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PGN - Documento 201603041626204

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603041626204
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Sin los requisitos exigidos por la Ley El presente cargo tiene relación con que el demandado, suscribió el contrato No. 001 de 2008, sin haberle exigido al contratista la carta de aceptación del contratista y por no haber realizado el estudio de oportunidad y conveniencia a que se referían los decretos 006 y 2474 de 2008. FALTA DISCIPLINARIA-Toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado Téngase en cuenta que según el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, lo cual no ocurre en este caso concreto, por lo que se hace necesario dar aplicación a lo previsto en el inciso segundo del Artículo 9 ibidem, el cual señala que durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado. LIBERTAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA-En el proceso disciplinario El artículo 29 de la Constitución Política reconoce a todas las personas sometidas al proceso disciplinario el reconocimiento del principio universal de presunción de inocencia, el cual guarda armonía con lo prescrito en el Artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al señalar que a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad y que durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se ha de resolver a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. De ahí, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se

pueda proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado 1 Expediente No. IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190 Fallo de Segunda Instancia Absolutorio AS19-001

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190

Disciplinado: EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS

Cargo: PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DE CHIA, CUNDINAMARCA Quejoso: DE OFICIO Fecha Queja: 9 de octubre del 2009

Fecha Hechos: 18 de agosto del 2009

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ABSOLUTORIO

Bogotá D. C., 17 de enero del 2013 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS, (folios 736 al 740 del cuaderno No. 3) contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 2012, por la Procuraduría Segunda Distrital (folios Nos. 699 al 732 del cuaderno No. 3).

1. ANTECEDENTES A través del escrito del 4 de septiembre de 2009, el doctor José Ignacio González Ruiz, Contralor de Cundinamarca (E), remitió el Hallazgo Disciplinario contra el presidente del Concejo Municipal de Chía Cundinamarca, lo cual sustentó en lo siguiente:

“En la totalidad de la muestra de contratación revisada la cual fue por valor de $230.275.276, que representa el 73.46% del total de la contratación suscrita por dicha Corporación, se pudo establecer, que no se elaboraron los estudios previos señalados en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, reglamentados por los Decretos Nos. 066 en su momento y 2474 de 2008, en su artículo 3, los cuales estarán conformados por los documentos definitivos que sirven de soporte para la elaboración del contrato, de manera que los proponentes pueden valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone“. En tal sentido, procedió a realizar el análisis de uno a uno de los contratos revisados por la Comisión de la Contraloría de Cundinamarca, durante la vigencia de 2008, así:  Contrato No. 001, por valor de $12.868.900, a nombre de Franklin Puerto Sosa, con el objeto de compra – venta de elementos de papelería, tintas y tóner para el Concejo Municipal, no se observa la carta de aceptación del contratista. No se observa tampoco el estudio de oportunidad y conveniencia a que se refiere el artículo 2 Expediente No. IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190 Fallo de Segunda Instancia Absolutorio AS19-001 3º de los Decretos 006 y 2474 de 2008, donde se identifique claramente la necesidad del objeto contractual que está suscribiendo.  Contrato No. 03, por valor de $12.865.300, a nombre de Sandra Paola García

Hernández, con el objeto de compra-venta de elementos de aseo, cafetería y otros para el Concejo Municipal. No se evidencia la factura de compra venta, no hay carta de intención del contratista en participar en la contratación, no hay cotización previa y no se hace carta informando de la aceptación de la propuesta.  Contrato No. 04 a nombre de Mario Carreño Salazar, por valor de $12.888.000, con el objeto de “entrega de textos de acuerdo a la cotización que se anexa para que sea parte integral del presente contrato. No se evidencia en la carpeta contentiva del contrato, la consulta de certificación de consulta del precio indicativo SICE, factura original de la compra, propuesta del contratista (cotización) así como no se anexa el recibo de pago de publicación y faltan los pagos de salud y pensión del contratista.  Contrato No. 06 por valor de $10.500.000, a nombre de Juan Carlos González Guerrero, cuyo objeto es “el contratista se obliga entregar los siguientes elementos para el Concejo”. No se evidencia el recibo de publicación del contrato, la carta de adjudicación del contrato, y la consulta de certificación de consulta del precio indicativo SICE precios CUBS.  Contrato No. 07, por valor de $12.900.000 y una adición de $6.000.000, a nombre del señor Luis Arturo Muñoz Muñoz, con el objeto de “vender elementos de sonido y otros para el Concejo Municipal“. Dentro de la carpeta contentiva de documentos no se evidencia la factura de venta con los requisitos de ley, el pago de publicación de dicho contrato, la consulta de certificación de consulta del precio indicativo SICE precios CUBS, adjudicación y comunicación al contratista y no hay pagos de salud y

