional con la gravedad del hecho. 6.- Es aplicable plenamente el derecho de Habeas Corpus. 7.- No puede originarse en causas discriminatorias. 8.- No puede aducirse para efectuar abusivamente registros domiciliarios sin orden judicial. 9.- La persona detenida debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana, se le deberá informar de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos el derecho a ser asistido por un abogado “o el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 10.- Su regulación es materia legal, a fin de establecer las formalidades que debe contener y se delimiten los eventos y motivos en los que puede operar. CAPTURA-En flagrancia contravencional En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella se señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. CAPTURA MOMENTÁNEA-Alcance RETENCIÓN TRANSITORIA-Por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal Igualmente, el artículo 207, numeral 3 del Código Nacional de Policía, esgrimido también por los recurrentes como el aplicado al joven xx por su estado de excitación, establece
como contravenciones que dan motivo a la retención transitoria: 3) Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal» RETENCIÓN DE MENOR-En el caso sub judice se efectuó un procedimiento arbitrario/PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD-Se configura una falta disciplinaria gravísima Como se puede observar, los motivos alegados por los recurrentes para la retención del menor, no encuentran fundamento alguno en las normas policivas por ellos señaladas, ni tampoco encuentra respaldo en las normas que sobre la privación de la libertad aparecen reseñadas en este proveído, por lo que su retención y conducción a las instalaciones del CAI Las Lomas, se torna en un procedimiento arbitrario, a tal punto de consolidarse una verdadera privación injusta de la libertad. En resumen, la conducta desplegada por los disciplinados, referida al hecho de aprehender al joven xx y conducirlo hasta las instalaciones del CAI, sin justificación alguna, procedimiento que en su totalidad duró aproximadamente cuarenta y cinco minutos, antes de ser liberado, constituye una verdadera privación ilegal de la libertad y, 2 Radicado No. 151-5088 como tal, configura falta disciplinaria gravísima al tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 14 de la Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Ocasionar a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de castigarla por un acto cometido El artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, prevé como falta disciplinaria gravísima:
El comportamiento desplegado por los disciplinados se enmarca perfectamente dentro del tipo disciplinario referido, en razón a que se sometió al joven xx a dolores o sufrimientos físicos consistentes en el hecho de haber sido esposado a la parrilla de la moto y obligado a seguirla al ritmo que su conductor lo quiso, esto es, aquél que le obligaba a hacer un esfuerzo físico indebido, a tal punto que tenía que correr detrás de la misma, situación que explica válidamente la razón por la cual le aparecen las lesiones en sus muñecas. Dicho trato surge como una respuesta de los policiales al reclamo que en forma airada, el menor les hizo, por el hecho de haber sido casi atropellado junto con su amiga, por la moto que aquellos conducían, situación que evidencia el motivo claro y específico de la conducta irregular cuestionada. En otras palabras, se infligieron dolores y sufrimientos físicos, como castigo por el reclamo mencionado. ILICITUD SUSTANCIAL-Implica el quebrantamiento material del deber que atenta contra los fines del estado/GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Se fundamenta en la salvaguarda de los principios que la gobiernan Recordemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y, que además, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares. Precisemos igualmente que la garantía de la función pública se fundamenta en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. Por lo tanto el quebrantamiento sustancial de esos deberes que se originan del ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, sea por acción o por omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y como sucede en el presente caso, pues el subintendente yy y el patrullero zz, dada su relación especial de sujeción con el Estado, en contravía de la prohibición de ejecutar actos atentatorios contra la integridad personal y la libertad individual, en contravía de su obligación de dar estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que prohíben este tipo de conductas, en contravía en general de los fines esenciales del Estado, incurrieron en las conductas irregulares imputadas, lo cual les acarrea una consecuencia jurídica negativa, que no es otra que la sanción de tipo disciplinario que debe ser impuesta por la autoridad competente, para el efecto, la Procuraduría General de la Nación. CULPABILIDAD-A título de dolo No se requiere mayor análisis para señalar, que conforme a las consideraciones realizadas a lo largo de la providencia, la conducta desplegada por los disciplinados, no 3 Radicado No. 151-5088 admite una modalidad de culpabilidad distinta a la del dolo, pues de manera consciente,
