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PGN - Documento 201603071713036

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603071713036
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Primera Delegada Contratación Estatal Radicación # 021-52494-2001

Disciplinado y/o investigado: Arnaldo José Rojas Tomedes Cargo y entidad: Gobernador del Guanía

Quejoso: Manuel Antonio Casallas Fecha Queja: Febrero 19 de 2001

Fecha Hechos: Febrero y mayo de 1999

Asunto: Fallo de primera instancia. (Artículo 170 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá, D.C., 24 de marzo de 2004

1. ANTECEDENTES Mediante auto del 27 de febrero de 2002, se ordenó la correspondiente investigación disciplinaria en contra ARNALDO ROJAS TOMEDES, en su condición de Gobernador del Guainía, de conformidad con lo establecido en los

artículos 144 de la ley 200 de 1995. ( 567 a 579 cuaderno No. 2)

2. CARGOS.

Mediante decisión del 28 de agosto de 2003, visible a folios 693 a 701 cuaderno No. 2, se formuló pliego de cargos ROJAS TOMEDES en su condición de Gobernador del Guanía, los cuales se tienen literalmente: “Primero: Celebró el contrato de compraventa No 038 el cinco (5) de mayo 1999, con el señor Juan Correa, para la venta de elementos de computación, no obstante que el mencionado contratista se dedicaba a una actividad comercial diferente a la prevista en el objeto contractual, como se registra a folio 628 del cuaderno No. 1, que refleja que su verdadera ocupación es la venta de comida y bebidas alcohólicas -( registro de la Cámara de Comercio de Villavicencio), comportamiento con el cual

vulneró el señor ROJAS TOMEDES el deber de selección objetiva aplicable también en los eventos de contratación directa, consagrado en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, folio 266 a 269 y 641 cdo. 1 Para la escogencia de una buena oferta para la entidad y en aras del interés público que se busca proteger y tratándose de un contrato de compraventa para el suministro de computadores, debió evaluarse los factores teniendo en cuenta la naturaleza del contrato, el precio, además que era menester tener en cuenta la garantía que el vendedor podía ofrecer respecto de la calidad de los mismos. En orden a lo cual, se tiene que se adquirieron computadores a persona que tenía como actividad el suministro de comida y bebidas alcohólicas, lo que nos muestra que no obstante que los equipos requerían garantía y en su oportunidad mantenimiento, no era el contratista idóneo para brindarlos, dado su actividad comercial que ejercía tan ajena a la materia del contrato 038 de 1999. Lo que denota que previo a la suscripción del contrato 038 de 1999, no se evaluó el factor de organización del contratista, por lo cual, y siendo que el implicado a la luz de las disposiciones del numeral 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993 –(Principio de Planeación)- era el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual en la Gobernación del Guainía, es del caso imputarle responsabilidad por este hecho” “Segundo: Suscribió el contrato 035 de 1999, con la señora Nelly Rodríguez Zapata, por Valor $ 11.351.981, para el suministro de una central telefónica,

cuando la contratista tiene como actividad comercial una droguería y no la venta de aparatos para telefonía, desconociendo por ende el deber de selección objetiva de que habla el artículo 29 de la ley 80 de 1993, folio 279 a 282 y 643 cuaderno No. 1. La mencionada contratista no tenía la idoneidad para cumplir con el compromiso adquirido en consideración al objeto del contrato, teniendo en cuenta que la actividad comercial que desempeñaba era muy diferente a la que debía cumplir con ocasión de este acuerdo, por tanto la oferta escogida no fue la más favorable a la entidad. Es así, como a folio 291 del cuaderno 1 aparece comunicación fechada 30 de agosto de 1999, suscrita por esta, dirigida al señor Gustavo González, Gobernador del Departamento del Guainía (E), mediante la cual solicita se considere la .posibilidad de suspender el contrato en razón a que la persona que le provee los materiales materia del contrato 035/99, no le cumplió. Así mismo, de folios 611 a 613 del cuaderno 1, obra declaración de la contratista ante la Procuraduría Regional del Guainía, en la cual manifiesta que su actividad es el comercio en el ramo de los medicamentos principalmente. Significa esto, que la contratista no era la directa proveedora del bien a adquirir a través del contrato cuestionado, como ella misma lo expuso en documento atrás relacionado, circunstancia que denota que la Gobernación del Guainía previo a la celebración del contrato 035 de 1999, no tomó en cuenta la organización de la

