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PGN - Documento 201603071149496

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603071149496
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por aportar documentación falsa para optar a cargo público FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por omisión o por extralimitación en el ejercicio de funciones RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado A su vez, el artículo 123 ibídem impone a los servidores públicos la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y del quebrantamiento de estos deberes o la incursión en prohibiciones surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente asignó al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002.

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes funcionales FALTA DISCIPLINARIA-El comportamiento debe más que desconocer la norma al menos debe ser extraño a los principios de la gestión administrativa ILICITUD SUSTANCIAL-Busca asegurar los fines de la función pública La institución de la ilicitud sustancial en el Derecho Disciplinario, busca asegurar los fines de la función pública, en tal sentido la conducta que es objeto de reproche disciplinario, es

aquella que atenta contra la funcionalidad el deber. De ahí que la calificación disciplinaria la debe concretar el juzgador dentro del marco de infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público, en el caso sub examine la disciplinada ostentó el cargo de Subgerente Administrativo en la ESE Hospital Regional allegando el acta de grado y diploma de Administradora de Empresas, que así lo acreditaba, con la finalidad como lo indico el a-quo de acceder al cargo, pues conocía perfectamente que dicho requisito era fundamental para tomar posesión. ILICITUD SUSTANCIAL-Se genera a partir de la toma de posesión Entonces la infracción sustancial al deber funcional se genera al momento de que la investigada como lo explicó el a-quo al momento de su posesión, que se consolido al momento de tomar posesión adquirió la calidad de servidor público, momento a partir del 1 cual ya se le puede reprochar el haber actuado de dicha manera frente al Estado o a la ESE Hospital Regional, haciendo manifestaciones y aportando documentos con contenidos contrarios a la realidad con el propósito de acreditar en forma falsa y de mala fe, unos requisitos pre-establecidos para acceder al cargo. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por comisión de falta gravísima dolosa CULPABILIDAD-Conocimiento de la ilicitud de la conducta Por ello, dicho comportamiento encuadra perfectamente el proceder del disciplinado al tenor del artículo 48 numeral 56º de la Ley 734 de 2002, debe el Despacho puntualizar que cuando una persona toma posesión en un cargo público está en la obligación de saber y conocer todas las funciones, atribuciones y responsabilidades que de ello se

deriva, pues así lo jura al momento de cumplir con tal rito (art. 122 C.P.); además al ser requerida por las directivas del Hospital Regional para allegar los documentos originales presentó renuncia al cargo, circunstancia que permite concluir que la investigada conocía de la ilicitud de su comportamiento, es decir, aportar documentación falsa, lo que permite entonces desestimar la causal de modificación de la responsabilidad determinada por el a-quo, como lo solicita la defensora de oficio. RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-Se crean cuando la persona ingresa al servicio público/RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-El servidor público se somete de manera distinta y más intensa al ordenamiento jurídico No debe olvidarse, igualmente, que la servidora pública por su condición debe observar en desarrollo de la actividad que le ha sido asignada un comportamiento determinado por la constitución política, la ley o el reglamento; ello por la figura jurídica y categoría dogmática propia del derecho disciplinario –las relaciones especiales de sujeción-, relaciones especiales de sujeción que se crean cuando una persona ingresa como servidor público. Relaciones especiales de sujeción que son aquellas relaciones jurídicopúblicas en las cuales una persona física por la especial posición en que le encuadra el ordenamiento jurídico, por su inclusión como parte integrante de la organización administrativa o por razón de la especial relevancia que para el interés público tiene el fin de esta, se encuentra en una situación de sometimiento distinta y más intensa del común de los ciudadanos. Por ello el funcionario en una relación especial de sujeción, recibe un tratamiento distinto y más intenso que el común de los ciudadanos, en cuanto al refuerzo

