PGN - Documento 201603041626165
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603041626165
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Irregularidades presupuestales cometidas por el Director General de CORPONARIÑO INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Omitir el deber de adoptar el Plan de Ordenamiento y Manejo de las Cuencas Hidrográficas del Río Mayo CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Normatividad aplicable al caso CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Funciones del Director General CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Funciones CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-La Resolución 128-1 del 9 de marzo del 2006, ajusta el Manual Específico de Funciones de CORPONARIÑO DISCIPLINADO-Dirige, coordina y controla actividades conducentes para adoptar el Plan de Ordenamiento Pero según las funciones antes descritas, asignadas al disciplinado, le correspondía dirigir, coordinar y controlar las actividades conducentes para adoptar el Plan de Ordenamiento y Manejo de las Cuencas Hidrográficas del Rio Mayo, en concordancia con lo señalado en el numeral 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; los numerales 7, 8, 9 y 19 del Decreto 1729 de 2002, como autoridad ambiental competente para ello, cuando de las pruebas allegadas al proceso se estableció la omisión en la elaboración de los actos administrativos que declaran en ordenación la cuenca hidrográfica del rio Mayo, o los actos de aprobación de la Comisión Conjunta para la elaboración del Plan de Ordenamiento, documentos que no fueron allegados como prueba por parte de la defensa, como tampoco se encontró indicio de estos en las visitas practicadas, tanto así, que tampoco se estableció la conformación de la
Comisión Conjunta o del Concejo de Cuencas, como lo establece el mismo Decreto 1729 de 2002, SOLICITUD DE NULIDAD-Omisión violatoria del debido proceso La defensa argumentó en su apelación, que existe una omisión violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que muy poco esfuerzo se hace para brindar las garantías de defensa, al manifestar que se profirió un fallo disciplinario con una indebida valoración de los medios de prueba, no obstante omitió sustentar el fundamento legal de sus afirmaciones, al no indicar expresamente la causal o causales del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en que se presentaría la nulidad de la actuación, pues tan solo se limita a manifestar inconsistencias en la valoración de los medios de prueba que afectan el debido proceso, motivo por el cual la Sala se pronunciará respecto de las causales de nulidad. CAUSALES DE NULIDAD-Se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 Las causales de nulidad se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, determinándose como vicio de procedimiento, la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. DERECHOS FUNDAMENTALES-Garantías del debido proceso y derecho de defensa Las garantías del debido proceso y del derecho de defensa contenidas en nuestra Carta Política como derechos fundamentales, no consisten solamente en la posibilidad de defensa o en la oportunidad de interponer recursos, sino que exige, además como lo expresa el
artículo 29 de la carta, el ajuste a las normas preexistentes a la conducta que se imputa; la competencia de autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, etc., aspectos que no se observa hayan sido vulnerados en el trámite disciplinario objeto de alzada, tal como se procede a continuación. FALLO-En el caso sub judice se ajusta los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código Disciplinario Único El a quo analizó en la providencia de fondo la tipicidad e ilicitud sustancial de la conducta, acorde a la naturaleza de la falta y si ésta se cometió con dolo o con culpa, de manera que la integración de estos presupuestos y su análisis claramente plasmados en el fallo de instancia, permiten a la Sala afirmar que el fallo se ajusta a los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política. En este orden de ideas, es claro que el contenido del fallo se refiere a la situación fáctica y jurídica expuesta en el pliego de cargos sin que se adviertan inconsistencias, incoherencias o hechos nuevos que puedan constituir una violación al debido proceso, pues teniendo como fundamento las normas jurídicas vigentes para la época de los hechos investigados se
realizó la imputación fáctica y jurídica, utilizando la transcripción de las normas que involucran las conductas descritas de manera correlativa al cargo desempeñado en relación con las funciones que debió cumplir el disciplinado, como bien lo entendió en su defensa que controvirtió cada una de las imputaciones como se advirtió en el escrito de descargos visible a folios 185 a 189 del cuaderno original uno (1), así como también se deduce en la orientación que dieron al objeto de las pruebas solicitadas, sin advertirse inconsistencias e irregularidades que puedan denominarse como sustanciales que puedan devenir en una violación al debido proceso. 2 VALORACIÓN DE PRUEBAS-No se desconocieron las garantías del investigado Como puede observarse todas las pruebas testimoniales objeto de cargos y de sustento del fallo sancionatorio proferido contra el señor disciplinado, fueron analizadas por el despacho y el hecho de que la finalidad buscada por el disciplinado en su defensa no concurra con la finalidad probada en el expediente, frente a la omisión normativa objeto de reproche, no puede decirse que se desconocieron las garantías del investigado o que no se tuvo fundamento probatorio para hacerle el reproche y después de la certeza de la comisión de la falta, su consecuente sanción, menos que la decisión del 31 de marzo de 2011 fue gratuita o que algunas pruebas, como las declaraciones de los señores xxxxx, fueron cercenadas, pues a ellas se acude, en lo pertinente a tener en cuenta, en favor o en contra del investigado. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-En materia disciplinaria/CULPABILIDADModalidades/DOLO-Elementos que lo configuran/CULPA-Alcance y definición doctrinal En cuanto a la supuesta valoración equivocada de la responsabilidad subjetiva, la Sala considera que en materia disciplinaria, un juicio de responsabilidad no es completo sin el de la culpabilidad. El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir, por tanto su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa, es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del Derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos.» De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquélla. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la
norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición. La segunda modalidad de la conducta es la culposa, y lo será cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Carrara lo define «como la voluntaria omisión de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho». 3 ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se produce dentro de las relaciones especiales de sujeción que se dan entre la administración y el funcionario en el ámbito de la función pública/ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Finalidad Respecto de la afectación al bien jurídico de la Administración Pública, debe tenerse presente que la acción disciplinaria se produce dentro de las llamadas relaciones especiales de sujeción que se dan entre la administración y el funcionario en el ámbito de la función pública y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, la planeación y coordinación de sus actuaciones al interior del organismo público respectivo, la buena
marcha y buen nombre de la administración pública, debiéndose agregar que en términos de moral y ética pública, de igual manera se afecta la dignidad de la función pública si sus representantes, en cualquiera de sus niveles y en ejecución de las tareas propias de su cargo, desconocen los mandatos que la Constitución y la ley le asignan a cada institución del Estado. CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Estado de necesidad La causal de exculpación denominada «estado de necesidad», cuya redacción prevé el numeral 4º del CDU, a saber: «Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber…», consagra los requisitos de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad en el comportamiento del servidor público que lo conmina a la transgresión de una norma por la solución que asume. La eximente referida por la defensa descarta la deducción de responsabilidad disciplinaria cuando un servidor público se aparta de sus deberes funcionales, por el hecho de resultar incompatibles con el ejercicio de un derecho propio o ajeno, cuya afirmación no deja al funcionario opción distinta a la de incumplirlos. Se trata de la denominada colisión entre un derecho y un deber funcional, que pese a ser exigible, resulta omitido, relegado o aplazado como consecuencia de su naturaleza excluyente del derecho antepuesto. CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Análisis del error/ERROR-Diferencia con la ignorancia En cuanto al análisis del error como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, el numeral 6º del artículo 28 del CDU consagra que la persona que obre «con la convicción
errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria» será inculpable. Así como existen algunas situaciones dentro de las cuales puede observarse una actividad positiva e intencional del disciplinado, porque el hecho resulta jurídico, ante el derecho, hay otras situaciones en que la justificación depende de la ausencia del elemento intencional, de fuerza mayor, pues, se obra sin voluntad de hacerlo o por accidentes imprevisibles, por la influencia del azar, por ignorancia, o por error que no está en manos del agente disipar. Así, la ausencia de intención dañosa puede resultar de la ignorancia o del error. Se produce un acto que tiene las características materiales de la falta disciplinaria, pero no lo es, ya que le falta uno de los elementos constitutivos esenciales. Hay diferencia entre la ignorancia y el error, ya que el conocimiento equivocado es una forma de ignorancia. Como estados de la mente o situaciones de conciencia, los dos conceptos son diversos. La ignorancia es la ausencia de nociones acerca de algo; el estado psicológico es Negativo. El 4 error es aprehensión o aceptación de una idea falsa o inexacta; el estado psicológico es positivo. Como determinantes de un acto, las dos situaciones son equivalentes. La ignorancia y el error pueden recaer sobre el hecho o el derecho y sobre el acto violatorio de la ley en sí mismo o sobre una circunstancia que lo agrave o cambie su situación jurídica. La ignorancia o el error son vencibles cuando está en manos de la persona salir de ellos con esfuerzo más o menos grande; e, invencibles, cuando no le es posible superarlo dentro de las opciones razonables de la vida social. La ignorancia o el error son sustanciales cuando