libre y voluntaria dirigieron su comportamiento, en contravía de los mandatos legales y constitucionales, a sabiendas no solo que ello era ilícito, sino que también les acarrearía las respectivas consecuencias jurídicas, tanto de tipo penal como disciplinario y, a pesar de ello, no les importó. FALTA GRAVÍSIMA-Se sanciona con destitución e inhabilidad Las faltas gravísimas se sancionan con destitución e inhabilidad de entre diez y veinte años, conforme lo prevén los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002. 4 Radicado No. 151-5088
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 31
Radicación No: 161 – 5088 (IUC 008 – 146114 – 2006)
Disciplinado: Subintendente Cristian Eliécer Acero Torres y otro
Cargo: Miembros de la Policía Nacional Quejoso: Diana Teresa Sierra Gómez Fecha queja: 14 de julio de 2006
Fecha hechos: 7 de julio de 2006
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los apoderados de los disciplinados, subintendente yy y patrullero zz, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 13 de agosto de 2010, mediante la cual la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos
los sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, al hallarlos responsables de los cargos formulados. ANTECEDENTES PROCESALES En queja instaurada el 14 de julio de 2006, DTSG, miembro de la organización no gubernamental “Humanidad Vigente”, refiere que el 7 de julio de 2006, siendo las 3:15 de la tarde, frente al colegio Cafam ubicado en el Barrio Santa Lucía de Bogotá, se encontraba el menor xx, de 14 años de edad, acompañado de una joven, cuando dos miembros de la Policía que se movilizaban en la moto de placas LQO 29 A, pasaron y les mandaron el vehículo encima, razón por la que el menor les manifestó a los uniformados que pidieran permiso para pasar, recibiendo como respuesta que era un “güevón”. Señala la quejosa que tiempo después, en una de las esquinas del colegio se encontraban los dos agentes con la moto detenida y el policía que se encontraba en la parte de atrás, se bajó y le dijo a xx que se hiciera contra la reja pues lo iba a requisar, en ese momento el menor le dijo a su acompañante que se fuera del lugar y le contara a su hermano. Cuando comienza la requisa el policía le dice a xx que si no conocía el respeto y sacó las esposas, se las colocó, las apretó fuertemente, luego procedió a amarrarlo contra la moto y empezaron a andar a alta velocidad, siendo obligado el menor a correr cerca de diez cuadras. Terminado esto, xx intentó ver la insignia del nombre del policía que manejaba la
moto para identificarlo, por lo que dicho policía le replicó que no aprendía y 5 Radicado No. 151-5088 procedió a amarrarle la mano izquierda en la moto, obligándolo a descender por una pendiente y caminar otras cuadras, y en el trayecto, le preguntaban que qué hacía y en cada respuesta el policía que iba en la parte de atrás, le pegaba con el casco en la cabeza. Dice que enseguida, el menor fue conducido por sus captores a las instalaciones del CAI del barrio Las Lomas, en donde lo dejaron detenido, argumentándole al policía de turno que lo hacían por arrebatado, procediendo a retirarse. Cuenta que el policía del CAI luego de indagar con el joven lo que había sucedido se arrepintió de encerrarlo y lo dejó en libertad, siendo las cuatro y media de la tarde. Anexa con la queja copia de “denuncia queja” realizada por la señora AA, madre del menor, ante la Inspección General de la Policía; copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía por la misma señora, y reconocimiento médico legal practicado al menor (folios 4 a 11 del cuad. Original 1). Con fundamento en dicha queja y en otra que en igual sentido fue instaurada por el Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos, mediante auto del 4 de agosto de 2006, ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar y, luego de la misma, el 13 de septiembre de 2006, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los miembros de la Policía Nacional, subintendente YY y
del patrullero ZZ (sic) a quienes, el 10 de marzo de 2008, les formuló cargos por privación ilegal de la libertad y torturas infligidas al menor xx (folios 21, 135 y 250 cuad. Original 1). En auto del 28 de mayo de 2008, se decidió sobre las pruebas solicitadas en los descargos y culminada la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión, según auto que en tal sentido se profirió el 30 de abril de 2010, profiriéndose el fallo objeto de alzada el 13 de agosto de 2010 (folios 294 cuad. Original 1, 83 y 121 cuad. Original 2). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida el 13 de agosto de 2010, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó a los disciplinados con destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, al tenor de los siguientes argumentos: Luego de hacer referencia a la declaración del joven xx, quien corroboró el contenido de la queja, la Delegada afirma que su dicho se encuentra respaldado por el testimonio de su amiga BB, quien señaló que aquél fue conducido por los policiales, esposado a la motocicleta, obligándolo a correr detrás de la misma. La delegada no encuentra soportes probatorios que respalden el dicho de los investigados en cuanto al sitio que dicen ellos fue donde ocurrió la retención del 6 Radicado No. 151-5088 menor, como tampoco encuentran respaldo respecto al hecho de que presuntamente al menor se le hubiese encontrado un arma blanca y ello hubiese
