PGN - Documento 201603071713003
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603071713003
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduria Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación : 165-73054-2002
Investigados : JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA y HELLER TAPIERO LIZCANO Entidad : Alcaldía y Empresas de Servicios Públicos de Neiva Quejoso : De oficio Fecha Queja : Junio 8 de 2001
Fecha Hechos : Octubre 25 de 2000
Asunto : Fallo Primera Instancia
Bogotá, D. C., 14 de junio de 2005 Con fundamento en las competencias asignadas a través del Decreto Ley 262 del año 2000 y la Resolución número 0017 del mismo año, expedidos por el Gobierno Nacional y el señor Procurador General de la Nación, respectivamente, procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponde de acuerdo a las diligencias adelantadas en el presente radicado.
1. ANTECEDENTES Se iniciaron las presentes diligencias disciplinarias por la remisión que la Contraloría Municipal de Neiva hiciera al Procurador Provincial de Neiva - Huila, según oficio del 4 de junio de 2001 (fl.1, c.).
Con auto del 16 de julio de 2001 de la Procuraduría Provincial de Neiva, se dispuso iniciar la indagación preliminar (fl.20, c.). Por auto del 2 de abril de 2002, la Procuraduría Provincial de Neiva dispuso remitir las diligencias, por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa quien a su vez la remitió a la Delegada para la Contratación Estatal, correspondiéndole a este Despacho asumir la investigación (fls. 332 y 335, c.).
En el auto del 8 de junio de 2003 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el Gerente de las Empresas Públicas Municipales y el Alcalde de la ciudad de Neiva (fls. 368 a 380, c.) Mediante auto del 16 de abril de 2004 esta Delegada resolvió formular pliego de cargos contra los señores JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA y HELLER TAPIERO LIZCANO, en sus condiciones de Alcalde y Gerente de las Empresa Públicas del Municipio de Neiva, respectivamente (fl.513, c.). Con escrito fechado el 31 de mayo de 2004, el investigado JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, presentó el escrito de descargos (fl. 538, c.). Con escrito fechado el 8 de junio de 2004, el investigado HELLER TAPIERO LIZCANO, presentó el escrito de descargos (fl. 544, c.). Por auto del 15 de julio de 2004 se resolvió sobre las pruebas solicitadas en los escritos de descargos (fl. 566, c.). Por auto del 7 de marzo de 2005, se corrió traslado para alegar. (fl.656, c.).
2. IDENTIFICACION DE LOS DISCIPLINADOS 1 2.1. JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.128.276, en su calidad de Alcalde del Municipio de Neiva, para la época en que ocurrieron los hechos. 2.2. HELLER TAPIERO LIZCANO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
12.120.624, en su calidad de Gerente de las Empresas Publicas de Neiva, para la época en que ocurrieron los hechos.
3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
3.1. PRUEBAS RELACIONADAS CON LA CONDUCTA IMPUTABLE AL DISCIPLINADO JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA Las pruebas para sustentan la presente decisión, son las siguientes:
1. Informe fiscal visto al folio 1 del cuaderno.
2. Convenio interadministrativos 015 de 2000 (fls. 37 a 38, 45 a 49 y 49 a 50 del c.).
3. Contrato de obra Nº 238 (fl. 171 a 176, c.).
4. Oficio del 30 de julio de 2003 de la Alcaldía de Neiva (fl.427, c.).
El informe fiscal (fl. 11, c) manifiesta que se celebraron contratos que no eran del objeto de la empresa, como el de pavimentación de vías, el cual corresponde al contrato No. 238 suscrito con JAIRO CUELLAR ERAZO. El informe citado es consecuente con lo establecido en el convenio interadministrativo No. 015 del mes de agosto de 2000, pues, en dicho convenio se pacto que los recursos de cofinanciación serían destinados para la higienización del río del Oro y, el contrato No. 238 que se celebró con cargo a dicho convenio, el objeto acordado es la pavimentación de la carrera 39 entre calles 19 y 20 sur del barrio el Limonar. Así las cosas, probado está en el plenario que la Administración estando obligada a exigir el cumplimiento del pacto establecido en el convenio interadministrativo No.
