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PGN - Documento 201603071713024

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603071713024
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal Radicación: 165 – 74790-2002

Investigado: MIGUEL LAVERDE ESPEJO

Cargo: Gerente de Teveandina Quejoso: De oficio Fecha Queja: 29 de julio de 2002

Fecha Hechos: Enero, abril y julio de 2000

Asunto: Suscripción de contratos sin disponibilidad presupuestal

Bogotá, D. C., 8 de marzo de 2005 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra MIGUEL LAVERDE ESPEJO, en su condición de Gerente de Teveandina, de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

I. ANTECEDENTES El presente tramite se inició con fundamento en las diligencias remitidas por el Procurador Tercero Judicial Administrativo, en las cuales se puso de presente la conciliación prejudicial celebrada entre el canal regional de Televisión Teveandina con las empresas CONSULTORES LATINOAMERICANOS ASOCIADOS LTDA y la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COMUNICACIONES INCOMSA S.A. por el no pago de algunas facturas de los contratos de cesión de derechos de emisión suscrito entre estas y la mencionada entidad (fl. 64), por lo que el Despacho en auto de 14 de noviembre de 2002 dispuso iniciar indagación preliminar (fls. 68 - 69).

Posteriormente, en proveído de 7 de octubre de 2003 (fls. 157 – 158) se dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría Distrital, reparto, al por considerar que la

irregularidad en los mencionados negocios jurídicos, consistió no haber efectuado el registro presupuestal, labor que debía ser ejecutada por un profesional grado II, funcionario que atendido a su rango no era disciplinable por parte de este Despacho. Dichas diligencias, le correspondieron por reparto a la Procuraduría Primera Distrital, dependencia que, en auto de 28 de abril de 2004 (fls. 317 - 322), dispuso la devolución del cartulario a esta dependencia, por cuanto la posible irregularidad se presentó al momento de suscribirse los mencionados acuerdos de voluntades, por lo que en proveído de 28 de junio de 2004 se ordenó apertura de la investigación disciplinaria y en auto de 14 de septiembre de ese mismo año se dictó pliego de cargos el cual fue notificado en debida forma al acusado, quien presentó sus descargos y posteriormente presentó alegatos de conclusión (fls. 383 - 384 y 398). I.1. CARGO ÚNICO MIGUEL LAVERDE ESPEJO, en su condición de Gerente de Teveandina, suscribió el 12 de abril y 17 de enero de 2000 contratos para la cesión de derechos de emisión con las empresas ICOMSA S.A. y CONSULTORES LATINOAMERICANOS, respectivamente, sin la disponibilidad previa. I.2. DESCARGOS Con relación al hecho que se le imputa al procesado, este en su defensa manifiesta que, existió una omisión involuntaria, la cual se trató de corregir de manera inmediata allegando el certificado correspondiente, lo que demuestra que

efectivamente sí existía la reserva o partida presupuestal necesaria para adquirir ese compromiso. Asimismo señala que, dentro del rol de negocios de TEVEANDINA, la compra de material para la programación del canal es cosa cotidiana, y a demás esta se rige por las normas del derecho privado, tal como así lo dispone la Ley 182 de 1995, en su artículo 37, numeral 3, el cual indica que, los actos y contratos de los canales regionales en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas de derecho privado, en consecuencia, los negocios jurídicos celebrados en desarrollo de la actividad principal del canal, no se rigen por los trámites y requisitos previstos en la Ley 80 de 1993. Y agrega que el numeral 6, del artículo 25 Estatuto Contractual, cuando establece que las entidades estatales pueden suscribir contratos cuando existan las respectivas partida o disponibilidades presupuestales, lo que quiere decir es que allí se da la opción de la existencia de las partidas o de la disponibilidad presupuestal.

II. CONSIDERACIONES En relación al asunto materia de estudio, es preciso señalar que, respecto al contrato de 17 de enero de 2000, suscrito entre TEVEANDINA e CONSULTORES LATINOAMERICANOS, se ha configurado el fenómeno prescriptito de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente para a época de los hechos, por cuanto desde el momento de su celebración a la fecha, han transcurrido los cinco años, previstos por esa legislación, para adelantar la respectiva acción, como quiera que la posible falta posiblemente se configuró al momento de

suscribirse el mencionado acuerdo de voluntades. En ese orden de ideas, el Despacho entrara a establecer la responsabilidad del inculpado solo respecto al contrato firmado el 12 de abril de 2000 con la empresa

ICOMSA S.A.

Antes de entrar al análisis del asunto que ocupa la atención de esta Delegada, es oportuno precisar que, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, establece que los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, se realizan mediante el procedimiento de contratación directa, con excepción de los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión y encargos fiduciarios. De igual modo se tiene que, el artículo 18 del decreto 855 de 1994 se considerarán actos y contratos que tienen por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, entre otros, la compraventa, permuta, suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas entidades, así como los insumos, materias primas y bienes intermedios para la obtención de los mismos, los materiales y equipos que se empleen directamente para la producción de bienes o prestación de servicios, así como los relativos al mercadeo de sus bienes y servicios. Por otro lado de conformidad con la Ley 182 de 1995 artículo 37, los actos y contratos de los Canales Regionales de Televisión, en materia de producción programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en

cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas de derecho privado. Ahora bien, en el caso bajo examen se tiene que, efectivamente, entre la empresa INCOMSA S.A. y Teveandina se suscribió el 12 de abril de 2000 un contrato de cesión de derechos de emisión, cuyo objeto fue la cesión de derechos a Teveandina, de veinticuatro películas, según propuesta adjunta (fls. 42 - 43) y el pago del valor de dicho acuerdo de voluntades, fue sometido a proceso de conciliación prejudicial, tal como consta en las actas visible en las hojas 5 – 6 y en el acta de comité que reposa en las hojas 53 - 55, tal situación se presentó pro cuanto el negocio jurídico en mención carecía de soportes de compromisos y registro presupuestal, de acuerdo con se menciona en el documento visible a folios 76 - 77, toda vez que el certificado de disponibilidad presupuestal que debía amparar ese compromiso fue expedido el 13 de abril de 2000, es decir un día después de la firma del contrato. Dicho comportamiento indiscutiblemente, es constitutivo de falta disciplinaria, por inobservancia del numeral 6, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, toda vez que dicho normado impone la obligación de expedir previamente a la suscripción de un contrato el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. No obstante lo anterior, al examinar el contenido del acuerdo de voluntades, se observa que el objeto del mismo iba encaminado a desarrollar las actividades comerciales del canal, por tanto el mencionado acto bilateral, a la luz de lo regulado en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, están exento de las normas contenidas

en el Estatuto de la Contratación Estatal. Sin embargo, no se puede perder de vista que el Canal Regional de Televisión, TEVEANDINA es una empresa del orden estatal, tal como se advierte del certificado de existencia y representación que obra a folios 19 - 21, por lo que el manejo de su presupuesto, debe ajustarse a las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto Ley 111 de 1996, y este en su artículo 71, establece que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. En ese orden de ideas, el Despacho no acepta la exculpaciones presentadas por el procesado, pues si bien es cierto que, los contratos suscritos por entidades como TEVEANDINA, cuyo propósito sea la producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, no se les aplica las normas de la Ley 80 de 1993, pues no se puede perder de vista que el objeto del contrato suscrito el 12 de abril de 2000, con la empresa INCOMSA S.A., tuvo como objeto, la cesión de derechos de emisión de unas películas, no lo es menos que la mencionada entidad si esta en la obligación de atender las demás normas que regulan los procedimientos para el manejo del gasto y el presupuesto de las entidades estatales, las cuales como se anotó anteriormente, imponen el deber de obtener previamente a adquirir cualquier compromiso el certificado de disponibilidad presupuestal. Requisito este que no se cumplió para la celebración del

contrato firmado con INCOMSA S.A., el 12 de abril de 2000, por cuanto el certificado de disponibilidad presupuestal para amparar ese acuerdo de voluntades, se expidió el 13 de ese mismo mes y año, es decir un día después, con lo cual se desconoció el normado del Estatuto Orgánico de Presupuesto ya mencionado, que contempla que la expedición de dicho documento debe efectuarse antes de adquirir el compromiso y no con posterioridad a ello como se hizo en este caso, por lo que efectivamente encuentra el Despacho probado el cargo imputado a MIGUEL LAVERDE ESPEJO, en su condición de Gerente de TEVEANDINA, para la época de los hechos. A demás es oportuno recordar que con la observancia de ese requisito lo que se busca es garantizar que los compromisos u obligaciones que adquieran las entidades estatales tengan respaldo económico, por lo que no es suficiente con que este incluido en el presupuesto la partida correspondiente, por ello su exigencia es previo a la celebración del contrato. II.1. Culpabilidad Se mantiene la calificación de DOLO, efectuada en el pliego de cargos, pues el implicado en su condición de gerente de una entidad estatal debe conocer la normas que regulan la ejecución del gasto y el presupuesto en este tipo de instituciones. II.2. Calificación de la falta De conformidad con los parámetros previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, es decir, el grado de culpabilidad, la ausencia de consideración para con los administrados, la jerarquía y mando del implicado, así como la naturaleza de la falta, en la cual se incurrió, se mantiene el carácter de grave de la falta.

II.3. Dosimetría de la sanción Por mandato del artículo 32, de la mencionada ley, la sanción a imponer para tales faltas es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el presente caso analizado, frente a las circunstancias que rodearon la imputación deducida, se considera que la sanción a imponer es de multa de veinte (20) días del sueldo devengado por el acusado para la época de los hechos, la cual se tazará de acuerdo con la certificación que obra a folio 341. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE: PRIMERO.- Sancionar con multa de veinte (20) días de sueldo, equivalente a dos millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos trece pesos ($ 2.368.413) a MIGUEL EDUARDO LAVERDE ESPEJO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.116.965 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto. Parágrafo.- Para efectos del registro y aplicación de la sanción se procederá conforme a las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Notificar, por la oficina encargada de ello, al acusado la presente decisión, haciéndoles saber que contra ella procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los tres días, contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones del normado 96 y siguientes de la Ley 200 de 1995, hoy 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 1 del

artículo 21 del Decreto 262 de 2000. TERCERO.- Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo; y hacer las anotaciones y comunicaciones del caso.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE YCÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado M.P.A.M 165-74790 Fallo sancionatorio de primera instancia

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