ameritado su conducción a las instalaciones policiales del CAI Las Lomas. Considera que no obra dentro del proceso prueba alguna que lleve a inferir que los menores de edad estuvieran faltando a la verdad respecto al motivo expuesto por ellos, que habría originado la retención, esto es, que al verse casi atropellados por la motocicleta de los policiales, xx les hizo un reclamo en forma airada, lo cual no fue de recibo por parte de los disciplinados. Al darle crédito al testimonio de los menores de edad, emerge como cierto que las lesiones que xx evidencia en sus muñecas y que fueron dictaminadas por medicina legal, obedecen a que ciertamente fue sujetado a la parrilla de la motocicleta, la cual se puso en marcha, siendo obligado a correr detrás de la misma hasta el CAI de Las Lomas. Después de traer a colación algunas consideraciones respecto de la conducta referida como tortura, el a-quo concluye que el trato al que fue sometido el menor de edad encuadra dentro de la misma, bajo la modalidad de castigo por el actuar irrespetuoso contra los miembros de la Policía Nacional. Igualmente señala que se presentó la retención ilegal del menor al no darse los presupuestos para su conducción a las instalaciones policiales, a tal punto que el mismo agente que se encontraba de guardia en el CAI, esto es, PEDRO RODRÍGUEZ, una vez indagó al joven sobre sus padres, edad y ocupación, lo dejó inmediatamente en libertad. En conclusión, los disciplinados son responsables de los cargos que les fueron formulados, conducta que ejecutaron a título de dolo, siendo merecedores de la
sanción arriba mencionada. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de los disciplinados interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: 1.- Apoderado del subintendente XX (folio 170 cuad. Original 2). Reitera que el dictamen de medicina legal fue claro en evidenciar el verdadero estado médico del joven xx, descartando que haya sido sometido a tratos de tortura. Inicialmente señala que la retención del menor se produjo de manera preventiva por el alto grado de excitación en que se encontraba, pero luego refiere que su retención temporal se produjo por portar consigo un arma blanca, por lo cual se trasladó al CAI Las Lomas, para que de allí sea conducido a la Estación de 7 Radicado No. 151-5088 Policía, «para constatar sus datos toda vez que al momento de su retención manifestó no portar documentación y así haber podido constatar su edad». Dice que no existe prueba demostrativa de certeza de responsabilidad de su prohijado en las faltas que se le han endilgado, amén de que existen serias dudas en las declaraciones dadas por el menor y por su amiga BB, las que además de ser contradictorias deben ser desechadas y tachadas de falsas, pues lo que se pretende es huir a la responsabilidad de portar consigo un arma blanca. Asegura que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C199 de 1998, una cosa es la privación de la libertad y otra muy distinta la retención transitoria de que trata el artículo 207 numeral 3 del Código Nacional de Policía, medida esta última que fue la aplicada por el disciplinado al joven DUVIER
DANIEL, en la medida en que se encontraba en estado de grave excitación, por lo que la falta endilgada en tal sentido resulta atípica. En cuanto al arma blanca encontrada al joven xx, conforme al dicho del patrullero ZZ, «fue dejada en la Estación por la noche cuando se reporta la operatividad, en una planilla, que el que la maneja es el suboficial de semana, se llama planilla de operatividad», manifestación que encuentra respaldo en la planilla obrante a folio 302, siendo claro que su prohijado actuó de manera coherente y preventiva, evitando, gracias a la requisa, que se pudiera cometer algún tipo de conducta punible que pusiera en peligro la vida de las demás personas. El dictamen médico legal demuestra que la queja instaurada es infundada, pues conforme a la declaración de xx, rendida el 20 de noviembre de 2008, el médico le examinó las partes en donde él le aseguró que lo habían golpeado, sin embargo, no le encontró ninguna lesión producida con el casco con el que supuestamente se le golpeaba. Si ciertamente el joven hubiese sido tratado en la forma como lo denuncia, esto es, haber sido sometido a golpes con el casco, ser esposado a la moto y obligado a caminar 2400 metros, las lesiones hubiesen sido considerables y no como las dictaminadas. Acudiendo a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, se puede señalar que si el quejoso se encontraba en estado de excitación, el mismo forcejeo para evitar ser esposado o para liberarse de las esposas, produjo las lesiones que le fueron dictaminadas. Enfatiza en que el joven fue conducido al CAI Lomas en razón de lo previsto en el