contratista, en cuanto estuviera constituida como comerciante en la especialidad del bien materia del acuerdo. Desconociendo como se dijo, el señor ROJAS TOMEDES el deber de selección objetiva, consagrado en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, ya que esta norma reza que la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca. Como consecuencia de lo anterior, la contratista no pudo cumplir con el objeto convenido, como se tiene a folios 559 a 600 y 669 del cuaderno No. 2, mismo que no se ha liquidado, y sobre el cual se pagó un 50% de anticipo, violentando de contera los fines de la contratación estatal” “Tercero: Celebró el contrato de prestación de servicios 008 del 10 de Marzo de 1999, con el señor Omar Sierra Medina, por valor de $ 15.670.25, para la ejecución de la Propuesta técnica y económica para la elaboración del estado geotécnico y de impacto ambiental para la vía Huesito-Puerto Caribe, en ese Departamento, el señor Arnaldo José Rojas Tomedes desconoció el principio de economía desarrollado en el artículo 25 de la ley 80 de 1993, concretamente en lo previsto en su numeral 7, por cuanto la obra sobre la cual se ejecutaría el estudio ya se encontraba en ejecución, -la que no fue objeto de censura-, infiriéndose la inexistencia de los estudios de oportunidad y conveniencia previos a su suscripción. No obstante existir concepto técnico del Secretario de Obras Públicas y Transporte de ese departamento, respecto de la viabilidad del proyecto de mejoramiento y

mantenimiento de las vías del departamento, no se realizaron los estudios de conveniencia y oportunidad requeridos, por lo que es del caso predicar que estos no existieron, siendo del caso imputar esta responsabilidad al implicado en razón a la responsabilidad que le competía en su condición de representante legal de la entidad, según los términos del numeral 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993” “Cuarto: Suscribió el contrato de prestación de servicios 010 del 13 de abril de 1999, con la señora Elba Yaneth Reyes Moreno, con un objeto propio de la funciones de organismos ambientales, esto es: Asesoría y capacitación minera, celebrado por un monto de $ 12.8000.000=, actividad llevada a cabo por la Corporación de Desarrollo Amazónico con sede en la capital del departamento, entidad que depende del Ministerio del Medio Ambiente. La cláusula primera del contrato en comento, presenta como objeto la prestación de servicios profesionales de asesoría y capacitación a la comunidad minera del departamento, y no obstante determinarse que la actividad que debía desarrollar el contratista estaba acorde con los estudios y capacitación reportada en su hoja de vida, las actividades que finalmente desarrolló, respecto medio ambiente y desarrollo con énfasis en educación ambiental son propias de los organismos ambientales, tanto así que no se allegó, porque no existió análisis de conveniencia previo a la contratación reprochada, comportamiento con el cual se inobservó el fundamento de la selección objetiva de que habla el artículo 29 de la ley 80 de 1995” Las cuatro (4) inculpaciones se le efectuaron a titulo de culpa, puesto que no fue

diligente en su cargo frente a la contratación reprochada, incluidos los actos precedentes a la misma, conductas que como están reseñadas en atención a lo consignado en el artículo 27 de la ley 200 de 1995, concordante con el artículo 4º de la Ley 732 de 2002, y se califican transitoriamente como graves puesto que se presume el conocimiento que el disciplinado tenía sobre los fines de la contratación, a través del acatamiento irrestricto de las normas señaladas para su desarrollo, al igual que por su jerarquía dentro de la entidad, que le imprimían el mejor de los ejemplos.

