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PGN - Documento 201603071149500

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603071149500
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Alcalde municipal convocó a Consejo y no acudió a presidirlo como era su obligación legal AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Notificación se hará personal o por edicto/AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Se cumplió con el procedimiento legal al notificarse por edicto La Sala Disciplinaria debe puntualizar que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, el auto de apertura de investigación disciplinaria debe ser notificado personalmente; sin embargo, el mismo Estatuto Disciplinario en el artículo 107, establece que en caso de que no pudiere notificarse personalmente se hará por edicto, caso en el cual, una vez proferida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado por el medio más eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

En el caso de autos, como quedó registrado con anterioridad, el 15 de junio de 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del aquí inculpado, en su condición de alcalde del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca; observándose que al mismo tiempo, se comisionó al Procurador Regional del Valle del Cauca a efecto de

practicar las pruebas allí dispuestas y para que procediera a notificar personalmente al disciplinado. En orden a lo anterior, cumplidos los trámites secretariales pertinentes, el 14 de julio de 2010, el Procurador Regional del Valle del Cauca a efecto de dar cumplimiento al cometido, dispuso que un profesional adscrito a esa unidad se encargara de lo correspondiente; constatándose que a través de la secretaría de esa dependencia, el 14 de julio de 2010, con el oficio 3235 se le comunicó al señor, en su calidad de alcalde de Santiago de Cali, que debía presentarse en la sede de esa Procuraduría con el fin de notificarle el auto de apertura de investigación disciplinaria (fol.80). No obstante lo anterior, a juzgar por el edicto fijado el 9 de agosto de 2010 y desfijado el 11 de agosto del mismo año a las 5 de la tarde, el interesado no acudió a la cita, empero sin que en manera alguna pueda predicarse que existió una irregularidad sustancial y menos que se haya quebrantado el derecho de defensa del inculpado, pues precisamente ante estas circunstancias, el mismo legislador previó la notificación por edicto, que fue la que se hizo efectiva por parte de la Procuraduría Regional del Valle de Cauca, comisionada legalmente para cumplir con dicha tarea. Así las cosas, al estar debidamente demostrado, que para la notificación del auto de apertura de investigación, se cumplió estrictamente con el procedimiento establecido por la ley, para el caso el Código Disciplinario Único, la Sala Disciplinaria debe concluir que

no están llamados a prosperar los argumentos del peticionario, sencillamente, porque en estas circunstancias mal puede llegarse a interpretar y/o predicar la violación del derecho de defensa y la concurrencia de una irregularidad sustancial, cuando precisamente el legislador, sopesando la importancia de la apertura de la investigación disciplinaria y su incidencia en el proceso, pero también la necesidad de darle una dinámica a la misma, consagró la notificación por edicto en caso de no poder hacer efectiva la personal. Radicado n°. 161-5328 PRUEBAS EN DESCARGOS-La diligencia fue realizada y el disciplinado no se presentó/DERECHO DE DEFENSA-No se desconoció ya que se informó la diligencia al interesado y este no se presentó Con relación al asunto, según el cual, para la práctica de las pruebas en descargos, no se notificó y/o comunicó al disciplinado para enterarlo de la diligencia, el sitio, la fecha y la hora de la misma, a efecto de garantizarle el derecho de contradicción y por ende el derecho de defensa, la Sala Disciplinaria de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente debe indicar que tal manifestación no es cierta. Consultados los soportes documentales pertinentes, se establece que efectivamente la diligencia fue realizada el 21 de septiembre de 2011 como estaba programada, sin embargo, a juzgar por quienes firmaron la respectiva acta, el disciplinado no se hizo presente. En estas circunstancias, la realidad procesal muestra la práctica de unas pruebas por comisionado de conformidad con el artículo 133 de la Ley 734 de 2002,

