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PGN - Documento 201603050004573

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603050004573
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 CONTRATACIÓN ESTATAL-Es solemne y formal/CONTRATACIÓN ESTATALAtender requisitos presupuestales y administrativos/CONTRATACIÓN ESTATALDebe contar con los certificados de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal/PATRIMONIO PÚBLICO-Se afecta cuando se omiten requisitos formales de la contratación estatal El alcalde municipal hizo una contratación verbal y de hecho con ésta firma, pretendiendo con ello desnaturalizar la contratación estatal, dándole indebidamente el carácter de consensual e informal siendo que ésta, precisamente se caracteriza por ser solemne y formal, toda vez que debe ser escrita y ser el resultado de una serie de procedimientos presupuestales y administrativos de obligatoria observancia, procedimientos que precisamente fueron evadidos por parte de la administración municipal en cabeza del disciplinado. 0 Por ende, para el despacho es evidente que se trasgredió el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Es claro de igual forma para el despacho que la conducta descrita resultó lesiva del ordenamiento jurídico en la medida en que lesionó el buen nombre de la entidad territorial, su seriedad y credibilidad, dado que se incumplió en el pago de un contratista de hecho del municipio, se puso en peligro el patrimonio público, toda vez que el contratista pudo haber iniciado acciones judiciales en contra de la entidad, y se actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico en la medida en que el legislador ha establecido que la contratación estatal es solemne, llena de ritualidades y no consensual como lo pretendió el mandatario local. CULPABILIDAD-Culpa gravísima por desatención elemental de las normas de

obligatorio cumplimiento En cuanto al elemento subjetivo de la conducta el despacho evidencia que en la actuación del disciplinado existió CULPA GRAVÍSIMA, debido a que el alcalde incurrió en la falta disciplinaria por desatención elemental de las normas de obligatorio cumplimiento ya descritas, que le imponían el deber de realizar la contratación de estos trabajos previa la existencia de disponibilidad presupuestal, elevar el acuerdo de voluntades a escrito y obtener el registro presupuestal que garantizara que los recursos públicos no se desviarían a otros propósitos, todo lo anterior sin perjuicio del proceso de selección que ha debido agotar que en este caso era el de la selección abreviada. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Falta grave/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓNCriterios para su graduación La falta endilgada en las presentes diligencias corresponde a una falta grave cometida a título de culpa gravísima, para éste tipo de faltas los artículos 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, establecen que la sanción que debe ser impuesta es la suspensión en el ejercicio del cargo y como sanción accesoria la inhabilidad especial, las cuales oscilarán entre uno y doce meses. 2

Dependencia: Procuraduría Provincial de Girardot.

Implicado: ARNULFO BARRERA SALGUERO

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Jerusalén

(Cundinamarca).

Quejoso: HERNANDO LOZANO MORA.

Fecha de la Queja: 11 de diciembre de 2009

Fecha Hechos: Junio y Julio de 2007.

Asunto: Presuntas irregularidades originadas en haber contratado el mantenimiento del vehículo de placas OJE 885

de propiedad del municipio de Jerusalén, con la Serviteca Las Acacias, sin contar con disponibilidad presupuestal, contrato escrito, ni haber agotado proceso selectivo alguno.

Actuación: Fallo de primera instancia. (Artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002).

IUC-D-2010-57-220491.

Girardot, 22-octubre-2010

AUTO No. 1466

I. OBJETO A DECIDIR Procede el despacho de conformidad con las previsiones de los artículos 169 y 170 de la ley 734 de 2002, a profrir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda dentro del expediente IUC-D-2010-57-220491, en virtud de la cual se da noticia de Presuntas irregularidades en haber contratado el mantenimiento del vehículo de placas OJE 885 de propiedad del municipio de Jerusalén, con la Serviteca Las Acacias, sin contar con disponibilidad presupuestal, contrato escrito, ni haber agotado proceso selectivo alguno.

II. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO.

Se trata del Sr. ARNULFO BARRERA SALGUERO, a quien se investiga en su condición de alcalde municipal de Jerusalén (Cundinamarca), para la época de los hechos y quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.063.084.