pensión del contratista. Contrato No. 08, por valor de $12.837.400, a nombre de Jairo Fernando Pérez Cardona, con el objeto de entregar elementos de papelería, tinta y tóner al Concejo Municipal. Revisada la carpeta contentiva de documentos, no se evidencia la consulta de adjudicación del contrato y falta el recibo de publicación del mismo, de igual manera se observa que dentro de la carpeta existen dos actas de liquidación de fechas 18 y 23 de Diciembre de 2008 (Folios 1 a 42). Indagación Preliminar Mediante auto del 19 de enero de 2010, la Procuraduría Distrital dispuso abrir la indagación preliminar contra Educardo Espinosa Palacios, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Chía, Cundinamarca, por presuntas irregularidades vigencia 2008 (Folios 29 a 30). Investigación Disciplinaria 3 Expediente No. IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190 Fallo de Segunda Instancia Absolutorio AS19-001 Mediante proveído del 9 de julio de 2010, ese Despacho resolvió Abrir Investigación Disciplinaria en contra del señor Educardo Espinosa Palacios, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Chía-Cundinamarca, a la época de los hechos investigados (Folios 461 a 466).

2. FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Segunda Distrital elevó pliego de cargos en contra del investigado, según auto del 9 de julio del 2010, de la siguiente

manera:

“El Doctor Educardo Espinosa Palacios, quien para la época de los hechos se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Chía, Cundinamarca, de conformidad con el traslado de hallazgos reportado por la Contraloría de Cundinamarca, vigencia fiscal 2008, presuntamente participó, en forma irregular, en la etapa precontractual respecto de la suscripción de los siguientes contratos: 001 de 2008, porque no exigió, por un lado, la carta de aceptación del contratista y por el otro, no realizó el estudio de oportunidad y conveniencia a que se referían los Decretos 006 y 2474 de 2008 (art. 3), que tienen que ver con la identificación de la necesidad del objeto contractual; el 03/2008, porque no exigió la factura de compraventa, la carta de intención del contratista para participar en la contratación y la cotización previa; además, por no realizar la carta en la que se informaba de la aceptación de la propuesta; el 04/2008, porque no exigió la consulta de certificación de consulta del precio indicativo SICE, la factura original de la compra, la propuesta del contratista (cotización), el recibo de pago de publicación, los pagos de salud y pensión del contratista; el 06/2008, porque no exigió el recibo de publicación del contrato, la carta de adjudicación del mismo y la consulta de certificación de consulta del precio indicativo SICE precios CUBS; el 0/2008, debido a que no exigió la factura de venta con los requisitos de ley, el pago de publicación de dicho contrato, la consulta de certificación de consulta del precio indicativo SICE precios CUBS, la adjudicación y comunicación al contratista y los pagos de salud y pensión del contratista y; el 08/2008,

porque no exigió la consulta de adjudicación del contrato ni el recibo de publicación del mismo”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de abril de 2012 la Procuraduría Segunda Distrital, dentro del proceso adelantado, profirió fallo de primera instancia, en el cual se impuso al investigado EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS una sanción consistente en SUSPENSDIÓN DEL CARGO, por un término de CUATRO (4) MESES para ejercer funciones públicas, al declarar probado y no desvirtuado el cargo únicos a él formulado y que se le imputó en el pliego de cargos correspondiente.

4 Expediente No. IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190 Fallo de Segunda Instancia Absolutorio AS19-001 En la providencia citada, después de identificar al investigado y sus cargos y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamentó, concluyó lo siguiente: Indicó que en la inspección adelantada por el ente de control fiscal, se detectaron irregularidades contractuales (contratos de compra venta números 001, 003, 004, 006, 007, y 008), esto es, no haber exigido la carta de aceptación del contratista, no haber realizado el estudio de oportunidad y conveniencia a que se refieren los Decretos 006 y 2474 de 2008 (Art. 3), no haber exigido la factura de compraventa, la carta de aceptación del contratista para participar en la contratación, la cotización previa y no haber realizado la carta en la que

