PGN - Documento 201603041626200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603041626200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por expedir decisiones administrativas sin tener competencia Por lo tanto, en primer lugar, esta funcionaria asumió una competencia que no le correspondía como Inspectora de Trabajo, y segundo, ni siquiera siguió el procedimiento establecido para esta clase de conciliaciones. Así las cosas, este Despacho comparte los argumentos del A-quo en cuanto al señalamiento hecho en el cargo a esta funcionaria, en tanto que el vicio por falta de competencia en el que incurrió la disciplinada no es subsanable. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por expedir decisiones que afectan apropiaciones presupuestales sin disponibilidad presupuestal RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ordenar el traslado de recursos presupuestales de inversión en pagos de conciliación laboral En cuanto al segundo señalamiento hecho a este disciplinado, referente a haber ordenado el traslado de recursos del presupuesto de inversión –regalías-, para el pago de la conciliación acordada entre el municipio y afectando el certificado de disponibilidad presupuestal, por valor de $964.196.712 correspondiente al 50% de la acreencia. Es evidente con este comportamiento, que el implicado utilizó unos recursos a los cuales la ley le establece una destinación específica para inversión, para otros fines diferentes como fue el pago de una conciliación laboral. FALTA GRAVÍSIMA-Por comisión de conducta tipificada como delito COMPETENCIA-Por conexidad en asuntos que deban adelantarse por una Procuraduría Regional o Procuradurías Distritales o Provinciales COMPETENCIA-Para conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso
administrativo corresponde a los agentes del Ministerio Público BUENA FE-No exime de responsabilidad al servidor que actúa contra las normas que regulan sus funciones Igualmente, esa buena fe, no exime de responsabilidad al funcionario que al asumir un cargo, esta en la obligación de conocer mínimamente, las normas que regulan las actividades para su desempeño y que por cualquier razón actúa en contra de ellas. Si fuera así, no tendría sentido el artículo 6 superior, cuando establece que los servidores públicos son responsables de sus actuaciones, por infringir la Constitución y las leyes y ADEMÁS, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. GPG 1 IUS. 26426 IUC. 608-491443 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co
DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA
Radicación Nº. IUS. 2012-26426 IUC. 608-491443
Disciplinado: Angelmina Romero Perez y Robins Vitola Álvarez Cargo y Entidad: Inspectora de trabajo de Tolú y Alcalde de Coveñas Quejoso: Cesar Augusto Serrano Romero Fecha de Queja: 26 de enero de 2012
Fecha hechos: 16 diciembre de 2012
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá DC. 28 febrero 2013
I. ASUNTO En atención al recurso de apelación interpuesto y sustentado por los apoderados
de los disciplinados, en contra del auto sancionatorio de primera instancia del 26 de septiembre de 2012, de la Procuraduría Regional Sucre, mediante el cual declaró responsables disciplinariamente a los investigados, sancionándolos con destitución e inhabilidad general. (Fls. 609 a 642).
II. LOS HECHOS En desarrollo de la investigación, el fallador de primera instancia estableció los siguientes hechos: El actual Alcalde del municipio de Coveñas, CESAR AUGUSTO SERRANO MORENO, denunció ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo, a ANGELMINA ROMERO PEREZ, en su calidad de Inspectora de trabajo del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) y ROBINS VITOLA ALVAREZ, en su calidad de ex Alcalde del Municipio de Coveñas (Sucre), por suscribir y pagar, el alcalde, el 55% de lo acordado en una conciliación llevada a cabo en la Oficina de Trabajo del Municipio de Tolú el 16 de diciembre de 2011, sin ser esta autoridad la competente para adelantar dicha conciliación, puesto que por ser un asunto contencioso administrativo, la competencia radica en el Ministerio Público.