III. UN RESÚMEN DE LOS HECHOS: Por órdenes dadas por el señor alcalde municipal de Jerusalén

ARNULFO BARRERA SALGUERO, la Serviteca LAS ACACIAS

ubicada en la Carrera 10 Número 24-62 del Barrio Santander 3 de la ciudad de Girardot, ejecutó las siguientes reparaciones y

mantenimientos al vehículo tipo camión, marca Chevrolet C70, identificado con las placas OJE 885 de propiedad del municipio de Jerusalén, sin contar con disponibilidad previa, contrato escrito y sin agotar proceso contractual de ninguna naturaleza, los mantenimientos y refacciones efectuadas consistieron en reparación de motor, pintura y latonería general, instalación del sistema de frenos, aire total, arreglo e instalación del sistema eléctrico general, instalación de dirección hidráulica, instalación de seis llantas y cuatro rines, se tapizaron los cojines y se instaló el piso, se le reparó el compresor, se le instaló el sistema de barra de luces, sirena y pito, los arreglos incluyeron el suministro de repuestos, el valor de estas refacciones fue cercano a los CATORCE

MILLONES DE PESOS.(Folio 8).

Con tales omisiones el alcalde municipal podría haber desconocido los mandatos del Decreto 111 de 1996 y la Ley 80 de 1993.

IV. EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS.

1. Queja presentada por el ciudadano HERNANDO LOZANO MORA, representante legal de la sociedad HERNANDO LOZANO MORA E HIJOS LTDA, en la cual señala la presunta responsabilidad del señor alcalde al haber contratado las refacciones y mantenimiento del vehículo de placas OJE 885 de propiedad del municipio de Jerusalén de manera verbal, sin contar con contrato escrito, sin haber agotado proceso selectivo alguno y sin tener disponibilidad ni registro presupuestal (Folio 1 a 3).

2. Oficio TG 2009-069 del 4 de mayo de 2009, signado

por la Tesorera del Municipio de Jerusalén GILMA ELISA BELTRÁN, en virtud del cual le expuso al señor HERNANDO LOZANO MORA las razones por las cuales no resultaba procedente el pago de las facturas presentadas para pago por parte del representante legal de la sociedad HERNANDO MORA E HIJOS LTDA, en virtud de ésta prueba documental se demuestra que en el municipio no fue encontrada orden de suministro, orden de trabajo que sustente la responsabilidad del municipio por concepto de mantenimiento y reparaciones realizadas al vehículos de placas OJE 885, 4 también acredita que no fue hallada disponibilidad presupuestal o registro presupuestal que respaldara este compromiso adquirido de hecho. (folio 4).

3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad HERNANDO LOZANO MORA E HIJOS LTDA, en virtud del cual se acredita que esta sociedad fue constituida el 15 de septiembre de 1975 y que su objeto social está constituido por la compra, y venta de repuestos para automotores y que su representante legal es HERNANDO LOZANO MORA (Folios 5 a 7).

4. Documento denominado ACTA DE RECIBO, signado por JOSE ARNULFO BARRERA SALGUERO, en virtud del cual deja constancia del recibo de las refacciones al vehículo de placas OJE 885, realizadas por la sociedad HERNANDO LOZANO MORA E HIJOS LTDA. Este documento resulta ser de suma importancia en la acreditación de los hechos debido a que el mismo es el expreso reconocimiento por parte del mandatario local de la realización de las refacciones al vehículo de

propiedad del municipio, su conocimiento y conocimiento respecto de ellas (Folio 8).

5. Oficio del 19 de marzo de 2009, en virtud del cual el señor HERNANDO LOZANO MORA, en su condición de representante legal de HERNANDO LOZANO MORA e HIJOS LTDA, remite al ente municipal una relación de las facturas que acreditan los trabajos efectuados por parte de la sociedad al vehículo de placas OJE 885 de propiedad del municipio de Jerusalén (Folio 9).

6. Oficio del 5 de marzo de 2009, en virtud del cual el señor HERNANDO LOZANO MORA, le solicita a la alcaldía el pago de las refacciones ordenadas por el señor ARNULFO BARRERA SALGUERO. (Folios 10 a 11).

7. Copia de las facturas emitidas por la sociedad relativas al suministro de repuestos, reparación y mantenimiento del camión de placas OJE 885 de propiedad del municipio de Jerusalén por valor de $14.978.153

(Folios 12 a 22). 5

8. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de La Nación, en virtud del cual se indican los antecedentes que registra el señor BARRERA SALGUERO, de quien se predican varias sanciones de orden disciplinario. (Folio 35 a 37).

