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PGN - Documento 201603042309432

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603042309432
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-De Alcalde Municipal por omisión en la función de control y vigilancia de ejecución de obras RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por falta de exigencia en contrato de construcción de licencias urbanísticas y ambientales/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por falta de exigencia en contrato de construcción de licencia de parcelación del suelo FALLO SANCIONATORIO-No podrá proferirse mientras no obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión en adelantamiento de medida policiva permitiendo ejecución obras generadoras de riesgo ambiental COMPETENCIA DE LOS ALCALDES MUNICIPALES-Deber de protección y conservación de los recursos naturales renovables y el medio ambiente AREAS DE RESERVA FORESTAL NATURAL-Regulación legal/AREAS DE RESERVA FORESTAL NATURAL-Eventos en que puede autorizarse limitación o sustracción Conforme al artículo 210 del Código Nacional de los Recursos Naturales renovables, se recuerda, que por razones de utilidad pública o interés social, un área de reserva forestal puede ser sustraída o delimitada, cuando sea necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio de uso de los suelos o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, empero tal operación debe ocurrir previamente al inicio de la ejecución de obras; lo cual encuentra explicación, si se tiene en cuenta que por el potencial impacto sobre los recursos naturales no

renovables, a cambio de ello, necesariamente de acuerdo a la legislación existente, tiene que operar una retribución al medio ambiente, siendo un imperativo entonces la adopción de un plan de manejo ambiental, dirigido a diseñar e implementar las medidas de prevención, mitigación, corrección y/o compensación, para minimizar los impactos negativos que se puedan generar a la oferta medio ambiental de la zona de influencia directa del proyecto, sin perjuicio desde luego de los permisos ambientales que deben tramitarse ante la autoridad que corresponda. AREAS DE RESERVA NATURAL-Suspensión de obras de adecuación y construcción se condiciona a la aprobación de la sustracción del predio Radicación No. 161-5276 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Competencia Y es que sin ser tema de debate, la Sala debe precisar que las Corporaciones Autónoma Regionales, conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, son las encargadas de ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; también las responsables de ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política

nacional. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Competencia respecto a las áreas de reserva forestal Las CAR deben administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción; imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados. Resaltado por fuera de texto. CURADOR URBANO-Funciones Sin ser materia de debate, pero si con el ánimo de ilustrar de alguna manera la problemática, lo primero que debe analizarse es que el curador urbano, conforme al artículo 101 de la Ley 388 de 1997.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003, es un particular que cumple funciones públicas, que siendo así, no solamente le compete estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado, sino también observar el orden jurídico en general, más aún cuando sus funciones deben estar acordes con los planes de ordenamiento territorial, los cuales en orden de jerarquía, necesariamente deben estar en armonía con la Constitución y la ley. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Normas urbanísticas de planeación PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Inclusión del elemento ambiental en construcciones urbanísticas VALORACIÓN PROBATORIA-Determinación de existencia de omisión o denegación de funciones

2 Radicación No. 161-5276 COMPETENCIA DE LOS ALCALDES MUNICIPALES-Para imponer sanciones a los titulares que construyan sin licencia La Ley 810 de 2006 en su artículo 1º, modificatorio del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, inciso 3º, establece que en todos los casos, frente a situaciones donde se actúe sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 Ídem, es decir, conforme a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto fueran compatibles; ritual jurídico que a juicio de la Sala Disciplinaria fue el que materializó la disciplinada, cuando habiendo detectado la infracción a las normas urbanísticas inició proceso contravencional que terminó con la medida correctiva de suspensión de obras el 10 de junio de 2008, mediante la resolución 26, hasta tanto no desaparecieran los motivos que la originaron, respetando en todo momento el debido proceso. DEBIDO PROCESO-Debe ser acatado en el proceso policivo RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión en el deber de controlar obras que generen riesgo al medio ambiente y los recursos naturales Como viene de ser analizado entonces, de cara a la problemática presentada, la disciplinada, contrario a las obligaciones que le imponía la ley y los deberes en su condición de servidora pública, no realizó ningún tipo de labor diferente a las visitas de