se informaba de la aceptación de la propuesta; no haber exigido la consulta de certificación de consulta del precio indicativo en el SICE, la factura original de la compra, la propuesta del contratista (cotización), el recibo de pago de publicación, los pagos de salud y pensión del contratista; no haber exigido el recibo de publicación del contrato, la carta de adjudicación del mismo y la consulta de certificación de consulta del precio indicativo SICE precios CUBS; no haber exigido la factura de venta con los requisitos de ley, el pago de publicación de dicho contrato, la consulta de certificación de consulta del precio indicativo SICE precios CUBS, la adjudicación y comunicación al contratista y los pagos de salud y pensión del contratista y no haber exigido la consulta de adjudicación del contrato ni el recibo de publicación del mismo, que terminaron siendo consideradas infractoras de la ley de contratación estatal, según pliego de cargos arriba citado. Manifestó que esta situación así planteada, hizo necesario ratificarla con una visita especial de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, del día 24 de junio de 2010, en la que se detectó, una vez inspeccionadas las carpetas de cada contrato, lo siguiente: que el contrato No. 003 de 2008 no contenía la cotización de la señora SANDRA PAOLA GARCIA HERNANDEZ, la intención de participar en la contratación, ni la carta de aceptación de la oferta. En el contrato 004 de 2008, suscrito con MARIO CARREÑO SALAZAR no se halló la certificación de consulta del precio indicativo SICE, la factura original de compraventa, la propuesta del contratista, el recibo de publicación, los pagos de salud y pensión del

contratista. En el contrato 006 de 2008 suscrito con el señor JUAN CARLOS GONZALEZ GUERRERO, no se conoció el recibo de publicación del contrato, la carta de adjudicación ni la certificación de consulta del precio indicativo (SICE). En el contrato 007 suscrito con el señor LUIS ARTURO MUÑOZ MUÑOZ, no se encontró la factura de compraventa, el pago de publicación del contrato, la certificación de consulta del precio indicativo (SICE), adjudicación y comunicación al contratista. En el contrato 008 de 2008, suscrito con el señor JAIRO FERNANDO PEREZ CARDONA, no se encontró el recibo de publicación del contrato, carta de adjudicación y certificación de consulta del precio indicativo (SICE). En tal sentido, consideró que esta prueba detectó por segunda vez las irregularidades y por supuesto dio lugar a que se decretara la investigación disciplinaria contra el señor ESPINOSA PALACIO, según auto de julio 09 de 2010, y posteriormente formulación de cargos a través del auto de junio 13 de 2011. Agregó que el implicado doctor Educardo Espinosa Palacios, en el ejercicio de su defensa Material, a través del escrito de descargos presentados el 14 de julio de 2011, ratificado en sus alegatos de conclusión el 29 de febrero de 2012, afirmó que no se omitió por parte suya 5 Expediente No. IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190 Fallo de Segunda Instancia Absolutorio AS19-001 ninguno de los requisitos establecidos en la ley de contratación estatal en cada uno de los

contratos en que se funda el cargo único y que procedía a analizar uno a uno así: a. Que respecto del Contrato 001, realizado con el señor Franklin Puerto Sosa, en el que se detectó la inexistencia de la carta de aceptación del contratista y los estudios de necesidad y conveniencia, señaló que estos documentos se encontraban en su archivo personal, anexando para ello un oficio. Que solicitará prueba testimonial para que certifiquen el hecho, es decir, que dichos estudios efectivamente fueron realizados en su momento. Sobre este punto el a quo no compartió las apreciaciones esbozadas por el investigado, pues en visita practicada a las instalaciones del Concejo Municipal de Chía Cundinamarca el día 24 del mes de junio de 2010 y que obra a folios 36 a 37, no se encontró en la carpeta del contrato la carta de aceptación del contratista, corroborando por supuesto lo expresado por la Contraloría de Cundinamarca en la auditoria Gubernamental realizada el 18 de mayo de 2009, vigencia 2008. b. Que respecto del contrato 03 de 2008, suscrito con Sandra Paola García Hernández, advirtió que la carta del contratista informando sobre la intención de participar en el proceso contractual, se encontraba en su archivo personal y que las cuales anexaba al proceso; con relación a la factura o documento que sirvió de soporte para el contrato y el pago, indicó que la misma reposaba en la carpeta del contrato. La contratista aparece en el RUT, inscrita en el régimen simplificado de ventas. Tampoco compartió el Despacho las apreciaciones esbozadas en los descargos por el implicado, pues la prueba reina, a juicio del a quo, es la visita especial practicada a las