9. Oficio TG 2010-039 del 18 de mayo de 2010, suscrito por la Tesorera del municipio quien reitera no poder pagar las cuentas de la sociedad debido a que se trata de trabajos respecto de los cuales no hay disponibilidad presupuestal ni sustento documental de ninguna

especie. (Folio 46).

10. Acta de posesión de ARNULFO BARRERA como alcalde municipal de Jerusalén. (Folio 49).

11. Versión libre del señor ARNULFO BARRERA, en la cual manifestó que estas refacciones se iban pagando en la medida en que había disponibilidad de recursos y que la serviteca ejecutó más trabajos de los por él ordenados.

(Folio 51). Pruebas de descargos 12.Diligencia de testimonio rendida por el señor FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ, En la cual manifestó: “Me acuerdo de un vehículo tipo volqueta que se llevó allá para mantenimiento, si ese convenio la hicieron los dos sin la disponibilidad presupuestal como lo manifiesta la pregunta lo harían por amistad personal o comercial que tenían en esa época. Recuerdo que en varias ocasiones se le contrataron varios mantenimientos al señor LOZANO y creo que esto último es algo que le quedo (Folios 84 y 85). debiendo el alcalde”. 13.Oficio JPS 197 signado por el actual alcalde municipal de Jerusalén RICARDO HERNÁN LUNA BARRAGÁN, en virtud del cual señala que durante el año 2006 se celebraron con la serviteca LAS ACACIAS Y/O HERNANDO LOZANO MORA E HIJOS, 4 ordenes de prestación de servicios la más cuantiosa de las cuales se celebró por $662.570, éste oficio fue remitido 6 junto con 73 folios anexos relacionados con las referidas órdenes. (Folios 87 a 160).

V. ACTUACIÓN PROCESAL.

La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en queja que fuere radicada por parte del señor HERNANDO LOZANO MORA el 1 de diciembre de 2009, en la cual relata como, por ordenes del señor BARRRERA SALGUERO se hicieron las reparaciones del vehículo de placas OJE 885 de propiedad del municipio de Jerusalén, las cuales no fueron pagadas por el municipio debido a la ausencia de los requisitos legales para que fuera procedente su pago. Con base en esta informe y en las pruebas documentales aportadas por el quejoso, esta Provincial dispuso mediante auto 00125 del 27 de enero de 2010, la correspondiente apertura de investigación disciplinaria, ordenando además el recaudo de nuevos elementos probatorios. Perfeccionada como lo fue la investigación disciplinaria y en el momento procesal pertinente procedió el despacho de conformidad con lo preceptuado por el ordenamiento jurídico a calificar el mérito de la investigación, la cual se hizo profiriendo en contra del procesado pliego de cargos lo cual en efecto hizo mediante auto 00826 del 30 de junio. (Folios 54 a 62) A través de apoderado, el procesado solicito la práctica de algunas pruebas a través de su escrito exculpatorio, a cuya práctica se accedió íntegramente en virtud del auto 001038 del 5 de agosto de 2010. (Folio 75), luego de recepcionadas las mismas y habiendo desistido el defensor de la recepción del testimonio de la señora HELDA INÉS CARRILLO, mediante auto 001376 del 29 de septiembre de 2010 (Folio 161), se

procedió a correr traslado para que se alegara de conclusión, lo cual en efecto hizo el defensor en oportunidad legal respectiva. En consecuencia evidencia el despacho que el proceso se encuentra debidamente perfeccionado para proceder a proferir el fallo que en derecho corresponda, al haberse agotado todas las etapas procesales respectivas y al no advertirse causal que invalide la actuación. 7

VI. NORMAS TRANSGREDIDAS O

INOBSERVADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACIÓN.

Con su actuar, se ha señalado que el señor alcalde estaría incurso en la falta disciplinaria que define el artículo 34 numeral 1º de la ley 734 de 2002, el cual establece: “Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario, (…) las leyes, los decretos, (…)”.

Las normas presuntamente incumplidas son los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 39 de la ley 80 de 1993 que establecen. Artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. (…)”

ARTICULO 39 de la Ley 80 de 1993. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. (…)”. Todo lo anterior de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente (…) el incumplimiento de deberes (…)”. 8 La conducta descrita resulta presuntamente lesiva del ordenamiento jurídico en la medida en que lesionó el buen nombre de la entidad territorial, su seriedad y credibilidad, dado que se incumplió en el pago de un contratista de hecho del municipio, se puso en peligro el patrimonio público en la medida en que el contratista pudo haber iniciado acciones judiciales en contra de la entidad, y se actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico en la medida en que el legislador ha establecido que la contratación estatal es solemne, llena de ritualidades y de requisitos previos y no consensual e informal como lo pretendió el mandatario local.

