PGN - Documento 201603071150002
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603071150002
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO SANCIONATORIO-Por extralimitación de funciones por parte de Alcalde FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad disciplinaria Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.
CARGO FORMULADO-Por cometer actos de violencia contra servidores públicos El doctor, aprovechando su condición de alcalde municipal de Leticia profirió actos de violencia contra servidores públicos y los injurió de manera grosera…está claro el trato descortés y grosero por parte del Alcalde contra los miembros del ejército, al ser requerido sobre su identificación…». La Sala observa que el cargo imputado al disciplinado, alcalde de Leticia, por el cual fue investigado y sancionado en primera instancia, se relaciona directamente con faltar al respeto a los militares integrantes del Batallón de A.S.P.C. No 2 que realizaban un retén, en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006, en el municipio de Leticia. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Adecuación típica
En materia disciplinaria se aplica mutatis mutandi los principios y garantías del derecho penal, dentro de las cuales se encuentra el principio de legalidad bajo las modalidades de lex praevia, o anterior a la conducta sancionada y lex certa, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones; pero justamente dentro de las diferencias o particularidades del derecho disciplinario está la relativa al proceso de adecuación típica cuya construcción admite los tipos abiertos y/o normas de reenvío. ANTIJURIDICIDAD-Desconocimiento de la norma El artículo 5º del C.D.U. establece que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber funcional, sin justificación; es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional de manera sustancial pero diferenciada de un resultado externo, y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea esencial la existencia de un resultado material lesivo ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Radicación n.° 161 - 4716 Los actos o manifestaciones de insulto, de agravio, de deshonra o las expresiones groseras o amenazantes una vez exteriorizadas afectan la función pública e implican falta de respeto, que en el caso examinado se produjo en contra del sargento, y los soldados regulares, demás militares que se encontraban realizando un retén ubicado en la frontera entre
Tabatinga y Leticia, mucho más cuando la conducta se realiza frente a otras personas, quebrantando de manera sustancial el deber de tratar con respeto y dignidad a toda persona, sin distinción del cargo o nivel, pues es la misma Constitución Política que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, siendo los servidores públicos los primeros llamados a hacer efectivo y material este postulado. CULPABILIDAD-A título de dolo En lo que respecta a la culpabilidad como categoría dogmática, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la conducta del doctor le es imputable porque conocía las prohibiciones que recaen sobre los funcionarios públicos y bien podía autodeterminarse conforme a esa comprensión. la Sala Disciplinaria confirma la decisión de la primera instancia en el sentido de imputar la falta a título de dolo ya que el disciplinado era el alcalde del municipio de Leticia, con formación profesional y conocía el deber de todo servidor público de tratar con respeto a las personas, de no agraviarlas, no afectarlas con adjetivos descalificadores so pena de incurrir en falta disciplinaria, sabía que las personas encargadas de realizar el retén en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006 prestaban un servicio a la ciudad y comprendía que su investidura como mandatario municipal no lo eximía de tratar a los militares con respeto, a pesar de lo cual de manera voluntaria dirigió su conducta a agraviarlos a través de expresiones groseras que demuestran el ánimo de irrespetar. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave La falta imputada al doctor fue calificada como grave dolosa por al A-quo en razón de la