control y seguimiento, al trámite contravencional y a la medida de suspensión de obras antes anunciado, conllevando a que se transgrediera el ordenamiento jurídico en materia ambiental y urbanístico, amén del propio plan de ordenamiento territorial del municipio; luego bajo esta perspectiva procesal y al estar descartada causal de exclusión de responsabilidad, la Sala Disciplinaria debe concluir que las imputaciones fácticas y jurídicas efectuadas en el caso concreto [tercer (3) cargo], desde el punto de vista objetivo, respetan el principio universal de legalidad, en la medida que las mismas encuentran descripción típica en norma legal preexistente al momento de su ejecución, para el caso, el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, precisamente por haber omitido realizar las labores necesarias que le imponía su condición de servidor público, por ende, haber originado riesgo grave al medio ambiente y a los recursos naturales, las que de otra parte, puntualmente estaban demarcadas en el manual de funciones del cargo. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión en el cumplimiento de los deberes de la gestión administrativa Conductas como las ejecutadas por la disciplinada, son una clara muestra de desobediencia a los principios que regulan la función administrativa a los cuales hace referencia el artículo 209 de la Carta Superior, concretamente al de la eficacia, precisamente por que tal y como quedó demostrado, ante la magnitud de la problemática presentada por la construcción de las instalaciones militares, a espaldas de las normas ambientales, urbanísticas y el propio plan de ordenamiento territorial, las solas acciones

policivas tomadas por la funcionaria inculpada no fueron suficientes para conjurar la situación; de ahí que antes que haber optado por una actitud de simple espectadora de los hechos, como sucedió a la postre, el deber legal que imponía era haber agotado todos y cada uno de los mecanismos de tipo jurídico disponibles, en aras no solamente de mantener incólume las normas de planeación municipal. 3 Radicación No. 161-5276 CULPABILIDAD-Por actuación contraria al deber objetivo de cuidado a observar por el servidor público En términos lingüísticos, se trató de un comportamiento eminentemente pasivo, que traducido al escenario procesal se convierte automáticamente en un comportamiento contrario al deber objetivo de cuidado que siempre debe imperar en toda persona que ejerce la función pública, lo cual ocurrió cuando precisamente, quizás creyó que con el trámite contravencional era suficiente para solucionar la problemática presentada, por ende para eludir cualquier tipo de responsabilidad. CULPABILIDAD-A título de culpa grave Es decir, que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la disciplinada incurrió en un comportamiento permeado por la culpa, la que por su trascendencia, sobre todo por el riesgo producido sobre el medio ambiente y los recursos naturales, no puede tener calificativo diferente a GRAVE, pues no se puede olvidar que producto de su falta de cuidado, eficiencia y eficacia [tema analizado en precedencia] se contribuyó a que una obra civil se ejecutara en la Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, sin haber sido sustraído de la misma los terrenos requeridos, por consiguiente, sin

que para lo mismo se haya contado con los permisos ambientales requeridos y las licencias urbanísticas de construcción y parcelación. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Por falta gravísima En estas condiciones, se está ante una falta gravísima cometida con culpa grave, la que conforme al numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, precisamente por el ingrediente subjetivo advertido, se convierte automáticamente en falta grave; en todo caso, la que dada la falta de diligencia y eficiencia demostrada por la disciplinada en el cargo en el que se le censura, la afectación del derecho al medio ambiente [fundamental por conexidad], de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, artículos 46 y 47 Ídem, debe ser sancionada con suspensión del cargo por el término de seis (6) meses; lo cual, en caso de que la funcionaria no permanezca en el cargo del cual se suspende, o en otro similar de la misma entidad u otra oficial, será convertida en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, de conformidad con los incisos finales de los artículos 45 y 46 del Código Disciplinario Único. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes funcionales SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación 4 Radicación No. 161-5276

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala No. 39

Radicación: 161 - 5276(IUS 2009 – 120193).

