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PGN - Documento 201603041626144

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603041626144
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-No dar respuesta a los requerimientos hechos por el Ministerio del Interior y de Justicia INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes Una vez establecido que está demostrada la conducta atribuida al disciplinado, se tiene que el señor disciplinado, en su condición de jefe de Gestión de Paz del Departamento del Valle del Cauca, al no dar respuesta a la Circular n. 018 del 23 de febrero de 2009 del Ministerio del Interior y de Justicia incumplió su deber consagrado en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, a saber, « […] atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes».

El desconocimiento de dicho deber constituye falta disciplinaria, según lo dispuesto en el citado artículo 23 de la Ley 734 de 2002. FALTA-Será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Señala la Corte Constitucional que se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Doctrina de la PGN Ahora bien, la doctrina del órgano de control disciplinario ha señalado que no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse de manera sustancial. Textualmente se señala: En otros términos, aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no

puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. Tan cierto resulta lo anterior que el propio legislador, resaltando el carácter sustancial de la afectación sustancial, descartó el compromiso disciplinario para aquellas hipótesis de conductas que afectan en menor grado el orden administrativo y les estableció mecanismos diversos al emprendimiento de la acción disciplinaria (artículo 51 del CDU). En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-La conducta del disciplinado la afectó/FUNCIÓN PÚBLICA-Se atentó contra el buen funcionamiento Radicado n.° 161 - 5625 La conducta del disciplinado afectó el ejercicio de la función administrativa, por cuanto la información solicitada al Departamento del Valle del Cauca por el Ministerio del Interior y de Justicia era un mecanismo diseñado para dar cumplimiento a una sentencia de tutela de la Corte Constitucional (T-025 de 2004), impidiendo que aquel ministerio pudiera cumplir sus

deberes de Coordinador Territorial y que se garantizara la protección de la población desplazada en nuestro país. La información requerida por dicho ministerio tenía la finalidad de establecer, entre otros, las falencias y obstáculos que tuvieran los departamentos y municipios para atender a la población desplazada, de manera que, además de controlar el cumplimiento de la sentencia de tutela, se pudieran adoptar los correctivos necesarios. Por tanto, no se trató de un mero incumplimiento de los deberes del disciplinado, sino que como se ha señalado se atentó contra el buen funcionamiento de la función pública en relación con una población que ha sufrido las consecuencias del conflicto armado en Colombia, que ha merecido una protección especial del Estado, la cual el disciplinado impidió que se cumpliera a cabalidad. CULPABILIDAD-En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, siendo las faltas sancionables solo a título de dolo o culpa. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-El disciplinado actuó a título de culpa grave por inobservancia del cuidado necesario en su actuación/CULPA GRAVÍSIMA-Cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento …, se encuentra que está demostrado que al disciplinado se le remitió la Circular n.° 018 del 23 de febrero de 2009 a su despacho, pese a lo cual no dispuso lo necesario para darle cumplimiento, estando en condiciones de hacerlo, pues se trataba de un asunto de su directa

competencia y responsabilidad, y como se ha señalado, si no disponía de toda la información, debía solicitarla a la dependencia respectiva. Es así como, el disciplinado inobservó el cuidado necesario que una persona en sus mismas circunstancias hubiera desplegado. En efecto, un servidor público a quien se le ha conferido un asunto de tanta importancia como la atención a la población desplazada, debía saber la trascendencia de la información que se le estaba requiriendo al Departamento y el deber ineludible de remitirla dentro del término dispuesto por el Ministerio del Interior y de Justicia, más cuando se trataba de los mecanismos para dar cumplimiento a una sentencia de tutela, esto es, una sentencia que persigue la protección de derechos fundamentales de una población que ha sido desplazada por la violencia en nuestro país. Sin embargo, el disciplinado por negligencia no dio respuesta a los requerimientos del Ministerio del Interior y de Justicia, pese a tratarse de un asunto de su directa competencia. Así las cosas, no se encuentran motivos para modificar la modalidad de culpa grave determinada por el a quo. De conformidad con los criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas, dispuestos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, tenemos, por un lado, como criterios agravantes: (i) el grado de perturbación del servicio, pues ya se ha señalado que el disciplinado con su conducta no permitió que el Ministerio del Interior y de Justicia pudiera cumplir debidamente sus funciones tendientes a coordinar el cumplimiento de la sentencia de tutela; la información requerida era necesaria para conocer los compromisos que iban a adquirir las entidades territoriales, los recursos y la capacidad administrativa con que