Además, la citada conciliación no fue sometida a control de Legalidad de que trata el artículo 24 de la Ley 640 de 2001.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y DEL MATERIAL PROBATORIO Con fundamento en la queja presentada por el funcionario público, la Procuraduría Provincial de Sincelejo, resolvió ordenar indagación preliminar en contra de ROBINS DE JESÚS VITOLA, en su condición de Alcalde encargado de Coveñas,
ordenando en el artículo quinto del mismo auto, compulsar copias de la queja y GPG 2 IUS. 26426 IUC. 608-491443 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co documentos anexos, a la Procuraduría Regional de Sucre, para que de acuerdo a su competencia, se evalúe la posibilidad de investigar bajo una misma cuerda procesal la conducta de este indagado y de la doctora ANGELMINA ROMERO PEREZ , (Fls. 110 a 112). El 23 de abril de 2012, mediante oficio de la fecha, la Procuradora Regional de Sucre, solicitó al Procurador Provincial de Sincelejo, la remisión del expediente iniciado en contra de ROBINS DE JESÚS VITOLA, por conexidad material, puesto que se trataba de los mismos hechos relacionados con la doctora ANGELMINA ROMERO PEREZ, el cual fue remitido el 26 de abril de este año. (Fls. 119 y 120). Por auto del 31 de julio de 2012, se ordenó la procedencia del proceso verbal, en el cual se le formularon los siguientes cargos a los disciplinados: 3.1 A “ANGELMINA ROMERO PEREZ, en su condición de Inspectora de Trabajo del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), probablemente realizó una función pública que no le estaba atribuida ni por Constitución, ni por ley, en consecuencia, usurpó una competencia que estaba atribuida a otra autoridad pública, entonces
en la condición acreditada direccionó la conciliación que se celebró ante sus despacho entre HERNAN ARRAZOLA ESPITIA, en representación de los ciudadanos (…) servidores públicos vinculados a la administración del municipio de Coveñas (Sucre) en forma legal y reglamentaria, así se infiere de los decretos de nombramiento y actas de posesión obrantes a folios 125 a 380 y el ciudadano , ROBINS VITOLA ALVAREZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Coveñas (Sucre) y la cual fue extendida en el acta No. 209 del 16 de diciembre de 2011 (Fl. 25), sin tener en cuenta que dicha competencia correspondía a las procuradurías judiciales Administrativas, bajo la coordinación de la Procuraduría Delegada para la Conciliación, esto significa que para iniciar cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), antes de presentar la demanda ante dicha jurisdicción contencioso administrativa, los solicitantes debieron intentar previamente la conciliación, y que la única instancia ante quien se debía promover dicha conciliación contencioso administrativa era la Procuraduría Judicial Administrativa de Sincelejo, por cuanto los reclamantes ostentaban la calidad de empleados públicos. De modo que dicha conciliación tramitada ante la Oficina del Trabajo del municipio de Tolú (Sucre), fue improcedente, y es más, se obvio el procedimiento reglado para este tipo de situaciones, en el cual se ordena enviar dentro del término de tres (3) días al juez o magistrado de lo Contencioso Administrativo
competente, con el fin de aprobar o no mediante auto este tipo de conciliaciones; por el contrario se opto por parte del apoderado de los peticionarios acudir a la citada oficina de trabajo, instancia incompetente para tramitar este tipo de asuntos, y que de manera incomprensible asumió para sí la competencia que correspondía a otra jurisdicción. Es más, en dicha decisión administrativa (acta de conciliación), la doctora ANGELMINA ROMERO PEREZ, inspectora de Trabajo plasmo que “el presente acuerdo ni viola derechos ciertos y discutibles de los trabajadores, se imparte aprobación, y se les advierte que el presente acuerdo conciliatorio hace transito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 28 de la Ley 640 de 2001”, por ello, tanto la petición, el trámite y la decisión, probablemente son contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, y lesiva para el patrimonio público. Todo indica probablemente que a más de haber incurrido en violaciones GPG 3 IUS. 26426 IUC. 608-491443 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co concretas de la Constitución y la Ley, el procedimiento estuvo regido por una clara desviación de poder”. La falta se calificó en principio como GRAVÍSIMA título de DOLO 3.2 A “ROBINS DE JESÚS VITOLA ÁLVAREZ, en su condición de Alcalde (E)