jerarquía del cargo que en ese momento desempeñaba el disciplinado como alcalde del municipio de Leticia (Amazonas), el grado de culpabilidad (dolo) y las circunstancias en que se cometió la falta, criterios para determinar la gravedad de la falta imputada, según lo describe el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria confirma esta calificación por cuanto la exigibilidad de una actuación respetuosa hacia los servidores públicos y demás ciudadanos se incrementa en estos niveles directivos, dada la mayor confianza depositaba por la comunidad, expectativas de comportamiento que defraudó el burgomaestre afectando la función pública, en consecuencia, se mantiene la calificación de la falta como grave. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión del cargo e inhabilidad Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 del C.U.D. sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas graves dolosas se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y conforme a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, el término de la suspensión e inhabilidad especial no puede ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses, lapso dentro del cual se debe dosificar la sanción. Al dosificar la sanción, la primera instancia impuso al doctor suspensión en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) meses e inhabilidad especial por el término de UN (1) mes, para lo cual enunció los criterios establecidos en el C.D.U. artículo 47 literales a, i y j; relativos al conocimiento de la ilicitud, la ausencia de antecedentes y el cargo del nivel
directivo desempeñado por el disciplinado. 2 Radicación n.° 161 - 4716
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio del dos mil once (2011). Aprobada en Acta de Sala n.° 27 Radicación No 161 - 4716 (IUC 014 - 145379 - 2006) Disciplinada IVÁN PORRAS ARDILA Cargo y Entidad Alcalde de Leticia -Amazonas Quejoso Informe servidor público Fecha queja 30-05-2006 Fecha hechos 28-05-2006 Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor IVÁN PORRAS ARDILA, a través de su apoderado, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 6 de julio de 2009, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa sancionó al servidor público implicado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad de treinta (30) días; decisión impugnada en memorial radicado el 21 de agosto de 2009, pero concedida al año siguiente por auto de 21 de abril de 2010.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio del 28 de mayo de 2006, el Sargento Segundo WILSON ÁLVAREZ
BALAGUERA informó al Teniente Coronel CAYETANO GUAL GRANADOS, Comandante del Batallón de A.S.P.C. No 2, sobre presuntas agresiones verbales contra miembros del ejército, en que habría incurrido una persona que afirmó ser el alcalde de Leticia, hechos sucedidos ese mismo día en la madrugada, al momento en que se efectuaba un control y retén militar en el área; afirmó el Sargento ÁLVAREZ BALAGUERA que el sujeto presentaba avanzado estado de embriaguez, que esta persona no permitió la requisa y se fue del lugar “mandándole por encima la moto al dragoneante RUIZ y RAMÍREZ. (fol. 3-4 cuad 1). Inicialmente, conoció del informe la Procuraduría Regional del Amazonas, la cual, mediante auto de junio 5 de 2006, ordenó indagación preliminar contra el señor IVÁN PORRAS ARDILA, en su condición de alcalde de Leticia (Amazonas); pero con auto del 10 de julio de 2006, remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por competencia. (fols. 8-10 y 34-36 cuad.1). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por auto de fecha 3 de agosto de 2006, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el 3 Radicación n.° 161 - 4716 señor IVÁN PORRAS ARDILA, alcalde de Leticia (Amazonas); radicando el proceso bajo el No. 014-145379-06 (fols 40-42 cuad.1).
Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa elevó pliego de cargos contra el señor IVÁN PORRAS ARDILA, en su calidad de alcalde del municipio de Leticia. (fols 113-120 cuad.1); decisión notificada personalmente al disciplinado, quien designó apoderado, a través de quien presentó memorial de descargos. (fols 127-142 cuad.1). Con providencia del 6 de septiembre de 2007, se profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor IVÁN PORRAS ARDILA, en su condición de alcalde de Leticia (Amazonas), (fols 180-193 cuad.1). Decisión notificada personalmente al apoderado quien, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 4 de octubre de 2007 (fols 201-220 cuad.1). Mediante auto del 19 de junio de 2008, la Sala Disciplinaria decretó la nulidad del proceso a partir del auto de cargos, inclusive. (fols 224 a 235 cuad.1) La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa repuso la actuación nulitada y, por auto del 14 de octubre de 2008, dictó auto de cargos contra el señor IVÁN PORRAS ARDILA, en su condición de alcalde de Leticia (Amazonas). (fol 160-169 cuad.2), mediante decisión del 20 de mayo de 2009, se ordenó el cierre de investigación y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fol 190 cuad.2).