2 Radicado n.° 161 - 5625 contaban, a fin de adoptar los medios para suplir las falencias y obstáculos correspondientes y controlar el cumplimiento de la decisión judicial; (ii) la trascendencia social de la falta, pues se trataba de un asunto de importancia nacional y en relación con un grupo de personas situadas en una condición de debilidad, por lo que se esperaba una atención especial de las entidades territoriales, que en este caso se ignoró; y (iii) el cargo del disciplinado era de nivel directivo, esto es, de aquellos que se espera un alto grado de compromiso con la entidad Valorando unos y otros criterios, se encuentra que la calificación de la falta en grave determinada por la primera instancia está ajustada a los criterios del citado artículo 43 de la Ley 734 de 2002. CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-No actuar con diligencia y eficacia en el desempeño de su cargo o función Las faltas graves en la modalidad de culpa grave, como la que se le atribuye al disciplinado, se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, suspensión que no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses (art. 46 Ley 734 de 2002). Al disciplinado se le impuso la sanción de suspensión por el término de un (1) mes, esto es, el mínimo término legal, razón por la que no es necesario entrar a valorar criterios atenuantes o agravantes por parte de esta instancia. Así las cosas, se confirmará la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES,

impuesta al disciplinado, en su condición de jefe de la Oficina de Gestión de Paz del Departamento del Valle del Cauca. 3 Radicado n.° 161 - 5625

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n. 28

Radicación: 161-5625 (IUC-D-2010-792-228476) Disciplinados: FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ Entidad y Cargos: Jefe de la Oficina de Gestión de Paz del

Departamento del Valle del Cauca Quejoso: De oficio Fecha queja: 29 de enero de 2010

Fecha de los hechos: Desde 27 de marzo de 2009 hasta 31 de diciembre de 2009

Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 30 de octubre de 2012, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable en su condición de jefe de la Oficina de Gestión de Paz del Departamento del Valle del Cauca, imponiéndole la sanción de suspensión por el término de un (1) mes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de junio de 2010, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda

Pública abrió indagación preliminar por hechos relacionados con la no ejecución de la partida asignada para la población desplazada en el presupuesto de rentas y gastos del Departamento del Valle del Cauca durante las vigencias 2008 y 2009 (fols. 14-16 cuad. 1). El 15 de febrero de 2011, se abrió investigación disciplinaria a los señores JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, gobernador del Departamento del Valle del Cauca, y FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ, jefe de la Oficina de Gestión de Paz del mismo departamento (fols. 81-90 cuad. 1). El 31 de octubre de 2011, se profirió auto de cargos a los mencionados señores (fols. 306-322 cuad. 2). La providencia se notificó a los disciplinados personalmente (fol. 338 cuad. 2) y mediante edicto (fols. 335, 340 cuad. 2), quienes presentaron sus descargos (fols. 341-360; 447-455 cuad. 2). El 23 de enero de 2012 y el 23 de mayo de 2012, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 363-369; 456-458 cuad. 2). El 31 de agosto de 2012, se dio traslado a las sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (fols. 532557 cuad. 2). 4 Radicado n.° 161 - 5625 El 30 de octubre de 2012, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró

disciplinariamente responsable al señor FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ, en su condición de jefe de la Oficina de Gestión de Paz del Departamento del Valle del Cauca, imponiéndole la sanción de suspensión por el término de un (1) mes (fol. 559573 cuad. 2). En relación con el señor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, gobernador del Departamento del Valle del Cauca, se dio por terminada la acción disciplinaria. El 28 de noviembre de 2012, el apoderado del disciplinado FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ se notificó personalmente del fallo de primera instancia (fol. 587 cuad. 2) y, el 30 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación (fols. 592-598 cuad. 2). El 24 de enero de 2013, la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fol. 603 cuad. 2). El expediente se remitió a la Sala Disciplinaria el 13 de febrero de 2013 (fol. 607 cuad. 2).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fol. 559-573 cuad. 2): El Ministerio del Interior y de Justicia expidió la Circular n.° 18 del 13 de febrero de 2009, dirigida a gobernadores y alcaldes, reiterándoles el estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional mediante Auto n.° 007 de 2009, proferido con ocasión de la sentencia T-205 de 2004, en el que se ordenó:

