PGN - Documento 201603042312004
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603042312004
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD PARA CONTRATAR-Jefe de cultura y turismo del municipio que celebra contrato con familiar EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Jefe de cultura y turismo del municipio comprometió el presupuesto municipal Conforme a las funciones del líder de la División de Cultura y Turismo de San Vicente del Cagüan, el profesional que se desempeñe en dicho cargo tiene como propósito principal identificar, formular, dirigir y ejecutar proyectos relacionados con la cultura y el turismo, para desarrollar valores culturales y a través de ello, potencializar la capacidad y oferta turística del municipio. Evidentemente, entre las funciones del disciplinado como jefe de Cultura y Turismo del municipio de San Vicente del Cagüan, no se observa la de celebrar contratos en representación del municipio, ni ordenar gastos, razón por la cual cuando el disciplinado, titular de esa dependencia solicitó a su hermana el suministro de 200 pines para la administración municipal, se extralimitó en sus funciones y comprometió el presupuesto del municipio sin tener competencia para ello. INHABILIDAD POR PARENTESCO-Se configura falta gravísima/INHABILIDAD POR PARENTESCO-Finalidad Así las cosas, objetivamente la falta existe, dado que el disciplinado, a pesar de su falta de competencia, comprometió los recursos del municipio y en esa negociación violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en tanto la realizó con una hermana. Ahora a juicio de esta delegada, solo era suficiente configurar la falta en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual establece como falta gravísima: “Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal
con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley”, por cuanto la contratación con parientes no es una cuestión de desconocimiento de principios, a los que si se refiere el numeral 31. Si bien es cierto, el disciplinado argumentó en su defensa que sólo se le podía encomendar a esa persona el suministro de los bienes requeridos, ese hecho de exclusividad no quedó probado, en tanto no se justificó que la hermana del disciplinado fuera la única que los podía suministrar al municipio. Así las cosas, considera este despacho que no existe violación autónoma del principio de transparencia y del deber de selección objetiva, dado que precisamente la inhabilidad por parentesco fue establecida para evitar que en la administración pública, en un acto de abuso del poder, se favorezca con la adjudicación de contratos a los parientes de los servidores públicos del nivel directivo, asesor, ejecutivo, de los miembros de las juntas o consejos directivos o de las personas que ejerzan el control interno o fiscal en la entidad Estatal contratante. FALTA GRAVÍSIMA CULPOSA-Ausencia de dolo al contrariar la norma por desconocimiento de la normatividad aplicable Sin embargo, considera este despacho que no se puede afirmar que el disciplinado con el actuar reprochado tenía la intención de contrariar la norma, porque su profesión de licenciado en filosofía, no le daba el conocimiento jurídico suficiente para conocer la normatividad aplicable a la contratación estatal; además, teniendo en cuenta que no estaba dentro de sus funciones la competencia para contratar, ni para comprometer los
recursos del municipio, no era de su resorte normal el manejo de esa normatividad. También, como lo indicó el disciplinado en su versión, el alcalde del municipio como ordenador del gasto tuvo conocimiento sobre la contratación que se cuestiona en las presentes diligencias, tanto es así que ordenó el pago de los bienes suministrados, sin EXPEDIENTE 077-3629-2007 - MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 1 FALLO SEGUNDA INSTANCIA ningún reparo al respecto. Tampoco la Oficina de Control Interno realizó ninguna observación sobre irregularidades en la contratación, al momento de legalizar el pago de los bienes suministrados. Las anteriores consideraciones desvirtúan el dolo en el actuar del disciplinado, pero no representan una causal de exclusión de responsabilidad, porque debió haberse asesorado e investigar si existía algún impedimento antes de solicitar a su hermana el suministro de los 200 pines para la administración municipal. Los servidores públicos por su especial relación de sujeción con el Estado tienen un plus de exigencia en sus actuaciones y el disciplinado no actuó con la diligencia que su cargo directivo le exigía. En consecuencia, la falta disciplinaria de la cual se le encontró responsable le será imputada al disciplinado a título de culpa grave por el efecto negativo que su actuar tuvo frente a los administrados y por la jerarquía del cargo que desempeñaba. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Falta gravísima culposa/LÍMITE DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA-Suspensión se convierte en salarios Teniendo en cuenta que se calificó la falta como gravísima y se le imputó al
disciplinado a título de culpa grave, estaríamos en presencia de una falta gravísima culposa, por lo tanto, procede la aplicación de la sanción de que trata el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, consistente en suspensión e inhabilidad especial, la cual se fijará en el término de dos (2) meses, graduación que se hace teniendo en cuenta que de los dos cargos reprochados al disciplinado, solo prosperó el primero y que el investigado no registra antecedentes disciplinarios. Teniendo en cuenta que el disciplinado laboró en el cargo en el que se le investiga en la administración municipal de San Vicente del Cagüán hasta el 24 de octubre de 2006, en aplicación del inciso 2º del artículo 46 de la ley 734 de 2002, el término de la suspensión será convertido en salarios devengados para el año 2005.