recaen sobre la naturaleza misma del hecho o sobre la esencia o el contenido de la regla jurídica. Son accidentales cuando recaen sobre los varios efectos o las varias manifestaciones que puede tener el hecho, sobre las modalidades y repercusiones de la norma jurídica. Son sustanciales cuando en virtud de ellos se llega al convencimiento de que el acto no es social y jurídicamente reprochable. Son accidentales cuando a pesar de ellos, el acto siempre debe imputarse como reprochable o delictuoso, La ignorancia y el error recaen sobre algo que le da al hecho y a la norma una naturaleza diferente. ERROR SUSTANCIAL-Efectos Sobre los efectos del error sustancial de hecho no es procedente cuando media la negligencia. En lo relativo al error de derecho, la obligatoriedad de la ley es completa e incondicional y procede de ahí la presunción o ficción legal de que todos conocen la ley y el principio de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. El que no se toma el trabajo de conocer las leyes corre el riesgo de ejecutar un acto ilícito, al sustraerse a la obligación que la ley le impone. Pero la completa buena fe, la ausencia de dolo, no permiten considerar un acto como hecho reprochable. En materia disciplinaria, la ignorancia de la ley no puede alegarse como excusa, pues un servidor público no puede ignorar cuáles son las funciones inherentes a su cargo y cuales hechos u omisiones constituyen falta disciplinaria. No hay lugar a responsabilidad disciplinaria únicamente cuando el hecho u omisión se comete con plena buena fe, determinada por ignorancia invencible o por error esencial de hecho o de
derecho, no proveniente de negligencia o error sustancial de hecho y de derecho no provenientes de negligencia. ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO-Aplicabilidad en materia disciplinaria En materia disciplinaria, resultan aplicables los conceptos de error de hecho y de derecho. El primero recae sobre los presupuestos fácticos del deber infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad. A su turno, el error será de derecho cuando recaiga sobre un elemento normativo o involucre una valoración jurídica. Ahora, respecto del error de derecho que la defensa plantea frente a las altas calidades del equipo asesor del Director General de CORPONARIÑO, al manifestar que ello impidió al disciplinado desconfiar de lo que le propusieran, la Sala Disciplinaria considera que esta valoración no es un error de derecho, esto es una argumentación de exculpación al querer trasladar la responsabilidad omitida a terceros, más aún cuando de las visitas realizadas a los archivos de CORPONARIÑO no se encontró ningún documento concerniente a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de las Cuencas Hidrográficas del Rio Mayo, para la época en que el señor disciplinado, fungía como director general de la entidad, y mucho menos que el disciplinado hubiera recibido de aquéllos una instrucción incorrecta; 5 luego, no se probó el argumento de defensa expuesto, en relación con el hecho indicado. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En el caso sub judice no se presentó la causal reclamada por el apoderado
Haciendo una confrontación ponderada y analítica de los hechos, no se presentó la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria reclamada por el apoderado del señor disciplinado, pues en la omisión que se le atribuye medió una circunstancia de negligencia inexcusable, por inobservancia de la normatividad relativa a la obligación de adoptar el Plan de Ordenamiento y Manejo de las Cuencas Hidrográficas del Río Mayo, pues era su deber como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, cumplir el Manual de Funciones de su cargo, consignado en la Resolución 128-1 del 9 de marzo de 2006, donde se establece en el Título III: «DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESCENCIALES, 2. Dirigir, coordinar, y controlar las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos de CORPONARIÑO y ejercer su representación legal». Esta función no corresponde a sus subalternos, como lo quiere hacer ver la defensa, corresponde directamente al Director General de la entidad, como claramente lo estipula la anotada resolución, quien debió dirigir y coordinar el plan de ordenamiento, motivo por el cual no puede esgrimir como arma de defensa, el hecho de que esta función correspondía al personal a su cargo. Lo anterior conlleva a colegir, que en la omisión desplegada por el señor disciplinado no existió ningún error insalvable, sino lo que obró fue negligencia por inobservancia de la normatividad. Ante lo anteriormente expuesto, las circunstancias determinan que su actuar no estuvo enmarcado en el dolo y que se presentó en este caso un claro caso de culpa grave, atendiendo al tenor de la definición de culpa grave que trae el parágrafo del artículo 44 de la
ley 734, en la que se dice «La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones», surge claro que el parámetro normativo, el rasero y estándar que impone la norma, encaja directamente con el comportamiento omisivo del deber objetivo de cuidado que inobservó el investigado, por cuanto desconoció la normatividad aplicable al deber de adoptar el Plan de Ordenamiento y Manejo de las Cuencas Hidrográficas del Río Mayo, por tanto, debió dirigir y coordinar las actividades tendientes sobre el tema. El no hacerlo da lugar a que su comportamiento merezca juicio de reproche. 6
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Aprobado en acta de sala ordinaria n. ° 18 Radicación No 161 – 5117 (IUS - 94078 - 2009) Disciplinados ALFONSO MELO MARTÍNEZ Cargo y Entidad Director General CORPONARIÑO Quejoso De oficio Fecha queja 5 marzo de 2009 Fecha hechos 12 de marzo de 2007 Asunto Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a través de apoderado, contra el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa.