artículo 69 del Código Nacional de Policía, con el fin de ser identificado por el AFIS, ya que se encontraba indocumentado. Seguidamente señala que el artículo 71, inciso 3, del Código Nacional de Policía dice que: “las personas contra quienes no existen (sic) petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas”, por lo que basado en este planteamiento se desvirtúa la privación injusta de la libertad ya que el joven xx no portaba documentos y fue lo que conllevó que debía ser conducido al CAI Las Lomas, para identificarlo plenamente y posteriormente ponerlo a disposición de la UPJ. 8 Radicado No. 151-5088 Afirma que nunca se trató de vulnerar la condición racial del quejoso, toda vez que no sabían que perteneciera a algún tipo de comunidad indígena, sólo se le aplicó el principio preventivo y la retención se produjo conforme lo dispone el Código Nacional de Policía. Luego de hacer alusión al principio de presunción de inocencia, a las causales de terminación de procedimiento, a los requisitos para proferir fallo sancionatorio, al principio del debido proceso, solicita que el fallo impugnado sea revocado y, en su lugar, se archiven las diligencias. 2.- Apoderada del patrullero ZZ (folio 164 cuad. Original 2). En relación con la retención del joven xx dice que ésta se produjo de manera preventiva por el alto grado de excitación en el cual se encontraba, presentando una actitud agresiva frente a los policiales. Reitera que no existe prueba que permita al fallador tener certeza de la
responsabilidad de su prohijado en relación con los cargos formulados, más aún cuando existen serias dudas en las declaraciones del menor y su acompañante BB, las que además de ser contradictorias, pretenden confundir y rehuirle a la responsabilidad por portar un arma blanca, lo que motivó el que fuera retenido, mas no privado de la libertad, mientras era conducido al CAI Lomas, lugar en el que se verificarían los datos, ya que el joven al momento de su retención, manifestó no portar documentos que constataran su identidad. Para tal efecto, trae a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-199 de 1998, referida la diferencia existente entre privación de la libertad y la retención transitoria. Por lo tanto, en la medida de retención aplicada no hay ilegitimidad, ni privación de la libertad, en consecuencia, el cargo adolece de atipicidad. Expresa que la conducta de su prohijado se encuadró en aquella permitida por el Código Nacional de Policía en el artículo 207 numeral 3. Manifiesta que en el acervo probatorio se habla de un arma blanca encontrada en manos del joven xx, situación verificada en planilla obrante a folio 302, lo que determina que su prohijado actuó de manera coherente y preventiva, ya que el hecho referido a que un menor portara un arma blanca, podía haber desencadenado una situación lamentable, como poner en peligro la vida de otro ser humano. Señala que si se hubieran producido los malos tratos que denunció el quejoso, el dictamen médico legal hubiera evidenciado unas lesiones de mayor consideración
a las encontradas. En resumen, considera que no existe prueba que demuestre la existencia de los hechos denunciados y la responsabilidad de su prohijado, razón por la cual debe ser exonerado, habida cuenta que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla. 9 Radicado No. 151-5088 CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En orden a resolver los recursos instaurados, precisemos que los cargos formulados a los disciplinados, por los cuales han sido sancionados en primera instancia, son del siguiente tenor (folio 250 Cuad. Original 1): […] Así las cosas, se procede entonces, conforme a los artículos 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario -, a formular cargos contra el Subintendente de la Policía Nacional XX y el Patrullero ZZ (sic) , quienes el día 7 de julio de 2006, estando en la ciudad de Bogotá, D.C., adscritos a la Policía Comunitaria de la Estación de Policía Rafael Uribe, pudieron incurrir en falta disciplinaria por violación grave a los derechos humanos, al tenor de lo dispuesto en el (sic) Ley 734 de 2002, en su artículo 48 numerales 9 y 14, que establece como falta disciplinaria gravísima el: (…) Privar ilegalmente de la libertad al menor de edad xx, ya que no tenían orden de autoridad competente que así lo dispusiera, ni el menor de edad se encontraba en estado de flagrancia, por la comisión de un delito. (…) Llevaron a cabo conductas de mal trato físico y sicológico, en el menor de edad