de sus deberes, prohibiciones, obligaciones funcionales, tanto así que se le exige un comportamiento determinado y generalmente diferente al de cualquier persona. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de dolo En este punto, se confirma que la falta se efectuó a título de DOLO, dado el conocimiento de la ilicitud en su obrar y el encaminamiento de la voluntad hacia la consecución del fin lesivo de los intereses de la administración pública, que por haber aportado documentos con contenidos contrarios a la realidad, en forma falsa, por cuanto la disciplinada acreditó una calidad académica que no tenía como era el grado de Administrador de Empresas, logrando su objetivo desde el 22 de julio de 2009 hasta el 26 de abril de 2011 cuando presentó renuncia, por cuanto las directivas del Hospital comprobaron que había a llegado documentos que no correspondían a la realidad, razón por la cual será confirmada la sanción del a-quo. 2 DOLO-Cuando el agente conoce los hechos como ilícitos y quiere su realización CALIFICACIÓN DE LA FALTA-A título de dolo Es por ello que en el presente evento debe efectuarse definitivamente una calificación dolosa, pues bien es sabido que en el derecho disciplinario el dolo no es sólo intención, sino conocimiento “…de suerte que mientras en el derecho penal resulta válido predicar que se está ante una conducta dolosa cuando se actúa con la intención positiva de ocasionar un daño, esto no se puede predicar en el derecho disciplinario”. Tal situación deviene como lo ha precisado la doctrina de la Procuraduría, del hecho que el servidor público tiene reglas de obligatorio cumplimiento, las que juró conocer y cumplir fielmente

en el momento de su posesión, pues “cuando se asume una investidura se está en la obligación de saber y conocer todas las funciones, atribuciones y responsabilidades que de la misma se derive”. FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Así las cosas y teniendo en cuenta lo manifestado a lo largo de la presente providencia, esta instancia funda su razón en el irrefutable hecho de que existe certeza plena de la autoría de la disciplinada al momento de desarrollar la conducta, que ha sido probada, y teniendo en cuenta que los medios de prueba allegados y valorados conforme al criterio de la sana crítica confirma los supuestos contenidos en el fallo de primera instancia, asimismo se ha comprobado en el presente asunto, la existencia de falta disciplinaria gravísima. En síntesis se reúnen los requisitos mínimos exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio. En efecto, se configura falta, por la adecuación del comportamiento a la descripción efectuada en el numeral 56 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, por suministrar documentos con contenido que no corresponden a la realidad que se consagra como falta gravísima. 3 DEPENDENCIA Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa

RADICACIÓN IUS 2011156360 IUC 201179-390176

DISCIPLINADO HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR

CARGO y ENTIDAD Subgerente Administrativo Hospital Regional Magdalena Medio QUEJOSO De Oficio (informe de servidor Público)

FECHA QUEJA 03-05-2011

FECHA HECHOS 22-07-09

TIPO DE PROCESO: Proceso Verbal Disciplinario.

ASUNTO Fallo de Segunda Instancia Bogotá D.C., MAYO 15 DE 2013 ASUNTO Esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinada HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR, contra la Resolución Nº 062 mediante la cual se profirió el fallo de primera instancia dentro de proceso verbal el 26 de septiembre de 2012 por la Procuraduría Regional de Santander, por medio del cual se declaró responsable a la señora SILVA AGUILAR de los cargos formulados, y se le impuso como sanción disciplinaria la de Destitución e inhabilidad general por el término de doce años. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante oficio allegado a la Procuraduría Regional de Santander el 5 de mayo de 2011, el señor Orlando Beleño Guerra Gerente ESE Hospital Regional del Magdalena Medio1, informó la situación acaecida en la institución donde labora, relacionada con la funcionaria HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía No 63.468.922 de Barrancabermeja, en su calidad de Subgerente Administrativo del Hospital Regional del Magdalena Medio, quien presentó como prueba para Ilenar los requisitos del cargo y tomar posesión hacia mediados del año 2009, fotocopia de su Diploma y Acta de grado expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia sede Barrancabermeja, presumiéndose para Ia fecha de la queja como falsos, relacionando las diferentes actividades y