instalaciones del Concejo Municipal de Chía, Cundinamarca, en la cual no se encontró en la carpeta del contrato, la cotización de la señora Sandra Paola García Hernández , o la intención de participar en la contratación; tampoco se encontró la carta de aceptación de la oferta, corroborando lo expresado por la Contraloría de Cundinamarca en la auditoria Gubernamental realizada el 18 de mayo de 2009, vigencia 2008. d. Con relación al contrato 04 de 2008, realizado con el señor Mario Carrero Salazar cuyo objeto fue la compra de unos textos jurídicos, estimó el fallador de primera instancia que la ausencia de consulta de precios SICE –CUBS, por tratarse de textos especializados, se presentó cotización de la Librería Jurídica AXEL, en donde se relacionan una serie de libros, su valor y autor entre otros. Sobre el tema de la factura, efectivamente la original si fue presentada y sirvió de soporte para que la tesorería y/o Secretaria de Hacienda realizará el giro del cheque correspondiente al pago. Anexó duplicado entregado por el contratista; en cuanto al pago de salud y pensión efectivamente se hizo por parte del contratista. En relación a la publicación del contrato, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 84 del decreto 2274 de 2008, siendo este contrato no solo de menos de 50 salarios mínimos legales mensuales sino inferiores al 10% de la menor cuantía. Al respecto el a quo tampoco acogió las apreciaciones esbozadas en los descargos por el implicado, pues con la señalada visita especial practicada, no se encontró en la carpeta del

contrato los siguientes documentos: certificación de consulta del precio indicativo (SICE); factura original de compraventa; propuesta del contratista; recibo de publicación, ni pagos de 6 Expediente No. IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190 Fallo de Segunda Instancia Absolutorio AS19-001 salud y pensión del contratista., es decir, los mismos documentos que la Contraloría de Cundinamarca detectó. e. Con relación al Contrato 06, suscrito con Juan Carlos González, en el que se atribuyó la inexistencia de la carta de adjudicación del contrato, esta reposaba en el archivo personal del implicado y por eso la anexó con el memorial de descargos; que la consulta de precios SICE CUBS, había que anotar que sobre la elaboración de la biblioteca y acuario plasma, no era factible conseguir datos de precios en el SICE CUBS; sin embargo ésta efectivamente se hizo por parte de los funcionarios del concejo municipal y me fue entregada a mi; en lo que tiene que ver con la publicación del contrato se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 84 del Decreto 2274 de 2008, siendo este un contrato no solo de menos de 50 salarios mínimos legales mensuales sino inferior al 10% de la menor cuantía. Tampoco acogió el Despacho las apreciaciones esbozadas por el inculpado en los descargos, pues en visita practicada a las instalaciones del Concejo Municipal de Chía, Cundinamarca el día 24 del mes de junio de 2010 y que obra a folios 36 a 37, no se encontró en la carpeta del contrato los siguientes documentos: Recibo de publicación del contrato; carta de adjudicación; certificación de consulta del precio indicativo (SICE)

f. El contrato 07 de 2008, suscrito con el señor Luis Arturo Muñoz, en el que se le advierte que no se evidencia en su carpeta factura de venta con requisitos de ley, responde que el señor Muñoz está inscrito en el RUT dentro del régimen simplificado y ventas y no está obligado a facturar, teniendo en cuenta que para la fecha se aplicaba para este caso la resolución 15013 de la DIAN y se podía generar cuenta de cobro hasta por 4000 UVT, que ascendían a esa fecha a $83.896.000. En relación con la publicación del contrato, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 84 del decreto 2274 de 2008, siendo este un contrato, no solo de menos de 50 salarios mínimos legales mensuales, sino inferiores al 10% de la menor cuantía. Al respecto el despacho no compartió las apreciaciones esbozadas en los descargos por el implicado, pues en visita practicada a las instalaciones del Concejo Municipal de Chía Cundinamarca el día 24 del mes de junio de 2010 y que obra a folios 36 a 37, no se encontró en la carpeta del contrato los siguientes documentos: Factura de compraventa; pago de publicación del contrato; certificación de consulta del precio indicativo (SICE); adjudicación y comunicación al contratista. g. Finalmente, el cuanto al contrato 08 de 2008, suscrito con el señor Jairo Fernando Pérez, en el que se hicieron otras observaciones a este contrato, consideró indicar lo siguiente: que en relación con la publicación del contrato, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 84 del decreto 2274 de 2008, siendo éste un contrato no solo de menor de 50 salarios mínimos

