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PGN - Documento 201603071712553

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603071712553
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación Nro: 021-61242-2001

Disciplinados: Pablo Adriano Muñoz Parra, Carlos Alfonso Niño Santos y Hernán Lara Cotacio Cargos: Gobernador y gobernadores encargados del Departamento del Caquetá, respectivamente.

Quejoso: Rigoberto Carvajal.

Fecha Hechos: 16 de marzo y 2 de mayo de 2001.

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá, D.C. dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve el despacho el asunto de la referencia, en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 12 de junio de 2001, la Procuraduría Regional del Caquetá, teniendo en cuenta la queja presentada por el señor Rigoberto Carvajal, en la cual se denunciaron distintas irregularidades, relacionadas con la gestión del gobernador del departamento del Caquetá, Pablo Adriano Muñoz Parra, ordenó adelantar indagación preliminar en su contra, así como contra los demás funcionarios que resultaran comprometidos por el sobrecosto en la construcción de un apartamento destinado a la vivienda del gobernador, ubicado en el quinto piso del edificio de la gobernación departamental, y por la adquisición de un carro blindado, por valor de ciento setenta millones de pesos, de un circuito cerrado de televisión, por valor de treinta y cinco millones de pesos, y de chalecos antibalas y ametralladoras miniuzi, para el cuerpo de seguridad

personal del gobernador, cuyo valor se desconoce (folios 3 a 5, c. 1). Según lo expuesto en esa providencia, la indagación también versaría sobre los siguientes aspectos: existencia de nómina paralela en la Empresa de Licores del Caquetá; compra de software educativo, por un valor de cuarenta millones de pesos; traslado de mil millones de pesos a la cooperativa COFINAM; suscripción de OPS, sin contar con disponibilidad presupuestal; autoasignación de un salario de siete millones de pesos, que desconoció las directrices del Ministerio de Hacienda, y nombramiento de parientes del gobernador en cargos que dependen de la administración departamental. Estas diligencias se radicaron con el nro. 077-0016872001. Por otra parte, mediante auto del 10 de julio de 2001, esa misma regional, con fundamento en la queja presentada por José Hilario Parra, inició indagación preliminar contra Pablo Adriano Muñoz Parra, por las irregularidades derivadas de nombramiento de algunos parientes suyos en cargos que dependen de la administración departamental. Este expediente se radicó en el nro. 077-0017171-2001 y, mediante auto del 25 de julio de 2001, fue acumulado al nro. 077-001687 (folio 34, c. 1). 1 Exp.021 -61242 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Las diligencias fueron remitidas, por competencia, a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal (r) (folios 46 y 47, c. 1), y se asignaron a esta delegada,

quien, mediante auto del 22 de mayo de 2002, abrió investigación disciplinaria contra Pablo Adriano Muñoz Parra, Javier Hernán Lara Cotacio y Carlos Alfonso Niño Santos, en sus condiciones de gobernador, gobernador (e) y secretario de transporte e infraestructura del departamento de Caquetá, por las irregularidades ocurridas en los procesos contractuales tendientes a la remodelación del 5º piso del edificio de la gobernación, a la remodelación del garaje del mismo edificio y a la adquisición de un vehículo blindado, puesto que no existía prueba de que se hubieran realizado los estudios previos que evidenciaran la conveniencia y oportunidad de tales contratos. Así mismo, por las irregularidades advertidas en las adquisición de chalecos antibalas y ametralladoras miniuzi, las derivadas de la adquisición de un software educativo y las observadas en la contratación de docentes, sin contar con disponibilidad presupuestal, para ello (folios 49 a 67, c. 1). Por otra parte, en esa misma providencia se explicó que las demás irregularidades que se pusieron en conocimiento de este ente de control se investigarían por otras dependencias.

2. AUTO DE CARGOS Mediante auto del 12 de diciembre de 2002, se formuló el siguiente cargo, contra Pablo Adriano Muñoz Parra y Carlos Alfonso Niño Santos, en sus condiciones de gobernador y gobernador encargado del departamento del Caquetá,

respectivamente (folios 90 a 100, c. 1): Primer cargo: La Gobernación del Departamento del Caquetá, a través del contrato de compraventa suscrito con Distribuidora Toyota el día 23 de febrero de 2001, adquiere un vehículo

FZJ80 BURBUJA AUTANA MECÁNICA, MODELO 2001 por un valor de $85.700.000.