procedimientos adelantados por la entidad al conocer el posible fraude realizado. Refiere que la entidad con el fin de comprobar la veracidad de la documentación aportada por la funcionaria y comprobar la idoneidad de la información adelantó trámites pertinentes ante la universidad como elemento probatorio en forma inmediata una vez conoció el comentario sobre esta anomalía, recibiendo respuesta negativa sobre la validez del documento presentado .Acta de Grado individual No. 1363. 1 Folios 1 a 9 cuaderno principal 4 Indica que conocido el posible fraude la gerencia del Hospital Regional Magdalena Medio dirigió comunicación a la Universidad Cooperativa de Colombia para verificarla idoneidad del acta de grado individual No.1363, el 12 de abril de 2011 la Directora de admisión, registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, informó por escrito a la gerencia del Hospital que el acta de grado suministrada por la señora HILDA PIEDAD SILVA AGULAR no correspondía a la funcionaria sino que pertenecía a otro estudiante graduado el 10 de diciembre de 2011 (sic) , en el programa de administración de empresas. Sostiene el quejoso que la Jefatura de Talento Humano, por indicación de la Gerencia solicitó a la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR, el 18 de abril de 2011, por escrito, los requerimientos de los documentos originales del diploma y el actade grado, paraverificarla información con respecto a su título profesional en Administración de Empresas, como consecuencia de conversación inicial con la sindicada, quien informa que esa certificación no corresponde a la verdad, otorgandole 3 días para entregar el documento probatorio. Expone que para el 25 de abril de 2011 el Jefe de Talento Humano informó a la

gerencia que la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR a al frcha no allegó soportes del título paradesvirtuar la comunicación enviada por la Universidad. Manifiesta que el 26 de abril de 2011 la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR presentó renuncia a su cargo de Subgerente Administrativo del Hospital Regional del Magdalena Medio, al enterarse de la orden de declaratoria de insubsistencia dad por la gerencia. Anotó que el comité interno disciplinario en reunión ordinaria del 27 de abril de 2011 incluye este caso y determina la conducta observada como FALTA GRAVÍSIMA, estableciendo que la autoridad competente Procuraduría Regional de Santander determiné lo de su competencia. Con Ia información resenada, la Procuraduría Regional de Santander dispuso por medio de auto fechado 5 de septiembre de 2011,2 la apertura de indagación preliminar con el fin de Iograr los objetivos previstos por el articulo 150 de Ia Ley 734 de 2002, siendo notificada en forma personal la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR el 18 de noviembre de 2011.3. En tal sentido, mediante auto calendado 21 de agosto de 2012, calificó el procedimiento a seguir, ordenando adelantar el proceso verbal, dispuso formular cargos a la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR4, se remitió oficio el 24 de agosto de 2012 a la señora SILVA AGUILAR, para que compareciera a notificación personal al no comparecer se le notificó mediante edicto desfijado el 29 de agosto de 2012,5 razón por la cual solicitó al Consultorio Jurídico de la

Universidad Santo Tomas designar un estudiante para que actuará como defensora de oficio de la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR, notificando personalmente el 12 de septiembre de 2012 a la estudiante NATHALIA ANDREA 2 Folio 11 a 12 cuaderno principal 3 Folio 35 cuaderno principal 4 Folio 86 a 94 cuaderno principal 5 Folio 95 a 96 cuaderno principal 5 CAROLINA FLÓREZ OLIVEROS, quien fue debidamente asignada por el Consultorio Jurídico de dicha Universidad por ser miembro del mismo.6 Instalada la audiencia en la fecha y hora fijada previamente señalada en el auto de citación a audiencia verbal7, sin que la investigada se hiciera presente y sin que su defensora de oficio solicitara pruebas la señora Procuradora Regional de Santander consideró pertinente no ordenar pruebas de oficio, por lo que se declaró vencida la etapa probatoria y se le concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, la cual solicitó un plazo prudencial, por cuanto no se encontraba preparada en dicho momento para adelantar dicha actuación, la cual fue aceptada, suspendiendo la audiencia verbal para continuarla el 24 de septiembre de 2012 a las 10 a.m. El veinticuatro de septiembre de 20128, a la hora señalada, se reanudó la audiencia por parte de Ia Procuradora Regional de Santander y se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esta sesión no hizo presencia la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR, procediendo a designarse como defensora de oficio a la estudiante