del Municipio de Coveñas (Sucre), probablemente ordenó el pago de la conciliación acordada entre el Municipio de Coveñas (Sucre), y el doctor HERNAN ARRAZOLA ESPITIA, en representación de los ciudadanos (…) servidores públicos vinculados a la administración del municipio de Coveñas (Sucre) en forma legal y reglamentaria, así se infiere de los decretos de nombramiento y actas de posesión obrantes a folios 125 a 380 extendida en el acta No. 209 del 16 de diciembre de 2011 (Fl. 25). Dicho reconocimiento se realizó mediante Resolución No. 176 del 19 de diciembre de 2011, por valor de $1.762.339.157, pese a que este gasto no estaba presupuestado , consignando en dicho acto administrativo que éste sería cancelado en dos cuotas; la primera el 20 de diciembre de 2012, por valor de $964.196.712, correspondiente al 55% de la acreencia y la segunda el 16 de febrero de 2012, por valor de $798.202.445, equivalente al restante 45%, sin tener para ello en cuenta que esta forma de pago no fue conciliada de la manera conciliada por una parte, por la otra, la conciliación se realizó por factores salariales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de antigüedad y reajuste prima de navidad, a los que por ley no tienen derecho los empleados públicos, esto se encuentra corroborado por la circular 0013 del 25 de octubre de 2005, enviada a los jefes de las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y
municipal, de los órganos de control y demás entidades del nivel territorial y suscrita por el doctor FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO, Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; además dicha conciliación se surtió ante autoridad incompetente dicha competencia correspondía a las procuradurías judiciales Administrativas, bajo la coordinación de la Procuraduría Delegada para la Conciliación, esto significa que para iniciar cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), antes de presentar la demanda ante dicha jurisdicción contencioso administrativa, los solicitantes debieron intentar previamente la conciliación, y que la única instancia ante quien se debía promover dicha conciliación contencioso administrativa era la Procuraduría Judicial Administrativa de Sincelejo, por cuanto los reclamantes ostentaban la calidad de empleados públicos. De modo que dicha conciliación tramitada ante la Oficina del Trabajo del municipio de Tolú (Sucre), fue improcedente, y es más, se obvio el procedimiento reglado para este tipo de situaciones, en el cual se ordena enviar dentro del término de tres (3) días al juez o magistrado de lo Contencioso Administrativo competente, con el fin de aprobar o no mediante auto este tipo de conciliaciones; y de esta manera, constituir el título que prestara merito ejecutivo, por el contrario se opto por parte del apoderado de los peticionarios acudir a la citada oficina de trabajo, instancia incompetente para tramitar este tipo de asuntos, y que de manera incomprensible usted como representante del Municipio de Coveñas, concilió ante esta jurisdicción y soportó el pago de la mencionada
acreencia en el acta No. 209 del 16 de diciembre de 2011, es decir en concreto, para poder pagar se tenía que constituir el título ejecutivo complejo que lo conforman el acta de acuerdo conciliatorio adelantado ante el agente del Ministerio GPG 4 IUS. 26426 IUC. 608-491443 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, en consecuencia, la conciliación y pago que son contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, y lesiva para el patrimonio público. Todo indica que al parecer, más de haber incurrido en violaciones concretas de la Constitución y la ley, el procedimiento estuvo regido por una clara desviación de poder”. 3.3 A “ROBINS DE JESÚS VITOLA ÁLVAREZ, en su condición de Alcalde (E) del Municipio de Coveñas (Sucre), probablemente ordenó el traslado de recursos del presupuesto de inversión – regalías -, para el pago de al conciliación cordada entre el Municipio de Coveñas (Sucre) y el doctor HERNAN ARRAZOLA ESPITIA, en representación de los ciudadanos (…)servidores públicos vinculados a la administración del municipio de Coveñas (Sucre) en forma legal y reglamentaria, así se infiere de los decretos de nombramiento y actas de posesión obrantes a folios 125 a 380 extendida en el acta No. 209 del 16 de diciembre de 2011 (Fl. 25).
Afectando el certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $964.196.712, correspondiente al 50% de la acreencia, la conciliación se realizó por factores salariales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de antigüedad y reajuste prima de navidad, a los que por ley no tenían derecho los empleados públicos, esto se encuentra corroborado por la circular 0013 del 25 de octubre de 2005”. Las conductas fueron calificadas en principio como GRAVÍSIMAS a título de DOLO
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió en audiencia pública el 23 de septiembre de 2012, por la Procuraduría Regional de Sucre, encontrando responsables a los disciplinados, de de los cargos formulados, argumentando dicha decisión, en el siguiente análisis: - En cuanto a ANGELMINA ISABEL ROMERO PEREZ, aclaró que el cargo imputado gira al rededor de la a la expedición de un acto administrativo por parte de una autoridad pública, el cual debe satisfacer requisitos de validez, de existencia, de forma y de procedimiento.