Posteriormente, el día 16 de marzo de 2001, se suscribe el contrato No. 011 , por un valor de $75.000.000, para ser blindado dicho automotor (folio 94, c. 1). En el auto se explicó que, sumados los valores de los dos contratos, se obtiene una suma de dinero equivalente a ciento sesenta millones setecientos mil pesos ($160.700.000), la cual evidencia la existencia de un fraccionamiento del contrato, puesto que la necesidad del Departamento era brindarle seguridad a su gobernador y ella se satisfacía mediante la adquisición de un vehículo blindado. Esa conclusión se desprende de los estudios de necesidad elaborados de forma previa a la suscripción de los mencionados contratos, así como del primer certificado de disponibilidad presupuestal, expedido para el efecto, en el cual consta que los recursos se destinarían a la adquisición de un vehículo blindado (folio 94, c. 1). Después de efectuar la explicación anterior, se señaló que los señores CARLOS ALFONSO NIÑO SANTOS Y PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, “al suscribir los 2 contratos de compraventa (sic) en comento”, inobservaron el principio de transparencia, consagrado en el artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, pues evadieron el proceso licitatorio, debido a que el valor total de “este contrato en realidad era de $160.700.000, y el monto de la menor cuantía para que la 2

Exp.021 -61242 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Gobernación de Caquetá pudiera contratar de manera directa en el año 2001, iba hasta $85.800.000” (folio 95, c. 1). En la misma providencia se formuló el siguiente cargo contra Pablo Adriano Muñoz Parra, Carlos Alfonso Niño Santos y Javier Hernán Lara Cotacio, en sus condiciones de gobernador y gobernadores encargados del departamento del Caquetá, respectivamente: Segundo cargo: El día 23 de marzo de 2001, la Gobernación del Caquetá celebró con el Ingeniero DARIO ALBERTO ROJAS PACHECO el contrato de obra pública No. 007 con el objeto de remodelar el 5 piso con su escalera de acceso hasta el segundo, del edificio de la Gobernación del departamento del Caquetá, el plazo inicialmente acordado de este negocio jurídico fue de 45 días, por un valor de $46.683.733. Posteriormente, el día 2 de mayo de 2001, este contrato fue adicionado en $23.315.659, y por 20 días más (folio 95, c. 1). En relación con la conducta cuestionada en este cargo, se sostuvo que el Departamento no realizó, “completamente”, los estudios de “planeación, conveniencia o inconveniencia” del objeto a contratar y no agotó los trámites necesarios para conseguir las autorizaciones necesarias para ejecutar el objeto del contrato; por consiguiente, desconoció lo dispuesto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Así, por ejemplo, la falta de planeación se

evidencia en el hecho de que la adición del contrato obedeciera a la necesidad de ejecutar obras adicionales a las contratadas inicialmente, y en que la necesidad de suspender el contrato, se debiera a la falta de licencia de construcción (folios 95 y 96 c. 1). Adicionalmente, se precisó lo siguiente: No es que el Estatuto de la Contratación Estatal prohíba la adición de lo contratos; al contrario esta normatividad consagra esta figura, pero siempre y cuando, la adición se deba por la ocurrencia de hechos no atribuibles a ninguna de las partes, como por ejemplo, fuerza mayor o caso fortuito, y sobre todo, que la necesidad de la adición no se subsuma en la falta de planeación , planeación adecuada, improvisación o apresuramiento, cuando se vaya a disponer de dineros del erario público, presupuestos con los que al parecer actuaron los servidores públicos que a nombre de la Administración Departamental del Caquetá comprometieron los recursos del Estado al suscribir estos negocios jurídicos (folio 96. c. 1) Por otra parte, se resaltó que los contratos cuestionados en el segundo cargo se suscribieron por Pablo Adriano Muñoz Parra, Carlos Alfonso Niño Santos y Javier Hernán Lara Cotacio (folio 97, c. 1). Finalmente, se argumentó que, con las conductas cuestionadas en los dos cargos, se vulneraron, además de las normas referidas en cada uno de ellos, los artículos 6 y 209 de la Constitución Política y los numerales 1, 2, 3 y 13 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.