donde el inculpado no obstante haber sido informado previamente de la realización de la diligencia, indicándole la fecha y hora, no se hizo presente; luego bajo éste panorama, en términos procesales, mal puede argumentarse hoy que hubo un desconocimiento del derecho de defensa en el caso concreto, menos bajo la hipótesis de que la inasistencia del inculpado en la diligencia de pruebas obedeció a culpa de este ente de control, pues si bien es cierto la ausencia existió, la misma no puede ser atribuida a errores de procedimiento, en la medida en que las pruebas fueron claras y expeditas en indicar que en la oportunidad precisa se informó del propósito al interesado, como lo señala el reglamento. PRUEBAS-Procedimiento expreso Siendo que el legislador consagró en la ley un procedimiento expreso para la solicitud de pruebas, su desconocimiento no puede en manera alguna convertirse en herramienta al mismo tiempo para pretender alterar la dinámica de un determinado proceso, menos, bajo el argumento de estar comprometido el derecho de defensa. Situación bien diferente sería, si la administración es quien desconoce el procedimiento, empero, si por el contrario, se trata del administrado, en este caso el disciplinado, la consecuencia procesal imperante es que cualquier discusión en la materia debe ser resuelta negativamente, en atención al principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa para derivar un provecho procesal, a espaldas de la propia ley. De esta manera la Sala Disciplinaria, igual que sucedió en los casos anteriores, también negará la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Políticas públicas de prevención/

CONSEJOS DE POLÍTICA SOCIAL-Gobernador y alcalde no pueden delegar su participación ni su responsabilidad Observa la Sala Disciplinaria cómo en la Ley 1098 de 2006 [Código de la Infancia y la Adolescencia], el legislador Colombiano se dio a la tarea de consolidar muchas de esas acciones que las autoridades deben tener en cuenta en la consolidación los derechos fundamentales de los niños, materializadas en instrumentos represivos muchas veces, pero también y de manera preponderante en ingredientes de prevención, traducidas en políticas públicas, con objetivos claros, como es que las acciones y los recursos del Estado, estén orientados al logro de las condiciones, sociales, económicas, culturales y ambientales que hagan posible el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos en ejercicio responsables de sus derechos. 2 Radicado n°. 161-5328 En aras a tan noble propósito en el artículo 204 de la referida ley, también se definieron los responsables de las tareas a ejecutar, así a nivel nacional está el Presidente de la República, en lo departamental los gobernadores y en lo municipal los alcaldes; en todo caso bajo el apremio, que en caso de incumplimiento serán sancionados disciplinariamente por causal de mala conducta. En orden a lo anterior, la misma ley dispuso que el Consejo Nacional de Política Social, atendiendo los lineamientos y recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación, fuera el encargado de la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el

restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. Pero también estableció, que bajo la misma filosofía, en todos los departamentos, municipios y distritos deberán sesionar Consejos de Política Social, presididos por el gobernador y el alcalde, quienes no podrán delegar ni su participación, ni su responsabilidad so pena de incurrir en causal de mala conducta. Tendrán la responsabilidad de la articulación funcional entre las Entidades Nacionales y las Territoriales, deberán tener participación de la sociedad civil organizada y definirán su propio reglamento y composición. En todo caso, deberán formar parte del Consejo las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos y el Ministerio Público. ILICITUD SUSTANCIAL-Desconocimiento por el disciplinado del art. 207 de la ley 1098 de 2006/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Alcalde con su comportamiento puso en riesgo las políticas de la niñez y la adolescencia El interés de la presente investigación ancla en que el disciplinado citó a unas sesiones del Consejo de Política Social de Santiago de Cali, los días 30 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 10 de septiembre de 2009 , en horarios de antemano definidos, y contrario a la obligación que deviene del artículo 207 de la Ley 1098 de 2006, no asistió a presidirlas; luego, en estas condiciones, para los efectos procesales correspondientes, al estar debidamente determinado en el expediente la condición de servidor público del inculpado, esto es, alcalde del Municipio de Santiago de Cali para el periodo 2008 – 2012