XX, como fue el haberlo esposado a la motocicleta de la Policía Nacional e iniciar su marcha hasta el CAI Las Lomas (2.400 mts.) como represalia al hecho que el joven hubiera inquirido a la patrulla motorizada, para que no los empujaran con la motocicleta para pasar. (…) Esta Procuraduría Delegada considera que las faltas imputables al subintendente de la Policía Nacional yy y al Patrullero de la Policía Nacional zz (sic) l, de retención ilegal y tortura, son violatorias de Derechos Humanos, las cuales son GRAVÍSIMAS al tenor de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numerales 9 y 14 […]. Los testimonios de cargo sobre los cuales se ha fundamentado la responsabilidad, son los vertidos por los menores de edad (14 años) XX y BB, quienes en relación con lo sucedido, relatan lo siguiente: Declaración de XX del 10 de agosto de 2006: […] Eso fue el siete de julio de este año como a las tres de la tarde, estaba en el colegio Cafam Santa Lucía, ya (sic) estaba con mi amiga BB …ahí fue cuando llegaron los Policía (sic) y pasaron la moto por encima de nosotros, el quiere como atropellarme y yo me quité y después de que pasó me dijo que permiso, y yo le dije que no me daba la gana, entonces el Policía me dijo que yo era un “huevón”, entonces yo no le dije nada y seguimos derecho, más adelante nos esperaron, en el mismo colegio hay (sic) cerquita, entonces vino me cogió que una requisa y mientras me requisaba me dijo que si yo no sabía que era respeto yo le dije que más bien ellos
no sabían que era respeto, entonces cuando yo le dije eso, saco (sic) las esposas y me pegó (sic) en la cabeza, cogió las esposas, me esposó a la parrilla de la moto, entonces él arrancó la moto, yo tenía que correr para alcanzar la moto y en el trayecto me preguntaba que con quien vivía y cuando yo le respondía me pegaba en 10 Radicado No. 151-5088 la cabeza con el casco, entonces me hizo como cuatro preguntas yo se las respondía y las cuatro veces me pegó con el casco, entonces dio varias vueltas y paro (sic) la moto, a los alrededores del colegio, se metió como a (sic) mano izquierda, dio vueltas por hay y luego regresó al colegio, él me iba a soltar, me soltó de las esposas, intenté mirar el apellido al que iba manejando, en la moto iban dos, el que iba manejando se cruzó para no dejarse ver y el de atrás me dijo que si yo no aprendía y me volvió a amarrar a la moto con la mano izquierda y me las puso más apretadas, entonces él le dijo que era una lección de respeto que le íbamos a dar, entonces vino, se subió y volvió a arrancar la moto, volvió a darle vueltas alrededor del colegio y fue a salir a un parque, entonces vino paró el que estaba atrás se bajó, subió a una lomita pequeña, subió a una casa, empezó a hablar con una persona no se si era mujer u hombre, cuando yo me quede (sic) con el otro policía yo estaba cansado porque había sido
mucho el trayecto y estaba mariado (sic) también entonces el otro policía me dijo que mirara bien el apellido y fuera a mirar la queja y yo no lo pude conocer bien, porque era raro el apellido y yo estaba mariado (sic), no me acuerdo, el otro bajó y volvieron a arrancar la moto, entonces cuando volvió a arrancar la moto siguieron dando vueltas conmigo amarrado y me decían que si yo sabía donde quedaba el CAI Las Lomas y yo le decía que no, entonces me preguntaba si estaba cansado y yo le decía que sí, el (sic) me decía a (sic) es que está cansado y aceleraba más la moto, entonces vino siguió derecho y vino como a la carrera décima con calle treinta, no estoy muy seguro, vino y paro (sic) la moto porque yo le dije que no aguataba (sic) más, porque yo sufría de asma, entonces él me dijo que si quería que me muriera ya, entonces vine no aguante (sic) más y me desmaye (sic) y me dijo que me parara y que dejara el show, cuando vio que tomé aire volvieron a arrancar la moto, hay (sic) fue cuando llegamos al CAI, y antes de soltarme de las esposas, me dijo que si me volvía a ver mal parqueado, me iba a hacer que me acordara de él toda la vida, entonces me soltó y me (sic) dijo a otro que estaba en el CAI le dijo, hay (sic) le traigo éste, entonces era otro policía ellos se fueron, y otro policía me metió para adentro del CAI y yo le contesté todo el (sic) me preguntó que de donde era y yo le dije que
de la Sierra Nevada de Santa Marta, me preguntó que si era de alguna etnia y yo le dije que si que de la de los KuamKuamaos (sic), el (sic) me dio un vaso de agua y me dijo que me quedara afuera, hay fue cuando llegó mi hermano como a los quince minutos y nos fuimos, yo le pregunté que si me podía ir me dijo que si, más adelante nos encontramos a los Policías otra vez estaban metidos en una cigarrería, entonces hay (sic) fue cuando yo miré la placa de la moto LQO 29 A […] (folio 28 cuad. Original 1). En declaración rendida por el joven XX el 20 de noviembre de 2008, reitera su relato anterior y agrega que quienes lo condujeron al CAI le dijeron al patrullero que allí se encontraba que “aquí le traigo éste por arrebatado” (folio 333 cuad. Original. 1) Por su parte, BB en declaración rendida el 15 de agosto de 2006, a
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