De otro lado, se archivó la investigación referida a las irregularidades relacionadas con la adquisición de chalecos antibalas y ametralladoras miniuzi, pues las pruebas que obran en el expediente acreditan su inexistencia (folios 98 y 99, c. 1). 3 Exp.021 -61242 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia

3. DESCARGOS

a. Descargos de Pablo Adriano Muñoz Parra: El 12 de febrero de 2003, Pablo Adriano Muñoz Parra presentó descargos (folios 111 a 122, c. 1). En relación con el cargo número uno, el disciplinado sostuvo que, si bien la Ley 80 de 1993 no contiene una norma que regule, expresamente, la figura del fraccionamiento de contratos, sí existe una prohibición genérica, según la cual los “administradores públicos” no pueden eludir los procedimientos de selección, referidos en el numeral 8 del artículo 24 de la misma ley (folio 112, c. 1). Por otra parte, señaló que el auto de cargos contiene una apreciación errada, “que confunde toda la actividad contractual objeto de investigación”, puesto que cuestiona la suscripción de “2 contratos de compraventa”. Al respecto, explicó que el contrato suscrito por Carlos Alfonso Niño Santos, en su condición de gobernador encargado del departamento de Caquetá, tuvo por objeto la compraventa de un vehículo “land cruiser station wagon modelo 2001 FZJ80 burbuja autana mecánica”, y que el suscrito por Pablo Adriano Muñoz Parra, en su condición de gobernador del mismo departamento, tuvo por objeto la prestación de servicios “para el blindaje nivel V” de

la mencionada camioneta; por consiguiente, se trata de contratos que tienen un objeto diferente y, en esa medida, es lógico concluir que el vehículo se podía adquirir, y posteriormente, contratar su blindaje (folio 112, c. 1). Así mismo, explicó que, si la administración departamental hubiera adquirido un vehículo blindado, los costos de la contratación habrían sido superiores, pues no existen distribuidores autorizados de vehículos blindados. La actividad comercial de los distribuidores de vehículos es, como su nombre lo indica, la distribución de automotores; a su turno, la de las empresas de blindaje es blindar vehículos, no comercializarlos. Expresó, además, que el principio de transparencia se observó en los procesos de contratación directa, adelantados, de forma previa a la suscripción de los mencionados contratos (folios 113 y 114, c. 1). Adicionalmente, cuestionó el hecho de fundamentar la supuesta existencia de un fraccionamiento de contrato, en el certificado de disponibilidad presupuestal, expedido para satisfacer la necesidad de seguridad que tenía el Departamento, en tanto que éste lo único que evidencia es que existían recursos disponibles para tal fin, y que existía una misma imputación para atender los gastos de ambos contratos. Ese certificado no puede confundirse con el registro presupuestal, que señala, de forma específica, el valor y el objeto del contrato, así como el contratista seleccionado para ejecutarlo. En los registros presupuestales de los contratos en cuestión, se distinguieron esas circunstancias (folios 115 y 116, c. 1). Finalmente, describió la manera en que se llevaron a cabo los procesos de contratación directa, que dieron lugar a los contratos cuestionados (folios 116 a 118,