Que la forma y el procedimiento son conceptos legales y distintos. Que el de forma tiene que ver con su contenido como fecha, plazos, etc. Los de procedimiento son los pasos que debe cumplir el funcionario o autoridad administrativa en el proceso de elaboración del mismo. Que en materia administrativa, el procedimiento esta sometido al principio de legalidad contenidos tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la actual Ley 1437, y por lo tanto no le es dable a ninguna autoridad pública variar el procedimiento ni tramitar un asunto por un procedimiento distinto al señalado por la ley.
Lo anterior, para aterrizar en que la funcionaria investigada asumió en primer lugar una competencia que no estaba asignada a ella, sino al Ministerio Público. Procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley 270 del 96, en concordancia con el Decreto Nacional 1716 del 14 de mayo de 2009 y los artículos 6, 7, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad de las acciones GPG 5 IUS. 26426 IUC. 608-491443 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co previstas en los artículos 85, 86 y 87 del antiguo CCA. De manera que la disciplinada asumió una competencia que la ley no le asignaba. - Con respecto ROOBINS DE JESÚS VITÓLA ALVEREZ, se resume el pronunciamiento del A quo, de la siguiente manera: El primer argumento se circunscribe al traslado de recursos de presupuesto de inversión regalías, para el pagó de conciliación, afectado el CDP, presupuestal por un valor de $964.196.712, teniendo como fundamento para realizar dicha erogación la pluricitada acta de conciliación numero 209 de 2011, por eso el Despacho al referirse a este cargo dijo que, trasladar rubros de salarios de una dependencia de la entidad publica a otra sin la correspondiente intervención del órgano de representación popular, o una partida destinada a atender una
cierta inversión social para ser utilizada en atención de otra, estructura el tipo de peculado por apropiación oficial diferente. De modo que la conducta reprochada consiste en aplicar unos recursos a un fin distinto al señalado por la ley. De modo que la materia de discusión no gira en torno al contenido mismo del acta de conciliación, sino que se hicieron unos traslados para pagar unas obligaciones que no tenían soporte legal para hacerlo. En cuanto al segundo argumento hace referencia al segundo cargo e insiste en que el despacho le reprocha al investigado es, el haber hecho el pago sin tener base legal para ello, es decir sin tener el título ejecutivo complejo, como Acta de acuerdo conciliatorio suscrita por autoridad competente, en este caso, el agente del Ministerio Público y la aprobación ejecutoriada por el juez de conocimiento. De acuerdo a las pruebas allegadas y analizadas anteriormente, las conductas imputadas están plenamente probadas y demostradas lógica y racionalmente en la motivación de cada una de la pruebas y de los argumentos expuestos para controvertir las explicaciones y los argumentos sustentados por la defensa. En resumen las dos imputaciones realizadas por este Despacho al ciudadano VITOLA ALVAREZ, giran en torno a problemas de puro derecho, es decir que la conducta es por violación a normas de valoración objetiva las cuales no contienen ingredientes subjetivos, dando cabida a interpretaciones polívocas por el contrario, la descripción de las misma son univocas. En otras palabras, todas las normas de tipo fiscal, presupuestal y tributario, por regla general son
claras con el fin de generar el mínimo de dudas en su interpretación. GPG 6 IUS. 26426 IUC. 608-491443 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co
V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Recursos de apelación - El doctor Alder Rodríguez Salazar, en representación de la señora ANGELMINA ROMERO PEREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando, entre otras, las siguientes razones: Que su defendida actuó en la diligencia de conciliación No. 209 del 16 de diciembre del 2011, bajo el principio de buena fe exenta de culpa, obrando dentro de las funciones consagradas en el manual establecido para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social (Resolución No. 1286 de 2011, numerales 1, 7 y 10), y lo ordenado en artículo 28 de la Ley 640 de 2001.