3. DESCARGOS.

Los argumentos de defensa consistieron en lo que toca a los reproches primero y segundo, en considerar que no está demostrado que el implicado no hubiese escogido la propuesta mas favorable para satisfacer los requerimientos de la administración en lo atinente a los objetos materia de investigación, por cuanto si bien es cierto el ofrecimiento mas favorable resulta de la comparación de varias ofertas, en el reproche no se refiere a esa comparación, por ende no existe prueba en tal sentido. Asevera la falta de prueba que indique la falta de selección objetiva, señalando que los varios oferentes si tenían capacidad e idoneidad para proveer a la administración de los elementos a que se refieren los contratos, citando textualmente un certificado de cámara de comercio, a folio 694 donde el señor Alzate Juan Antonio presenta como actividad compra y venta de combustibles, lubricantes y aceites, compra y venta de maquinaria, dirección barrio el Puerto en Puerto Inírida. Que los dos computadores que constituían el objeto del contrato, están en el rubro

de maquinaria, por ende según el registro mercantil el vendedor está habilitado para comprar y vender dichos elementos, siendo así idóneo para el objeto contratado. Interpretación última válida también para el contrato 035/99, ya que según registro Nelly Rodríguez Zapata presenta como actividad la venta de droga médica, humana, veterinaria, venta de materiales para construcción y mercancía en general. Que el vocablo mercancía se define como cosa mueble que es objeto de compra, venta, transporte, depósito, corretaje, mandato, fianza, seguro u otra operación mercantil; o sea, de actividades lucrativas en el tráfico, mas o menos directo entre productores y fabricantes u otros comerciantes o el público en general; cualquier género o producto vendible, …”, así, la señora Rodríguez Zapata era idónea para comercializar dicho producto. Que no obstante signar el artículo 26-5 de la ley 80 la responsabilidad del jefe del organismo, existen en los organismos dependencias y funcionarios que cumplen labores específicas y relacionadas con aspectos pre-contractual y contractual, como la jurídica, dependencia que efectuó el estudio en el presente caso, los textos de los contratos fueron elaborados por el asesor jurídico. Que no obstante ser el Gobernador quien efectúa la selección, le queda dadas sus funciones en extremo difícil examinar todos y cada uno de los documentos, que parte de la buena fe de sus colaboradores, pues según el artículo 83 de la Constitución Nacional, esta buena fe no ha sido desvirtuada, siendo así causal de exculpación, aunado a que la norma contractual ha de analizarse con el 122 de la Carta, 6 del Código de Régimen Político y Municipal, y, 2 del decreto 1042/78, que definen el cargo como

un conjunto de funciones, deberes y responsabilidades; destaca que el anticipo fue reintegrado por el contratista. Sobre el tercer motivo de reproche aducen que el objeto contratado debía ser presentado por el departamento al Fondo Nacional de Regalías para fundamentar la construcción de la vía y dieran sus aportes, labor que no podría ser desarrollada por personal de planta, advirtiendo una incongruencia por cuanto se dice que no existían estudios de oportunidad y posteriormente que existían concepto técnico del secretario de obras públicas sobre la viabilidad del proyecto y mantenimiento de de las vías del departamento, evidenciándose estudio de oportunidad, necesidad y conveniencia del proyecto contratado. Que el que faltara algunos trabajos en varios trayectos donde se construiría la vía a que se refiere el proyecto, no permite decir que la obra se estaba ejecutando y eran necesarios los estudios, en vías deterioradas por las inclemencias del tiempo, máxime que no era una veredal, sino una obra para desembotellar al departamento, por ello se requería estudios de suelos. Sobre el último motivo de reproche, que se está investigando ya en el radicado 16572600, y no obstante resalta que el gobernador ante la ineficiencia de la Corporación de desarrollo Amazónico, y ante la necesidad de la asesoría y capacitación minera, dado el impacto negativo causado al lecho de los ríos Inírida y Guanía por esa explotación, y de contera el daño al medio ambiente por cuanto no se realizaban los muestreos ni controles, se vio la necesidad de la contratación cuestionada, aunado al clamor del secretario de agricultura, quien le pidió con