c. 1). Con respecto al segundo cargo, dijo que el contrato inicial de obra fue suscrito por Carlos Alfonso Niño Santos, en su condición de gobernador encargado; por 4 Exp.021 -61242 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia consiguiente, la obligación de verificar el cumplimiento del principio de planeación le correspondía a él. Con fundamento en este argumento, precisó: “En otras palabras señor Procurador yo no firmé ese contrato, por lo tanto no puedo responder por lo que no ha sido motivo de mi análisis y detalle de su contenido” (folio 119, c. 1). De otro lado, sostuvo que, cuando el contrato inició su ejecución tuvo que cumplir una gira al exterior, y que, cuando regresó, observó los siguiente: “no era un apartamento en donde se pudiera vivir dignamente, sino el acoplamiento y adaptación de unas oficinas a un espacio limitado a unas divisiones que se le adicionaron unos baños y una cocina que no tenía ni siquiera lavadero. Las bombillas eran las de una oficina, el sistema eléctrico no se ajustaba a los sitios donde se pudiera ubicar una cama, el cielorraso era tan bajito que era soportable para los funcionarios que se desempeñaban en esas oficinas porque tenían las ventanas abiertas, pero en mi caso solicité que las sellaran y las polarizaran para mi seguridad, lo que hizo insoportable mi estadía, incluso en las noches por el calor, entonces solicité que se levantara el cielorraso (sic) y le ubicaran un par de extractores para sacar el aire caliente que se concentra en el cielorraso (sic) y el techo de eternit. Además señor Procurador fui a abrir las llaves y el agua era gota a gota sin fuerza, a pesar de que en

el lavamanos sí había agua con fuerza, por lo cual lo menos que podía hacer era pedirle a los expertos, una solución que permitiera el agua suficiente como para poderse bañar, es decir (...) se presentaron circunstancias posteriores e imprevisibles a la celebración del contrato principal que obligaron a la adición de ítems complementarios (...) (folios 119 y 120, c. 1). Por las razones expuestas, adujo, celebró el contrato adicional, cuya ejecución le permitiría vivir en condiciones dignas. En ningún momento se presentó despilfarro, exigencias desmedidas, ni lujos (folio 120, c. 1). Ello puede corroborarse en el valor del contrato adicional, que se mantuvo dentro de los límites permitidos por la ley (folio 120, c. 1). b. Descargos de Carlos Alfonso Niño Santos: El 18 de febrero de 2003, Carlos Alfonso Niño Santos presentó descargos, exponiendo lo siguiente (folios 139 a 144, c. 1): Debido a la necesidad de suministrar seguridad del gobernador del Departamento, en sus traslados a los distintos municipios del Caquetá, los organismos de seguridad del Estado solicitaron que esa entidad territorial adquiriera un vehículo blindado y adecuara dos vehículos de escoltas. Teniendo en cuenta tal solicitud, y luego de estudiar las condiciones de seguridad, se determinó que el vehículo blindado debía ser del nivel V y se procedió a revisar las condiciones del vehículo en el cual se debía instalar dicho blindaje (folio 139, c. 1). El estudio económico de la mencionada necesidad evidenció que las distribuidoras autorizadas no importaban vehículos “directamente blindados de fábrica”, sino que,

una vez realizada la compra, servían de intermediarios entre el comprador del vehículo y las empresas blindadoras. Esto llevó al Departamento a concluir que no podía celebrarse un solo contrato para satisfacer la necesidad, en tanto que no existía “unidad contractual” (folios 139 y 140, c. 1). 5 Exp.021 -61242 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Ahora bien, la secretaría de transporte del Departamento, para satisfacer la necesidad de construir un sitio de habitación para el gobernador, dentro de las instalaciones de la gobernación, tuvo en cuenta dos alternativas (folio 140): -Construir un apartamento en el segundo piso del edificio, al lado del despacho del gobernador. Esta posibilidad se descartó, porque en el mismo sector, funcionaban las plantas generadoras del edificio, la cuales producen polución y ruido. -Construir un apartamento en el quinto piso del edificio, en el sector que era ocupado por el CONPES, el cual se estaba sub-utilizando. Esta fue la alternativa seleccionada. Una vez definido el sitio en el que se construiría el lugar de habitación del señor Muñoz Parra, se procedió a elaborar el diseño del mismo. Se concluyó, entonces, que se acondicionaría una zona que era utilizada como oficina, para destinarla a la vivienda del mencionado señor. La secretaría de transporte, teniendo en cuenta que, en oportunidades pasadas, la secretaría de planeación había manifestado que se “se estaba exento de la licencia de construcción”, y dado que se trataba de obras de adecuación del espacio interno del edificio, concluyó que no era necesaria dicha