Disciplinado: RUBEN ALFREDO CARVAJAL RIVEIRA y

OMAIRA ESTHER HERRERA MIRANDA.

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Valledupar y secretario de Planeación del mismo ente territorial.

Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Fecha queja: Noviembre de 2007

Fecha Hechos: 2007

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 18 de octubre de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsables a las siguientes personas: RUBEN ALFREDO CARVAJAL RIVEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.009.380, en su condición de alcalde municipal de Valledupar, a quien sancionó con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años; y OMAIRA ESTHER HERRERA MIRANDA, portadora de la cédula de ciudadanía número 42.491.667, en su condición de secretaria de planeación municipal de Valledupar, a quien sancionó de igual modo, con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años (fol. 78 y ss cuad.6).

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de agosto de 2009, en comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, el señor Augusto Enrique Orozco Sánchez, curador primero urbano de

Valledupar y miembro activo del Concejo Consultivo de Ordenamiento Territorial de ese mismo municipio, solicitó su intervención ante lo que en su concepto constituyó la omisión del alcalde y de otros funcionarios con relación a la construcción del Batallón de Movilidad y Contramovilidad número 10 del Ejército Nacional, al parecer sin las respectivas licencias urbanísticas, con grave afectación al medio ambiente, en orden al compromiso sobre parte de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta (fol. 1 y ss cuad. 1). El 20 de febrero de 2009, como consecuencia de los hechos denunciados, el procurador regional del Cesar ordenó indagación preliminar contra Rubén Alfredo Carvajal Riveira y Omaira Esther Herrera Miranda, en sus condiciones de alcalde y secretaria de planeación de Valledupar; al cabo de lo cual, habiendo practicado las pruebas allí dispuestas, el 21 de abril de 2009 remitió por competencia las diligencias a la Delegada para la Vigilancia Administrativa, sede en donde a través de la Procuraduría Primera el 14 de septiembre de 2009 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los referidos funcionarios; y luego de 5 Radicación No. 161-5276 haberse hecho efectivas las pruebas allí dispuestas, el 16 de mayo de 2011 les fueron formulados cargos con fundamento jurídico en el artículo 48, numerales 1 y 38, como en su momento se analizará (fol. 36 y ss cuad. 2, fols. 23 y 133 y ss

cuad.3). Notificados los disciplinados, presentaron los descargos correspondientes y previo el agotamiento del trámite probatorio se dio paso a las alegaciones de conclusión, lo cual una vez concluida, originó el fallo del 18 de octubre de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsables a las siguientes personas: RUBEN ALFREDO CARVAJAL RIVEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.009.380, en su condición de alcalde municipal de Valledupar, a quien sancionó con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años; y OMAIRA ESTHER HERRERA MIRANDA, portadora de la cédula de ciudadanía número 42.491.667, en su condición de secretaria de planeación municipal de Valledupar, a quien sancionó de igual modo, con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años (fol. 78 y ss cuad.6). Enterados los disciplinados de la decisión, interpusieron recurso de apelación, frente a lo cual se pronunció la primera instancia el 5 de diciembre de 2011 (fol. 206 cuad. 6).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó registrado con anterioridad, el 18 de octubre de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsables a RUBEN ALFREDO CARVAJAL RIVEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.009.380, en su condición de alcalde municipal de Valledupar, a quien sancionó con destitución e inhabilidad por

el término de diez (10) años; y de otra parte, a OMAIRA ESTHER HERRERA MIRANDA, portadora de la cédula de ciudadanía número 42.491.667, en su condición de secretaria de planeación municipal de Valledupar, a quien sancionó de igual modo, con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. Consideró la Delegada para su decisión, previa referencia [a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, a la identificación de los disciplinados, a los cargos a ellos formulados, a las explicaciones ofrecidas por los mismos y finalmente a los alegatos de conclusión], que el punto central de la discusión, era determinar si para la época de los hechos, los disciplinados omitieron efectuar seguimiento y control a la construcción del Batallón de Movilidad y Contramovilidad No. 10 «Manuel Alberto Murillo González» en la ciudad de Valledupar y hacer efectivas las medidas sancionatorias reguladas en la ley por la violación de normas urbanísticas.