P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.
I. ASUNTO POR TRATAR Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del
Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HECTOR ELIECER LUCERO ALVEAR, apoderado del disciplinado ALFONSO MELO MARTÍNEZ, contra el fallo de primera instancia del 31 de marzo de 2011, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se le sancionó en su condición de director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el hallazgo disciplinario reportado por la Contraloría General de la República, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante providencia del 5 de marzo de 2009 profirió auto de cargos contra el señor ALFONSO MELO MARTÍNEZ, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, por presuntas irregularidades disciplinarias en materia presupuestal, y remitió copia de la mencionada providencia para que se investigaran conductas disciplinarias de carácter administrativo, por la presunta omisión en el cumplimiento de los artículos 1° y 8° del Decreto 1729 de 2001, que están relacionados con la obligación de adoptar el Plan de Ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas, para el caso, la del Río Mayo1. 1 Ver folios 2 - 10 c. o. 1.
7 Mediante auto del 23 de julio de 2009, la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa profirió auto de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar la ocurrencia de las presuntas irregularidades disciplinarias2. Por medio del auto del 27 de mayo de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor ALFONSO MELO MARTÍNEZ, de acuerdo con los elementos de juicio allegados y a los presupuestos fácticos consagrados en los artículos 152 y siguientes del Código Disciplinario Único3. Esta decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 12 de julio de 2010 (folio 107 c. o. 1). Mediante auto del 31 de agosto de 2010 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, profirió pliego de cargos contra el señor ALFONSO MELO MARTÍNEZ4, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, decisión que se notificó personalmente al disciplinado el 20 de septiembre de 20105, quien presentó escrito de descargos el 1° de octubre del mismo año (Fols. 185 – 189 c. o. 1). Con proveído del 20 de octubre de 2010 (folio 191 c. o. 1), la primera instancia se pronunció sobre la solicitud de pruebas de descargos, que luego de surtidas, corrió traslado para alegatos previos al fallo mediante decisión del 7 de febrero de 2011, visible a folio 182 c. o. 2, memorial que no fue presentado por el disciplinado en el término legal.
La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia el 31 de marzo de 20116, con el cual declaró disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor ALFONSO MELO MARTÍNEZ, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO y le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, providencia contra la cual el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación7 concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto del 26 de mayo de 2011 (fol. 216 c. o. 2).
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir el cargo imputado sustenta la sanción impuesta al disciplinado ALFONSO MELO MARTÍNEZ, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida: 2 Ver folios 14 - 16 c. o. 1. 3 Folios 89 – 92 c. o. 1. 4 Ver folios 167 – 171 c. o. 1. 5 Folio 184 c. o. 1. 6 Folios 189 – 196 c. o. 2. 7 Folio 204 – 212 c. o. 2.
8 Inicialmente el a quo advirtió tres situaciones por las cuales se reprocha la omisión al deber de haber adoptado el Plan de Ordenamiento y Manejo de las Cuencas Hidrográficas del Rio Mayo, para las vigencias 2006 y 2007 como son:
1. Obra en el proceso, comunicación del 10 de septiembre del 2008, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, mediante la cual informa acerca del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Mayo, que: « No se cuenta con el acto administrativo debido a que el plan de Ordenación y manejo de la Cuenca del Río Mayo está en proceso de licitación por concurso de méritos. Hasta la fecha se ha adelantado la conformación de la comisión conjunta y el consejo de Cuencas según lo establecido en los decretos 1729 y 1604 del 2002»8. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Igualmente se expuso que con oficio No. 1893 del 14 de agosto del 2009, el señor Juan Carlos Arteaga Lagos, subdirector de intervención para la Sostenibilidad Ambiental, precisó: «Para la vigencia (...) 2005, no se adelantó ningún proceso correspondiente a la formulación del plan; durante el año 2006 fueron apropiados los recursos para la formulación del plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Mayo para iniciar su ejecución en la vigencia 2007, teniendo en cuenta sus diferentes fases de acuerdo con la metodología establecida por el IDEAM: aprestamiento, diagnóstico, prospectiva, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación. Durante el año (sic) 2007 y 2008 se dio inicio a la fase de aprestamiento, en la que llevó a cabo el proceso de convocatoria del concurso de méritos para la adjudicación de un contrato