argumentos sólidos al Gobernador esa contratación, aseverando que la procuraduría aceptó la idoneidad de la contratista en la pieza de cargos. Esta Delegada mediante decisión calendada el 11 de noviembre de 2003 en el sentido de , accediendo a la práctica de otras, Folios 718 a 725 cuaderno No. 2.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Mediante decisión de febrero 5 último se corrió traspaso para alegatos de conclusión, folio 738 Cuaderno No. 2.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

En lo que corresponde a las falencias endilgadas en los dos primeros reproches, los que fueron contestados mediante una sola réplica, tenemos que:

1. Se endilga la ausencia del cumplimiento previo de análisis de oportunidad, conveniencia o mérito, como antecedente a los procesos de escogencia del contratista y a la celebración de los contratos identificados con los números 038/99 y 035/99, respectivamente, lo que se contrae a la esfera de acción que tiene groso modo el señor Gobernador Rojas Tómeles, a efecto de adoptar decisiones a partir del juicio de conveniencia para la entidad, sin perder de vista que esa etapa previa a la selección ha de caracterizarse por el estricto respeto a los principios de la contratación estatal, básicamente el signado en el numeral 7 del artículo 25, por cuanto con este, el responsable de la contratación estatal refleja cuáles son las necesidades de la administración para que se suscriban acuerdos.

De esta forma la conveniencia y oportunidad, han de ser efectuados por el

funcionario frente a la institución, en razón de las necesidades de la entidad, sustentando razonamientos ciertos y verificables, ya que lo que está de por medio es la contratación, esto es el interés general y no la voluntad personal del servidor, debiendo destacarse que lo importante son las motivaciones institucionales reales. La responsabilidad del ordenador es de tal magnitud que el análisis previo también ha de efectuarse sobre la calidad del objeto contratado, esto es que la prestación cumplida por el contratista ha de satisfacer los términos convenidos, lo que indefectiblemente no se logró en los contratos de marras. Contrario a lo expuesto por la defensa, la selección objetiva, no se identifica necesariamente con la participación plural de oferentes o con la comparación de varias ofertas, por cuanto si bien es cierto por regla general los procesos de selección deben propiciar la intervención diversa, también es dable con la presencia de una sola persona, caso en el que también es deber de ineludible acatamiento la citada selección, en aras de la preeminencia del interés público sobre el particular. Se concibe la selección objetiva en aras de lograr preferencia ofertiva para la entidad, y de contera para el interés público que esta persigue, por ende no se percibe que se celebren contratos con personas que no tengan suficiente bagaje en el objeto a adquirir, como en los dos primeros reproches efectuados en esta investigación, debiendo resaltarse que en lo que toca al contrato 035/99, la contratista desacertadamente escogida no pudo cumplir con el objeto contratado. El artículo 29 de la ley 80 de 1993, que consagra la selección objetiva, advierte que

la favorabilidad se obtiene mediante el análisis previo a la suscripción del contrato, análisis que le permite a la entidad conocer lo que requiere y dentro de ello lo mejor que pueda obtener si hay posibilidad de comparación, o de lograr una adecuada y buena oferta cuando no es posible la cotejación por ausencia de varias ofertas, debiendo también la entidad consultar las condiciones del mercado y realizar estudios. Los requisitos de idoneidad – que adolece en la selección de los contratistas objeto de investigación-, que interpreta en adecuado, apto, conveniente, apropiado, se encuentran intrínsecos en el artículo 29 mencionado, e íntimamente ligado a factores como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, garantía de calidad, según la clase de contrato celebrado. Se ha de analizarse la idoneidad del contratista para soportar compromisos, adquirir derechos y cumplir obligaciones, lo que infortunadamente olvidó el aquí disciplinado. Considera este Despacho indispensable, en lo que toca a la contratación Estatal que se acredite la idoneidad, entendida como el conocimiento de la materia sobre la que se contrata, por cuanto resulta reprobable efectuar contratación con quien no tiene experiencia en el asunto, con quien no sea afín a la materia sobre la que se contrata, en la organización que tiene relación con el personal y los equipos ofrecidos, elementos ligados también al principio de transparencia. Ha de valorarse la idoneidad para la prestación del servicio, esto es, para la entrega de los bienes vendidos o la realización de las obras, evaluación que debe hacerse en forma previa a la contratación, en aras de garantizar la finalidad de la contratación estatal, por cuanto su ausencia puede dar lugar a error en la calidad de