EXPEDIENTE 077-3629-2007 - MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 2
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 077-3629/2007
Disciplinado: Julio Cesar Carrillo Cargo y Entidad: Jefe de Cultura y Turismo de San Vicente de Caguan Quejoso: Ordubey Tejada Fecha Queja: 12 de marzo de 2007
Fecha Hechos: Año 2005
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (A t. 171 Ley 734/02).
Bogotá, D.C., noviembre 30 de 2009 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, procede este
Despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra JULIO CESAR CARRILLO, Jefe de Cultura y Turismo de San Vicente de Cagüan (Caquetá), quien fue sancionado por la Procuraduría Regional de Caquetá, mediante fallo del 19 de marzo de 2009, con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de once (11) años.
1. ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2007, el señor Ordubey Tejada, presidente del Concejo del municipio de San Vicente del Cagüan, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional de Caquetá, que el señor Julio Cesar Carrillo Andrade, jefe de Cultura y Turismo del municipio de San Vicente del Cagüan contrató con su hermana Sofia Carrillo el suministro de 200 pines metálicos con la figura de las guacamayas por un valor de $1.200.000. También denunció que el señor Edwin Alberto Valdés Rodríguez, alcalde del municipio, otorgó una orden de suministro al señor Fernando Acosta Carrillo, a sabiendas de que se trataba del sobrino del señor Julio Cesar Carrillo, jefe de Cultura y Turismo de ese municipio (Folios 1-2).
Con fundamento en la queja presentada por el señor Ordubey Tejada, la Procuraduría Regional del Caquetá por auto del 28 de marzo de 2007, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de EDWIN ALBERTO VALDEZ RODRÍGUEZ, alcalde de San Vicente de Cagüan, con la finalidad de verificar la
ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos, presuntamente, comprometidos y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (Folio 26). Por auto del 3 de julio de 2007, la Procuraduría Regional de Caquetá ordenó la acumulación del expediente radicado con el nro. 077-03630 a las presentes diligencias por conexidad respecto de los hechos investigados (Folio 38). En el expediente radicado con el nro. 077-3630 se había ordenado indagación EXPEDIENTE 077-3629-2007 - MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 3 FALLO SEGUNDA INSTANCIA preliminar el 28 de marzo de 2007, en contra del señor Julio Cesar Carrillo, jefe de Cultura y Turismo de San Vicente de Cagüan (Folio 64). Mediante auto del 28 de marzo de 2008, la Procuraduría Regional de Caquetá, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los señores EDWIN ALBERTO VALDES RODRÍGUEZ y JULIO CESAR CARRILLO, en sus condiciones de alcalde y jefe de Cultura y Turismo del municipio de San Vicente de Cagüan, para verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, esclarecer los motivos de su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad de los investigados (Folios 8487).