1. Respecto del señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira.

Descartó el argumento defensivo, según el cual la función de control y vigilancia a los proyectos ejecutados en el Municipio de Valledupar recaía directamente en la Oficina de Planeación Municipal; para tal efecto dijo, que si bien era cierto que de acuerdo al esquema administrativo del ente territorial, en principio la explicación resultaba relativamente creíble, también lo era que a propósito de la problemática la Procuraduría Regional del Cesar y el Curador Primero Urbano, en forma 6 Radicación No. 161-5276 oportuna le indicaron el proceder irregular de los encargados al construir la

mencionada obra, en la medida en que no contaban en su momento con las licencias de construcción y parcelación requeridas por la ley. Dijo que no era verdad, que la oficina de Planeación hubiera cumplido diligentemente sus funciones de control y vigilancia sobre el cuestionado proyecto producto de haber aplicado una medida de suspensión, pues si bien era cierto que ésta existió, también lo era que la misma fue inocua e ineficaz, como quiera que la obra continuó ejecutándose sin las correspondientes licencias. Señaló que la aparente disparidad de criterios con relación al tema, fueron dilucidados por el Director del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, en el sentido de que las licencias eran exigibles para la obra. En orden a lo anterior, concluyó que el disciplinado sabía de las irregularidades que se estaban presentando con la construcción y sin embargo, omitió adelantar por si mismo o por intermedio de la Oficina de Planeación Municipal las gestiones pertinentes a fin de evitar la ejecución de las mismas, conllevando no solamente a que las obras se realizaran sin licencias urbanísticas, sino poniendo en peligro los recursos naturales y en general el medio ambiente, como quiera que precisamente el sitio hacía parte de una reserva forestal; hecho que dijo, fue constatado por la propia Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar. Refirió, que el propio constructor el 10 de marzo de 2009, no obstante la medida de suspensión, presentó desistimiento de la solicitud de licencia de construcción tramitada ante la Curaduría Primera Urbana de Valledupar, de lo que dedujo, que la administración municipal no hizo ningún tipo de esfuerzo para propender por la

materialización de la medida de naturaleza contravencional por ella adoptada. Desestimó el argumento defensivo, según el cual por división social del trabajo, ningún servidor público está en la capacidad de realizar todas las tareas que competen a la administración, sencillamente recalcó, porque si bien en principio la función de vigilancia y control le correspondía a la oficina de planeación, también lo era, que el disciplinado estuvo previamente advertido en varias oportunidades para que actuara por si o por intermedio del organismo competente y pese a ello omitió actuar e impartir las directrices pertinentes, pues como mandatario local, tenía el deber de dirigir la acción administrativa del municipio, por ende ejercer control jerárquico y de tutela sobre sus subalternos. Descartó de esta manera que la figura de la delegación tenga cabida en el caso de autos, al no existir acto que así lo indique, empero recalcó que así haya existido, los jefes de la administración no pierden por completo la atribución constitucional, en la medida que sigue coexistiendo un vínculo entre delegante y delegatario, lo que implica un control sobre lo delegado.

2. Respecto a la disciplinada Omaira Esther Herrera Miranda.

Trajo a colación el señalamiento efectuado en los cargos, en el sentido que la disciplinada como jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, conceptuó que la construcción del Batallón de Movilidad y Contramovilidad No. 10 no requería licencia de parcelación, con lo cual presuntamente infringió el orden 7 Radicación No. 161-5276 jurídico en materia urbanística originando riesgo grave para la preservación del medio ambiente. Señaló que el 1 de julio de 2008, un miembro del Ejército Nacional, solicitó licencia