015, no realizó gestión alguna para exigir que los recursos comprometidos en dicho convenio, se destinaran para la higienización del rió Oro y no para la pavimentación de calles. En el oficio del 30 de julio de 2003 signado por el Secretario General de la Alcaldía de Neiva, se dice que: “En cuanto al interventor no se halló documento mediante el cual se asigno” Al no asignarse o delegarse la vigilancia del convenio, con mayor razón le correspondía al disciplinado velar por que se cumpliera con el objeto pactado, por parte de la Empresa de Servicios Públicos. Versión libre rendida por el disciplinado, de la cual se extraen las siguientes declaraciones: “… Mi actuación en dicho convenio se limitó simplemente a la firma para que se pudieran trasladar los recursos del municipio a la empresa….por parte del municipio la actuación que debía realizarse era simplemente la supervisión del convenio interadministrativo, función que desempeñaba la secretaría de vías e infraestructura de acuerdo al manual de funciones vigente para la época de los hechos.” (fl. 1, anexo 6). Estas afirmaciones no concuerdan con lo pactado en el 2 convenio, pues, en la cláusula quinta del mismo, se dijo que la vigilancia corresponde al Municipio, la cual se realizará por el funcionario o entidad designado por la Alcaldía, si analizamos que la fecha de expedición del manual de funciones en el cual se ampara el disciplinado, para argumentar que la vigilancia le correspondía a la secretaría de infraestructura, tenemos que la resolución de aprobación de la modificación del manual de funciones fue expedida el 14 de julio de 2000, según resolución No. 0257 (fl.399, c.) y el convenio fue firmado el 29 de agosto de 2000, ha
debido dejarse constancia en el mismo que la vigilancia la ejercía la secretaría de vías e infraestructura o, por lo menos, en desarrollo de dicha resolución, haberse expedido el acto administrativo designando a dicha secretaría las funciones de vigilancia, situación que no se dio como se dejó consignado en el parágrafo precedente. En relación con la declaración de la señora CONSTANZA VANEGAS GUTIERREZ (fl.8. anexo 6), se transcribe los siguientes apartes: “…La supervisión igualmente estaba a cargo de la secretaría de infraestructura en cabeza de Secretario o del Funcionario que este delegara pues tenía dentro de sus funciones las de supervisar el desarrollo de los programas y proyectos en los cuales esta dependencia tenía ingerencia pues debía velar por su estricto cumplimiento.” Como se observa de la declaración, la función de supervisión del Secretaría se refiere a los programas y proyectos, mas no a los convenios o contratos celebrados por el Municipio, a los cuales se les asigna el supervisor por acto administrativo expedido por el Alcalde, tal como se previó en el convenio 015 de 2000, por lo tanto, no es dable afirmar que la supervisión era automática, por cuenta del funcionario de la respectiva Secretaría. 3.2 PRUEBAS RELACIONADAS CON LA CONDUCTA IMPUTABLE AL DISCIPLINADO HELLER TAPIERO LIZCANO Las pruebas para sustentar el criterio de violación a las disposiciones legales y aplicables al presente cargo, son las siguientes:
1. Informe fiscal visto al folio 1 del cuaderno.
2. Convenio interadministrativos 015 de 2000 (fls. 37 a 38, 45 a 49 y 49 a 50, c.).
3. Contrato de obra Nº 238 (fl. 171 a 176. c.).
El informe fiscal (fl. 11, c.) da cuenta que se celebraron contratos que no era del objeto de la empresa como el de pavimentación de vías, el cual corresponde al contrato No. 238 suscrito con JAIRO CUELLAR ERAZO. El informe citado es consecuente con lo establecido en el convenio interadministrativo No. 015 de 29 de agosto de 2000, pues, en dicho convenio se pactó que los recursos de cofinanciación serían para la higienización del río del Oro y, el contrato No. 238 de 25 de octubre de 2000 que se celebró con cargo a dicho convenio, el objeto acordado es la pavimentación de la carrera 39 entre calles 19 y 20 sur del barrio el Limonar. Por ello, dice el informe fiscal que no era el objeto de la empresa pavimentar calles. Ahora bien, el convenio interadministrativo No. 015 del 29 de agosto de 2000, celebrado entre el Municipio de Neiva y la Empresa de Servicios Públicos de la misma ciudad, es claro en manifestar que el objeto es “la ejecución que hará 3 EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE NEIVA, en cofinanciación con el MUNICIPIO, de las obras de higienización y canalización del Rió del Oro…”. Por otra parte, en el contrato de obra No. 238 del 25 de octubre de 2000 con cargo al convenio No. 015 del mismo año, suscrito por el disciplinado con el contratista JAIRO CUELLAR ERAZO, se acordó como objeto “ejecutar la obra correspondiente a la
restitución de Pavimento Rígido de la Carrera 39 entre calles 19 y 20 sur del Barrio Limonar – del Municipio de Neiva…”. Como se puede apreciar el objeto pactado en el contrato No. 238 de 2000, se aparta del objeto pactado en el convenio No. 015 de 2002, pues, mientras en el convenio el objeto es la ejecución de obras para la higienización del río del Oro, en aquel, se pactó como objeto la Restitución de Pavimento Rígido de una calle de la mencionada ciudad. Es por lo expuesto, que el servidor público disciplinado desconoció el convenio interadministrativo, ello, por cuanto al celebrar el contrato de obra de pavimentación, desconoció el convenio citado.
4. CARGOS Mediante decisión del 16 de abril de 2004, visible a folios 513 a 525 del cuaderno, se formuló pliego de cargos a los señores JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA y HELLER TAPIERO LIZCANO, en su condición de Alcalde y Gerente de las Empresas Públicas del Municipio de Neiva, respectivamente, así:
4.1. “RESPECTO DEL DISCIPLINADO JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA CARGO ÚNICO: En su calidad de Alcalde de la ciudad de Neiva no ejerció la vigilancia debida de la ejecución del convenio pactado en la cláusula QUINTA del convenio No. 015 de fecha 29 de agosto de 2000 (FLS 37 a 38 C O), ya que en dicho convenio se acordó la ejecución en cofinanciación con las Empresas Públicas de Neiva, las obras de
higienización y canalización del Río del Oro y, con cargo a dicho convenio la Empresa de Servicios Públicos de Neiva celebró el contrato No. 238 del 25 de octubre de 2000 (FLS 171 a 176 CO), cuyo objeto es la restitución de pavimento rígido de la carrera 39 entre calles 19 y 20 sur del barrio el Limonar, sin que la Administración realizará gestión alguna para exigir el cumplimiento del objeto convenido mediante la correcta vigilancia del mismo.” 4.2. RESPECTO DEL DISCIPLINADO HELLER TAPIERO LIZCANO CARGO ÚNICO: En su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Neiva incumplió lo pactado en el convenio interadministrativo No. 015 del 29 de agosto de 2000 (37 a 38 CO)), cuyo objeto es la higienización y canalización del río del Oro, pues, signó el contrato No. 238 de 25 de octubre de 2000 (FLS 171 a 176 CO) cuyo objeto es la pavimentación de la carrera 39 entre calles 19 a 20 sur del barrio el Limonar, cuando los recursos con cargo al convenio eran para higienizar el río de Oro y no para pavimentar calles. 4
5. DESCARGOS Los Disciplinados, presentaron sus descargos, cuyos argumentos consistieron en: 5.1. POR PARTE DEL DISCIPLINADO JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA En relación con el cargo formulado sobre el hecho que no ejerció la vigilancia debida en el convenio, el disciplinado hace un análisis sobre la tipificación de la conducta