Orden 6. Que los alcaldes y gobernadores que el Ministerio del Interior y de Justicia haya considerado prioritarios en materia de atención a la población desplazada que a más tardar el 15 de abril de 2009 y luego cada año, presenten un informe al Consejo Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia en el que indiquen qué compromisos pueden asumir para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y en caso de que no tengan la capacidad presupuestal o administrativa, señalen las falencias que presentan para atender a la población desplazada, teniendo en cuenta los autos de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 y los temas enunciados en el artículo 4 de la Ley 1190 de 2008. […] Orden 11. Que el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 1190 de 2008, que al solicitar la información presupuestal a las entidades territoriales establezca un procedimiento que permita hacer un seguimiento fiscal de los presupuestos locales destinados a los programas de atención de la población desplazada, desagregado por secciones, cuentas, y ejecutores, tal como lo deben hacer las entidades del orden nacional. En virtud de lo anterior, de manera atenta me permito solicitar realizar un juicioso estudio del auto 007 en el marco de un Comité Departamental o Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada, así mismo en la agenda del comité desarrollar las siguientes acciones: […]. 5 Radicado n.° 161 - 5625 Remitir antes del 27 de marzo de 2009 a la Dirección Gobernabilidad Territorial grupo de

Coordinación y Seguimiento, copia de este comité, así como ordenanza, acuerdo y o informe presupuestal a que dieran lugar una vez fueran expedidos. Teniendo en cuenta esta circular, se infiere que el gobierno departamental, a través del Comité Departamental para la Atención a la Probación Desplazada, en este caso la Oficina de Gestión de Paz, cuyo jefe el señor FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ, le correspondía enviar la información solicitada por el Ministerio del Interior y de Justicia. Al jefe de la Oficina de Gestión y Paz del Departamento del Valle del Cauca en el año 2009 le correspondía: «2. Coordinar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la dependencia, en concordancia con el Plan de Desarrollo y las políticas trazadas. […] 6. Adoptar sistemas o canales de información interinstitucionales para la correcta ejecución y el adecuado seguimiento de los planes y programas del sector». Como se infiere, no existe duda que al jefe de la Oficina de Gestión de Paz le correspondía informar a las autoridades, tanto nacionales como regionales, que tuvieran a su cargo el trazado y desarrollo de políticas relacionadas con la paz y la convivencia ciudadana. Esta información no se refería solamente «al sistema presupuestal relacionados con esas políticas», como lo quiere hacer ver la defensa, sino todo lo relacionado con dicha política de paz y convivencia ciudadana. Del auto del 8 de febrero de 2010 de la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional a la tutela T-025 de 2004 se infiere el incumplimiento de la información requerida al Departamento del Valle del Cauca: «El Gobernador del Valle del Cauca tampoco entregó a

la Corte informe alguno en medio físico o magnético, respecto de los requerimientos y cuestionamientos exigidos por esta Corporación mediante auto 314 de 2009. Por consiguiente, la Corte encuentra que el señor Gobernador del Valle del Cauca incumplió las órdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento […]». Así las cosas, el despacho considera que si bien es cierto que el requerimiento de la Corte Constitucional iba dirigido al gobernador, también lo es que dentro de la estructura administrativa del departamento ya existía una Oficina de Gestión de Paz a cargo del señor FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ, a quien, de acuerdo con las funciones de su cargo, le correspondía asumir la respuesta al requerimiento. La falta se calificó como grave (num. 7, art. 34 ley 734 de 2002) y se le atribuyó al disciplinado en la modalidad de culpa grave.

III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 592-598 cuad. 2): El fallador de primera instancia señaló en relación con el gobernador que «de la omisión en que pudo incurrir este disciplinado al no ejecutar la suma investigada, no alcanzó a desbordar los presupuestos previstos en la ley 734 de 2002, como infracción disciplinaria, por lo tanto se debe terminar el proceso en su contra y archivar […]».