licencia e inició el proceso de contratación (folios 140 y 141, c. 1). Al iniciarse las obras, las secretaría de planeación solicitó los planos de la adecuación que se iba a realizar, con el fin de determinar si se requería o no la licencia en cuestión, en consecuencia, y con el ánimo de evitar inconvenientes, se suspendió la ejecución de la obra, mientras se resolvía el asunto. La suspensión, que se inició el 2 de abril de 2002 y culminó el 16 de abril del mismo año, no ocasionó sobrecostos a la obra (folio 141, c. 1). En relación con las obras complementarias, que dieron lugar a la adición del contrato inicial, precisó: En (sic) relación a la no planeación debido a que se presentaron ítems no previstos, los cuales conllevaron a la realización de un contrato adicional por el monto de $23.315.659, es de anotar que se realizó un diseño y presupuesto de obra previo para realizar la remodelación del quinto piso de la Gobernación del Caquetá, cuyo fin era adecuar las instalaciones para la vivienda del señor Gobernador, debido a las circunstancia (sic) de seguridad que aun se presentan. En desarrollo de la planeación, se estimo (sic) la reducción del peso de las obras que se iban a ejecutar en dicho piso, con el objeto de disminuir el impacto de las fuerzas de sismo sobre la estructura del edificio. Para lo cual se estimo (sic) la construcción de las divisiones en mampostería de bloque hueco No. 4, lo que en el momento, era el sistema constructivo más bajo en peso que se realizaba en el mercado regional. Una vez

iniciados los trabajos, el contratista conocedor el inconveniente del peso, y luego de una serie de investigaciones de sistemas constructivos, presentó con una demostración el sistema GLIPAC, el cual permite bajar el peso de la estructura presentando un mejor acabado y disminución del tiempo de construcción. Es así, que luego de revisar dicho sistema, se determinó la construcción de las divisiones de dicha área con este sistema constructivo, disminuyendo en más del 50% del peso, si se hubiera construido con mampostería de bloque hueco No. 4. (...)Es claro, que al ser ejecutadas las obras y teniendo en cuenta, la destinación de las mismas; se presentaron situaciones de mejoramiento del bienestar de los ocupantes de dicha zona, que solo se pudieron deslumbrar (sic) al ser estas parcialmente realizadas. (...)Es así, que al ser revisadas las obras que se estaban ejecutando, se observó la necesidad de darle un ambiente más de hogar al sitio, para tratar de darle una 6 Exp.021 -61242 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia apariencia interna tal que hiciere olvidar a sus ocupantes el lugar sitio (sic) en la cual se encuentran, permitiendo el descanso y el alivio del stress producido por la situación de seguridad que se está viviendo (...) (folios 141 y 142, c. 1). Según lo expuesto por el disciplinado, las obras que se realizaron con el fin de mejorar el ambiente del lugar son: pulida de piso, que tuvo un costo de $1.050.000; suministro e instalación de láminas supercel y estructura en aluminio, para el cielo raso, que tuvo un costo de $. 1.924.307; suministro e instalación de una red de

conducción de agua potable e instalación de un equipo de presión, cuyo valor fue de $3.064.221; polarización de vidrios, cuyo valor fue de $1.193.000; suministro e instalación de extractor, cuyo valor fue de $470.000; construcción de lavadero; instalación de conexiones para plancha, computador, televisor, teléfono y citófono y, finalmente, modificación del diseño de iluminación, pues éste correspondía a un diseño de oficina (folios 142 y 143, c. 1). La totalidad de las obras mencionadas no podían predeterminarse cuando se estaba planeando el proceso que se iba a ejecutar, por ello, deben considerarse como situaciones imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato (folios 143 y 144, c. 1). c. Descargos de Javier Hernán Lara Cotacio: El 17 de marzo de 2003, Javier Hernán Lara Cotacio presentó descargos, en los cuales se señaló lo siguiente (folios 161 y 162, c. 1): Contrario a la realidad que arroja el caudal probatorio allegado al expediente y que sustenta el “segundo cargo”, no tuve ninguna clase de intervención, a ningún título, y menos en calidad de suscriptor del contrato No. 007 del 23 de febrero de 2001 (se corrige la fecha que aparece en el cargo 23 de marzo de 2001), pues para la fecha de suscripción del contrato No. 007 del 23 de febrero de 2001 no estaba como gobernador encargado del Departamento del Caquetá. Lo anterior aparece perfectamente probado conforme constancia expedida por la doctora OLGA PATRICIA VEGA CEDEÑO en calidad de jefe de la oficina de recursos humanos y