que se le endilga concluyendo que no fue ni dolosa ni culposa y que en el cargo se le infiere una responsabilidad, por el solo hecho de haber firmado el contrato, que, además, su profesión es la de sacerdote, formado en filosofía y teología, por lo tanto su elección como alcalde fue un caso sui generis, que no tenía experiencia en administración pública, siendo necesario conformar un equipo de trabajo que lo asesorara, que confió en este equipo y dependía totalmente de las orientaciones que él le diera y continúa su defensa en los términos que a continuación transcribimos: “Al hacer un análisis del pliego de cargos, encontramos que se me endilga una responsabilidad, por el solo hechote que objetivamente el suscrito firmó el convenio No 015 de 2000 a nombre y representación del Municipio de Neiva con el Gerente de Las Empresas Públicas de Neiva, sin tener en cuenta que dentro de la estructura del Municipio había, de acuerdo al Manual de funciones vigente para la época, una responsabilidad concreta a unos funcionarios que debían realizar la supervisión de esta clase de convenios.” Mas adelante justifica su actuación en el principio de la buena fe y en la confianza depositada en sus subalternos así: “…como alcalde, obré de buena fe en toda mi actuación administrativa al frente del Municipio y específicamente en lo atinente al convenio No. 015 de fecha 29 de agosto de 2000. Creí que la información suministrada por parte de los funcionarios estaba correcta, completa y precedida de buena fe, sin pensar que podía adolecer de alguna deficiencia… siempre creí en las informaciones recibidas y en la
responsabilidad de cada uno de ellos, pues ni siquiera tenía que llegar a analizar directamente ningún documento…” “…Jamás se me ha demostrado que yo haya tenido conocimiento de la presunta irregularidad en la ejecución del Convenio No. 015 de 2000 que alude el auto de cargos, porque considero que no se me debe sancionar por hechos que desconocía y que no eran de mi responsabilidad personal directa.” (fl. 538, c.) 5.2. POR PARTE DEL DISCIPLINADO HELLER TAPIERO LIZCANO Se refiere en los descargos a que el contrato inicial no se ejecutó: “Quiero aclararle que si bien es cierto, el primer contrato interadministrativo (sic) se firmó pero nunca se ejecutó por cuanto se realizó una adición o mejor un contrato adicional denominado 238 A del 2002, del cual me permito anexar a esta respuesta.” Además, manifiesta en sus descargos que “…de nada servia la realización de la higienización del río de oro sin que sus alrededores y partes colindantes tuvieran mejoramiento de su entorno para evitar que a este río llegara agentes contaminantes como partículas en suspensión que eran arrastradas en época de lluvia.” (fl.544, c.). 5
6. ALEGATOS DE CONCLUSION A pesar de haberse dado la oportunidad procesal a los disciplinados para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y, estando debidamente notificado el auto procesal, no ejercieron este derecho.
7. CONSIDERACIONES Corresponde analizar y definir si los disciplinados desvirtuaron el cargo formulado a
cada uno de ellos, en el auto del 16 de abril de 2004 (fl. 513, c.), descrito en el acápite de cargos de esta providencia, así: 7.1. RESPECTO AL DISCIPLINADO JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA 7.1.1. El disciplinado suscribió el convenio No. 015 del 29 de agosto de 2000 (fl. 37, c.), con el Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, cuyo objeto fue el la ejecución de las obras de higienización y canalización del Río del Oro, incluyendo compra de predios, de acuerdo con los diseños, planos presupuestos y cantidades de obra. 7.1.2. En el mismo convenio se estipuló en la cláusula quinta, que “la vigilancia de la debida ejecución del convenio se realizará por parte del MUNICIPIO, el funcionario o entidad designado por la Alcaldía.” De donde se infiere que le correspondía a la Alcaldía, cuyo representante legal es el Alcalde, ejercer esta vigilancia, previéndose que la Alcaldía designará el funcionario que la ejercera. 7.1.3. Referente a al argumento que se le endilga una responsabilidad, por el solo hecho de haber firmado el contrato, no es de recibo esta afirmación, por cuanto, el cargo se refiere a que en su calidad de Alcalde Municipal y como director del proceso de contratación y responsable de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, no cumplió con estos deberes y tampoco aparece en el texto del contrato ni en los documentos posteriores que hubiere delegado esta vigilancia. 7.1.4. En cuanto a que su profesión es la de sacerdote, formado en filosofía y