6 Radicado n.° 161 - 5625

Se debe resaltar lo siguiente: - Se reconoce quién era el ordenador y ejecutor del presupuesto: el gobernador, no el señor FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ.

  • El único que podía disponer presupuestalmente era el gobernador, y por tanto, era quien tenía que responder al Ministerio del Interior y de Justicia; no podía ello estar en cabeza de otro funcionario que no tenía esa atribución. - Menos podía responder el señor FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ cuando el ordenador no ejecutó el presupuesto. - Al ordenador y ejecutor se le absolvió, y a quien no podía responder se le sancionó drásticamente, «ESE FUE EL SILOGISMO QUE IMPERO PARA EL PROCURADOR DELEGADO quien en un raciocinio que estimo con todo respeto, no viene al caso, se empodera de un concepto del Docto (sic) ALEJANDRO ORDOÑEZ a folios 569, esto es, “el mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria …”.

Esa bruñida frase lleva a deliberar que si lo NO HECHO por el Gobernador como Ordenador y Ejecutor es un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica ¿entonces qué clase de quebrantamiento hizo mi poderdante quien no era, ni ordenador, ni ejecutor para esa calenda 2008? La respuesta sustentadora de la razón no aparece en todo el contexto argumentativo del Fallador». El cargo fue por no responder, lo que en cabeza del disciplinado hubiese sido “irrespondible” porque no podía disponer de un peso. «ÉL NO PODÍA RESPONDER REQUERIMIENTOS y si quien lo podía hacer fue ABSUELTO por la PROCURADURÍA DELEGADA, entonces ¿porque (sic) se le sanciona drásticamente al Doctor FRANGEY

RENDON GALVEZ”?».

Además, el rimbombante nombre de gestor de Paz a 2008 solo era una entelequia, pues el disciplinado solo era un auxiliar del despacho del Gobernador y solo al final del año fue comisionado como jefe de oficina (ni siquiera en propiedad); si el despacho hubiese examinado la versión libre del disciplinado y el cargo que ejerció, hubiera deducido que era inverosímil pensar en la más lejana responsabilidad de aquel. Nunca apareció escrito, auto o memorando del Gobernador diciéndole al disciplinado que respondiera. No hay prueba que la circular del Ministerio del Interior y de Justicia se le hubiese entregado al disciplinado para que la respondiese, no solo porque no lo podía hacer, sino porque ello ni siquiera se le podía encomendar. El fallador se pregunta por qué al jefe de la Oficina de Gestión de Paz le correspondía enviar la información, y se responde para endilgar al disciplinado que «Sencillamente, porque la misma circular No. 18 de 23 de febrero de 2009 del Ministerio del Interior y de Justicia con las funciones que le correspondían desempeñar el Jefe de la Oficina de Gestión y Paz del departamento del Valle del Cauca en el año 2009». 7 Radicado n.° 161 - 5625 Así, sencillamente se sancionó al disciplinado, pero desconociendo pruebas que ni siquiera se mencionan, lo cual es preocupante en cabeza del Ministerio Público, como fue lo manifestado por el disciplinado en su versión libre. «Si se examina el fallo del folio 563 a 565, se intitula MATERIAL PROBATORIO y se hace un

listado para decir que “es material probatorio en que se sustenta esta decisión”, sin embargo es una fría relación sin glosa alguna, cuando necesariamente es lo trascedente para asumir una decisión, de allí que acosije el que la prueba no desvirtuada del testimonio de la Señora LIDA EMILIA CERON VARGAS, haya sido ignorada, aspecto que conlleva a la violación del DERECHO DE DEFENSA, la DILIGENCIA DE DECLARACION se llevó a cabo el 25 de mayo de 2012, cuando depuso la Señora LIDA EMILIA CERON VARGAS, Secretaria de la oficina de GESTION DE PAZ; la Profesional Universitario de la procuraduría, le formuló concreta pregunta: Informara si ella había recibido la Circular 018 del 23 de febrero de 2009 emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, lo cual respondió que SÍ. Retomando la palabra solicita la funcionaria de la procuraduría a la declarante “aportar el acto administrativo donde se dispuso que el gestor de paz absolviera y atendiera el requerimiento”, sombreo y subrayo porque la pregunta representa el CUESTIONAMIENTO MATRIZ DISCERNIDO al DOCTOR FRANGEY; la respuesta, despeja toda duda, […]: “NO HAY ACTO ADMINISTRATIVO DONDE SE LE

ORDENE AL DOCTOR FRANGEY CONTESTAR DICHA CIRCULAR”».