la persona con quien se contrata, como en las falencias, aquí comprobadas. Es por ello que en la escogencia de una buena oferta para la entidad y en aras del interés público que se busca proteger y tratándose de un contrato de compraventa para el suministro de computadores, como en la primera crítica efectuada a ROJAS TOMEDES, debió evaluar los factores teniendo en cuenta la naturaleza del contrato, el precio, además que era menester tener en cuenta la garantía que el vendedor podía ofrecer respecto de la calidad de los mismos. Si se aceptara la postura de la defensa, en lo referente a los registros de la cámara de comercio, en los cuales las actividades de los comerciantes se extienden hasta el extremo de permitirse a manera de ejemplo y en lo tocante a suministro, el poder abastecer desde un vehículo hasta una aguja, no tendría sentido ni lo registros de proponentes, como tampoco la especialidad o línea del comerciante, al punto de poderse contratar con un solo comerciante, que como en el asunto en estudio sirvieron de intermediarios en la contratación. Es así como, al adquirir computadores a persona que tenía como actividad el suministro de comida y bebidas alcohólicas, amen de requerir los equipos garantía y en su oportunidad mantenimiento, se pudo establecer que no era el contratista idóneo para brindarlos, dado su actividad comercial que ejercía tan ajena a la materia del contrato 038 de 199, comprobándose asimismo que no se evaluó el factor de organización del contratista, por lo cual, y siendo que el implicado a la luz de las disposiciones del numeral 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993 –(Principio

de Planeación)- era el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual en la Gobernación del Guainía, es del caso imputarle responsabilidad por este hecho. De la misma forma, con quien fue suscrito el contrato 035/99, no tenía la idoneidad para cumplir con el compromiso adquirido en consideración al objeto del contrato, teniendo en cuenta que la actividad comercial que desempeñaba era muy diferente a la que debía cumplir con ocasión de este acuerdo, por tanto la oferta escogida no fue la más favorable a la entidad, como se tiene del escrito de la contratista que solicita suspender el acuerdo en razón a que la persona que le provee los materiales objeto del contrato 035/99, no le cumplió, folio 291 C. No. 1, como tampoco se tuvo en cuenta en forma previa al fracasado acuerdo, la organización de la contratista, en cuanto estuviera constituida como comerciante en la especialidad del bien materia del acuerdo, ya que ella no era la directa proveedora del bien, siendo su actividad el comercio en el ramo de los medicamentos principalmente.

2. En lo pertinente al tercer motivo de reproche, al haber transcurrido más de cinco (5) años del acaecimiento del actuar, ya que la falencia se contrajo a la suscripción del acuerdo, en marzo 10 de 1999, celebrado inobservando estudios de oportunidad y conveniencia previos, este organismo de control ha perdido la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, por la decadencia de la potestad disciplinaria tal como lo señala el artículo 30 de la ley 734/02.