(fol. 84 y ss cuad. 1) la Sala Disciplinaria debe concluir necesariamente que las imputaciones fácticas y jurídicas efectuadas en el pliego de cargos, bajo una óptica meramente objetiva, respetan el Principio Universal de Legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, porque ciertamente las mismas encuentran adecuación típica en norma legal preexistente al momento de su comisión, para el caso en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en la medida que el propio legislador al expedir el Código del Menor y la Adolescencia [Ley 1098 de 2006], concretamente en su artículo 207, dejó expresamente consagrado que constituye causal de mala conducta, abstenerse de presidir las reuniones relacionadas con los consejos de política social. Siendo consecuente con lo ya analizado, para los efectos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, no existe ninguna duda que el comportamiento del disciplinado estuvo revestido de ilicitud sustancial, pues conforme a lo ya analizado, no fue únicamente el desconocimiento formal del artículo 207 de la Ley 1098 de 2006, sino el compromiso negativo con los principios de eficiencia, eficacia y economía, traducidos como ya se registró, en el desgaste innecesario que causó el comportamiento reprochado, pues en estricto derecho, como así lo admite la defensa, el COMPOS sin la presencia del inculpado no pudo haber sesionado, de ahí que al haberlo hecho, la posibilidad frente al esquema de legalidad, es que las decisiones puedan eventualmente verse afectadas en su validez, lo que haría de

la labor pública hasta hora ponderada, un instrumento de cuestionamiento con las 3 Radicado n°. 161-5328 consecuencias jurídicas y económicas que ello acarrea. Sin olvidar desde luego, que la sola convocatoria de unas personas, muchos de ellos funcionarios públicos, sin justificación alguna, configuró un desgaste administrativo innecesario, si nos atenemos a las eventuales consecuencias jurídicas que pueden emanar del comportamiento del funcionario cuestionado. …Como quiera que todo servidor público debe tener la capacidad del discernimiento necesario en su ejercicio, en aras a materializar los fines del Estado, el aquí disciplinado, previo a tomar la decisión de no acudir a las sesiones del COMPOS, programadas por él, para los días 30 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 10 de septiembre de 2009, debió analizar que lo que estaba sacrificando y por ende poniendo en riesgo, eran las políticas relacionadas con la niñez y la adolescencia; de ahí que ante tamaño descuido, no pueda admitirse de manera alguna que se configura la causal excluyente de responsabilidad planteada, bajo el presupuesto de una colisión de deberes.

FALTA GRAVE CULPOSA-Sanción

4 Radicado n°. 161-5328

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de sala n°. 35

Radicación: 161 - 5328 (IUS 2009 - 309350)

Disciplinado: JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Cargo y Entidad: Alcalde del Municipio de Santiago de Cali.

Quejoso: INFORME OFICIAL

Fecha queja: 24 de septiembre de 2009

Fecha Hechos: 30 de octubre de 2008

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable al señor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.342.414, en su condición de alcalde municipal de Santiago de Cali, procediendo a sancionarlo con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso; sanción que con arreglo al inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió en seis (6) meses de salario devengado para el momento de la comisión de la falta imputada en los cargos, equivalentes a la suma de treinta y un mil millones doscientos sesenta mil setenta y dos pesos ($31.260.072.oo) moneda legal y corriente (fol. 498 y ss cuad. 3).

l. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de septiembre de 2009, en comunicación dirigida al alcalde del Municipio de Santiago de Cali de entonces, señor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, copia de la

cual fue radicada en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, la procuradora 8ª judicial para la Infancia Adolescencia y Familia de Cali, doctora Lettvia Cristina Herman Montaño, denunció lo que en su concepto constituyó una causal de mala conducta del entonces mandatario, concretamente porque habiendo convocado a sesión al Consejo Municipal de Política Social – COMPOS, al parecer no acudió a presidirlo como era su obligación legal de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Léase el texto de lo dicho por la señora procuradora judicial: […] esta Agencia del Ministerio Público, recibió oficio sin número 4111.0.10.160 sin fecha de Septiembre de 2009 suscrito por Usted, convocando a sesión de Consejo Municipal de Política Social, para el día 10 de Septiembre de 2009 a las dos y treinta de la tarde, (2:30 p.m.). Una vez presente observo con gran preocupación, que persiste la delegación de ésta obligación legal asignada al señor ALCALDE, en la Señora Secretaria de 5 Radicado n°. 161-5328 Desarrollo y Bienestar Social Doctora MARILUZ ZULUAGA SANTA, quien a pesar de las sendas constancias en actas anteriores del COMPOS, sobre la inasistencia del Alcalde y la responsabilidad de presidir el COMPOS, como la obligación de no delegarlo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, ésta persiste, a pesar de que he dado a conocer lo preceptuado en el Art. 207 del CIA a todos los integrantes del mismo sin lograr que se de cumplimiento a lo