Tampoco mereció valoración el Oficio 1000-019-Sad del 1 de marzo de 2010 dirigido por el director técnico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del departamento a la subsecretaria económica y de Presupuesto. «Aquí como en los viejos tiempos se está fallando por convicción íntima, a manera de los

jurados de conciencia de la Revolución Francesa, lo digo sin dislate alguno, sino con la mayor mesura, pues no solo no se valoró el testimonio aludido, tampoco el documento aportado, sino que la prueba que oportunamente encumbré: “Solicito como prueba se demuestre que a mi Defendido le fue NOTIFICADA por escrito la CIRCULAR y se le ordenaba responder”». Lo que debió hacerse es aplicar el principio universal de la necesidad de la prueba, es decir, fallar con las pruebas aportadas al proceso. «La Procuraduría lo único que acreditó fue lo CONTRARIO A DEMOSTRAR CULPABILIDAD y sin embargo pese a que no existe ninguna atingencia que demuestre siquiera culpa leve, EL Fallador de Instancia, sancionó drásticamente a mi patrocinado, a pesar de la sustracción de materia, pues se necesitaba disponibilidad y ejecución presupuestal y se PROBÓ que la CIRCULAR No. 004 de enero 23 de 2009 dirigida a las SECRETARÍAS DE DESPACHO por la Subsecretaria Económica y de Presupuesto, de la Secretaría de Hacienda Doctora CLARA INES PEREZ VELA, DOCUMENTO que se anexó como PRUEBA y que tampoco se valoró, porque de haberse hecho, otro hubiese sido el resultado del FALLO, en esa circular, se determina sin ningún circunloquio que “la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal requiere previamente la aprobación del señor Gobernador”, es decir que desde la misma DISPONIBILIDAD que es el origen del trámite presupuestal, era el GOBERNADOR el que lo decidía». La probanza arroja que nunca hubo dolo, que no se endilgó, pero tampoco culpa que

no se demostró. El testigo EZEQUIEL LENIS RAMÍREZ, secretario de Hacienda al 2008, en ningún momento responsabiliza al disciplinado, es más manifestó «los motivos por los cuales el Despacho del Gobernador Abadía Campo no ejecutó los recursos asignados para la aludida población». 8 Radicado n.° 161 - 5625 Si se hubiese aplicado el principio de la comunidad de la prueba, se habría integrado un todo unívoco entre el testimonio del señor Ezequiel Lenis Ramírez y la señora Lida Emilia Cerón Vargas. Finalmente, por la sentencia T-025 de 2004 sobrevino una orden de comunicar al Ministerio del Interior y de Justicia «para que promueva que los gobernadores y alcaldes [… [ adopten las decisiones necesarias […]», no a los AUXILIARES DE OFICINA, por ello la circular precisa quienes deben responder (no exceptúa que puede responder a quienes se delegue). Por tanto, se solicita se revoque la sanción impuesta al señor FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ, jefe de la Oficina de Gestión de Paz.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 30 de octubre de 2012, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable en su condición de jefe de la Oficina de Gestión de Paz del Departamento

del Valle del Cauca, imponiéndole la sanción de suspensión por el término de un (1) mes.

1. Examen de la conducta reprochada al disciplinado FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ. 1.1. Cargo único.