3. En lo correspondiente al último reproche realizado al señor Gobernador

ARNALDO ROJAS TOMEDES, este Despacho se permite primeramente, disertar sobre la aplicación del principio NON BIS IN IDEM, peticionada por la defensa, así: El principio del non bis in ídem, se refiere al fundamento general consagrado como parte del debido proceso y derecho de defensa atinente al principio de la cosa juzgada, desarrollado en su momento por el artículo 11 de la ley 200 de 1995, hoy contemplado en el mismo artículo de la ley 734/02, dispuesto para brindar seguridad jurídica por cuanto su orientación es darle efectividad a las decisiones administrativas que pongan fin al proceso disciplinario, al evitar el re-examen de lo ya fallado en forma definitiva. Amen de que la Constitución no proclama de manera expresa en uno de sus artículos el principio de la cosa juzgada, no se puede hoy dudar de su raigambre constitucional y su carácter vinculante para los operadores jurídicos, en especial si se tiene en cuenta que lo acoge de manera explícita el artículo 243 de la Carta. Lo anterior significa que todo proceso, cualquiera que sea su naturaleza, está erigido para culminar con una decisión en firme, lo cual le da al fallo un verdadero derecho fundamental, para impedir la indefinida expectativa en torno a la solución del conflicto. Ahora bien, como derivación del anterior, tenemos el NON BIS IN IDEM, con el cual se evita que la actividad disciplinaria se convierta en una sucesión continua e interminable de procesos y fallos sobre el mismo asunto. Frente a la seguridad jurídica se garantiza que el servidor público no sea sometido a las incomodidades de procesos permanentes sobre el mismo asunto y a que tenga certeza de que el

Estado no lo volverá a hostigar por lo ya fallado. El conocido principio denominado NON BIS IN IDEM, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado más de dos veces por el mismo hecho, sí tiene consagración constitucional, por cuanto hace parte de las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta. La exigencia constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se condiciona, indiscutiblemente, a la prohibición de realizar, además, mas de una investigación dentro de un mismo régimen jurídico; es decir, que el investigado o disciplinado no puede ser objeto de un nuevo proceso por la conducta o conductas que ya fueron investigadas y cuyas decisiones hagan tránsito a cosa juzgada. Por esto ha de aclarársele a la defensa que el principio de NON BIS IN IDEM, recoge la exigencia constitucional relacionada con el derecho que tiene el disciplinado o investigado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, mientras que el principio de la cosa juzgada, al cual se reitera no se refiere de manera expresa el artículo 29 de la Carta, recoge la garantía de seguridad jurídica que el Estado ofrece a sus asociados frente a la imposibilidad de investigación por hechos ya juzgados. Lo que se pretende evitar con el principio enunciado, se contrae a que se quiere esquivar que el servidor público sufra la reacción disciplinaria más de una vez por la misma conducta, que sea perseguido de nuevo para condenarlo cuando fue absuelto o para imponer una sanción superior a la que resultó del primer procedimiento. De cara a éste derecho fundamental no se puede adelantar nuevo proceso

disciplinario en contra de quien ha sido absuelto, condenado a una sanción inferior a la que correspondiere o favorecido con cualquier decisión que haga tránsito a cosa juzgada, como el archivo definitivo; del mismo modo este principio impide que por la misma conducta en un mismo proceso reciba el disciplinado doble sanción, cuando se está ante el concurso aparente de faltas disciplinarias. Este principio es operante en los casos en que exista identidad de causa o motivo, hecho u objeto y persona o sujeto; significando la identidad que el sujeto disciplinado debe ser el mismo en dos o mas procesos de la misma índole; la identidad del objeto está constituida por la de la conducta respecto de la cual se solicita aplicación del correctivo disciplinario, se exige, entonces, la correspondencia en el aspecto fáctico en dos o mas procesos de igual naturaleza, y, la identidad de la causa se refiere a que el motivo de iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. Es por lo anterior por lo que se viola el principio del NON BIS IN IDEM, cuando se aplica mas de una sanción disciplinaria por el mismo hecho, a contrario sensu cuanto el juicio realizado es en dos organismos diferentes, que implica una confrontación con normas de contenido, categoría y alcance distintos, ya que mientras el funcionario disciplinario confronta el comportamiento con la normatividad de carácter ético, el juez la desvalora con los tipos penales y mas exactamente con los bienes jurídicos protegidos. Ahora bien sobre la situación particular de las dos investigaciones adelantadas contra el encartado, se tiene de visita efectuada al averiguatorio 165-72600 –folio 737 cuaderno No. 2-, que allí se investiga a ROJAS TÓMELES por contratación