Que no es cierto el cargo imputado por cuanto la materia a tratar en la conciliación No. 209 del 16 de diciembre de 2011 era laboral y de derecho colectivo, por lo que la instancia para conciliar era la inspección de trabajo. Era colectivo, porque los trabajadores estaban agrupados en sindicatos, exigiendo mejores condiciones de trabajo, por lo que su naturaleza colectiva se conoce con el nombre de conflicto colectivo de trabajo. Que la forma de resolver estos conflictos se encuentra
consagrada en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo. Que dentro de las funciones consagradas para los inspectores de trabajo, dentro del nuevo esquema de inspección preventiva se encuentra la de fomentar el dialogo social y lograr convenios, acuerdo, conciliaciones entre trabajadores y empleadores para resolver de manera pacífica los conflictos individuales y colectivos de trabajo. Que no existe prohibición en ninguna norma para los inspectores de trabajo para intervenir en los conflictos surgidos entre sindicatos y trabajadores. Hace referencia al artículo 415 del CST y dice que sobre ese artículo se pronunció la Corte Constitucional, sobre la atención que les deben prestar las autoridades y superiores jerárquicos a los representantes de los sindicatos en la administración pública. Según el abogado defensor, la falta de acto administrativo impedía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que este es un requisito para acudir ante dicha jurisdicción. Que tampoco se puede hablar de abuso de función pública por cuanto durante todo el proceso se pudo demostrar que su defendida actuó dentro de las competencias establecidas para el cargo que ostenta. - Por su parte, el doctor Javier Gonzalo Hoyos Vélez, apoderado DE ROBINS VITOLA ALVAREZ, sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: Se refirió principalmente a la presunta desviación de poder criticada en el cargo, y manifestó que este señalamiento no tiene soporte legal ni probatorio en la GPG 7 IUS. 26426 IUC. 608-491443 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298
Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co investigación, puesto que este concepto debe estar previamente calificado por los jueces competentes para hacerlo, acciones que se conocen como de nulidad o de nulidad y reestablecimiento del derecho, que por lo tanto no se puede decir que su defendido actuó con desviación de poder. Alega igualmente que la valoración de un título ejecutivo no le corresponde hacerla al juez disciplinario. Manifiesta que los reconocimientos prestacionales hechos a los empleados pertenecientes al municipio de Coveñas se hicieron teniendo siempre en cuenta los precedentes judiciales del Consejo de Estado, en cuanto a que esas prestaciones sociales podían hacerse extensivas a estos empleados del orden territorial. En cuanto al peculado por aplicación oficial diferente, dice que existen pruebas sobre la autorización dada al señor Robinson Vitola, para hacer dichos traslados. Alegatos de Conclusión - En sus alegatos de conclusión, el doctor Alder Rodríguez Salazar, en representación de ANGELMINA ROMERO PEREZ, expreso: Que el fallo de primera instancia viola el derecho de defensa por colisión de competencias suscitada entre las Procuradurías Provincial de Sincelejo y la Regional de sucre, sin que esta última hubiese expedido decisión alguna avocando conocimiento de la investigación. El artículo 74 del CDU, señala los factores que determinan la competencia, entre ellas el de conexidad y que no era aplicable al caso estudiado. Que igualmente hubo fallas al tramitarse el proceso como abreviado, cuando la ley establece que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, como lo consagra la
sentencia C-242 de 2010, en la que manifiesta que el investigador no puede mutar arbitrariamente el proceso ordinario al abreviado, sino cumpliendo las exigencias establecidas en los artículos 162 y 163 del CDU. Manifiesta igualmente que las pruebas no fueron valoradas correctamente y hubo error en su apreciación, que el investigador disciplinario no indagó sobre lo favorable a los intereses de la procesada. - En lo que respecta a Javier Gonzalo Hoyos, apoderado del señor ROBINS VITOLA ALVAREZ, manifiesta que el trámite procesal adelantado en contra de su defendido, viola el debido proceso, desde el mimo momento en que la Procuraduría Regional asume la investigación de los hechos, sin acto administrativo que así lo disponga, es decir que actuó sin legitimación de competencia. GPG 8 IUS. 26426 IUC. 608-491443 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co
VI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los abogados de los disciplinados alegan falta de competencia de la Procuraduría Regional de Sucre para adelantar la investigación disciplinaria en contra de los disciplinados bajo una misma cuerda procesal, teniendo en cuenta que son funcionarios de diferentes entidades, el Despacho se pronunciará en principio, respecto a este punto: El Decreto 262 de 2000, mediante el cual se establece la nueva estructura de la
Procuraduría General de la Nación, desarrollado al interior de la entidad por medio de la Resolución No. 0018 de 2000, señaló en su artículo 1 la jurisdicción y competencia de las Procuradurías Regionales, atribuyendo a la Procuraduría Regional de Sucre, la competencia sobre los territorios de los municipios que conforman la Procuraduría Provincial de Sincelejo. A su vez, el artículo 2 de la citada resolución, estableció las competencias y funciones de las Procuradurías Provinciales y Distritales, señalando la competencia de la Procuraduría Provincial de Sincelejo, sobre todos los municipios del departamento, sin encontrarse entre estos el municipio de
COVEÑAS.