teología, por lo tanto, su elección como alcalde fue un caso sui generis, que no tenía experiencia en administración pública, siendo necesario conformar un equipo de trabajo que lo asesorara, que confió en este equipo y dependía totalmente de las orientaciones que él le diera, sobre el particular, es preciso decir que si bien es cierto que las disposiciones legales no exigen ningún requisito sobre el grado de instrucción para ser elegido Alcalde, no es menos cierto, que esta circunstancia sea excusa para incumplir con los deberes que el cargo le impone, como quiera que al posesionarse juró cumplir la constitución y las leyes. En el caso investigado se comprobó que por la falta de vigilancia en la ejecución del convenio entre la Alcaldía y la Empresa de servicios Públicos, no se obró con el deber que impone tanto la ley de contratación, como el mismo convenio, que no era otro, que vigilar que se cumpliera con el objeto pactado, esto es, que se utilizaran los recursos para la higienización y canalización del Río Oro y no para a otro fin, como sucedió al destinar los recursos para la pavimentación de una vía. 7.1.5. En lo que respecta a que la investigación no tuvo en cuenta que las funciones de supervisión y vigilancia de los convenios estaba asignada por el manual de funciones a cada Secretario de acuerdo a su especialidad, es del caso decir que si 6 observamos el manual de funciones invocado, este fue expedido por el mismo disciplinado, según resolución No. 257 del 14 de julio de 2000, (fl.399, c.) y el convenio se firmó el 29 de agosto de 2000, es decir, que si ello es así ha debido
dejarse plasmado en el convenio la entidad o el funcionario que cumpliría con la supervisión o vigilancia, por cuanto la resolución es anterior al convenio, por el contrario se dejó en cabeza del Municipio a través de la Alcaldía la facultad de designar al funcionario o la entidad que ejerciera la vigilancia. 7.1.6. En cuanto a la afirmación que no se le ha demostrado que haya tenido conocimiento de la irregularidad, es precisamente ese hecho el que constituyó una de las causas para la formulación del cargo, es decir, que por no haber ejercido la vigilancia y supervisión del convenio, no se percato de la irregularidad que se cometió, lo cual ha podido evitar si dicha vigilancia se hubiera realizado. 7.1.7. Respecto a la solicitud de que sea analizada una posible nulidad, mencionada en el escrito de descargos, es del caso informar al disciplinado que el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, regula la forma como debe formularse la solicitud de nulidad y establece como requisitos la indicación en forma concreta de la causal invocada y expresarse los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, por no cumplir con estos requisitos la solicitud impetrada por el disciplinado en su escrito de descargos, el Despacho la negará, ya que en dicho escrito no se invocó en forma concreta la causal y mucho menos se sustento con los fundamentos de hecho y de derecho que exige la norma que regula la nulidad. 7.2. RESPECTO AL DISCIPLINADO HELLER TAPIERO LIZCANO 7.2.1. El disciplinado suscribió, en su calidad de Gerente de las Empresa Públicas
de Neiva el convenio interadministrativo No. 015 del 29 de agosto de 2000 (fls.37 a 38, c.), cuyo objeto es la higienización y canalización del río del Oro y en desarrollo del mismo, signó el contrato No. 238 de 25 de octubre de 2000 (fls. 171 a 176, c.) cuyo objeto es la pavimentación de la carrera 39 entre calles 19 a 20 sur del barrio el Limonar, cuando los recursos con cargo al convenio eran para higienizar el río de Oro y no para pavimentar calles. 7.2.2. Se refiere en los descargos a que, el primer contrato interadministrativo (sic) se firmó pero nunca se ejecutó por cuanto se realizó una adición o mejor un contrato adicional denominado 238 A del 22 de octubre de 2002, (fl.546, c.), si bien es cierto, con este contrato adicional, suscrito dos años después del inicial, se cambió el objeto de los trabajos a realizar, no es menos cierto, que la irregularidad en la destinación diferente dada a los recursos del convenio, se cometió al suscribir el contrato 238 del 25 de octubre de 2000. 7.2.3. Manifiesta en sus descargos que de nada servia la realización de la higienización del río de oro sin que sus alrededores y partes colindantes tuvieran mejoramiento de su entorno para evitar que a este río llegara agentes contaminantes como partículas en suspensión que eran arrastradas en época de lluvia (fl.544, c.), es posible que algunas obras como la que menciona el disciplinado, conlleven al
mejoramiento del entorno del río, pero el objeto del convenio no prevé esta clase de trabajos, en el se especificó que los recursos se invertirían en la higienización y canalización del río, incluyendo la compra de terrenos, pues, si para el Gerente de las Empresas Públicas, era necesario realizar esta clase de obras ha debido pactar la modificación del convenio, para incluir otras obras y no proceder, como en efecto 7 lo hizo, utilizando los recursos del convenio para un fin diferente al pactado inicialmente, situación que es posible si tenemos en cuenta que dentro del convenio se incluyó la compra de terrenos, mas no la pavimentación de calles.