Al disciplinado FRANGEY RENDÓN GÁLVEZ, en su condición de jefe de la Oficina de Gestión de Paz del Departamento del Valle del Cauca (desde el 30 de diciembre de 2008 tomó posesión en el cargo de jefe de oficina, cargo que ejercía el 4 de abril de 2011, fecha del certificado de tiempo de servicios, fol. 147 cuad. 1), se le formuló el siguiente cargo: En su calidad de Jefe de la Oficina Gestora de paz para la vigencia 2009, a quien le correspondía la coordinación y vigilancia por el cumplimiento de los objetivos de la oficina en materia de seguridad y convivencia acorde con el Plan de Desarrollo 2008-2011 para la atención integral a la población desplazada, por no dar respuesta durante el año 2009 a los requerimientos efectuados por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante la circular 018 del 23 de febrero de 2009, en cumplimiento del Auto 007 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, y por tanto, con dicho comportamiento omisivo incumplió el deber descrito en el numeral 7 del artículo 34 del CDU. Como normas vulneradas se señalaron: numerales 1 y 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; Manual de Funciones (numeral 1).

La falta se calificó como grave, y se le atribuyó al disciplinado en la modalidad de culpa grave. 1.2. Marco fáctico. 9 Radicado n.° 161 - 5625 El 23 de febrero de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió la Circular n.° 18, dirigida a los gobernadores y alcaldes, en cumplimiento del Auto n.° 007 de 2009 proferido por la Corte Constitucional con ocasión de la sentencia T-025 de 2004, relacionada con la atención a la población desplazada (fol. 13 cuad. 1). Mediante la circular, dicho ministerio como coordinador territorial para el seguimiento del cumplimiento de la sentencia de tutela, solicitó a los gobernadores y alcaldes dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional a las entidades territoriales en el citado auto, dentro de las cuales deben citarse las siguientes órdenes: Orden 6. Que los alcaldes y gobernadores que el Ministro del Interior y Justicia haya considerado prioritarios en materia de atención a la población desplazada que, a más tardar el 15 de abril de 2009, y luego cada año, presenten un informe al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia en el que indiquen qué compromisos pueden asumir para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y en caso de que no tengan la capacidad presupuestal o administrativa, señalen las falencias que presentan para atender a la población desplazada, teniendo en cuenta los autos de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004y

los temas enunciados en el artículo 4 de la Ley 1190 de 2008. […] Orden 11. Que el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 1190 de 2008, que al solicitar la información presupuestal a las entidades territoriales establezca un procedimiento que permita hacer un seguimiento fiscal de los presupuestos locales destinados a los programas de atención de la población desplazada, desagregado por secciones, cuentas, y ejecutores, tal como lo deben hacer las entidades del orden nacional. Y concluye la circular con lo siguiente: En virtud de lo anterior, de manera atenta me permito solicitar realizar un juicioso estudio del Auto 007 en el marco de un Comité Departamental o Municipal de atención integral a la Población Desplazada, así mismo en la agenda del Comité desarrollar las siguientes acciones: […] Remitir antes del 27 de Marzo de 2009 a la Dirección Gobernabilidad Territorial/Grupo de Coordinación y Seguimiento, la copia del Acta de este Comité así como Ordenanza, Acuerdo y/o informe presupuestal a que dieran lugar una vez sean expedidos, […]. El 15 de julio de 2010, se practicó visita especial en la Dirección de Gobernabilidad – Grupo de Coordinación Territorial en materia de desplazamiento forzado del Ministerio del Interior y de Justicia (fols. 18-19 cuad. 1), con el fin de establecer si « […] la Gobernación del Valle del Cauca atendió la petición realizada mediante CIRCULAR 18 del 23 de febrero de 209 dirigida a todos los Gobernadores y Alcaldes del país por el Jefe de dicha

cartera como Coordinador Territorial en el tema de la población desplazada, […]». En dicha diligencia se allegó a la presente investigación el Oficio OFI09-43567-CDF0241 del 17 de diciembre de 2009, mediante el cual la señora Viviana Ferro Buitrago, asesora del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia, informó a la Procuraduría 10 Radicado n.° 161 - 5625 Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, lo siguiente (fols. 22-23 cuad. 1): […] Respecto de las acciones emprendidas para lograr la respuesta de los municipios que no acataron el requerimiento elevado por este Ministerio, este despacho ha enviado oficios reiterando el cumplimiento del mismo, encontrando que Entes Territoriales como los del Valle del Cauca, incluyendo la misma Gobernación, no han dado respuesta a los requerimientos ni asistido a los eventos programados (se anexa oficios enviados). Así las cosas, está demostrado que el Departamento del Val

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