bienestar social de la gobernación del Caquetá (...). Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la terminación del proceso disciplinario, pues está plenamente demostrado que las conductas cuestionadas no fueron cometidas por él.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

a. Alegatos de Pablo Adriano Muñoz Parra: El 4 de noviembre de 2003, Pablo Adriano Muñoz Parra presentó alegatos de conclusión. En ellos se reiteró lo expuesto en los descargos y se señaló, adicionalmente, lo siguiente, en relación con el cargo nro. uno (folios 231 a 235, c. 1): (...)El contrato de compraventa del vehículo Burbuja tiene suficiente sustento legal, no solo por la cuantía de la contratación, que no superó la menor cuantía de contratación en la gobernación del caquetá, sino además, porque claramente se trata de una contratación directa, excepción a la regala general de la licitación amparada en el literal l) de numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (...) 7 Exp.021 -61242 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia (...)La actividad probatoria adelantada por su despacho, le permite desestimar el cargo imputado. Por ello el contrato de compraventa de un vehículo para blindar celebrado por la gobernación del Departamento de Caquetá, estuvo ajustado a la Constitución y a la ley, rigiéndose por todos y cada uno de los principios de la actividad contractual, en razón a su cuantía, y por tratarse de un bien para la defensa y seguridad nacional no debía ser objeto de licitación, pues se trata de una contratación amparada por la

excepción de licitación consagrada en los literales a) y l) del numeral 1) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, con respecto al cargo nro. dos, agregó (folios 236 y 237, c. 1): (...)Vale decir que el contrato adicional no fue fruto de una decisión caprichosa de mi parte. Tal decisión se fundó en el requerimiento del interventor del contrato 007 de 2001, arquitecto CESAR AUGUSTO MILLAN RESTREPO quien estableció la necesidad de celebrar el contrato adicional, pues manifestó que para terminar el contrato suscrito por el Ingeniero CARLOS ALFONSO NIÑO SANTOS, No. 007 se hace necesario adicionarlo o complementarlo y anexó el presupuesto correspondiente (folios 73 y 74 del cuaderno 2 del expediente). Si el Ingeniero CARLOS ALFONSO NIÑO SANTOS; omitió los estudios previos de conveniencia y oportunidad, para la firma del contrato No. 007, como lo afirma la Procuraduría, no es una conducta que me pueda ser imputada, pues, no intervine en la celebración del contrato para la remodelación del 5º piso de la Gobernación, además de desconocer que se hubiera ocurrido en tal omisión. De otra parte, la contratación de las obras adicionales las (sic) hice de buena fe, basado en la recomendación y el presupuesto presentado por el interventor del contrato de obra principal (...) b. Alegatos de Carlos Alfonso Niño Santos: El 14 de noviembre de 2003, Carlos Alfonso Niño Santos presentó alegatos de conclusión, en los cuales señaló lo siguiente (folios 244 a 247, c. 1):

El contrato de obra pública que tuvo por objeto la remodelación del quinto piso del edificio de la gobernación del Caquetá, para adecuarlo como vivienda “digna y ante todo segura” del gobernador de ese departamento, cumplió con todas las exigencias legales. En todo momento se observó el principio de planeación, por eso la secretaria de transporte e infraestructura realizó el “desarrollo técnico del proyecto”, dentro del cual se encontraban el diseño y la elaboración de los planos correspondientes (folios 244 y 245, c. 1). La obtención de la licencia de construcción fue un asunto particular que, en ningún momento, obedeció a decisiones arbitrarias. En efecto, la secretaría de infraestructura y transporte presentó los planos arquitectónicos, eléctricos e hidráulicos ante la oficina de planeación municipal, la cual los aprobó en abril de

2001. Adicionalmente, antes de iniciar las obras, el Departamento solicitó la respectiva autorización ante planeación municipal, como puede corroborarse en el oficio del 14 de febrero de 2001, que obra en el expediente (folio 245, c. 1).