Finalmente, con providencia del 6 de julio de 2009, la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dictó fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor IVÁN PORRAS ARDILA, en su condición de alcalde de Leticia (Amazonas), a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad por el término de treinta (30) días (fols 196-207 cuad.2). El disciplinado interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 20 de abril de 2010.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sustentó su decisión de sanción contra el disciplinado IVÁN PORRAS ARDILA, con base en los siguientes argumentos: Sostiene que el cargo imputado se concreta en la existencia de actos de violencia e injuria del alcalde del municipio de Leticia (Amazonas) doctor IVÁN PORRAS ARDILA, contra militares; hecho sucedido el 28 de mayo de 2006, cuando en horas de la madrugada (2:15 a.m.) en un retén montado por el Ejército Nacional, los agentes le solicitaron al señor IVÁN PORRAS ARDILA, quien venía acompañado de una mujer, bajarse de una moto para una requisa, momento en que procedió a lanzar insultos contra los militares diciendo que si eran estúpidos, que si no sabían quién era él, que a él no lo requisaba nadie por ser la primera autoridad del municipio,
continuó con insultos y amenazando al Sargento con sacarlo de la ciudad. 4 Radicación n.° 161 - 4716 Considera que los testimonios rendidos por los señores MAYER FLÓREZ CÁRDENAS, RAMÓN CAVALCANTI, MARTHA CECILIA VANEGAS, JORGE ELIECER MENDOZA y ROBERTO SIERRA DEL CASTILLO, no resultan imparciales dados los nexos político, económico y laboral que tienen estas personas con el señor alcalde de Leticia IVÁN PORRAS ARDILA y agrega que dentro del expediente no obra copia de denuncias contra los militares sobre maltratos contra el alcalde o contra algún servidor público del municipio, previa a la ocurrencia de los hechos investigados, ni denuncias por calumnias contra los quejosos. Tiene por infirmada la aseveración del alcalde de haber hecho controles a los retenes del ejército de manera individual y espontánea en horas nocturnas, previo al día de las elecciones, pues no existen pruebas de este hecho. Asegura que se demostró la existencia de un enfrentamiento verbal entre el alcalde PORRAS ARDILA y la patrulla del ejército, motivado en el no acatamiento del alcalde a la requisa y solicitud de su documentación, generando el maltrato de palabra a los soldados del ejército, sin que haya existido los atropellos que adujo el disciplinado; y sobre el argumento de la defensa sobre quejas contra los militares, estima el A-quo que las quejas en contra del ejército se presentaron por parte del Secretario de Gobierno y el Inspector de Tránsito con posterioridad al incidente con
el alcalde. Sostiene que con la conducta del doctor IVÁN PORRAS ARDILA, se desconocieron los deberes contenidos en la Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 1 y 7, y se incurrió en las prohibiciones descritas en el artículo 35, numerales 1 y 6, ibídem. Considera que la conducta consistente en trato descortés y grosero hacia otros servidores públicos vulnera fines esenciales del Estado, como la convivencia pacífica. Con relación a la culpabilidad, señaló el A-quo que la imputación era a título de dolo, dada la formación universitaria del disciplinado PORRAS ARDILA, el conocimiento de las funciones administrativas y de los principios de la función pública, pues estaba obligado a respetar a los soldados que requerían de su identificación y no lo hizo. Como criterios de graduación de la falta, aplicó los descritos en el artículo 43 numerales 1, 4 y 6 de la Ley 734 de 2002, esto es, el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor público, dada la condición de primera autoridad municipal de la cual abusó al no identificarse, respondiendo con trato “descortés, grosero y altanero” y las circunstancias en que se cometió la falta. Respecto de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el C.D.U. artículo 47 literales a, i y j; relativos al conocimiento de la ilicitud, la ausencia de antecedentes y el cargo del nivel directivo desempeñado por el
disciplinado, por lo que finalmente impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, e inhabilidad de un (1) mes. En el acápite de “análisis de exculpaciones”, el A-quo aclaró que el señor IVÁN PORRAS ARDILA seria relevado de la acusación sobre el estado de embriaguez por no estar clara la demostración de este hecho. 5 Radicación n.° 161 - 4716
III. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el señor IVÁN PORRAS ARDILA, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, adoptada dentro del proceso No 014-145379-06 fundamentándolo en:
1. Que hubo error del A-quo al desatender las declaraciones de testigos presenciales como los señores RAMÓN CAVALCANTI, ARACELY MAPATI y MAYER FLOREZ, quienes dan cuenta del abuso de autoridad por parte de los militares contra el alcalde
IVÁN PORRAS ARDILA.