normado (fol. 1 ss cuad. 1). El 23 de enero de 2010, a propósito de los hechos referidos en precedencia, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó indagación preliminar en contra del señor Jorge Iván Ospina en las condiciones personales ya indicadas, al cabo de lo cual, habiéndose practicado las pruebas allí dispuestas, el 25 de marzo de 2010 remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa - reparto (fols. 3 a 4 y 68 y ss cuad. 1). El 15 de junio de 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Ospina Gómez en las condiciones personales ya referidas, y habiendo practicado las pruebas allí ordenadas, amén de haber cumplido con las exigencias de esta etapa procesal, el 8 de febrero de 2011 le formuló pliego de cargos1, los cuales fueron notificados personalmente al apoderado del inculpado (fols. 72 a 75, 114 a 119 y 128 cuad. 1). No obstante la anterior información, en orden a que al parecer la persona notificada no tenía poder para el efecto, a través de la Procuraduría Regional del Valle de Cauca el disciplinado fue notificado por edicto previo el procedimiento establecido en la materia (fols. 133, 137 cuad. 1). Agotado el trámite procesal anterior, dando alcance al inciso 2º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 se designó defensor de oficio al disciplinado, quien habiendo

sido posesionado para el efecto, el 1 de julio de 2011 presentó escrito de descargos dentro del término legalmente establecido (fol.141 y ss cuad. 1). Sin embargo, el 7 de julio del mismo año, el disciplinado a través de apoderado presentó un nuevo escrito de descargos, el cual, a juzgar por la providencia del 27 de julio de 2011, con el que se decidió sobre las pruebas requeridas en esta etapa procesal, no fue tenido en cuenta; acogiéndose en consecuencia, en cuanto a probanzas se refiere, lo solicitado por el defensor de oficio (fol.308 cuad. 1). Para la práctica de las mismas se comisionó a la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali, quien previo haber procedido a informar al disciplinado y haberlo notificado por estado sobre lo resuelto [contenido del auto que decidió pruebas en descargos], procedió a dar cumplimiento a la comisión impartida [visita especial al despacho del disciplinado], al cabo de lo cual devolvió las diligencias a la oficina de origen, quien el 5 de octubre de 2011 dispuso correr traslado a las partes para alegatos de conclusión (fol. 471 cuad. 1), frente a lo cual el disciplinado a través de apoderado se pronunció el 1 de noviembre de la misma anualidad (fol. 477 y ss cuad. 1). 1 El señor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su condición de alcalde Municipal de Cali, el día 16 de octubre de 2008, instaló el Consejo Municipal de Política Social COMPOS, y posteriormente

omitió el deber de asistir a presidir las sesiones realizadas el 30 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 10 de septiembre de 2009, con lo cual desconoció lo previsto por el artículo 207 del Código de la Infancia y Adolescencia, que establece la obligación de participar y presidir el Consejo Municipal de Política Social COMPOS, so pena de incurrir de causal de mala conducta. 6 Radicado n°. 161-5328 El 7 de diciembre de 2011, habiéndose culminado el trámite anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable al disciplinado Jorge Iván Ospina Gómez y procedió a sancionarlo con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término (fol. 498 y ss cuad.3). Enterado el disciplinado de la providencia sancionatoria, el 21 de diciembre de 2011 a través de apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de febrero de 2012 (fol. 517 a 542 y 594 y ss cuad. 3). ll. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido en precedencia, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 14 de febrero de 2012 declaró disciplinariamente responsable al señor Jorge Iván Ospina Gómez, en su condición de alcalde del Municipio de Santiago de Cali, procediendo a sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso. Observa la Sala Disciplinaria, que la suspensión fue convertida en