VII. EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS

CARGOS, LOS DESCARGOS Y LAS ALEGACIONES DE

CONCLUSIÓN.

CONDUCTA ENDILGADA Y DESCRITA CON LAS

CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR:

ÚNICO CARGO QUE SE FORMULA EN CONTRA DEL

SEÑOR ARNULFO BARRERA SALGUERO.

Usted Señor ARNULFO BARRERA SALGUERO, en su condición de alcalde municipal de Jerusalén, durante el mes de junio de 2007, ingresó a las instalaciones de la Serviteca “Las Acacias”, ubicada en la carrera 10 número 24-62 del Barrio Santander de Girardot, el vehículo tipo camión marca Chevrolet , de placas OJE 855 y autorizó a la sociedad HERNANDO LOZANO E HIJOS LTDA, propietaria del referido establecimiento de comercio, de manera verbal, efectuar reparaciones y mantenimientos al vehículo tipo camión marca Chevrolet C70, identificado con las placas OJE 885 de propiedad del municipio de Jerusalén, sin contar con disponibilidad previa, contrato escrito y sin agotar proceso contractual de ninguna naturaleza, los mantenimientos y refacciones efectuadas consistieron en reparación de motor, pintura y latonería general, instalación del sistema de frenos, aire total, arreglo e instalación del sistema eléctrico general, instalación de dirección hidráulica, instalación de seis llantas y cuatro rines, se tapizaron los cojines y se instaló el piso, se le reparó el compresor, se le instaló el sistema de barra de luces, sirena y pito, los arreglos incluyeron el suministro de repuestos, el valor de estas refacciones fue cercano a los

CATORCE MILLONES DE PESOS.(Ver Folios 8 y 2).

9 Normas presuntamente violadas y concepto de la

violación, Con su actuar señor alcalde puede estar incurso en la falta disciplinaria que define el artículo 34 numeral 1º de la ley 734 de 2002, el cual establece: “Son deberes de todo servidor público:

2. Cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario, (…) las leyes, los decretos, (…)”.

Las normas presuntamente incumplidas son los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 39 de la ley 80 de 1993 que establecen. Artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. (…)” ARTICULO 39 de la Ley 80 de 1993. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. (…)”.

Todo lo anterior de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente (…) el incumplimiento de deberes (…)”. 10 Sobre el concepto de violación (ilicitud sustancial): La conducta descrita resulta presuntamente lesiva del ordenamiento jurídico en la medida en que lesionó el buen nombre de la entidad territorial, su seriedad y credibilidad, dado que se incumplió en el pago de un contratista de hecho del municipio, se puso en peligro el patrimonio público en la medida en que el contratista pudo haber iniciado acciones judiciales en contra de la entidad, y se actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico en la medida en que el legislador ha establecido que la contratación estatal es solemne, llena de ritualidades y no consensual como lo pretendió el mandatario local. ELEMENTO SUBJETIVO (Culpabilidad): El despacho aprecia, al menos provisionalmente, que en la actuación del disciplinado existió CULPA GRAVÍSIMA, en la medida en que el alcalde habría incurrido en la falta disciplinaria por desatención elemental de las normas de obligatorio cumplimiento antes descritas, que le imponían el deber de realizar la contratación de estos trabajos previa la existencia de disponibilidad presupuesta, elevar el acuerdo de voluntades a escrito y obtener el registro presupuestal que garantizara que los recursos públicos no se desviarían a otros propósitos. Calificación de la falta. Se califica como GRAVE, por cuanto el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 establece los criterios para la determinación de

la naturaleza de la falta, de los cuales son en principio, predicables los siguientes al procesado:

1. Haber actuado de forma GRAVÍSIMAMENTE

CULPOSA.

2. La jerarquía por él ostentada, toda vez que como alcalde municipal es la máxima autoridad administrativa del municipio.

3. El perjuicio causado a la sociedad SERVITECA LAS ACACIAS, a quien se le dieron instrucciones por parte del alcalde para que ejecutara las reparaciones y mantenimientos requeridos y luego se le negó el pago de los trabajos realizados.