La equivocación de la primera instancia radicaría en desestimar estos testimonios solo por provenir de personas que tienen vínculos de tipo económico o político con el disciplinado, cuando se trata de un ingrediente a valorar bajo los criterios de la sana crítica, debiendo estudiarse la aprensión sobre el conocimiento de los hechos, la capacidad de evocación, la forma coherente, coincidencia con otros medios de
prueba. Los testimonios de estas personas que estuvieron en el lugar de los hechos son corroborados por las declaraciones de los señores ARTURO CORTÉS CADENA, JOSÉ RUFINO VARGAS, JORGE ELIECER MENDOZA, ROBERTO SIERRA DEL CASTILLO y MARTHA CECILIA VANEGAS, que demuestran la existencia de múltiples incidentes generados con la patrulla militar, por exigir documentos de tránsito, retención de motocicletas y maltrato a los ciudadanos.
2. Critica lo que califica como “inversión de la prueba” por parte de la primera instancia, que rompe el principio de presunción de inocencia, al decir que las pruebas aportadas por el disciplinado no eran suficientes para “exonerarlo de responsabilidad”.
3. Asegura que en el fallo se descalifica la declaración del Registrador Municipal del Estado Civil, y de la médica SOFY SÁNCHEZ LLANOS, al afirmarse que ‘aparecen pruebas inconducentes o carentes de idoneidad para demostrar el hecho como la prescripción médica de la E.P.S. sobre la necesidad de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas”.
4. Se pronuncia sobre los testimonios de los militares, asegura que sus versiones “pueden devenir de un móvil de incriminación contra el señor IVÁN PORRAS ARDILA por el antecedente de las reclamaciones interinstitucionales hechas por el alcalde, con relación al extravió que se hizo de una cantidad de ropa donada para los gentes de escasos recursos del municipio, “en manos de miembros del ejército”.
5. Que la referencia a los testigos de cargo debe tenerse como prueba incompleta
porque no fue controvertida por “causa no atribuible al disciplinado”.
6. Concluye afirmando que en descargos se demostró cómo ocurrieron realmente los hechos, sin que exista conducta constitutiva de falta disciplinaria.
6 Radicación n.° 161 - 4716
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.
A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado. El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen, así como la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional, esta justamente en la ley 734 de 2002. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio. 4.1 CARGO FORMULADO: Tenemos que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, la Procuraduría
Delegada para la Vigilancia Administrativa imputó al doctor IVÁN PORRAS ARDILA, el siguiente cargo: «el doctor IVÁN PORRAS ARDILA, aprovechando su condición de alcalde municipal de Leticia profirió actos de violencia contra servidores públicos y los injurió de manera grosera…está claro el trato descortés y grosero por parte del doctor PORRAS ARDILA contra los miembros del ejército, al ser requerido sobre su identificación…». Además de hacer referencia al numeral 1º del artículo 34, y al numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, se especificó que con la conducta del servidor público IVÁN PORRAS ARDILA se infringió el deber establecido en el artículo 34 numeral 7: “tratar con respeto (…) a las personas con que tenga relación por razón del servicio”, conducta que a su vez conllevó incurrir en la prohibición descrita en el artículo 35 numeral 6 del C.D.U.: “ejecutar actos de violencia contra (…) servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos (…)”. El cargo se imputó a título de dolo y la falta disciplinaria fue calificada de naturaleza grave. 4.2. ANALISIS DE FONDO Con relación a la providencia recurrida, señala el artículo 142 del C.D.U. que el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, y el parágrafo del artículo 171 ídem, dispone que el recurso de apelación otorga competencia al 7 Radicación n.° 161 - 4716
funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. La Sala observa que el cargo imputado al doctor IVÁN PORRAS ARDILA, alcalde de Leticia, por el cual fue investigado y sancionado en primera instancia, se relaciona directamente con faltar al respeto a los militares integrantes del Batallón de A.S.P.C. No 2 que realizaban un retén, en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006, en el municipio de Leticia. Por su parte, el disciplinado centra el recurso de apelación en cuestionar la credibilidad de las pruebas sobre las que se fundamenta la imputación y los motivos por los que se desestimaron los testimonios rendidos a su favor, pruebas demostrativas de que el hecho atribuido al doctor IVÁN PORRAS ARDILA consistente en faltar al respeto a los militares no existió, y que la agresión verbal habría provenido de los militares hacia el disciplinado. Por tanto, el análisis inicial de la Sala Disciplinaria debe girar en torno a la valoración del material probatorio recaudado en desarrollo del proceso investigativo. Antecedentes y valoración probatoria: Un primer aspecto a tener en cuenta por la Sala, es que la investigación tuvo origen en oficio del 28 de mayo de 2006, suscrito por el sargento segundo WILSON ÁLVAREZ BALAGUERA, quien informó a su superior, teniente coronel CAYETANO GUAL GRANADOS, que en la madrugada de ese mismo día, se presentó un inconveniente con una persona que afirmó ser el
alcalde de Leticia, quien se transportaba en una motocicleta y al dar la orden de pare en el retén, se molestó porque le solicitaron identificarse y permitir una requisa, momento en el que profirió agresiones verbales contra miembros del ejército, en ese informe el Sargento Segundo dijo que esa persona presentaba estado de embriaguez, a pesar que en ese momento estaba rigiendo el Decreto 033 del 17 de mayo de 2006, por el cual se decretó la ley seca. (fol. 3-4 cuad 1). El sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA, en diligencia del 6 de julio de 2006, bajo la gravedad del juramento, se ratificó del informe, especificando que estando en cumplimiento del deber realizaron un retén en el municipio de Leticia y en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006 hicieron el pare a unas personas que se transportaban en una moto, pero al solicitar la requisa: «la respuesta que me dio el señor fue que si era bobo, estúpido, que si no sabía quién era él…que era la primera autoridad de Leticia, era el señor alcalde…él me dijo que no me iba a mostrar ni mierda y que (sic) día 28 me sacaba trasladado de Leticia, que él no se iba a mamar más esa mierda porque el que tenía que estar allá era MALDONADO controlando esa guevonada, MALDONADO es el Comandante de Selva No 26…” agregó que la señora que iba con él también los insultó y que finalmente “el alcalde les echó la moto encima a los soldados y a los de seguridad que estaban en el retén…»
(fols 33 cuad. 1) La declaración del sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA, es coincidente con lo expresado por los soldados regulares WEIMAR ANDRÉS RUIZ MUÑOZ, FREDY ANDRÉS RAMÍREZ FIGUEROA, (fols 94-99 cuad.1) quienes también sostuvieron que los hechos se produjeron en la madrugada del 28 de mayo de 2006, aproximadamente a las 2:30 a.m., que los militares estaban realizando un retén en vísperas de elecciones, se refieren a la orden de pare que se dio a un motociclista 8 Radicación n.° 161 - 4716 que iba con una mujer, que no conocían al conductor de la moto y son claros en señalar que el malestar del señor de la moto se originó cuando le solicitaron los documentos de la moto y que se bajara para una requisa, ante lo cual les reclamó con insultos tales como “bobos, estúpidos, idiotas”; también coinciden en afirmar que el alcalde IVÁN PORRAS (conductor de la moto) aseguró que mandaba sobre el Coronel MALDONADO, que prendió la moto y luego arrancó sin permitir la requisa y que la mujer acompañante les dijo que si no se daban cuenta que era el alcalde. Por su parte, sobre esta acusación y la razón de su presencia en el lugar en horas de la madrugada, explicó el señor IVÁN PORRAS ARDILA que pasó por ese sitio de control: (fols 98-99 cuad. 1). «…con el fin de cumplir con mi misión como alcalde en lo concerniente a verificar que el