legales mensuales sino inferior al 10% de la menor cuantía. Sobre la carta de adjudicación del contrato, ésta reposaba en su archivo personal y la anexa a ese memorial; en lo que tiene que ver con el acta de liquidación el contrato, manifestó que no eran dos las actas sino que se trataba de una sola (Fls. 587 a 594). Al respecto el Despacho tampoco acogió las apreciaciones esbozadas en los descargos por el implicado, por las mismas razones expuestas en cada uno de los contratos, pues no se 7 Expediente No. IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190 Fallo de Segunda Instancia Absolutorio AS19-001 encontraron en la carpeta del respectivo contrato, el recibo de publicación del contrato, la carta de adjudicación del mismo y la certificación de consulta del precio (SICE). Estimó el a quo que con relación a la documentación aportada por el investigado, aduciendo que se encontraba en su archivo personal, se observan los siguientes oficios: el oficio sin número de marzo 8 de 2008, dirigido al señor FRANKLIN PUERTO SOSA y firmado por el señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS; el oficio sin número de mayo 28 de 2008, dirigido a la señora SANDRA PAOLA GARCIA, firmado por el señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS; el oficio sin número de agosto 20 de 2008, dirigido al señor JUAN CARLOS GONZALEZ GUERRERO, firmado por el señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS; el oficio sin número de septiembre 20 de 2008, dirigido al señor LUIS ARTURO

MUÑOZ y firmado por el señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS y; el oficio sin número de diciembre 06 de 2008, dirigido al señor JAIRO FERNANDO PEREZ y firmado por el señor

EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS.

Que todos estos documentos allegados por el investigado en la etapa de descargos, suscritos por él, están informando a los destinatarios que les ha sido adjudicado el contrato de suministro acordado. Pero la Procuraduría Distrital encontró que fueron realizados en serie, consignándose diferentes fechas de expedición; el recibido de dichos oficios por las personas destinatarias, no se dejó constancia de la fecha; no se sabe qué funcionario del Concejo Municipal recibió dichos documentos, pareciera que los hubiera hecho directamente el Presidente del Concejo de Chía. En tal sentido, sin necesidad de rechazarlos o tacharlos a priori de falsos, el a quo no aceptó que los hubiere traído a última hora al proceso disciplinario, simplemente aduciendo que los tenía en su archivo personal, pues la falta de organización del Presidente del Concejo de Chía, durante la tramitación contractual estatal, para la época de los hechos, debía traer desde luego consecuencias disciplinarias y fiscales, ya que esa contratación es institucional y no personal, la no exigencia de los trámites es contraria a la ley y no al capricho del funcionario. Agregó que coincidencialmente, tanto la Contraloría como la Procuraduría hallaron y evidenciaron la irregularidad del trámite contractual, una vez practicaron las visitas a todas las carpetas de contratación investigadas.

Afirmó que esos documentos aportados por el investigado ESPINOSA PALACIOS y que según él los tenía en su archivo personal, fácil era elaborarlos posteriormente, porque estaban dirigidos a personas naturales, quienes simplemente para recibirlos, debían firmarlos, no más; mientras que si se tuviera que dirigir a personas jurídicas públicas o privadas, se tendría que colocar en ellos el sello de registro de recibido, que es lo que identifica oficialmente a esa entidad. Además estos mismos documentos, aparecen como si se tratara de originales, cuando debían aparecer como copias de éstos. Manifestó que esas críticas y observaciones hechas por el Despacho sobre dichos documentos, son razones lógicas y obvias para no aceptar credibilidad en lo aducido por el investigado, quien pretende hacer creer que las carpetas de la contratación cuestionada, raíz de las visitas adelantadas por la Contraloría como por la Procuraduría. Que en cuanto al estudio de necesidad, oportunidad y conveniencia para el contrato 01 de 2008 con el señor FRANKLIN PUERTO SOSA, no tiene fecha de expedición ni fecha de 8 Expediente No. IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190 Fallo de Segunda Instancia Absolutorio AS19-001 recibido por parte de la dependencia de registro presupuestal o tesorería municipal, donde conste que tuvo el trámite correspondiente. No existe la carta de aceptación del contratista, el cual supone que debía tener, igual que todos, el recibido del Concejo Municipal. La carta de 7 de mayo de 2008, suscrita por la señora SANDRA PAOLA GARCIA