urbanística ante la Curaduría Urbana número 1º de Valledupar, organismo que tiempo después le precisó, que además de la licencia de construcción se requería licencia de parcelación teniendo en cuenta el impacto urbanístico de la obra. Que bajo ese panorama, se consultó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emitiéndose concepto el 6 de agosto de 2008, en el siguiente sentido: «En estas condiciones es claro que la creación de un complejo que demandará espacios de circulación, vías, infraestructura de servicios públicos y la subdivisión del área para construir diferentes edificios necesariamente requerirá licencia de parcelación o simultánea con la licencia de construcción, toda vez, que con la primera se acredita la ejecución de las obras de infraestructura y con la segunda, la construcción de las edificaciones. En ese orden de ideas se debe exigir el cumplimiento de las normas urbanísticas entre otras, el uso del suelo principal o usos permitidos en suelo rural, contenidos en el respectivo plan de ordenamiento territorial». Que contrario a la anterior postura, la disciplinada consideró que en el Municipio de Valledupar no eran aplicables las parcelaciones en suelo rural, basada en el Decreto 097 de 2006; tesis que, dijo, era completamente opuesta a la del Curador Urbano, quien afirma que en el plan de ordenamiento territorial, sí se reguló el uso del suelo rural, clasificándolo y definiendo sus usos específicos, por lo que en su opinión, para la construcción de la obra en cuestión, debía contar con licencia de parcelación. No obstante, dijo, la problemática fue tema de Consejo Consultivo de

Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar [donde tenía asiento la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación] y sometida a consulta ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el 9 de septiembre de 2008, en los siguientes términos: «Los decretos 097 de 2006 y 3600 de 2007 derogan las disposiciones establecidas en los Planes de Ordenamiento Territorial que tienen normas instituidas referidas al suelo rural dentro y fuera de la reserva forestal para solicitudes de licencias urbanísticas». Sin embargo, la disciplinada el 24 de octubre de 2008 profirió el siguiente concepto «La administración municipal comparte la posición del Gobierno nacional al establecer que según lo señalado en el artículo 3º del Decreto 097 de 2007, el que reza Prohibición de parcelaciones en suelo rural. A partir de la entrada en vigencia el presente decreto, no se podrá expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, las cuales deberán tener en cuenta la legislación ambiental agraria […] No siendo entonces procedente para el municipio de Valledupar». En respuesta a la consulta, el Ministerio conceptuó el 7 de noviembre de 2008 que el Decreto 097 de 2007 en manera alguna derogó las disposiciones contempladas en los planes de ordenamiento territorial, empero que éstos debían respetar la norma señalada, porque de lo contrario se actuaría por fuera del marco legal.

Señaló la primera instancia, que precisamente fue la equivocada interpretación de la disciplinada, la que dio lugar a que la construcción de marras fuera ejecutada sin los requerimientos legales, pues en su concepto, al declarar las parcelaciones improcedentes, implícitamente permitió que respecto de la construcción del complejo militar no se exigiera licencia de parcelación, no obstante estar en zona 8 Radicación No. 161-5276 rural y estar contemplada dicha exigencia en el plan de ordenamiento territorial, para el efecto, en el Acuerdo 064 de 1999. Refirió, que tal fue la omisión en el control y vigilancia en la ejecución del cuestionado proyecto militar por parte de la disciplinada, que precisamente producto de sus pronunciamientos condujo a que la referida obra se construyera sin la licencia de construcción. Dentro de marco de sus funciones, le correspondía realizar visitas de supervisión para la evaluación, control y seguimiento de los proyectos en proceso de ejecución en el municipio y rendir los informes correspondientes. En el caso de autos, por información de la comunidad se inició un proceso contravencional en contra de la referida obra, lo que originó la visita del 13 de mayo de 2008, en la que se constató que la licencia de construcción estaba en trámite en la Curaduría Primera de Valledupar y que las obras se localizaban al interior del área de reserva forestal en suelo rural suburbano. No obstante en una visita posterior, fechada 6 de junio de 2008, se pudo constar que las obras seguían su proceso, lo que generó que el 26 de junio de 2008, mediante la resolución número 26 se expidiera una medida correctiva de