NATHALIA ANDREA CAROLINA FLOREZ OLIVEROS para presentar los respectivos alegatos, que fueron aportados por escrito. Cumplida la etapa de juicio disciplinario se profirió fallo el 26 de septiembre de 2012,9 encontrándose responsable a la disciplinada HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR de los cargos formulados, los que no fueron desvirtuados por ésta. Decisión que hoy es objeto del recurso vertical interpuesto por la defensora de oficio. Recibida la actuación por parte del a -quo, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto de 15 de abril de 201310 dispuso correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por el termino común de dos (2) días, de conformidad con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 180 del CDU, modificado por el articulo 59 de la ley 1474 de 2011, mediante comunicación No. 45506 se comunicó a la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR en la Calle 56 No. 36 B -33 Barrio Primero de Mayo y con el oficio No.45512 a su defensora de oficio Doctora NATHALIA ANDREA CAROLINA FLOREZ OLIVEROS, miembro activo del consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás en la Carrera 18 No. 9 -27 Bucaramanga Santander, notificado por edicto del 18 de abril de 2012, sin que se presentar alegato de conclusión . DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia describe los hechos que motivaron la presente actuación disciplinaria, sintetiza los antecedentes del proceso y los cargos formulados,

resume los argumentos de descargos y los alegatos de conclusión presentados 6 Folio 18 a100 cuaderno principal 7 Folio 101 cuaderno principal 8 Folio 103 cuaderno principal 9 Folio 108 a 119 cuaderno principal 10 Folio 136 cuaderno principal 6 por la defensora de oficio y procede a deducir responsabilidad disciplinaria con fundamento en los siguientes argumentos: “En esta instancia del proceso, esteDespacho decide la situación jurídico administrativa disciplinaria de la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR en su calidad de subgerenet administrativo de la ESE Hospital regional del Magdalena medio, teniendo encuenta que el cuestionamiento radicó en haber aportado documentos al parecer falsos que le acreditaban el título de Administrador de empresas, requisito indispensable para optar dicho cargo, y haber efectuado manifestaciones de acreditar dicho título en su hoja de vida cuando ello no correspondía a la realidad, logrando con ello posesionarse en el mismo. Para tal efecto, se hará un análisis de las pruebas en conjunto, siguiendo los criterios de la sana critica. El proceso reporta como un hecho cierto, aceptado incluso por al defensora de oficio, que la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR, al haber sido nombrada mediante la Resolución No. G 101 del 21 de julio de 2009 en el cargo de Subgerente Administrativo de la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, y para aceder a dicho cargo y cumplir con los requisitos que el mismo le exigía , aportó documentos al parecer falsos que le acreditaban el título de Administración de empresa, requisito indispensable para obtener dicho cargo, y haber efectuado manifestaciones de

acreditardicho título en su hoja d evida, cuando ello no correspondía a la realidad, logrando con ello posesionarse en el mismo. De manera que, la existencia del mismo no tiene discusión alguna, como la incursión de la conducta en una falta disciplinaria, por la que se le formuló el cargo antes transcrito, soportado normativamente en el numeral 56 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Las pruebas así lo demuestran, en especial, los oficios DARC-01204 y DARC-003 del 02 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012 expedido por la Directora de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia Nathalia M. Larota Fonseca, al informar que la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR, solo cursó asignaturas hasta el segundo semestre del programa de Administración de Empresas en esa entidad y que el acta de grado y diploma suministrado no corresponde al que aparece en sus archivos por cuanto pertenece a otro estudiante graduado el 10 de Diciembre de 2001 en dicho programa. Estas evidencias, constituyen el pilar fundamental de la responsabilidad de HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR en la falta por la que se le formuló cargos. Es importante anotar que en la etapa de descargos en la cual se tenía la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las existentes, la defensora de oficio no realiza actuación alguna para profundizar y desarrollar las pruebas existentes o para controvertirlas y menos aún utiliza esta instancia procesal para solicitar la practica de nuevas pruebas, lo anterior por

considerar, que no eran necesarias, por cuanto las existentes permitían dar claridad a los hechos y adquirir certeza de la verdad real de los hechos investigados. 7 El aquo realizó pronunciamiento frente a los alegatos de la defensora de oficio de la investigada así: Como quiera que la defensora en su oportunidad procesal centró su defensa en dos aspectos básicos que solicita le sean tenidos en cuenta al momento de proferir el presente fallo, deberá realizarse el debido estudio de cada uno de ellos acorde a su requerimiento. El primero de ellos se relaciona con el hecho que hasta la fecha de la renuncia de Hilda Piedad Silva Aguilar, del 26 de abril de 2011, cumplió con sus labores a cabalidad sin que se tuviera reproches o manifestaciones desfavorables respecto a su desempeño en dicha entidad Realiza con base en la responsabilidad un análisis donde considera que para que ésta se configure se requiere tres elementos. 1 Un hecho generador, “ un nexo causal y 3 el daño, los cuales en este caso corresponderían al aporte por parte de HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR de documentos e informción inexacta que no obedece a la realidad paraposesionarse en el cargo de Subgerente Administrativo de la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, como hecho generador, pero que ante la inexistencia de un daño tangible a razón del desempeño de la investigada en su cargo como Subgerente Administrativo en dicha entidad, resulta imposible configurar también un nexo causal. Con lo anterior, acepta que se presentaron irregularidades en al posesión de su investigada en el cargo de Subgerente Administrativo de la ESE Hospital