salarios en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en un equivalente a ($31.260.072.oo) mcte. Consideró la Delegada en su decisión, no sin antes hacer referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, al cargo formulado y a las explicaciones ofrecidas al respecto por el disciplinado, a la no procedencia de pruebas una vez terminada la etapa del juicio, a la potestad que le asiste al disciplinado para solicitar versión libre, que conforme a los medios de prueba allegadas al proceso, en especial las actas de las sesiones del Consejo de Política Social COMPOS del Municipio de Santiago de Cali, correspondientes a los años 2008 y 2009, que el aquí disciplinado, en las calidades personales ya conocidas, no asistió y tampoco presidió las sesiones realizadas los días 30 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 10 de septiembre de 2009; que en esa medida, de acuerdo a las exigencias del artículo 207 de la Ley 1098 de 2006 [Código de la Infancia y la Adolescencia], objetivamente estaba demostrada la conducta disciplinaria endilgada en los cargos. En orden a lo anterior, dio alcance a los argumentos de la defensa, esto es, [atipicidad de la conducta y la carencia de antijuricidad de la misma], para indicar que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente no eran de recibo las posiciones defensivas; para ello, con base en la cláusula general de responsabilidad traída en el artículo 6º de la Carta Política, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, trajo a colación lo dicho por el Procurador

General de la Nación en materia de antijuricidad en la obra «Justicia Disciplinaria», para señalar que en materia disciplinaria no era necesario un perjuicio material en la medida que las faltas son de mera conducta, que siendo así, como quiera que el disciplinado inobservó el artículo 207 de la Ley 1098 de 2006, existió una flagrante vulneración de la ley, «conllevando al desconocimiento tanto formal como sustancial de uno de sus deberes funcionales, ya que obró de tal manera que atentó contra el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines, buscados por el legislador, quien en su real querer y entender, determinó que las reuniones de los COMPOS fueran únicamente presididas por el jefe de la administración, ello, teniendo en cuenta la 7 Radicado n°. 161-5328 importancia que para el Estado conlleva la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes […]». En cuanto a la atipicidad de la conducta, aclaró que el cargo ancla en que el primer mandatario no asistió y presidió las sesiones del COMPOS del 30 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 10 de septiembre de 2009; que si bien el entonces servidor público fue el responsable del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en el ámbito municipal, también lo era que a través del Consejo Municipal de Política Social, le correspondía efectuar el seguimiento necesario en aras a materializar los objetivos propuestos, más aún cuando se trataba de temas relacionados con la niñez y la adolescencia.

Descartó que el postulado legal consagrado en el artículo 207 de la Ley 1098 de 2006, solo haga referencia a la prohibición de delegar, por el contrario, dijo que de su texto era diáfano que lo pretendido por el legislador, era que el gobernador o alcalde según el caso, se encargara de presidir las sesiones directamente en orden a la importancia del tema. De esta manera, concluyó que no había ningún tipo de duda en cuanto a la tipicidad de la conducta señalada al disciplinado en el auto de cargos. Refiriéndose al tema de la culpabilidad, dijo que era posible que el disciplinado para el momento de las sesiones hubiera tenido otros compromisos como lo argumenta la defensa y lo demuestran los medios de prueba; sin embargo, analizó que si tal suceso ocurrió la agenda debió ser modificada, en la medida que las reuniones del COMPOS obligatoriamente debían ser presididas por él. Desechó de esta manera, la hipótesis defensiva en el sentido de que por hacerse cargo de otros compromisos como primer mandatario tuvo que sacrificar las reuniones del COMPOS, por ende, que hubiese estado de cara a un conflicto de deberes, precisamente adujo, porque el legislador no ató a los gobernadores o alcaldes a una fecha especial para convocar y presidir las sesiones, pero si condicionó a que cuando esto ocurriera, debían acudir a presidirlas. Se mostró igualmente en contra de la presencia de un posible error en cuanto a la interpretación del artículo 207 de la Ley 1098 de 2006 se refiere, pues en su concepto, dadas las circunstancias, de

haber aparecido dicho fenómeno, éste era completamente vencible con una mínima actividad del sujeto disciplinable, la que dijo, se extrañaba en el proceso. Dio alcance al contenido del Decreto Municipal 411.0.20.0396 del 28 de julio de 2008, firmado por el disciplinado en calidad de alcalde del Municipio de Santiago de Cali, con el cual se determinó que el Consejo COMPOS estaría integrado por el alcalde quien debía presidirlo, donde se abolió la delegación, para señalar que el deber del inculpado en este sentido era diáfano y de otra parte, de su conocimiento pleno como primer mandatario, por lo que ante la confusión generada en su interpretación, alegada como defensa, lo que se demuestra es la falta de diligencia y cuidado al no haber realizado gestión alguna para zanjar sus dudas. De esta manera concluyó, que se estaba frente a una falta gravísima ejecutada con culpa grave, dada precisamente la trascendencia del comportamiento del disciplinado; la que de otra parte dijo, conforme al numeral 9º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, es considerada falta grave. De ahí que tomando los criterios traídos por el Código Disciplinario, concluyó que la sanción a imponer era la 8 Radicado n°. 161-5328 suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses; observándose que erradamente, como en su momento se analizará, se impuso además inhabilidad especial por el mismo lapso, cuando esta solo es factible para faltas graves dolosas.