Adicionalmente, explicó (folios 245 y 246, c. 1): Con la presentación y recibo de los planos en la Secretaría de Planeación Municipal, se tenía la aprobación tacita (sic) por parte de esta secretaría, para la 8 Exp.021 -61242 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia realización de las obras de adecuación del quinto piso; pero cuya certificación escrita no se podía realizar, por el inconveniente de la falta de pago del impuesto predial del edificio de la Gobernación y otras propiedades del

Departamento de Caquetá en el municipio de Florencia; si a lo anterior, le agregamos la necesidad urgente, que se tenía en el momento para la adecuación del sitio, por las circunstancias de seguridad que presentaba el señor Gobernador, se tomó la decisión de realizar el proceso de contratación. A esta decisión se llegó teniendo en cuenta, que el principio de la ley 80 en cuanto a la planeación se había cumplido en su totalidad, y en relación a los permisos se tenía la aprobación tácita faltando un documento escrito. Las anteriores afirmaciones, se pueden apreciar en su validez, al revisar el día de pago del impuesto predial unificado (orden de pago Nº 00751 del 10 de abril de 2001; oficio 0073 del 16 de abril de 2001, firmado por el Arquitecto ANTONIO RUIZ TOVAR, Coordinador del Área de la Secretaría de Planeación Municipal y el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Nº 0047 del 16 de abril de 2001, emanado de la Secretaría de Planeación Municipal(...). c. Alegatos de Javier Hernán Lara Cotacio: El señor Javier Hernán Lara Cotacio se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

5. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el literal c del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

6. CONSIDERACIONES

6.1. PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, EN RELACIÓN

CON LOS HECHOS OBJETO DEL CARGO NÚMERO DOS:

El Despacho advierte que la acción disciplinaria referida a los hechos objeto del cargo número dos, formulado contra los señores PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, CARLOS ALFONSO NIETO SANTOS y JAVIER HERNÁN LARA COTACIO, se encuentra prescrita. En efecto, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 de la ley 200/95, vigente en la época de los hechos, la prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación para las faltas instantáneas y desde la realización del último acto, para las de carácter permanente o continuado. Así las cosas, dicha figura jurídica tuvo ocurrencia, en el caso que nos ocupa, por cuanto la conducta imputadas a los mencionados señores se realizó el 23 de febrero de 2001, fecha en la cual se celebró el contrato nro. 007, suscrito entre el señor Carlos Alfonso Nieto Santos y Darío Antonio Pacheco, que obra a folios 103 a 113 del cuaderno 2, cuya fase precontractual se cuestionó, por haberse violado, según el cargo, el principio de planeación. Desde tal fecha han transcurrido más de cinco (5) años. 9 Exp.021 -61242 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Aclarado que sobrevino la prescripción de la acción disciplinaria, debe procederse ahora a dar cumplimiento a lo ordenado en la directiva 06/97, proferida por el Despacho del Procurador General y, para el efecto, es necesario analizar el registro histórico del proceso: 1-. Las diligencias radicadas con el nro. 077-001687-2001 se iniciaron por queja

presentada el 1 de junio de 2001, ante la Procuraduría Regional del Caquetá. Esa dependencia inició indagación preliminar, mediante auto del 1 de junio siguiente (folios 3 a 5, c. 1). 2-. A su turno, las radicadas con el nro. 077-001717-2001, se iniciaron con fundamento en la queja presentada por el señor José Hilario Parra 28 de junio de 2001, ante esa Regional, la cual, mediante auto del 10 de julio de 2001 ordenó adelantar indagación preliminar (folios 37 y 38, c. 1). 3-. Los mencionados expedientes se acumularon, mediante auto del 25 de julio de 2001 (folio 34, c. 1). 4-.El 2 de agosto del mismo año, se remitieron las diligencias a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal (r) y se asignaron a esta delegada el 18 de septiembre de 2001 (folios 46, 47 y 285, c. 1). El expediente se repartió a Esmeralda Muñoz Collazos, funcionaria adscrita a esta Delegada, quien lo devolvió el 18 de diciembre del mis

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