Regional del Magdalena Medio, pero solicitó a qu al momento de proferir fallo sea tenida en cueta el buen desempeño en la sactividades de su defendida mientras ocupó el cargo de Subgerente Administrativo de la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, toda vez que no se probó que al incurrir en faltadisciplinaria generaradaño alguno a la institución en la que se encontraba laborando. Por ultimo, señalar qur ante la ausencia de un daño real para la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, a razón de la falta disciplinaria que se le formuló a la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR, solicita se disminuya la posible sanción a imponer para que incurra en la falta contemplada en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002. De lo anterior, es trascedental aclarar en primer lugar que el cargo imputado se refiere a que, al haber sifo nombrada la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR mediante la Resolución No. G 101 del 21 de julio de 2009 en el cargo de Subgerente Administrativo de la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, para poseionarse enn dicho cargo y cumplir con los requisitos que el mismo le exigía, aportó documentos al parecer falsos que le acreditaban el título de Administración de empresa, requisito indispensable para obtener dicho cargo, y haber efectuado manifestaciones de acreditardicho título en su hoja d evida, cuando ello no correspondía a la realidad. De lo anterior se desprende que no está en discusión, ni fue tema de reproche la forma como se desempeñó en el cargo y si cumplió con las

funciones del mismo, como tampoco su por su desempeño en las mismas se le realizaron reproches, pues estos temas acorde a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, corresponden a aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la graduación de la sanción. 8 Ahora bien, en cuanto a su analisis sobre la teoría de la responsabilidad de clara aplicación entreotros campos del derecho como el derecho civil y administrativo, trtandose de las aciones de reparación directa y contractual entre otras, por lo que, es claro que no tiene la misma aplicación o asidero en el derecho disciplinario, dado que Ia ley disciplinaria tiene como finalidad especifica la prevención y buena marcha de Ia gestion publica, asi como la garantia del cumplimiento de los fines y funciones del estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. De lo anterior se desprende que el objeto del derecho disciplinario tiene como fin la prevención y la buena marcha del gestión publica, asi como Ia garantia del cumplimiento de los fines y funciones del estado en relación con las conductas de los servidores pUblicos que los afecten o pongan en peligro, sin que interese la existencia o producción del como lo pretende hacer ver Ia defensa. Debe recordarse que el articulo 5 de la ley 734 de 2002, define el principio de ilicitud sustancial, cuando senala que la falta disciplinaria sera antijuridica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Al respecto Ia Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad del articulo 5 de la Ley 734 de 2002, explica que el objeto de protecci6n del

derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo la funciOn por lo tanto, el incumplimiento de dicho deber es el que orienta Ia antijuridicidad de las conductas, pero aclara que no es el desconocimiento formal de dicho deber; es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del estado y por ende contra sus fines encuentra el origen de la antijuridicidad en la conducta. De esta forma, es claro que para esta rama del derecho sancionador es indiferente la producción del resultado, el cual sera tenido en cuenta únicamente como criterio objetivo de punibilidad, de suerte que si Ia investigada, como en el caso presente, evidencia que no se probó que el incurrir en la falta disciplinaria generara daño alguno a la institución a la que se encontraba vinculada, ello no desvirtúa la existencia de la falta.Únicamente "posibilita una menor intensidad de la consecuencia". Aceptar como valida la razón invocada por la defensa para disminuir la posible sanción en que se incurriria por incursionar en la falta contemplada el estatuto disciplinario Onico, equivaldria a desconocer Ia esencia de Ia acción disciplinaria y conllevaria a consagrar la impunidad en materia disciplinaria, ya que todo disciplinado podria librarse de la correspondiente sanción, can Ia simple estrategia de demostrar que con su actuar en contravia del cumplimiento de sus deberes, no causo un perjuicio. Falta que calificó como Gravísima a título de lo como uiera que la señora HILDA PIEDAD SILVA AGUILAR obró con premeditación, con la preconcibida