11

4. El disciplinado registra antecedentes disciplinarios, dado que en varias ocasiones ha sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación.

DESCARGOS.

Mediante memorial radicado en ésta Provincial el 3 de agosto de 2010, el procesado presentó el respectivo escrito exculpatorio, cuyos argumentos pasan a ser sintetizados en los siguientes términos: Señala el procesado que el pliego de cargos está basado en presunciones que no se corresponden con la realidad de lo acontecido, por cuanto no es verdad que haya ingresado a la serviteca “LAS ACACIAS”, el vehículo tipo camión marca Chevrolet de placas OJE 855. Señala que tampoco es cierto que hubiere autorizado a la sociedad HERNANDO LOZANO MORA E HIJOS LTDA, de manera verbal efectuar reparaciones y mantenimientos al referido vehículo, sin contar con disponibilidad previa, contrato escrito, y sin agotar proceso contractual de ninguna naturaleza. Señala que el recibo que hizo respecto de los trabajos efectuados lo hizo bajo la consideración que se trataba de mantenimientos efectuados

en desarrollo del objeto de órdenes de prestación de servicios que se habían celebrado con el contratista, lo anterior para concluir que todas las reparaciones que se contrataron con HERNANDO LOZANO E HIJOS LTDA, fueron producto de una contratación efectuada con el cumplimiento de todos los procedimientos presupuestales y contractuales. En seguida señala, que el municipio de Jerusalén es uno de los más pobres del departamento de Cundinamarca, haciendo énfasis en que su presupuesto es insuficiente para asumir la totalidad de los gastos de funcionamiento. Señala que el mantenimiento del vehículo de placas OJE 885 debió hacerse por etapas, debido a la insuficiencia en el presupuesto, resaltando que la administración bajo su dirección dio aplicabilidad al artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Indica que una vez se contaba con la disponibilidad presupuestal se daba inicio al proceso contractual respectivo, según el cual por tratarse de una contratación de mínima cuantía, se enviaba una invitación la cual se analizaba y 12 adjudicaba teniendo en cuenta los precios del mercado. Luego de celebrada la orden se expedía el registro presupuestal. Señala que el no puede terminar siendo responsabilizado si el quejoso efectuó reparaciones por valor superior a la de las ordenes de prestación de servicios con el suscritas. Frente al recibo que suscribió el mismo fue firmado de buena fe, desconociendo que existieran reparaciones efectuadas y no contratadas previamente, resaltando que ninguna de las facturas correspondientes al mantenimiento del vehículo tuvieron su aceptación. Esgrime que presumió que el valor expresado como adeudado

en el documento en el que constaba la entrega del vehículo obedecía a aquellas sumas de las órdenes de prestación de servicios de mantenimiento efectuadas en debida forma, que no habían sido canceladas por falta de recursos en tesorería. Por lo anterior considera que su actuación estuvo ajustada al Decreto 11 de 1996 y a la Ley 80 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El abogado del procesado reitera los argumentos expuestos en virtud del escrito de descargos.

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

(RAZONES DE LA SANCIÓN O DE LA

ABSOLUCIÓN).

1. El problema jurídico: El interrogante que debe en esta ocasión resolver el despacho es determinar si el señor JOSE ARNULFO BARRERA SALGUERO, debe responder disciplinariamente porque habría ordenando la reparación del vehículo tipo camión de placas OJE 855 y habría autorizado a la sociedad HERNANDO LOZANO E HIJOS LTDA, propietaria del referido establecimiento de comercio, de manera verbal, efectuar reparaciones y mantenimientos al vehículo tipo camión marca Chevrolet C70, identificado con las placas OJE 885 de propiedad del municipio de Jerusalén, sin contar con disponibilidad previa, contrato escrito y sin agotar proceso contractual de ninguna naturaleza.

13 De igual forma, debe el despacho determinar si acepta los argumentos exculpatorios del procesado y su defensor según los cuales, se habría actuado de buena fe, bajo el entendido que las reparaciones que se hicieron al vehículo correspondían a las que se habían contratado mediante ordenes de prestación de servicios que con anterioridad se habían

celebrado con esta misma sociedad y que no se habían cancelado debido a la falta de recursos de tesorería.