2. LOS CARGOS Mediante auto del 11 de julio de 2008, la Procuraduría Regional de Caquetá,
formuló auto de cargos contra JULIO CESAR CARRILLO ANDRADE, en su condición de jefe de Cultura y Turismo de San Vicente de Cagüan, Caquetá, en los siguientes términos: (Folios146-149) Primer cargo Siendo Jefe de Cultura y Turismo, cargo de manejo y confianza en el ámbito Municipal de San Vicente del Cagüan Caquetá para el año 2005, de hecho con pleno conocimiento de las normas que regulan la actividad contractual, expidió orden de suministro de fecha 23 de septiembre de 2005 dirigida a su hermana la señora SOFIA CARRILLO ANDRADE en la cual le solicitaba 200 pines metálicos con la figura de la Guacamaya, y el escudo de San Vicente para un evento cultural, por valor de 1.200.000 (sic), violando posiblemente el régimen de incompatibilidades, por cuanto, no podía suscribir negocios con su hermana. Se indicó que con la conducta descrita pudo desconocer el mandato contenido en el literal a) (sic), del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, por cuanto en su condición de hermana del disciplinado, la contratista estaba inhabilitada para contratar con el Estado y al hacerlo el señor Julio Cesar Carrillo inobservaba el régimen de incompatibilidades. También se consideraron vulnerados el principio de transparencia consagrado en el numeral 8º del artículo 24, el deber de selección objetiva contemplado en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, por cuanto a pesar de tratarse de contratación de mínima cuantía, se impone la imparcialidad y la selección objetiva, esto es, respetando el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades; de igual forma el principio de responsabilidad de que tratan los numerales 2º y 4º del artículo 26 ibídem. Se tipificó la conducta reprochada como falta gravísima, contemplada en los numerales 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los principios de la contratación y del régimen de incompatibilidades. También se consideró la conducta como una violación del deber y de la prohibición consagrados en el numeral 1º de los artículos 34 y 35 del CDU. La falta se imputó a título de dolo, por cuanto el funcionario conocía la disposición e, intencionalmente, la incumplió.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA Segundo cargo Siendo Jefe de Cultura y Turismo, cargo de manejo y confianza en el ámbito Municipal de San Vicente del Cagüan Caquetá para el año 2005, de hecho con pleno conocimiento de las normas que regulan la actividad administrativa, expidió CERTIFICACIÓN , en junio 29 del año 2006, en la cual hace constar que el señor JULIO CESAR CARRILLO ANDRADE, (sic) prestó servicios a la Administración municipal, cuando por razones del parentesco estaba impedido para expedirla, incurriendo posible (sic) con ello en un conflicto de intereses en concordancia con lo prescrito en el artículo 40 del estatuto disciplinario único. Se indicó que con la conducta descrita pudo desconocer el artículo 209 de la
Constitución Nacional. La falta fue tipificada como gravísima descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 20021. También se consideró que representaba un incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º. del artículo 34 y de la prohibición establecida en el numeral 1º. del artículo 35 del CDU. No se determinó en forma explícita el grado de culpabilidad en la segunda conducta reprochada. Sin embargo, por la confección del cargo se entiende que se imputa a título de dolo “con pleno conocimiento”. Otras decisiones. Respecto del señor EDWIN ALBERTO VALDES RODRÍGUEZ, en su condición de alcalde del municipio de San Vicente de Cagüan, se ordenó el archivo de las diligencias en su contra, al considerar que no está demostrada su intención de favorecer a quienes resultaron favorecidos con la utilización de los recursos del municipio y, como ordenador del gasto ordenó cancelar unos servicios y suministro de elementos, previamente, certificados por un funcionario competente que, posiblemente, se requerían para el cumplimiento de los fines estatales. El pliego de cargos, fue notificado al señor Julio Cesar Carrillo Andrade, el 28 de julio de 2008 (Folio 155). Al señor Edwin Alberto Valdés Rodríguez, el 30 de julio de 2008 (Folio 153).
3. DESCARGOS Mediante constancia secretarial del 13 de agosto de 2008, la secretaria de la Procuraduría Regional de Caquetá, certificó que vencido el término de que disponía el disciplinado, CARRILLO ANDRADE para rendir descargos, solicitar
y aportar pruebas, éste no presentó descargos, ni solicitó práctica de pruebas (Folio 157). 1 Ley 734 de 2002. Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son Faltas gravísimas las siguientes: (…)17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 10 de diciembre de 2008, la Procuraduría Regional de Caquetá, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión previos al fallo (Folio 163).
El disciplinado presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, el 15 de enero de 2009, en el que expuso los siguientes argumentos de defensa (Folios 167-168): Manifestó que teniendo en cuenta que el fundamento principal de la formulación de cargos, consiste en que su representado suscribió una solicitud de suministro de elementos para la administración pública del municipio de San Vicente de Cagüan, en su condición de Jefe de Cultura y Turismo del mismo municipio, no puede tipificarse la conducta como violatoria de las normas invocadas por la Procuraduría, dado que su procurado no tenía facultades de ordenador del gasto, ni la cuantía de la futura contratación, situaciones que no fueron tenidas en cuenta en el investigativo, por lo que se evidencia una violación del debido proceso.