suspensión hasta hacer cesar las causas que la motivaron. El 9 de julio del mismo año, fueron requeridos los responsables de la obra por parte de Planeación, a afecto de allegar las licencias urbanísticas, empero dijo, a juzgar por la ausencia de soportes, al parecer nunca fue allegado documento alguno y pese a tal circunstancia, la administración se limitó a proferir el acto de suspensión, que a la postre no se hizo efectiva, en la medida en que las obras continuaron, sin haberse tenido en cuenta los requerimientos que hiciera la Procuraduría Regional del Cesar mediante escritos del 29 de julio y 23 de octubre del mismo año. Señaló que las obras construidas, tienen un área de intervención aproximada de 8.570 M2, como así lo constató la misma Oficina de Planeación el 17 de febrero de 2009, con el agravante, de que la misma no haya contado con licencias urbanísticas. La medida de suspensión de obras, nunca fue acatada, y se cuestiona que la disciplinada no hubiera optado por otros mecanismos legales para evitar que el complejo militar se ejecutara vulnerando las normas ya referidas. Resaltó que el predio donde se construyó el complejo militar correspondía a una zona de reserva perteneciente a la Sierra Nevada de Santa Marta, la que solo fue sustraída por autorización del Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial el 6 de febrero de 2009, por lo que concluyó, era indudable el compromiso negativo sobre el medio ambiente. Concluyó, que el estamento militar no solamente fue construido sin contar con las licencias urbanísticas, sino además sin obtener previamente las licencias

ambientales requeridas, por haber sido ejecutada en zona de reserva forestal. Dio alcance finalmente a una acción popular fallada por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar [que ordenó como medida cautelar, la inaplicación del acto administrativo que impuso sanción urbanística a la Dirección del Ingenieros del Ejército Nacional], para señalar que la sanción referida no fue proferida por la disciplinada, en la medida que la misma data del 17 de febrero de 2009 cuando la funcionaria había dejado el cargo de jefe de planeación. En orden a lo anterior ratificó lo dicho en los cargos, en el sentido de que los comportamientos de los dos (2) disciplinados eran de naturaleza gravísima, al 9 Radicación No. 161-5276 encontrar descripción típica en el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; además ejecutados con dolo, en razón a que estaba plenamente demostrado que a pesar de tener pleno conocimiento de las irregularidades presentadas y ser requeridos por parte de las autoridades locales a fin de hacer efectivo el cumplimiento de las leyes urbanísticas, omitieron actuar de manera eficiente, coadyuvando con su actuar omisivo a que las obras se ejecutaran en un área de reserva forestal sin los permisos ambientales pertinentes.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

1. OMAIRA ESTHER HERRERA MIRANDA. El 2 de noviembre de 2011, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio antes aludido, el cual sustentó en los siguientes términos: . El fallo no contiene un análisis individualizado de los cargos, lo que dijo, atenta

contra el debido proceso. . Hizo referencia a cada uno de los presupuestos probatorios que conllevaron a que el a quo concluyera que la disciplinada era responsable disciplinariamente de la imputaciones fácticas y jurídicas atribuidas en el auto de cargos, esto es: [el oficio de fecha 24 de octubre de 2004 suscrito por la disciplinada; la comunicación 72409 del 6 de agosto de 2008 de la Dirección de Desarrollo Territorial del Ministerio del medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la posición adoptada por el curador urbano Primero de Valledupar con fundamento en el Acuerdo 064 de 1999, mediante el cual se adoptó el POT; al concepto emitido el 7 de noviembre de 2008 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial] para indicar que el fallador no tuvo en cuenta varios documentos que en su concepto advierten la complejidad normativa existente para la época en materia de usos del suelo. . En cuanto al primero de los cargos: «En su condición de Secretaria de Planeación Municipal conceptuó que la construcción del Batallón de Movilidad y Contramovilidad número 10 no requería licencia de parcelación, con lo cual presuntamente infringió el orden jurídico en materia urbanística originando riesgo grave para la preservación del medio ambiente» examinó que no fueron tenidos e

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