irregular, y la segunda falencia, entre otros por el contrato 010 de mayo 13 de 1999, al omitir los análisis de conveniencia, estudios, diseños y proyectos requeridos según el objeto, imputándose así mismo ausencia de invitaciones, evocándose violación a la transparencia y a la selección objetiva, inquiriéndose que no obstante haberse contratado para mitigar el impacto ambiental, no se propendió si quiera de modo indirecto para ejecutar el control de contaminación por mercurio, o implementar técnicas de producción limpia en la pequeña minería, o al menos por organizar la promotora minera en el departamento; y en el presente radicado, 02152494: la última falencia es por la suscripción del contrato de prestación de servicios 010 de 1999, con Elba Reyes Moreno, con objeto propio de organismos ambientales, como quiera que se pretendió asesoría y capacitación minera, inculpación independiente de la idoneidad de la contratista, actuar, el de la suscripción, con el cual inobservó la selección objetiva, ante a ausencia de análisis de conveniencia previos a la contratación. Ahora bien, para el Despacho es explícito en aseverar que existe identidad del sujeto, ARNALDO ROJAS TOMEDES, el objeto sobre el cual se fundan los comportamiento irregulares es el mismo: contrato de prestación de servicios 010/99, pero, las actuaciones reprochadas y la imputación normativa, son disímiles parcialmente, como quiera que en este reproche es solo por selección objetiva, y el realizado en el expediente 16572600 lo es también por los fines perseguidos con

la contratación censurada, los mecanismos para el cumplimiento del objeto, el respeto a los principios, la transparencia, la economía, la responsabilidad y la planeación, coincidiendo las dos investigaciones en vulnerar la selección objetiva, sobre la cual habrá de pronunciarse esta Delegada, como quiera que se emite primero decisión de instancia, dejando los demás tópicos criticados del actuar respecto al contrato de prestación de servicios 010/99 para que en su momento la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal se manifieste. De esta forma, amen de lo ya disertado sobre violación a la selección objetiva, válido como basamento para este reproche, verificado se tiene que el asesorar y capacitar en temas mineros, son actividades propias de los organismos ambientales, recuérdese como en la Constitución de 1991 particularmente el artículo 23 de la ley 99 de 1993, en desarrollo de la misma, se estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales son los encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Es por ello que el objeto para el cual se contrató con la señora Reyes Moreno, sobre la cual no se refutó la idoneidad, lo fue para actividades propias y exclusivas de la Corporación de Desarrollo Amazónico y no de la Gobernación, tanto que ésta última, en cabeza del disciplinado Rojas Tómedes, omitió análisis de conveniencias previo a la celebración del acuerdo, con lo cual vulneró la selección objetiva que le era

obligatoria. Pretendió la defensa, refutar lo endilgado mediante prueba declarativa de quien se desempeñaba como secretario de agricultura y medio ambiente por la época de los hechos investigados, al expresar que todo obedeció a su petición y en razón de la Corporación de Desarrollo Amazónico, que se celebro el contrato; probanza que efectivamente practicada arrojo resultados antagónicos como quiera que vislumbro que la Corporación referida actuaba acorde a sus objetivos, y que si bien manejaba los temas ambientales ninguna injerencia tenía sobre la contratación, fundamento por el cual el reproche se mantiene.

6. CALIFICACION DE LA FALTA Y ANALISIS DE CULPABILIDAD.

Las faltas endilgadas a ROJAS TOMEDES se le reprocharon al tenor de lo signado en el artículo 27 de la ley 200 de 1995, como GRAVES, en razón de su jerarquía como Gobernador del Guanía, por las circunstancias particulares de su actuar que indefectiblemente ac

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