Dijo que la calificación provisional de la falta es ambigua, dado que se calificó la conducta como dolosa pero no se explicó por qué y no basta decir que se debía acatar la Ley, debe probarse cuál fue la violación a la misma y esto no aparece probado. Analizadas las inhabilidades establecidas por la Constitución Política en los artículos 126 y 127, no se evidencia la inhabilidad endilgada a su defendido y menos aún en las demás normas citadas en el investigativo. En cuanto a la presunta violación de la Ley 80 de 1993, no está demostrado que el ordenador del gasto haya violado dicho estatuto si se tiene en cuenta los montos establecidos para la contratación, pues el suministro cuestionado es de menor cuantía. Además, no se tuvo en cuenta que la clase de suministro que realizó la hermana del disciplinado es de carácter artístico y la Ley 80 de 1993, al respecto contempla una excepción en el literal d) del artículo 24, según la cual, la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, se podían celebrar por contratación directa. Aportó los oficios 100-886 del 8 de septiembre de 2008, 130-161 del 27 de agosto de 2008 y DTC 101 del 18 de agosto de 2008, con los cuales se demuestra que su defendido nunca fue ordenador del gasto y que el presupuesto de la Oficina de Cultura y Turismo depende de la alcaldía de San Vicente de Cagüan; las solicitudes de suministro y prestación de servicios se hacen ante el almacén y la Secretaría General y, las solicitudes de
disponibilidad presupuestal son adelantadas por el alcalde, y la contratación se realiza previa autorización del alcalde.
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5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de marzo de 2009, la Procuraduría Regional del Caquetá dictó fallo de primera instancia, sancionando al señor JULIO CESAR
CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.968.369, en su condición de jefe de Cultura y Turismo del municipio de San Vicente de Cagüan (Caquetá), con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años (Folios 180-184). Adujo el a quo que el primer cargo hace referencia a que el implicado elevó solicitud de unos elementos a su hermana, Sofía Carrillo, por valor de $1.200.000, situación que es contraria a las normas de contratación estatal que consagran los principios, con el fin de evitar que el Estado se ponga al servicio de la familia que detenta el poder, para ello se configuraron las inhabilidades e incompatibilidades. El pedido existe y está firmado por el señor Julio Cesar Carrillo, quien además recibió a satisfacción. La señora Sofía Carrillo presentó la respectiva cuenta de cobro y la misma le fue cancelada. Por lo tanto, no se desvirtúa el cargo con el argumento del disciplinado según el cual, él no era el ordenador del gasto. Explicó el a quo que una orden de suministro es un contrato, y cuando la
celebra un ente territorial se convierte en un contrato estatal y como tal debe ceñirse a los principios de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, independientemente de la cuantía del contrato, existía la incompatibilidad del servidor público investigado para celebrar contratos con sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. Manifestó el a quo, que no entiende el debate en torno a si el disciplinado tenía competencia o no para contratar, porque está probado, que con competencia o sin ella, el señor Julio Cesar Carrillo adelantó un contrato de suministro con su hermana, así que, independientemente, de si era su competencia o no, quien firmó el pedido fue el señor Carrillo y la solicitud la hizo a su hermana y dentro del proceso este hecho no se ha puesto en duda, ni tampoco se ha cuestionado el parentesco existente entre el disciplinado y la proveedora del suministro y la incompatibilidad que se cuestiona no depende de la cuantía del contrato. En relación con el argumento que esgrime el disciplinado, de que se trataba de una obra de arte y de que no existe limitaciones para la selección del artista, observó el a quo, que el objeto del suministro no fue una pintura, ni el levantamiento de un mural o una escultura, sino de unos elementos sencillos que se cotizaron a $6.000 cada uno. Indicó que con la conducta cuestionada se trasgredieron el artículo 292 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y los artículos 34, 35 y 48 de la Ley 734 de 2002, sin especificar sus artículos y numerales. En relación con el segundo cargo indicó el a quo que está, debidamente,
acreditado que el disciplinado expidió una certificación que sirvió para que su sobrino cobrara una acreencia al municipio de San Vicente del Cagüan, específicamente, el señor Julio Cesar Carrillo expidió una certificación de cumplimiento de la orden de trabajo ejecutada por su sobrino, documento que EXPEDIENTE 077-3629-2007 - MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 7 FALLO SEGUNDA INSTANCIA sirvió de soporte para el pago de la respectiva cuenta. El sobrino se encuentra en tercer grado de consanguinidad con el disciplinado, por lo cual éste debió declararse impedido para certificar el cumplimiento de la mencionada orden de trabajo, por existir conflicto de intereses y al no hacerlo su comportamiento es contrario a las normas legales. Se le citaron como normas violadas con este último comportamiento el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 34 y la prohibición de que trata el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así como el numeral 17 del artículo 48 ibídem. Afirmó, que las conductas enunciadas son reprochables por la Ley disciplinaria, por haber sido desplegadas por un funcionario de confianza y manejo, jefe de una dependencia de la administración que conocía las limitaciones legales que le impedían realizar algún tipo de transacción o acuerdo con parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil por cuanto al momento de su posesión juró acatar la Constitución y las Leyes. Con las conductas reprochadas se consideraron vulnerados los artículo 8, 23, 24 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 10 del decreto 2170 de 2002, el