Lo anterior, debido a que el Municipio de Coveñas, fue instituido como tal mediante Decreto Departamental 0063 del 7 de febrero de 2002, por lo tanto no aparecía en el 2000, dentro de la competencia territorial de la Procuraduría Provincial de Sincelejo, pero que al ser creado como municipio del Departamento de Sucre, entro a integrar el territorio cobijado por dicha competencia territorial. Ahora bien, en el caso en estudio, es cierto que los disciplinados pertenecen a diferentes entidades públicas; la señora ANGELMINA, a la inspección de Trabajo de Tolú y el señor ROBINS, Alcalde de Coveñas, cuya competencia disciplinaria correspondería a la Procuraduría Provincial de Sincelejo, la primera, y a la Procuraduría Regional de Sucre, al segundo, por la calidad de funcionar. Al respecto, el Parágrafo primero, numeral 1, Artículo 75 del Decreto 262 de 2000,
establece: “Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales, la competencia para conocer en primera instancia correspondería a la procuraduría regional”. Así las cosas, teniendo en cuenta que el hecho investigado guarda conexidad material con los dos investigados, corresponde a la Procuraduría Regional, por competencia, conocer y fallar en primera instancia este asunto. Una vez establecida la competencia, el Despacho analizará los argumentos narrados en los recursos de apelación. Al respecto considera: GPG 9 IUS. 26426 IUC. 608-491443 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co El articulo 83 del Código Contencioso Administrativo, establece que: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. (Negrilla para resaltar por el despacho) El artículo 23 de la Ley 640 de 2001, señala la COMPETENCIA FUNCIONAL para las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo,
solamente, en los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los Centros de Conciliación debidamente autorizados para conciliar en esta materia. A su vez, La Corte Constitucional en Sentencia C-1195 de 2001, resaltó las siguientes características específicas de la conciliación extrajudicial en asuntos contenciosos administrativos: “En materia contencioso administrativa, el legislador estableció unas condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectación del derecho de acceso a la justicia en esta materia. En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliación administrativa debe ser aprobada judicialmente. En segundo lugar, la conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo. En tercer lugar, la conciliación administrativa impone a los representantes de las entidades públicas no sólo la obligación de concurrir a la audiencia de conciliación, sino además la obligación de discutir las propuestas de solución que se hagan, salvo que exista justificación para ello, y de proponer fórmulas de solución. El incumplimiento de estas obligaciones da lugar a sanciones disciplinaras.” Así las cosas, se tiene que la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso
administrativos, como requisito de procedibilidad, se caracteriza por: 1) Ser en derecho; 2) Requerir pruebas; 3) Adelantarse sólo ante los agentes del Ministerio Público; 4) Requerir aprobación judicial siempre que se llegue a acuerdo; y 5) Requerir que las partes estén representadas por abogado. GPG 10 IUS. 26426 IUC. 608-491443 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co Bajo este esquema jurídico, se analizara el reproche disciplinario de primera instancia frente a la disciplinada ANGELMINA ISABEL ROMERO PEREZ, en su condición de Inspectora de Trabajo del municipio de Tolú. Evidentemente esta
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