lll. RECURSO DE APELACIÓN

Como quedó establecido en su oportunidad, habiendo sido enterado el disciplinado de la decisión sancionatoria decretada en su contra, el 20 de diciembre de 2011 a través de apoderado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, reconociendo que el problema jurídico en debate se contrae a que el servidor público comprometido inasistió a las reuniones COMPOS, los días 30 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 10 de septiembre de 2009. Así, refiriéndose al plano de la investigación propiamente dicha, analizó que el proceso estaba afectado de nulidad, lo primero, por falta de notificación personal del auto de apertura de investigación al disciplinado y de otra parte, porque tampoco fue enterado de la fecha de la práctica de pruebas. Reclamó también como causal de nulidad, el hecho que no se haya practicado el testimonio del señor Alejandro Varela, con la excusa que era extemporáneo al haberse requerido con los alegatos de conclusión, cuando la realidad procesal, dijo, es que ese mismo medio probatorio fue solicitado por el abogado de oficio en los descargos de manera oportuna. Todo lo anterior para indicar, que con dichas circunstancias se vulneraron las formalidades propias del proceso, por ende, lo que se traducía en violación al debido proceso y además, constitutivo de irregularidad sustancial. Dio alcance a los argumentos de los descargos y las conclusiones de los alegatos de conclusión, para insistir que la conducta endilgada en los cargos es atípica, carente de ilicitud sustancial y en gracia de discusión, amparada por causales de

justificación, veamos: . Sobre lo primero, afirma que del texto del artículo 207 del Código de la Infancia y la Adolescencia no es posible inferir de manera alguna una irregularidad disciplinaria por la falta de asistencia a las sesiones del COMPOS; menos, bajo la interpretación que se hace en los cargos, en el sentido de haber existido una delegación en cuanto a participación y responsabilidad se refiere. Así ratificó que la norma hace referencia es a que los mandatarios tienen que liderar las políticas de atención y defensa de la infancia. Sostiene que el disciplinado nunca delegó su participación ni su responsabilidad en los COMPOS, que siendo así, como quiera que la causal de mala conducta a la cual alude la norma es la delegación, más no la falta de asistencia a las sesiones, mal puede entrarse a predicar la existencia de una irregularidad, cuando sencillamente no hubo sesión, precisamente explicó, porque conforme a las exigencias normativas, sin la presencia del inculpado no podía haber existido. . En cuanto a la ilicitud sustancial, trajo a colación algunos referentes jurisprudenciales y doctrinales para afirmar que el incumplimiento o la infracción al deber funcional no puede ser visto en términos de simple contravención a la norma, ya que además es necesario que trascienda, a tal nivel que afecte o ponga en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Lo anterior para 9 Radicado n°. 161-5328 referir, que en el caso bajo examen, las circunstancias eran claras en demostrar que con las inasistencias a las sesiones del COMPOS por parte del inculpado,

jamás se quebrantó el deber funcional como lo exige el legislador, menos cuando lo que está demostrado en el proceso, es eficiencia y eficacia en los temas relacionados. Se pregunta de qué valdría la asistencia pétrea a las sesiones del consejo si no se desarrollaran verdaderas y concretas acciones en pro de la infancia y la adolescencia. En orden a tal interrogante, trajo a colación lo que constituyó el informe de rendición de cuentas en materia de niñez, adolescencia y juventud 2005 – 2010, para indicar, que con fundamento en dichos presupuestos, mal podría endilgársele algún tipo de responsabilidad al servidor público inculpado. Dijo de otra parte, que el disciplinado hizo parte de 60 juntas para la época de los hechos, en diferentes entidades. . Sobre la eventual presencia de causales de ju

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