HERNANDEZ y dirigida al señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIO, no tiene el recibo oficial con sello de la secretaría del concejo municipal; en iguales condiciones se tiene la factura o cuenta de cobro que ella firma como contratista, es decir, no tiene fecha de expedición ni recibido del concejo. De modo que, estos documentos debían estar en la carpeta del contrato 003 de 2008, una vez la Contraloría de Cundinamarca y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, practicaron auditoría y visita especial, pero no a estas alturas indicar que se encontraban en su archivo personal, porque no es válido, dadas las circunstancias superficiales de dichos documentos. Podría aceptarse que estuvieran allí en fotocopia, siempre y cuando registraran las respectivas constancias de recibido y sellos oficiales. En cuanto a la cotización de la Librería Jurídica AXEL que anexó el investigado, respecto de la compra de libros para la Personería Municipal de Chía, indicó que no puede tenerse como tal, es decir, como si se tratara de una factura de compra debidamente diligenciada, porque según las visitas oficiales de Contraloría y Procuraduría, no aparece en la correspondiente carpeta de contratación; ahora, la consulta de certificación de consulta del precio indicativo SICE, tampoco fue allegada, de la misma forma, el recibo de pago de publicación. Aunque los recibos de pago de las EPS, por parte de los contratistas, no es clara, ese Despacho los aceptó. Concluyó que se tiene evidencia que el investigado ESPINOSA PALACIOS no allegó el resto de documentos exigidos y cuestionados en las diferentes visitas de los órganos de

control fiscal y disciplinario del Estado. De haberlos traído al proceso, aún con la circunstancia de que reposaban en su archivo, hubieran sido objeto de examen crítico, porque claro, la Procuraduría siempre investiga y sopesa lo favorable y lo desfavorable del investigado disciplinariamente. Expresó que de acuerdo con las anteriores consideraciones y efectuado el análisis probatorio correspondiente, los argumentos esgrimidos por el implicado Espinosa Palacios, no fueron suficientes para desvirtuar el cargo imputado, toda vez que asignado el mérito probatorio a los medios de convicción que conforman estas diligencias, se tiene que los mismos resultan objetivamente aptos y con fuerza intrínseca para producir certeza en la autoría y responsabilidad de la falta endilgada al implicado, quien tenía bajo su responsabilidad la dirección y manejo de la actividad contractual. Por consiguiente, las actuaciones desplegadas dentro de los procesos contractuales en referencia, debían estar presididas de las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia, y no en la forma como actuó en relación a la contratación efectuada en la vigencia del 2008, 9 Expediente No. IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190 Fallo de Segunda Instancia Absolutorio AS19-001 según lo descubrió la Contraloría de Cundinamarca, especialmente por elaborar como corresponde los estudios previos, ni exigir la otra documentación atrás referida.

4. DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia al señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS, presentó el recurso de apelación, el cual obra a folios 736 al 740 del

cuaderno original No. 3, el cual sustentó de la siguiente manera: Indicó que en lo relativo a la compra de libros, estos fueron recibidos y por tanto el contrato cumplido a cabalidad; que si existe un faltante de ellos, no es su responsabilidad, por cuanto él entregó el cargo el 31 de diciembre del 2008. Así mismo, indicó que el artículo 46 del decreto 2474 de 2008 no era necesario ni obligatorio cotización o propuestas previas de ninguna clase; que el documento de compraventa podía ser de cualquier tipo, no necesariamente una factura, siempre y cuando reuniera los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico. Que para la fecha de los hechos, la entidad no tenía manual de contratación. Esgrimió que para los contratos mencionados, no era necesaria la publicación de los mismos. Afirmó que era la Secretaria de Hacienda y no el Concejo Municipal quien realizaba los pagos, previa la verificación de los requisitos de todas las cuentas, en especial documentos tales como facturas, pagos de salud y pensión del contratista, lo que denota que estos documentos sí existieron, sí se exigieron y en su momento, fueron allegados a la carpeta correspondiente; así mismo, que hubiese sido bueno haber pedido a la Secretaría de Hacienda la copia de estos documentos.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. De la competencia La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el investigado contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital, de conformidad con el numeral 4° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

5.2. Del material probatorio que obra en el expediente 10 Expediente No. IUS 323635-2009 - IUC D-2011-120-191190 Fallo de Segunda Instancia Absolutorio AS19-001 Inicialmente es importante señalar que de las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oport

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