8. ANALISIS DE CULPABILIDAD 8.1. Examinados los hechos con la realidad probatoria que se surtió en el presente proceso disciplinario, tal como quedó analizado en los acápites precedentes, esta Delegada encuentra que el disciplinado JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Neiva, al celebrar el convenio No. 015 de agosto 29 de 2000 (fl.37, c.), actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, como fue el de no haber realizado una debida vigilancia del convenio, con lo cual se permitió que se invirtieran los recursos en otros fines para los que fueron destinados, transgrediendo con su conducta normas del estatuto contractual.
La actuación del disciplinado, al no ejercer la vigilancia debida en la ejecución del convenio señalada en la cláusula quinta del mismo y en las normas legales que regulan la contratación estatal, incumplió con sus deberes funcionales que el cargo
de Alcalde le impone, por lo tanto, es responsable disciplinariamente por esta conducta a título de DOLO, manteniéndose la calificación indicada en el pliego de cargos. 8.2. Examinados los hechos con la realidad probatoria que se surtió en el presente proceso disciplinario, tal como quedó analizado en los acápites precedentes, esta Delegada encuentra que el disciplinado HELLER TAPIERO LIZCANO, en su calidad de Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, al celebrar el convenio No. 015 de agosto 29 de 2000 (fl.37, c.) y suscribir el contrato de obra número 238 del 25 de octubre de 2000 (fl.171, c.), actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, como fue el de no haber ejecutado el convenio de acuerdo con el objeto pactado e invertir los recursos en otros fines para los que fueron destinados, al celebrar un contrato de pavimentación, transgrediendo con su conducta normas del estatuto contractual. La actuación del disciplinado, al no dar cumplimiento con lo pactado en el convenio y destinando los recursos transferidos en otras obras no comprendidas en el mismo, lo cual conlleva la no aplicación de las normas del estatuto contractual, incumpliendo con sus deberes funcionales que el cargo de Gerente de las Empresas Públicas de Neiva le impone, por lo tanto es responsable disciplinariamente por estas conductas a título de DOLO, por lo tanto, se mantiene la calificación indicada en el pliego de cargos.