2. Solución al problema jurídico: Se ha demostrado en estas diligencias que el señor JOSÉ ARNULFO BARRERA SALGUERO, en su condición de alcalde municipal de Jerusalén, durante el mes de junio de 2007, ingresó a las instalaciones de la Serviteca “Las Acacias”,

ubicada en la carrera 10 número 24-62 del Barrio Santander de Girardot, el vehículo tipo camión marca Chevrolet , de placas OJE 855 y autorizó a la sociedad HERNANDO LOZANO E HIJOS LTDA, propietaria del referido establecimiento de comercio, de manera verbal, efectuar reparaciones y mantenimientos al vehículo tipo camión marca Chevrolet C70, identificado con las placas OJE 885 de propiedad del municipio de Jerusalén, refacciones y repuestos que tuvieron un costo de $14.978.153, sin contar con disponibilidad previa, contrato escrito y sin agotar proceso contractual de ninguna naturaleza, los mantenimientos y refacciones efectuadas consistieron en reparación de motor, pintura y latonería general, instalación del sistema de frenos, aire total, arreglo e instalación del sistema eléctrico general, instalación de dirección hidráulica, instalación de seis llantas y cuatro rines, se tapizaron los cojines y se instaló el piso, se le reparó el compresor, se le instaló el sistema de barra de luces, sirena y pito, los arreglos incluyeron el suministro de repuestos.(Ver Folios 2 y 8). Es decir, que el alcalde municipal hizo una

contratación verbal y de hecho con ésta firma, pretendiendo con ello desnaturalizar la contratación estatal, dándole indebidamente el carácter de consensual e informal siendo que ésta, precisamente se caracteriza por ser solemne y formal, toda vez que debe ser escrita y ser el resultado de una serie de procedimientos presupuestales y administrativos de obligatoria observancia, procedimientos que precisamente fueron evadidos por parte de la administración municipal en cabeza del disciplinado. 14 Por ende, para el despacho es evidente que se trasgredió el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, el cual establece lo siguiente: Artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. (…)” En el mismo sentido, es también evidente que el Alcalde Municipal desconoció las previsiones del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, el que establece que: ARTICULO 39 de la Ley 80 de 1993. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del

dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. (…)”. Es claro de igual forma para el despacho que la conducta descrita resultó lesiva del ordenamiento jurídico en la medida en que lesionó el buen nombre de la entidad territorial, su seriedad y credibilidad, dado que se incumplió en el pago de un contratista de hecho del municipio, se puso en peligro el patrimonio público, toda vez que el contratista pudo haber iniciado acciones judiciales en contra de la entidad, y se actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico en la medida en que el legislador ha establecido que la contratación estatal es solemne, llena de ritualidades y no consensual como lo pretendió el mandatario local. En cuanto al elemento subjetivo de la conducta el despacho evidencia que en la actuación del disciplinado existió CULPA GRAVÍSIMA, debido a que el alcalde incurrió en la falta 15 disciplinaria por desatención elemental de las normas de obligatorio cumplimiento ya descritas, que le imponían el deber de realizar la contratación de estos trabajos previa la existencia de disponibilidad presupuestal, elevar el acuerdo de voluntades a escrito y obtener el registro presupuestal que garantizara que los recursos públicos no se desviarían a otros propósitos, todo lo anterior sin perjuicio del proceso de selección que ha debido agotar que en este caso era el de la selección abreviada. A las anteriores conclusiones se arriba a partir del análisis probatorio de los medios demostrativos arrimados al plenario,

tal como pasa a ser explicado a detalle a continuación: La queja presentada por el ciudadano HERNANDO LOZANO MORA, representante legal de la sociedad HERNANDO LOZANO MORA E HIJOS LTDA, en la cual señala la responsabilidad del señor alcalde al haber contratado las refacciones y mantenimiento del vehículo de placas OJE 885 de propiedad del municipio de Jerusalén de manera verbal, sin contar con contrato escrito, sin haber agotado proceso selectivo alguno y sin tener disponibilidad ni registro presupuestal, le ofrece al despacho serios motivos de credibilidad, toda vez que la sociedad comercial que representa el quejoso, es una persona jurídica constituida desde el 15 de septiembre de 1975 (ver al respecto los folios 5 a 7), gozando de buen nombre y prestigio en la región y además porque no deduce el despacho una causa valida que llevara al quejoso a mentir o a querer desprestigiar sin justa causa, la actuación del señor alcalde, máxime cuando en estas mismas diligencias se ha reconoc

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