numeral 1º de los artículos 34 y 35 y los numerales 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Calificó en forma definitiva las conductas reprochadas al disciplinado como falta gravísima tipificada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en los numerales 30 al haber contratado con una persona que estaba incursa en una causal de incompatibilidad; y 31, por haber participado en la actividad contractual desconociendo los principios y en el 17, por actuar a sabiendas de la existencia de una causal de incompatibilidad; y se le atribuyó a título de dolo, por la calidad del agente que la cometió y porque abusando de su posición, favoreció, indebidamente, a miembros de su familia poniendo en riesgo los intereses de los administrados y porque se trata de un comportamiento intencionado y voluntario. Respecto a la afirmación de la defensa, según la cual no estaría demostrado el dolo en el actuar del disciplinado, manifestó que en el ámbito disciplinario se considera dolosa una conducta cuando el servidor que la desarrolla ha tenido conocimiento de que con la misma vulnera u omite el cumplimiento de su deber, porque conocer ya involucra el querer. Insistió que en el caso del señor Julio Cesar Carrillo, éste no desconocía los parentescos, ni las transacciones en las que intervenía, ni que estaba prohibido contratar con los parientes. Concluyó el a quo, que se daban las exigencias probatorias plasmadas en el artículo 142 del CDU para dictar fallo sancionatorio contra Julio Cesar Carrillo, en su condición de jefe de Cultura y Turismo de San Vicente de Cagüan,
Caquetá.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA
6. APELACION El 30 de marzo de 2009, el apoderado del señor JULIO CESAR CARRILLO, presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario del 19 de marzo de 2009 proferido por la Procuraduría Regional del Caquetá, con el fin de que éste se revoque, argumentando lo siguiente: (Folios 187 al 91) Considera el apoderado que las pruebas aportadas por la defensa no fueron valoradas, en lo que tiene que ver con los requisitos configurativos para la existencia de la culpa o el dolo, en la conducta disciplinaria reprochada a su representado. Adujo, que la valoración de las pruebas debe ser integral, esto es, la contundencia de la prueba debe ser tal que no exista otra que la desvirtúe.
Para demostrar lo expresado, hizo mención a que en el contenido del fallo recurrido, específicamente en la página 3, se reconoce que la defensa en la etapa de los alegatos, arrimó una serie de pruebas para demostrar que el disciplinado no era el ordenador del gasto, que el presupuesto de Cultura y Turismo no estaba descentralizado, que las órdenes de suministro hacen parte del almacén y Secretaría General y que la contratación se hace previa la orden del alcalde; pruebas que en consideración del apoderado no fueron desvirtuadas, ni tachados de falsos los documentos aportados, ni existe causa legal para que se desestimen; por lo tanto, no tenerlas en cuenta indica su falta
de valoración, con lo cual se viola el derecho de defensa y el debido proceso del disciplinado. Indicó, que el fallador de primera instancia, en la página 9 del fallo afirmó que conforme a la doctrina, se debe imputar dolo, cuando la persona ha realizado una conducta apta para producir un específico resultado lesivo, reconociendo su peligrosidad genérica, junto con un perfecto conocimiento de la situación. Que la jurisprudencia y la doctrina son ciencias auxiliares de la ley, pero no son ley, el dolo debe probarse en la forma establecida en la ley, al igual que la culpa y la preterintención; por lo tanto, al no evidenciarse sus elementos integrantes no se puede aplicar la jurisprudencia, y todas las conductas reprochadas al presunto infractor son diferentes y ameritan pruebas que demuestren, plenamente, la violación de los preceptos legales. Afirmó que en el caso concreto del fallo recurrido, no se puede imputar la conducta reprochada a su representado a título de dolo porque no existe prueba de su actuar doloso y mientras las pruebas aportadas por la defensa no se les tache de falsedad deben valorarse, porque de lo contrario no puede declararse la responsabilidad del disciplinado. Concluyó que no está probado el daño causado con el actuar de su procurado, ni un detrimento patrimonial para el municipio; tampoco, está probada la intención criminosa en el actuar de su representado, ni la culpa en el grado doloso o culposo. Además, la dependencia que dirige su patrocinado no es una persona jurídica independiente, ni tenía la condición de representante legal, ni
de ordenador del gasto y para que una orden de suministro tenga la calidad de contrato estatal debe estar ordenada y refrendada por el representante legal de EXPEDIENTE 077-3629-2007 - MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 9 FALLO SEGUNDA INSTANCIA la entidad. Es decir, lo que hizo su defendido fue un pedido, previamente autorizado por el alcalde, que es el verdadero representante legal y ordenador del gasto. Por lo expuesto, considera que lo que se está atribuyendo a su prohijado es una responsabilidad objetiva, que no tiene asidero jurídico, porque no están probados los elementos que integran el dolo, la culpa y la preterintención; por ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la absolución de su representado. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo por la Procuraduría Regional del Caquetá, mediante auto del 1º de abril de 2009 (Folio 194) y fue recibido en esta delegada el 20 de abril de 2009 (Folio 195).
7. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 7.1 Competencia De acuerdo con el numeral 4, del artículo 25, del Decreto 262 de 2000, le corresponde a las Procuradurías Delegadas conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean competencia de los Procuradores Regionales, y asumir esta competencia, a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, cuando se trate de conductas relacionadas con la contratación, desde los actos preparatorios, comprendiendo todos los requisitos y procedimientos presupuestales, hasta la liquidación del contrato y el pago de
las obligaciones que de él surjan, conforme al inciso cuarto del artículo 19, de la Resolución 0017 de 2000. 7.2 Hechos probados El señor JULIO CESAR CARRILLO ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.968.369 de San Vicente de Cagüan (Caquetá) fue nombrado director de la Casa de la Cultura de San Vicente de Cagüan, mediante Decreto municipal nro. 014 del 1 de enero de 2004, cargo que desempeñó hasta el 24 de octubre de 2006 (Folios 4, 104, 135, 143). Mediante oficio del 2 de septiembre de 2005, el señor Julio Cesar Carrillo Andrade, solicitó disponibilidad al Banco de Proyectos para la adquisición de 200 pines metálicos con la figura de la guacamaya y el escudo de San Vicente por un valor de $1.200.000 y en el cual el ejecutor sería la División de Cultura y Turismo (Folio 8). Se adjuntó el formulario para la presentación del proyecto específico suscrito por el señor Carrillo Andrade (Folios 9-10). En escrito del 23 de septiembre de 2005, el señor Julio Cesar Carrillo, jefe de la División de Cultura y Turismo, dirigido a la señora Sofía Carrillo, le solicitó el suministro de 200 pines metálicos a full color con la figura de la Guacamaya y el escudo de San Vicente, con el objeto de fomentar el patrimonio cultural de esa región en el interior del país (Folio 11).
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA El 27 de septiembre de 2005, el señor Julio Cesar Carrillo Andrade, jefe de la División de Cultura y Turismo certificó que la señora Sofía Carrillo había suministrado 200 pines metálicos a full color con la figura de la Guacamaya y el escudo de San Vicente (Folio 12). La señora Sofía Carrillo presentó a la alcaldía municipal la respectiva cuenta de cobro por $1.200.000 (Folio 13), la cual le fue cancelada mediante orden de pago nro. 1331 del 29 de septiembre de 2005, firmada por el alcalde y el secretario de hacienda (Folio 6). Según registros civiles de nacimiento de Sofía Carrillo Andrade y de Julio Cesar Carrillo Andrade, sus padres son los señores Josefa Andrade y Jorge Arturo Carrillo Slao, (Folios 72, 79, 132, 133). Por lo tanto, está demostrado el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, entre el disciplinado y la contratista, esto es, su condición de hermanos. El formulario para la presentación del proyecto para participar en la celebración del XI festival del Folclor en la ciudad de Florencia a desarrollarse los días 29, 30 de junio y 1º y 2 de julio de 2006, para vender la imagen a nivel nacional y adquirir publicidad del municipio de San Vicente de Cagüan, que incluía unas filmaciones, está firmado por el Jefe de la División de Cultura y Turis
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