intención y el definido próposito de tomar posesión del cargo parael cual fue nombrada, valiendose d manifestación suya plasmada en el formato único d ehoja de vida aportada con contenidos contrario a al realidad que conocía plenamente ya que se trataba nadamenos que de sus propios datos personalisimos, de sus propias condiciones y calidades academica que la señorano tenía, obteniendo finalmente su objetivo desde 22 d ejulio de 2009 manteniendo dicho cargo por variso años de vinculación hasta el 26 de abril de 2011, cuando presenta renuncia, siendo aceptada mediante al Resolución G-057 de 2011, por lo que obró con plena voluntad desplegando en forma 9 libre actos contrarios a la sujección especial qye le correspondía teenr con el Estado. Dosimetría de la sanción A partir del anterior análisis, el a quo teniendo en cuenta el artículo 47.1 de la Ley 734 DE 2002 que estipula los criterios para graduar la sanción, a saber i) el conocimiento de la ilicitud literal i) explicada desde el pliego de cargos que opera incrementando en un año el periodo de inhabilidad general a imponer llevándolo a once años partiendo del mínimo de 10 años; ii) el grave daño social de la conducta literal g) en la medida en que la misma lacera significativamente la confianza de los miembros de la comunidad respecto de la función pública en si, en este caso entregada a quien aparentaba cumplir con los requisitos establecidos para un cargo público que a la vista de todos genera un cúmulo de responsabilidades tocantes con aspectos tan sensibles y caros como es la salud de la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio y

que se soporta en los principios en los principios aludidos de moralidad e igualdad de la función pública, criterio que opera incrementado en un año más la inhabilidad general y iii) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad j) la disciplinada ocupaba el cargo de Subgerente Administrativo en la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, lo cual sumaria TRECE AÑOS. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION De acuerdo a lo anotado en precedencia, notificados por estrado del fallo de primera instancia proferido en audiencia pública llevada a cabo el 26 de septiembre de 2012, La defensora de oficio apeló la providencia y la sustentó dentro de la misma a saber: “ Reiterando mi solicitud de la disminución de la sanción impuesta por haber incurrido la señora Hilda Piedad Silva Aguilar en la falta contemplada por el artículo 48 numeral 56 de la ley 734 de 2002; toda vez que considero no fue puesta en consideración la ausencia de antecedentes displinarios de mi defendida y el buen desempeño en las actividades mientras ocupo el cargo de sub gerente administrativo de la ESE Hospital regional del magadalena medio haciendo enfasís en que no se probó que el incurrir en la falta dispilinaria generará daño alguno a la inpstitución en mensión a la que se encontrba vinculada. Con esto, me permito señalar, que si bien se presentaron irregularidades para que la señora Hila Piedad Silva Aguilar se posesionara en el cargo de sub gerente administrativo de la entidad mensionada, esto no influyó en su desempeño en tal cargo, así mismo, la entidad nunca manifestó reproches,

amonestaciones, llamados de atensión, o cualquier señalamiento desfavorable en lo que respecta a las acciones derivadas del cargo ocupado por la investigada durante el periodo del 222 de julio de 2009 al 26 de abril de 2011. Que de sancionarse con destitución, suspensión, terminación del contrato y cualquier otra forma de desvinculación con la administratción contemplada en el artúculo 44 de la ley 734 de 2002, esta se mute en multa como lo señala el artículo 173, insiso 3 de esta misma ley, en el sentido de que mi defendida 10 presentó renuncia al cargo de sub gerente administrativo de la ESE Hospital Regional del Magdalena medio el 26 de abril de 2011, la cual fue aceptada mediante resolución, G057 de la misma fecha”. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Competencia Recibido el expediente en esta Procuraduría Delegada para desatar el recurso de apelación, sea lo primero advertir que esta Delegada es la competente para resolver el recurso impetrado, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000. 11 D E LA. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN., El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la defensora de oficio en la audiencia de fallo efectuada el 26 de septiembre de 2012, por lo tanto, se c

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