orden público en la jurisdicción municipal se lleva a buen término, tuve la oportunidad, entre el día 27 y 28 de mayo de participar voluntariamente y con la intención de verificar los procedimientos irregulares que se estaban llevando a cabo por parte de los retenes establecidos por el ejército en zona de la frontera…» Agregó que, con el mismo fin, pasó intencionalmente por un retén a las 10:30 p.m. del 27 de mayo de 2006 y realizó la misma actividad en la madrugada del día siguiente 28 de mayo. «fue así como a eso de las diez y media u once de la noche pasé intencionalmente por el retén ubicado en la calle 3 entre carreras 6 y 7 fui detenido por un retén del ejército, quien me solicitó entregarle o mostrar los documentos concernientes a licencia de conducción y de tránsito y soat. Yo le comenté al soldado que me hizo el requerimiento que esas funciones son de la policía de tránsito…y proseguí mi marcha, seguí dando vueltas en mi moto dentro de la ciudad. Pasada la media noche intencionalmente pasé por el retén ubicado entre las calles 3 y 4 sobre la avenida internacional y al ser requerido por un sargento quien comandaba el operativo en ese sitio, y en ese momento ya se puede identificar como el Sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA, quien me solicita licencia de conducción, licencia de tránsito y SOAT, inmediatamente le digo que por qué razón ellos están solicitando esos documentos que tienen que ver con la reglamentación de tránsito y transporte, el señor me contesta que eso a mi no me
importa, no me interesa, que él simplemente cumple instrucciones superiores, le contesto que si me importa por cuanto yo soy el alcalde de Leticia…» Sobre las agresiones de que habría sido objeto por parte de los militares, señaló: «Antes, el señor se había dirigido de manera grotesca hacia mí y a mi acompañante con una cantidad de groserías que no dejaba escuchar completamente, de eso es testigo la señora ERCILLA, quien pasa en el momento por el sitio e interviene el Sargento y le dice que porqué no respeta que el señor que está ahí es el alcalde de Leticia. Inmediatamente después me solicita la cédula, se la entrego y además, le entrego un carné que tengo de la Federación Nacional de Municipios, inmediatamente me entrega la cédula y el carné, le digo al Sargento ÁLVAREZ BALAGUERA que de ese trato grotesco y de las atribuciones que él se está tomando sin tenerlas va a tener conocimiento el Coronel MALDONADO, quien es el máximo jefe de las fuerzas militares en el amazonas…”. Al ser preguntado con quién iba en la moto al momento en que se realizó el retén, respondió: “con un funcionario municipal encargado del área administrativa, se llama MAYER FLÓREZ CÁRDENAS». Al final de la diligencia, el señor IVÁN PORRAS ARDILA allegó al proceso “dos fotocopias de las cartas enviadas, una por el inspector de tránsito municipal al señor 9 Radicación n.° 161 - 4716 Coronel ERNESTO MALDONADO, otra por la señora MARTHA VANEGAS, concejal
municipal”, que daban cuenta del maltrato de los militares hacia la ciudadanía. Sobre los hechos, también declaró la señora MAYER FLOREZ CÁRDENAS, Subdirectora Administrativa de la Alcaldía de Leticia, quien acompañaba ese día en la madrugada al alcalde IVÁN PORRAS ARDILA, coincide con la versión del disciplinado en el sentido que hubo dos retenes, que en el retén inicial le pidieron los documentos al alcalde y no hubo inconveniente, aunque el alcalde les preguntó sobre la razón para que solicitaran documentos de las motos y les dijo que era el alcalde, dice que en segundo retén ubicado en la frontera entre Tabatinga y Leticia, resaltando que “los señores fueron un poquito más agresivos”, pues les solicitaron los documentos, el alcalde preguntó la razón de ese tipo de requisas: «los militares le contestan, dicen que muestre los documentos, que ellos están cumpliendo las funciones que le encomendaron sus superiores, pero le decían de una forma que no era educada, eran irrespetuosos, no pidieron los papeles de una forma cortés, eran groseros y él les dice, (sic) sacó la cédula y demás papeles, y les dice que él era el alcalde y ellos no le creyeron, que a ellos no les importaba eso, que a ellos lo que les interesaba era los papeles y el señor alcalde sacó el carné de la federación colombiana de municipios y se los enseñó y ellos dijeron que no les importaba nada que ellos tenían que cumplir con su misión y en esos momentos se encontraba la señora ERCILIA…ellos como si nada seguían pidiendo los papeles y que se bajara para
hacerle una requisa y el señor alcalde manifestó que él no se bajaba y les mostró todos los documentos, la cédula y el carné de la federación y les dijo que de ese percance iba a saber el señor Coronel MALDONADO…fueron tan atrevidos de palabra como se dirigieron al alcalde, no fueron educados, no fue
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