9. CALIFICACION DE LA FALTA 9.1. La conducta desplegada por el disciplinado JORGE LORENZO ESCANDON
OSPINA, en la etapa de ejecución del convenio al no ejercer la vigilancia para que se cumpliera con el objeto del mismo, se encuentra tipificada en la Ley 80 de 1993, artículos 23 y 26, numeral 1, 4 y 5, que tratan del principio de responsabilidad, en virtud del cual se deberá vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, actuar bajo los postulados de administración de bienes ajenos y cuyo desarrollo de la actividad contractual está en cabeza del jefe o representante legal de la Entidad, lo cual constituye una infracción al estatuto disciplinario, Ley 200 de 1995, al tenor del 8 artículo 40, numeral 1, que señala el deber del servidor público de cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos de la Entidad, tal como quedó demostrado en las consideraciones . Ahora bien, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, se mantiene la calificación de la falta como GRAVE, tal como se hizo en el pliego de cargos, atendiendo a los siguientes criterios: la culpabilidad del disciplinado quedó evidenciada al no ejercer la vigilancia en la ejecución del convenio para impedir que se destinaran los dineros a otros fines; su grado de preparación intelectual, como quiera que ha realizado estudios universitarios; su participación fue directa, pues, al desempeñarse como Alcalde del Municipio de Neiva, era el encargado de la dirección y manejo de la actividad contractual de la Entidad. 9.2. La conducta desplegada por el disciplinado, HELLER TAPIERO LIZACANO, en
la etapa de ejecución del convenio interadministrativo, al incumplir lo allí pactado en el sentido de celebrar, en desarrollo del mismo, el contrato 238 del 25 de octubre de 2000, para la pavimentación de la carrera 39 entre calles 19 a 20 sur del barrio el Limonar, cuando los recursos iban destinados a la higienización y canalización del río Oro, incluyendo la compra de predios, se encuentra tipificada en la Ley 80 de 1993, artículos 23 y 26, numerales 1, 4 y 5, que tratan del principio de responsabilidad en virtud del cual se deberá vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, actuar bajo los postulados de administración de bienes ajenos y cuya desarrollo de la actividad contractual está en cabeza del jefe o representante legal de la Entidad, lo cual constituye una infracción al estatuto disciplinario, Ley 200 de 1995, al tenor de los artículos 40 numeral 1, tal como quedó demostrado en las consideraciones. Ahora bien, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, se mantiene la calificación de la falta como GRAVE, tal como se hizo en el pliego de cargos, atendiendo a los siguientes criterios: la culpabilidad del disciplinado quedó evidenciada al suscribir el contrato de pavimentación, contraviniendo lo pactado en el convenio interadministrativo; su grado de preparación intelectual; su participación fue directa, como quiera que al desempeñarse como Gerente de las Empresas Públicas era el encargado de la dirección y manejo de la actividad contractual de la Entidad.
10. DOSIFICACION DE LA SANCION La sanción prevista para las faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo de once (11) a noventa (90) días, reglada en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.
Como quedó establecido a lo largo de este proveído se trata del incumplimiento de requisitos en la etapa de ejecución y precontractual y que llevaron a que la contratación no cumpliera con los fines que se pretendía, como era la higienización y canalización del río Oro. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que los disciplinados ejercían el cargo de mayor jerarquía en sus respectivas Entidades, como quiera que se desempeñaron como Alcalde del Municipio de Neiva y Gerente de las Empresas Públicas del mismo Municipio y que su grado de instrucción les permitían conocer las normas legales que 9 regulan la contratación estatal y, finalmente, fue evidente su culpabilidad como quedó señalado y probado en los acápites anteriores. En consecuencia, la determinación que ha de tomar esta Delegada, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, las circunstancias en que sucedieron los hechos, el grado de culpabilidad, la jerarquía de los disciplinados y los efectos que produjo la falta, es la de imposición de una multa de sesenta (60) días del salario devengado por la época de los hechos para el disciplinado JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA y para el disciplinado HELLER TAPIERO LIZCANO una multa de sesenta (60) días de salario devengado por la época de los hechos En mérito de lo expuesto, El Procurador Segundo Delegado para la Contratación
Estatal, RESUELVE PRIMERO.- Negar la solicitud de nulidad invocada por el disciplinado JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, en el pliego de cargos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar que el señor JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.128.276 expedida en Neiva, en su calidad de Alcalde Municipal de Neiva, es responsable disciplinariamente por el cargo formulado dentro de este proceso, según auto del 16 de abril de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración se le impone al señor JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.128.276 expedida en Neiva, en su calidad de Alcalde Municipal de Neiva, como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación, vista folio 390 del cuaderno, equivalen a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($7.748.558.), que deberá consignar en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2002, so pena de ser cobrada por la jurisdicción coactiva, con intereses moratorios tal como lo establece el artículo 61 de la ley 633 de 2000. CUARTO.- Declarar que el señor HELLER TAPIERO LIZCANO, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 12.120.624 expedida en Neiva, en su calidad de Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, es responsable disciplinariamente por los cargos formulados dentro
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