para la formulación del mencionado plan, proceso que se declaró desierto durante tres ocasiones, por tal razón se tomó la decisión de firmar un contrato de Cooperación Tecnológica y Científica entre la Corporación Nacional de Investigación y Fomento ForestalCONIF, y la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, para la Formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Mayo (...).»9 (Subrayado y negrilla fuera de texto) También el a quo señaló, que el 28 de julio del 2010, en informe del Director de CORPONARIÑO relacionado con la gestión que adelantó la entidad para la formulación y adopción del Plan se precisó lo siguiente: «Durante las administraciones correspondientes a los períodos 2001-2003; 2004 al 12 de marzo del 2007, no se encontraron documentos o actos administrativos que den cumplimiento a los Artículos 7 y 8 del Decreto 1729 de 2002, tendientes a la formulación y adopción del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Mayo; y solo en el período comprendido desde el 13 de marzo de 2007 hasta la fecha (...) abordamos la planificación del proceso de formulación del POMCH Mayo con fundamento en el Decreto 1729 de 2002 y como parte del compromiso pactado en el plan de mejoramiento suscrito con la Contraloría General de la República para la vigencia 2007, conforme al hallazgo del informe de auditoría a la vigencia 2006»10. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
8 Folios 11 – 12 c. o. 1. 9 Folios 26 – 28 c. o. 1. 10 Folios 134 – 136 c. o. 1. 9
2. En visitas que practicó la Procuraduría Regional de Nariño a CORPONARIÑO, el 13 y 16 de diciembre del 2010, se estableció por parte del doctor Juan Carlos Arteaga Lagos, quien atendió la diligencia en la Subdirección de Intervención para la Sostenibilidad Ambiental, lo siguiente: «En la dependencia reposa documentación relacionada con la ordenación y manejo de la cuenca del Río Mayo desde el año 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los decretos 1604 y 1729 de 2002. Se informa por parte del señor subdirector que en relación con el año 2006, no reposa documento relacionado con labores adelantadas sobre el tema en cuestión»11.
3. El fallador de instancia expuso que obra en el proceso el oficio No. 7175 del 20 de diciembre del 2010, mediante el cual el señor Juan Carlos Arteaga Lagos, subdirector de intervención para la Sostenibilidad Ambiental de CORPONARIÑO, presentó un informe de las gestiones realizadas por la entidad, para adelantar la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Mayo, del que se destacan los siguientes aspectos: (fols. 175-178, cuaderno 2) Durante el año 2006 hasta el 12 de marzo del 2007, no se encontró documento o actos administrativos que den cumplimiento a los Artículos 7 y 8 del decreto 1729 de 2002, tendientes a la formulación y adopción del Plan de Ordenación y
Manejo de la cuenca del Río Mayo. A partir de entonces, con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado por los Decretos 1729 y 1604 de 2002, se contempla en el Plan de Acción institucional 2007-2011, la formulación del plan y se da inicio a la realización de ese instrumento de planificación y gestión (...). El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa concluyó que previa la formulación del Plan de Ordenamiento, le correspondía al disciplinado entre sus funciones suscribir el acta de compromiso correspondiente para la creación de la comisión conjunta y su constitución, así como adoptar el reglamento interno de la misma; la que posteriormente mediante acto administrativo declararía en ordenamiento la Cuenca Hidrográfica del Río Mayo, con la identificación y su delimitación geográfica, para ser publicado en un diario de amplia circulación. Declaración de ordenación que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1729 del 2002, se haría por la respectiva autoridad ambiental o comisión conjunta, según el caso, dentro de los doce meses siguientes, contados a partir de la publicación del decreto, trámite que se surtió en el Diario Oficial No. 44.893, del 7 de agosto del 2002. En el fallo se afirmó que no le asiste razón al disciplinado ALFONSO MELO MARTÍNEZ, en los argumentos que esgrimió en su defensa cuando expresó que durante su administración se priorizó la declaratoria del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Bobo, por cuanto empezaba a escasear el agua para el
Municipio de Pasto y se hacía necesario traerla de la quebrada Las Piedras, proyecto 11 Ver folio 96 c. o. 2. 10 que se gestó en coordinación con la Alcaldía de Pasto, EMPOPAST, la Gobernación de Nariño, el Municipio de Tangua y CORPONARIÑO, pues si bien es cierto durante la vigencia 2006, fueron apropiados los recursos para la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Mayo, su vinculación a la entidad fue desde el 1o de enero del 2004. Tampoco le dió la razón al argumento defensivo, que como gestor y ordenador del gasto delegó en su personal de manejo y confianza lo referente al proceso de contratación, selección objetiva, etc, y con el fin de buscar la transparencia en la sele
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